TSDJ VIT SU - 15759310900120250011501-(19-01-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310900120250011501-(19-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN PROCESO PENAL – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO EN EL RECHAZO DE RECUSACIONES: No se configura defecto fáctico cuando el juez rechaza de plano unas recusaciones, al constatar que los hechos alegados (como supuestas alteraciones de audios, trato desigual o falta de objetividad) no se subsumen en las causales taxativas del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y carecen de un mínimo soporte probatorio que haga viable su trámite, sin que ello implique omitir la práctica de pruebas determinantes, pues ante la ause ncia de hechos objetivamente verificables, no se impone la apertura de un debate probatorio. / RECUSACIÓN EN PROCESO PENAL – REQUISITOS DE PROCEDENCIA: La recusación debe fundarse en las causales taxativas previstas en la ley y en hechos objetivamente verificables, no siendo procedente cuando se utiliza como un mecanismo indirecto para controvertir decisiones judiciales desfavorables o inconformidades con el trámite procesal impartido.
“En el presente asunto, se duele el accionante que el Juzgado Cuarto Penal De Conocimiento de Sogamoso vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia al rechazar de plano las recusaciones presentadas en contra de la t itular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso al interior de los procesos penales de Inasistencia Alimentaria y violencia
recusaciones presentadas en contra de la t itular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso al interior de los procesos penales de Inasistencia Alimentaria y violencia intrafamiliar. (…) Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la sentencia censurada, la Sala no encuentra que el Juzgado haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto fáctico, como se procede a analizar: (…) De la revisión detallada de dichos escritos se observa que los fundamentos expuestos por el recusante giraron, principalmente, en torno a supuestas alteraciones u omisiones en las grabaciones de aud iencias, un presunto trato desigual, rencor personal, enemistad y falta de objetividad por parte de la titular del Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento. (…) tales afirmaciones, examinadas a la luz del acervo probatorio y del análisis integral del expediente, no logran salir avante ni permiten estructurar alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por el contrario, se ev idencia que la inconformidad del accionante se circunscribe, esencialmente, a las decisiones adoptadas y al trámite procesal impartido en los dos procesos penales que se adelantan en su contra, circunstancias que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y legal, no constituyen fundamento válido para cuestionar la imparcialidad o independencia del funcionario judicial. (…) Así las cosas, no se advierte configurado el defecto alegado por el accionante, pues las inconformidades planteadas frente a las decisiones adoptadas por el juez natural o al trámite impartido a los
judicial. (…) Así las cosas, no se advierte configurado el defecto alegado por el accionante, pues las inconformidades planteadas frente a las decisiones adoptadas por el juez natural o al trámite impartido a los procesos no habilitan, por sí solas, la formulación de un a recusación, en tanto no se subsumen en las causales taxativas previstas en la normativa procesal penal; en consecuencia, el rechazo de plano de las solicitudes obedeció a la inexistencia de un mínimo soporte probatorio que hiciera viable su trámite, sin que la autoridad judicial accionada hubiera omitido decretar o practicar pruebas relevantes ni dejado de valorar material probatorio determinante, ya que, ante la ausencia de hechos objetivamente verificables que permitieran encuadrar los señalamientos del accionante en alguna causal legal de recusación, no se imponía la apertura de un debate probatorio, pues exigirlo implicaría desnaturalizar dicho instituto y convertirlo en un mecanismo indirecto para controvertir decisiones judiciales desfavorables, fina lidad ajena a su naturaleza y alcance constitucional y legal.”
Fuente Formal: Sentencia C-590 de 2005; Sentencia T-285 de 2010; Sentencia SU-116 de 2018; Art. 86
Constitución Política; Decreto 2591 de 1991 (Art. 30); Ley 906 de 2004 (Arts. 56, 57).
