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TSDJ VIT SU - 15759310900120250012701-(06-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310900120250012701-(06-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD: No procede la acción de tutela contra el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones cuando el accionante no agotó los recursos administrativos previstos en la ley para controvertir dicha determinación, pues la existencia de mecanismos de defensa judicial (recursos de reposición y apelación) impide acudir directamente a la acción constitucional, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva solicitud con los documentos completos.

"En el presente caso, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a Colpensiones corregir el error descrito e incorporar el segundo examen de la apnea del sueño a fin de llevar a cabo una valoración integral de la perdida de la capacidad laboral, respetando lo solicitado en el derecho de petición. Frente a lo anterior, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que cómo se expuso en precedencia, la acción de a mparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial, o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no sucede en el presente asunto, toda vez que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa, como lo era agotar los recursos procedentes

conflicto o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no sucede en el presente asunto, toda vez que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa, como lo era agotar los recursos procedentes contra la decisión que según menciona vulnera sus derechos. En ese sentido, debe precisarse que si bien el actor, dentro del proceso para acceder a la calificación de incapacidad laboral, presentó ante Colpensiones derecho de petición el 21 de junio de 2025 solicitando un plazo de cinco meses para allegar el segund o examen de apnea del sueño, y el mismo no fue resuelto en su momento, luego de lo cual se emitió el dictamen DML 6016186 del 11 julio del 2025 en el cual se calificó su pérdida de capacidad laboral; lo cierto es que, contra dicha determinación procedían l os recursos de Ley para alegar lo aquí expuesto, inclusive allegar el examen que menciona y hacer alusión a la omisión que en este trámite manifiesta, de manera que fuera la entidad competente la que analizara en conjunto sus argumentos y pruebas del caso, y adoptara la decisión correspondiente, sin que ello haya sucedido. Contrario a ello, acude a este mecanismo constitucional en procura de un amparo que no resulta procedente, al no agotar previamente y dentro de la oportunidad los mecanismos administrativos a su alcance, razón por la cual, más allá de sus argumentos y eventual omisión de Colpensiones, no es viable acceder a lo pretendido. Además de ello, tampoco se evidencia la causación de un perjuicio irremediable, pues aunque el actor expuso una situación de vulnerabilidad por su estado de salud, mismo que según menciona en su impugnación le impidió agotar los recursos de Ley, no allegó alguna prueba que

irremediable, pues aunque el actor expuso una situación de vulnerabilidad por su estado de salud, mismo que según menciona en su impugnación le impidió agotar los recursos de Ley, no allegó alguna prueba que permitiera corroborar su dicho, y que a su vez conlleve a la intervención del juez constitucional. Sumado a ello, se tiene que Colpensiones en la respuesta emitida al interior del trámite señalo que: "...a la fecha no obra nueva petición solicitando calificación de pérdida de capacidad laboral como tampoco recurso alguno interpuesto contra el Dictamen ya emitido...", lo que permite inferir que el actor cuenta con la posibilidad de presentar una nueva solicitud para determinar la calificación de pérdida de capacidad laboral, a través de la cual pueda anexar la totalidad de documentos que considere necesarios y pertinentes, entre ellos, el examen de apnea del sueño, con el propósito de que la autoridad competente cuente con un acervo probatorio completo que le permita adelantar un estudio integral del caso y, en consecuencia, efectuar una nueva valoración d e la situación planteada."

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra Colpensiones. El accionante cuestionaba el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y solicitaba la incorporación de un segundo examen de apnea del sueño para una valoración integral. El Tribunal consideró que la acción de tutela resultaba improcedente por falta de subsidiariedad, toda vez que el accionante no agotó los recursos administrativos previstos en la ley (reposición y apelación) contra el dictamen emitido por Colpensiones, los cuales constituían mecanismos de defensa judicial idóneos para controvertir la determinación y allegar los documentos faltantes. No se acreditó la existencia de un

y apelación) contra el dictamen emitido por Colpensiones, los cuales constituían mecanismos de defensa judicial idóneos para controvertir la determinación y allegar los documentos faltantes. No se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional, y se destacó que el actor aún podía presentar una nueva solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral con la documentación completa. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículo 6 numeral primero; Decreto 1352 de 2013 (normativa aplicable a calificación de pérdida de capacidad laboral).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Número Proceso: 15759310900120250012701

