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TSDJ VIT SU - 157593109002-2020-00049-01-(16-03-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593109002-2020-00049-01-(16-03-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HOMICIDIO – IMPROCEDENCIA DE LA REDOSIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA: A la venganza no se le dio el alcance de una circunstancia de agravación punitiva autónoma y, por consiguiente, modificadora del mínimo y/o máximo de la pena prefijada por el Legislador para el ilícito endilgado y aceptado, pues el Juez de instancia le dio plena aplicación a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal.

Con lo anterior, fácil es colegir que el A quo dio plena aplicación a lo dispuesto en el artículo 61 del C.P. y precedente jurisprudencial en cita, por cuanto, al imponer la pena valoró la inexistencia de agravantes y la concurrencia de un atenuante de punibilidad, esta es, la ausencia de antecedentes penales de los procesados RONAL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y YIMI FERNEY MONTAÑA CERON, además, sopeso de forma objetiva las circunstancias específicas en las que se desarrollaron los hechos que condujeron a la muerte del señor JOSÉ ANDRÉS GAVIRIA, esto es, valoró la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la intensidad del dolo, la necesidad de pena y la función que ella h a de cumplir en el caso concreto, luego, no existe irregularidad alguna que amerite la intervención de esta Sala, máxime, cuando aplicó el descuento punitivo equivalente al 50% por el allanamiento a cargos efectuado desde la audiencia de imputación. Luego, no le

irregularidad alguna que amerite la intervención de esta Sala, máxime, cuando aplicó el descuento punitivo equivalente al 50% por el allanamiento a cargos efectuado desde la audiencia de imputación. Luego, no le asiste razón al recurrente al afirmar que el A quo erró al momento de efectuar la dosificación punitiva en el sub examine, puesto que, si bien es cierto en el fallo se aludió que la muerte del señor JOSÉ ANDRÉS GAVIRIA obedeció a una presunta venganz a, también lo es, que a la venganza no se le dio el alcance de una circunstancia de agravación punitiva autónoma y, por consiguiente, modificadora del mínimo y/o máximo de la pena prefijada por el Legislador para el ilícito endilgado y aceptado por los procesados RONAL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y YIMI FERNEY MONTAÑA CERON o los límites punitivos de cada uno de los cuartos de movilidad establecidos.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 (con presos)

Sentencia Segunda Instancia RADICACIÓN: 157593109002-2020-00049-01

PROCESADOS: RONALD GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

YIMI FERNEY MONTAÑA CERÓN

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO

RADICACIÓN: 157593109002-2020-00049-01

PROCESADOS: RONALD GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

YIMI FERNEY MONTAÑA CERÓN

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Sogamoso PV. APELADA: Sentencia del 14 de octubre de 2020

DECISIÓN: Confirma Acta de Decisión: _________ 5 de marzo de 2021

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso d e apelación propuesto por el defensor de los procesados RONALD GUTÉRREZ GUTIÉRREZ y YIMI FERNEY MONTAÑA CERÓN respecto de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 14 de octubre de 2020.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:

“El 6 de julio de dos mil veinte (2020), siendo aproximadamente 0:15 horas, en la vereda toquilla, jurisdicción del municipio d e Aquitania, sector la Capilla, cuando varias personas se encontraban durmiendo en la residencia contratada por la firma INGEASFALTOS, que arregla la vía en ese sector, cuando fueron interrumpidos por varias personas que entraron a la fuerza a dicho inmueb le y empezaron destapando a las personas que se encontraban acostadas e iban

firma INGEASFALTOS, que arregla la vía en ese sector, cuando fueron interrumpidos por varias personas que entraron a la fuerza a dicho inmueb le y empezaron destapando a las personas que se encontraban acostadas e iban manifestando “este no es”, lo que originó que el hoy occiso JOSÉ ANDRÉS GAVIRIA, se metiera a escon derse en el baño, donde fue increpado por dos sujetos que lo señalaban supuestamente de haber hurtado una motocicleta (lo cual no ocurrió), y el occiso manifestaba que él no había sido, que él si tenía una moto con sus papeles en regla y que si quería se l a llevaran, a lo cual los agresores que resultaron ser RONALD GUTÍERREZ GUTIÉRRE Z y YIMI FERNEY MONTALA CERON, rompieron la puerta del baño con un machete y atacaron con un puñal a la víctima, causándole lesiones, luego lo sacaron del inmueble y lo dejaron al lado de la vía sin vida.”Rad. N°. 157593109002-2020-00049-01 2

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.2.1.- El 14 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con funciones de control de garantías llevó a cabo las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en las cuales, se les endilgó a los señores RONALD GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y YIMI FERNEY MONTAÑA CERÓN el delito de HOMICIDIO AGRAVADO (Art. 103 y numeral 7° del

se les endilgó a los señores RONALD GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y YIMI FERNEY MONTAÑA CERÓN el delito de HOMICIDIO AGRAVADO (Art. 103 y numeral 7° del art, 104 del C.P.) , cargo que fuere acept ado de forma libre, voluntaria , espontánea y debidamente asesorados, asimismo, se ordenó su privación de la libertad en el lugar de domicilio como medida de aseguramiento.

1.2.2. – El 29 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso realizó la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y, finalmente, el 14 de octubre de esa anualidad, profirió el fallo respectivo.