Nota de Relatoría: El accionante, procesado en dos causas penales, interpuso tutela contra los autos que rechazaron de plano las recusaciones que presentó contra la jueza que conoce de dichos procesos, alegando un defecto fáctico por no haberse decretado pruebas. El Tribunal
los autos que rechazaron de plano las recusaciones que presentó contra la jueza que conoce de dichos procesos, alegando un defecto fáctico por no haberse decretado pruebas. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo. Consideró que no existió defecto fáctico, pues el juez de la recusación constató que los hechos alegados no configuraban ninguna de las causales taxativas del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y carecían de soporte probatorio mínimo, por lo que no era procedente abrir un debate probatorio. Advirtió que la recusación no puede utilizarse como un medio para controvertir decisiones judiciales desfavorables. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Número Proceso: 15759310900120250011501
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: HERMES THOMÁS MERCHÁN MEDINA
Accionado: JUZGADO 3° y 4° PENAL MUNICIPAL SOG.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 19 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 19 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 001
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15759310900120250011501 HERMES THOMÁS MERCHÁN MEDINA contra JUZGADO 3° y 4° PENAL MUNICIPAL SOG. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15759310900120250011501 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759310900120250011501
ACCIONANTE : HERMES THOMÁS MERCHÁN MEDINA ACCIONADOS : JUZGADO 3° y 4° PENAL MUNICIPAL SOG.
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 001
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante HERMES THOMÁS MERCHÁN MEDINA en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
HERMES THOMÁS MERCHÁN MEDINA , presentó, el 2 de diciembre de 2025, acción de tutela en contra de l JUZGADO TERCERO Y CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE SOGAMOSO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia.
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE SOGAMOSO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales invocados, (i) se deje sin efectos los autos del 27 de agosto y 26 de septiembre de 2025, proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso y se tramiten nuevamente las recusaciones dentro de los procesos 201901319 y 202413112 con la práctica de pruebas ofrecidas y el análisis de fondoTutela 15759310900120250011501 3
de los hechos por otro Juz gado Penal Municipal; y (ii) se suspenda la audiencia programada para el 5 de noviembre de 2025 hasta tanto no se surta el trámite constitucional.
Del escrito de tutela y los anexos allegados con ella, se extractan los siguientes hechos:
1.- Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso se adelantaron los procesos penales en contra de HERMES THOMÁS MERCHÁN MEDINA por los presuntos delitos de Inasistencia Alimentaria ( CUI 15759609916420190131900) y violencia intrafamiliar (CUI 150016099163202413112).
2.- Señala el accionante que presentó un derecho de petición solicitando copia integra de las grabaciones de las audiencias del 15 de enero y 20 de marzo de 2025, tras advertir irregularidades y posibles alteraciones en el audio. Manifiesta que dicha solicitud no fue resuelta de manera oportuna, y que, luego de presentar un nuevo
integra de las grabaciones de las audiencias del 15 de enero y 20 de marzo de 2025, tras advertir irregularidades y posibles alteraciones en el audio. Manifiesta que dicha solicitud no fue resuelta de manera oportuna, y que, luego de presentar un nuevo derecho de petición fueron allegadas la totalidad de las grabaciones , en donde se podían presenciar alteraciones.
3.- El 28 de mayo de 2025 el accionante presentó recusación formal dentro del proceso de Inasistencia Alimentaria (2019-01319-00) contra la Juez Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso, por las causales previstas en los numerales tercero, cuarto y séptimo del artículo 56 de la ley 906 de 2004 , y que, dicho expediente fue remitido al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento, Despacho que, mediante auto del 27 de agosto de 2025, rechazó la recusación de plano al advertirse ninguna de las causales del artículo 56 del CPP.
4.- El accionante manifiesta estar inconforme con tal decisión, pues el Despacho no decretó pruebas, no valoró los hechos y omitió la aplicación del artículo 57 del CPP, referentes a verificar las causales y permitir la práctica probatoria.
5.- El 08 de septiembre de 2025 el accionante presentó una segunda recusación en contra de la misma juez en el marco del proceso de violencia intrafamiliar (202413112), con fundamento en rencor personal, enemistad y falta de objetividad, tal recusación fue rechazada por auto d el 26 de septiembre de 2025 bajo los argumentos de la anterior oportunidad.Tutela 15759310900120250011501 4
recusación fue rechazada por auto d el 26 de septiembre de 2025 bajo los argumentos de la anterior oportunidad.Tutela 15759310900120250011501 4
6.- El accionante considera que las dos decisiones del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Sogamoso repiten los defectos procedimentales y sustantivos, configurando una vulneración reiterada, pues, a la fecha el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sogamoso sigue conociendo de los dos procesos aun cuando se encuentra su titular inmersa en una causal de recusación.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante providencia del 05 de noviembre de 2025, admitió la demanda de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas.