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: CIRO ALBERTO PEÑA REINA

Accionado: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931090012025-00127-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: CIRO ALBERTO PEÑA REINA

DEMANDADO: COLPENSIONES

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante , contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala el accionante, que es una persona de la tercera edad con múltiples patologías, una de ellas, una trombosis que sufrió en el 2009 que le impidió continuar con sus labores profesionales, por lo cual su padre asumió todo su

Señala el accionante, que es una persona de la tercera edad con múltiples patologías, una de ellas, una trombosis que sufrió en el 2009 que le impidió continuar con sus labores profesionales, por lo cual su padre asumió todo su cuidado, ayuda y manutención hasta su muerte en 2020, desde ese momento su hermano es quien le ha ayudado con su cuidado.

Indica que su padre a cudió a la notaría tercera de la ciudad de Sogamoso a fin de solicitar declaración extra juicio , precisando que tenía un hijo que dependía económicamente de él, igualmente que no percibía ni pensión ni ayuda de ningún tipo por parte del estado ni entidad privada alguna, que la dependencia es a raíz de una trombosis que sufrió y una de las consecuencias es que present a depresión y ansiedad ; además, tuvo una caída que le ocasiono fractura en los hombros y por ello le realizaron unos implantes y fue incapacitado.Radicación: 1575931090012025-00127-01

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Manifiesta que debido a la pandemia y la muerte de su padre en 2020, no fue posible adelantar el trámite para la sustitución pensional , y debido a su incapacidad laboral adelanto ante Colpensiones el trámite de la sustitución pensional, por lo que adelanto valoración de la pérdida de capacidad laboral, pero esta entidad empezó a dilatar dicha valoración.

Agrega que p ara l a valoración solicito exámenes , radiografías y la historia clínica ante la Nueva E.P.S ., misma que solo obtuvo a través de a cción de tutela, luego de lo cual, la allego a Colpensiones, pero le informaron que no

clínica ante la Nueva E.P.S ., misma que solo obtuvo a través de a cción de tutela, luego de lo cual, la allego a Colpensiones, pero le informaron que no estaba completa, demorando aún más el trámite.

En ese sentido, y pese a haber allegado toda la documentación exigida , Colpensiones cerró el caso, indicándole que debía iniciar nuevamente el trámite, por consiguiente, el 8 de abril del 2025 envió nuevamente solicitud para la valoración de la perdida de la capacidad laboral, ante lo cual Colpensiones el 23 de a bril le contestó y requirió para que completara la historia clínica con exámenes adicionales , concediéndole 30 días con posibilidad de prórroga por el mismo tiempo, y en caso de no hacerlo, daría cierre por desistimiento tácito.

No obstante, debido a la demora de la Nueva EPS para el segundo examen de apnea del sueño , necesario para l levar a cabo la valoración integral de la pérdida de capacidad laboral, y teniendo en cuenta la importancia del mismo, el 21 de junio presentó derecho de petición en el que solicitó a Colpensiones plazo para llevar a cabo la valoración; sin embargo, dicha entidad lo omitió, y el 11 de julio realizó la valoración sin el examen.

Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho petición, mínimo vital, seguridad social y administración de justicia, y se ordene a Colpensiones corregir el error descrito e incorporar el segundo examen de la apnea del sueño a fin de llevar a cabo una valoración integral de la perdida de la capacidad laboral , respetando lo solicitado en el derecho de petición.

segundo examen de la apnea del sueño a fin de llevar a cabo una valoración integral de la perdida de la capacidad laboral , respetando lo solicitado en el derecho de petición.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

EL Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, con auto de fecha 25 de noviembre 2025, admitió la tutela presentada por Ciro Alberto Peña Reina en contra de Colpensiones; vinculando a la directora de medicina laboral de Colpensiones y a la Nueva EPS.Radicación: 1575931090012025-00127-01

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IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

EL Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 5 de diciembre de 2025, decidió:

“PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada por el señor Ciro Alberto Peña Reina, al no acreditarse el requisito de subsidiariedad…”.

Lo anterior tras considerar que Colpensiones en el oficio BZ: 15148606 mediante el cual notificó del dictamen al solicitante, le hizo saber que procedían recursos y debían interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, sin que exista demostración que el mismo haya interpuesto los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de defensa judicial, a través de los cuales, hubiera podido presentar el segundo examen de apnea del sueño para ser analizado por la Junta Regional, al ser la competente para dirimir los recursos que se presenten contra la determinación de la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad.

Frente al derecho de petición, indicó que la solicitud de reconocimiento

Junta Regional, al ser la competente para dirimir los recursos que se presenten contra la determinación de la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad.

Frente al derecho de petición, indicó que la solicitud de reconocimiento pensional que el actor intenta ante Colpensiones , se trata de un proceso administrativo que está en curso y no ha finalizado; y el hecho de haberse emitido dictamen en primera oportunidad, no lo convierte en absoluto, pues contra este procedían los recursos de ley, aunque el accionante no haya hecho uso de estos.

Además, la solicitud de prorroga implica una determinación dentro del citado proceso administrativo, y no puede entenderse como una petición que deba resolverse dentro de los 15 días que establece la norma que lo regula, por cuanto, de acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional existen peticiones que no se consideran derecho de petición y por ello no necesariamente suponen una obligación de respuesta.

De otro lado, indicó que han transcurrido más de cinco años desde el deceso del señor José Antonio Peña Jiménez, sin que obre prueba que permita determinar que los hechos que motivaron la acción de tutela causaron un daño grave e irreparable.

V.- LA IMPUGNACIÓNRadicación: 1575931090012025-00127-01

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Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Si bien Colpensiones indicó que la tutela era improcedente al haber contado con los términos para interponer los recursos de ley, dicha afirmación la hace sin tener en cuenta que por su estado de salud actual no puede ni es recomendable acceder a los medios actuales, ya sea internet o redes sociales,

con los términos para interponer los recursos de ley, dicha afirmación la hace sin tener en cuenta que por su estado de salud actual no puede ni es recomendable acceder a los medios actuales, ya sea internet o redes sociales, teniendo que acudir a una persona le está colaborando desinteresadamente , inclusive para dar contestación en todo este proceso.

  • En la actualidad se encuentra con oxígeno permanente las 24 horas del día, su estado de salud actual es deplorable, y aunque alguien más puede acceder a la información, no se deben poner tantas trabas, requisitos y requerimientos.
  • Colpensiones no tuvo en cuenta que para una adecuada valoración se tenía que allegar un segundo examen de la apnea del sueño, por ello se interpuso derecho de petición al cual no le dio tramite estando obligado a dar le contestación
  • Se está ocasionando un grave y enorme perjuicio pues al no percibir el dinero de la pensión, se está violando flagrantemente el derecho al mínimo vital

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se resuelva la situación de una manera más justa , equitativa y adecuada, valorando cada una de las pruebas aportadas. Asimismo, se subsane las evidentes falencias, luego de lo cual, y de ser procedente, se comisione a quien corresponda para que se habrá una investigación al o los funcionarios que pudieron incurrir en faltas graves, dolosas y lesivas dentro de la presente acción constitucional.

Además, se tenga en cuenta el segundo examen de la apnea del sueño para llevar a cabo una valoración integral de la perdida de la capacidad laboral, pues es un derecho que le asiste.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

llevar a cabo una valoración integral de la perdida de la capacidad laboral, pues es un derecho que le asiste.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 19 de diciembre de 2025, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.Radicación: 1575931090012025-00127-01

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VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A -quo, al declarar improcedente la acción de tutela.

7.2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.

Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable

El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de

por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable

El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.