2.- El JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE SOGAMOSO dio respuesta a la demanda de tutela e indicó que, tal y como obra en el expediente, en estudio de las recusaciones presentadas por el accionante, al verificarse que las causales no se ajustaban a las contempladas en el artículo 56 del CPP, se negaron. Afirmó no existir defecto alguno y que, por tanto, solicita se nieguen las pretensiones de la tutela.
3.- El JUZGADO TERCERO PENAL MU NICIPAL DE CONOCIMIENTO DE SOGAMOSO, contestó la demanda de tutela y remitió el enlace de los procesos penales de la referencia. No se pronunció frente a los hechos ni pretensiones.
SOGAMOSO, contestó la demanda de tutela y remitió el enlace de los procesos penales de la referencia. No se pronunció frente a los hechos ni pretensiones.
4.- Los demás intervinientes guardaron silencio
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2025, el Juzgado de Primero Penal del Circuito de Sogamoso declaró improcedente la acción de tutela promovida por el accionante, en suma, por las siguientes razones: (i) no se advirtió irregularidad procesal en el trámite de las recusaciones , además se le otorgó al accionante la oportunidad para exponer los motivos que lo llevaron a considerar el reproche contra la juez de conocimiento ante quien se tramitan los procesos penales en los que se es parte; y (ii) del análisis d el sustento de las recusaciones, las mismas no se encuadran dentro de las causales previstas en la norma procedimental penal, por el contrario, se trata de únicamente de inconformidad es contra las decisiones adoptadas por las titulares de los despachos accionados.Tutela 15759310900120250011501 5
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el accionante formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia, en síntesis, porque considera que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso incurrió e n un defecto procedimental absoluto en las decisiones adoptadas en ambas recusaciones al no aplicar el artículo 57 del C.P.P, pues alega que el despacho no corrió traslado del escrito , no permitió aportar ni decretar
adoptadas en ambas recusaciones al no aplicar el artículo 57 del C.P.P, pues alega que el despacho no corrió traslado del escrito , no permitió aportar ni decretar pruebas, no valoró los argumentos de la alteración del audio, ni tampoco motivó las decisiones conforme los estándares exigidos para tal efecto.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. E n cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. E n cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Atendiendo el contenido de la impugnación, el fallo de primera instancia y demás antecedentes señalados , corresponde a la Sala determinar la procedencia de la demanda de tutela, y de ser afirmativo , determinar si se han vulnerado derechosTutela 15759310900120250011501 6
fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia de HERMES THOMÁS MERCHÁN MEDINA por parte de l Juzgado Cuarto Penal De Conocimiento de Sogamoso con ocasión de las providencias del 27 de agosto de 2025 y del 26 de septiembre de 2025, por medio de los cuales decidió rechazar las recusaciones planteadas por el accionante en contra del Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de Sogamoso dentro de los procesos por los delitos de Inasistencia Alimentaria ( CUI 15759609916420190131900 ) y violencia intrafamiliar (CUI 150016099163202413112).
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la acción de Tutela, hace que en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo, de protección, sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela cont ra ese tipo de decisiones ,
derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela cont ra ese tipo de decisiones , inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes: a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.Tutela 15759310900120250011501 7
c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.Tutela 15759310900120250011501 7
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNENDO REYES CUARTAS, así: “… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Tutela 152443-18-90-01-2021-00030-01 12 h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.Tutela 15759310900120250011501
8
4.- Caso concreto.
En el presente asunto, se duele el accionante que el Juzgado Cuarto Penal De Conocimiento de Sogamoso vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia al rechazar de plano las recusaciones
En el presente asunto, se duele el accionante que el Juzgado Cuarto Penal De Conocimiento de Sogamoso vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia al rechazar de plano las recusaciones presentadas en contra de la titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso al interior de los procesos penales de Inasistencia Alimentaria (CUI 15759609916420190131900) y violencia intrafamiliar (CUI 150016099163202413112).
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no trascurrieron más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la decisión censurada y la interposición de la demanda de tutela; (iv) contra la decisión censurada no proceden recursos ; y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.
Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, se alega que se incurrió en un defecto fáctico, que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos: a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de
fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos: a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatorio obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común.
Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la sentencia censurada, la Sala no encuentra que el Juzgado haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto fáctico, como se procede a analizar:
En efecto, dentro del expediente se advierte que el accionante presentó sendas solicitudes de recusación, las cuales fueron oportunamente conocidas y resueltas por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso, autoridad aTutela 15759310900120250011501 9
la que correspondía pronunciarse sobre su procedencia. De la revisión detallada de dichos escritos se observa que los fundamentos expuestos por el recusante giraron, principalmente, en torno a supuestas alteraciones u omisiones en las grabaciones de audien cias, un presunto trato desigual, rencor personal, enemistad y falta de objetividad por parte de la titular del Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento.
No obstante, tales afirmaciones, examinadas a la luz del acervo probatorio y del análisis integral del expediente, no logran salir avante ni permiten estructurar alguna
objetividad por parte de la titular del Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento.
No obstante, tales afirmaciones, examinadas a la luz del acervo probatorio y del análisis integral del expediente, no logran salir avante ni permiten estructurar alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por el contrario, se evidencia que la inconformidad del accionante se circunscribe, esencialmente, a las decisiones adoptadas y al trámite procesal impartido en los dos procesos penales que se adelantan en su contra, circunstancias que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y legal, no constituyen fundamento válido para cuestionar la imparcialidad o independencia del funcionario judicial.
Adicionalmente, se advierte que los propios argumentos esgrimidos en las solicitudes de recusación resultan contradictorios, lo cual debilita aún más su sustento. A manera de ejemplo, en lo atinente al supuesto trato desigual y a la alegada falta de objeti vidad, el accionante señaló inicialmente que no se le había facilitado el acceso a una audiencia dentro del proceso por violencia intrafamiliar; sin embargo, en el mismo relato reconoció que finalmente se le permitió el acceso correspondiente y que la dili gencia fue suspendida. Esta circunstancia no solo desvirtúa la existencia de una actuación discriminatoria o arbitraria, sino que pone de presente que la situación que se pretendía erigir como causal de recusación fue, en realidad, superada en el curso normal del proceso.
En similar sentido, las manifestaciones relacionadas con una presunta alteración de audios no encuentran respaldo objetivo en el expediente, pues no se acreditó la manipulación del material probatorio ni se aportaron elementos técnicos o
en realidad, superada en el curso normal del proceso.
En similar sentido, las manifestaciones relacionadas con una presunta alteración de audios no encuentran respaldo objetivo en el expediente, pues no se acreditó la manipulación del material probatorio ni se aportaron elementos técnicos o verificables que p ermitieran inferir una actuación dolosa o irregular atribuible a la funcionaria recusada. Antes bien, lo que se desprende del trámite es la existencia de dificultades operativas o desacuerdos del accionante frente a la forma en que se gestionaron o se compartieron las grabaciones, lo cual, nuevamente, se traduce en una inconformidad con el desarrollo procesal y no en una causal legal de recusación.Tutela 15759310900120250011501 10
Así las cosas, no se advierte configurado el defecto alegado por el accionante, pues las inconformidades planteadas frente a las decisiones adoptadas por el juez natural o al trámite impartido a los procesos no habilitan, por sí solas, la formulación de una recusación, en tanto no se subsumen en las causales taxativas previstas en la normativa procesal penal; en consecuencia, el rechazo de plano de las solicitudes obedeció a la inexistencia de un mínimo soporte probatorio que hiciera viable su trámite, sin que la autoridad judicial accionada hubiera omitido decretar o practicar pruebas relevantes ni dejado de valorar material probatorio determinante, ya que, ante la ausencia de hechos objetivamente verificables que permitieran encuadrar los señalamientos del accionante en alguna causal legal de recusación, no se imponía la apertura de un debate probatorio, pues exigirlo implicaría desnaturalizar dicho instituto y convertirlo en un mecanismo indirecto para controvertir decisiones
los señalamientos del accionante en alguna causal legal de recusación, no se imponía la apertura de un debate probatorio, pues exigirlo implicaría desnaturalizar dicho instituto y convertirlo en un mecanismo indirecto para con