No obstante ello, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.Radicación: 1575931090012025-00127-01

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7.3.- El caso concreto

En el presente caso , el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a Colpensiones corregir el error descrito e

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7.3.- El caso concreto

En el presente caso , el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a Colpensiones corregir el error descrito e incorporar el segundo examen de la apnea del sueño a fin de llevar a cabo una valoración integral de la perdida de la capacidad laboral , respetando lo solicitado en el derecho de petición.

Frente a lo anterior, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial, o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no sucede en el presente asunto, toda vez que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa, como lo era agotar los recursos procedentes contra la decisión que según menciona vulnera sus derechos.

En ese sentido, debe precisarse que si bien el actor, dentro del proceso para acceder a la calificación de incapacidad laboral , presentó ante Colpensiones derecho de petición el 21 de junio de 2025 solicitando un plazo de cinco meses para allegar el segundo examen de apnea del sueño, y el mismo no fue resuelto en su momento, luego de lo cual se emitió el dictamen DML 6016186 del 11 julio del 2025 en el cual se calificó su pérdida de capacidad laboral; lo cierto es que, contra dicha determinación procedían los recursos de Ley para

resuelto en su momento, luego de lo cual se emitió el dictamen DML 6016186 del 11 julio del 2025 en el cual se calificó su pérdida de capacidad laboral; lo cierto es que, contra dicha determinación procedían los recursos de Ley para alegar lo aquí expuesto, inclusive allegar el examen que menciona y hacer alusión a la omisión que en este trámite manifiesta, de manera que fuera la entidad competente la qu e analizara en conjunto sus argumentos y pruebas del caso, y adoptara la decisión correspondiente, sin que ello haya sucedido.

Contrario a ello, acude a este mecanismo constitucional en procura de un amparo que no resulta procedente, al no agotar previamente y dentro de la oportunidad los mecanismos administrativos a su alcance , razón por la cual, más allá de sus argumentos y eventual omisión de Colpensiones, no es viable acceder a lo pretendido.

Además de ello, tampoco se evidencia la causación de un perjuicio irremediable, pues aunque el actor expuso una situación de vulnerabilidad por su estado de salud, mismo que según menciona en su impugnación le impidióRadicación: 1575931090012025-00127-01

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agotar los recursos de Ley, no allegó alguna prueba que permitiera corroborar su dicho, y que a su vez conlleve a la intervención del juez constitucional.

Sumado a ello, se tiene que Colpensiones en la respuesta emitida al interior del trámite señalo que1: “…a la fecha no obra nueva petición solicitando calificación de pérdida de capacidad laboral como tampoco recurso alguno interpuesto contra el Dictamen ya emitido…” , lo que permite inferir que el actor cuenta con la posibilidad de presentar una nueva solicitud para determinar la calificación de

de pérdida de capacidad laboral como tampoco recurso alguno interpuesto contra el Dictamen ya emitido…” , lo que permite inferir que el actor cuenta con la posibilidad de presentar una nueva solicitud para determinar la calificación de pérdida de capacidad laboral, a través de la cual pueda anexar la totalidad de documentos que considere necesarios y pertinentes, entre ellos, el examen de apnea del sueño, con el propósito de que la autoridad competente cuente con un acervo probatorio completo que le permita adelantar un estudio integral del caso y, en consecuencia, efectuar una nueva valoración de la situación planteada.

Por último, la Sala considera pertinente precisar que si bien el actor radicó petición ante Colpensiones solicitando una prórroga de 5 meses, y la entidad omitió pronunciarse, la misma, con independencia de la respuesta de la entidad, no varía ni modifica el procedimiento previamente señalado para ese tipo de tramites, en los cuales se señalan los términos y requisitos para su estudio y resolución, en los que claramente se establece la posibilidad de objetar a través de los recursos, la calificación de pérdida de capacidad laboral, que como se indicó, no fueron agotados en el momento oportuno para ello.

Así las cosas, al resultar acertada la decisión de instancia, la Sala confirmara el fallo impugnado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de diciembre de 2025, por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por lo expuesto en la parte motiva.

1 Pagina 3 del Archivo No. 6 RespuestaColpensionesRadicación: 1575931090012025-00127-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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