2.- EL FALLO IMPUGNADO:

Mediante sentencia del 14 de octubre de 2020 , el fallador de primera instancia resolvió:

“PRIMERO. – CONDENAR a los señores RONAL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, identificado con l a cédula de ciudadanía 1057.586.915 de Sogamoso y YIMI FERNEY MONTAÑA CERON, identificado con la cédula de ciudadanía 1057.591.7656 de Sogamoso (Boyacá) , y demás condiciones ci viles y personales conocidas en el proceso como COAUTORES del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron narrados en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO. –. IMPONER a los señores RONAÑ GUTIÉRREZ y YIMI FER NEY

fueron narrados en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO. –. IMPONER a los señores RONAÑ GUTIÉRREZ y YIMI FER NEY MONTAÑA CERON, como pena principal la de DOSCIENTOS DOCE (212)

MESES, QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

-. Arguyó que la tipicidad del hecho y la responsabilidad de los señores RONAL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y YIMI FERNEY MONTAÑA CERÓN se encuentran plenamente probad os a partir de los elementos materiales probatorios allegados al plenario, al igual, que en el allanamiento a cargos efectuado por los procesados. -. Con relación a la pena a im poner, reseñó que la misma debía ser de CUATROCIENTOS VEINTICINCO (425) MESES DE PRISI ÓN, ello, dada la gravedad de ilícito, el motivo que provocó su consumación, este es, el ánimo de una posible venganz a y, con ello, el deseo de hacer justicia por su prop ia mano, no obstante, indicó que, dado el allanamiento a ca rgos efectuado por los señores RONAL GUTIÉRREZ y YIMI FENEY MONTAÑA el quantum punitivo debía serRad. N°. 157593109002-2020-00049-01 3 disminuido en un 50% y, en consecuencia, los procesados deben purgar

DOSCIENTOS DOCE (212) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión.

-. Finalmente, señaló que no se satisfacen los requisitos legales para conceder a los procesados algunos de los subrogados penales.

DOSCIENTOS DOCE (212) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión.

-. Finalmente, señaló que no se satisfacen los requisitos legales para conceder a los procesados algunos de los subrogados penales.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR EL DEFENSOR

DE LOS PROCESADOS RONAL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ Y YIMI FERNEY

MONTAÑA CERON.

El defensor de los procesados RONAL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ Y YIMI FERNEY MONTAÑA CERON a través del recurso de apelación propuesto solicitó se redosifique la pena impuesta a sus prohijados, e sto es, disminuyendo la misma en 6 meses y 5 días, lo anterior, con base en los siguientes argumentos;

-. Indicó que el incremento punitivo de seis (6) meses y quince (15) días efectuado por el Juez de instancia bajo el argumento de una posible venganza no tiene cabida en el sub examine porque el agravante aceptado por los procesa dos fue el de indefensión, el cual, recoge la faceta objetiva –subjetiva y motivacional de la acción y, además, la motivación del actuar dista del contenido final de la venganza.

-. Resaltó que en el sub examine se fijó como hecho jurídicamente relevante que los procesados actuaron en alto grado de embr iaguez y guiados por una noticia infundada que, a la postre, les creó la convicción distorsionada que uno de sus allegados era v íctima en s u integridad personal y patrimonial por unas personas

procesados actuaron en alto grado de embr iaguez y guiados por una noticia infundada que, a la postre, les creó la convicción distorsionada que uno de sus allegados era v íctima en s u integridad personal y patrimonial por unas personas relativamente desconocidas y llegadas recientemente al lugar para trabajar en obras públicas.

-. Subrayó que la venganza, entendida como ánimo de vindicar un comportamiento ajeno dañino no es fundante en este asunto. -. Refirió que procedió el agravante de la indefe nsión por el “sorprendimiento” (Sic) de la víctima durmiendo, la pluralidad de actores, la nocturnidad y la persecución, circunstancias que llevaron al desenlace fatal.

-. Reit eró que jamás se mencionó que los procesados actuaron por venganza o “retaliativamente” (Sic), puesto que, ellos actuaron por una pasión o excitación originada en el alto consumo de alcohol, estado disímil o distante al sentimiento innoble, bajo o abyecto de la venganza.Rad. N°. 157593109002-2020-00049-01 4 -. Adujo que la venganza no está tipificada como un agravant e genérico o especifico, por el contrario, esta “ puede concurrir con el estado aminorante punitivo de la ira” (sic).

-. Manifestó que el Juez aumentó la pena veladamente en con sideración a una motivación moral, no soportada ni fáctica ni jurídicamente (m otivo abyecto o fútil) que no fue discernida como agravante o como circunstancia de mayor punibilidad y, por consiguiente, debe desatenderse el aumento de 6 meses y 15 días en la pena de

no fue discernida como agravante o como circunstancia de mayor punibilidad y, por consiguiente, debe desatenderse el aumento de 6 meses y 15 días en la pena de prisión en honor al principio de legalidad.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de los procesados, de conformidad con el numeral 1 ° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de analizar lo siguiente:

  • Determinar si hay lugar a re -dosificar la pena impuesta a los pro cesados

RONAL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y YIMI FERNEY MONTAÑA CERON.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

Es del caso recalcar que el disenso del recurrente se centra en atacar el quantum de la pena impuesta a los procesado s RONAL GUTIÉRREZ GUTIÉR REZ y YIMI FERNEY MONTAÑA CERON, razón por la cual , es conveniente iniciar por relievar que al Juez le asiste la obligación de observar lo dispuesto en el art ículo 61 del C.P., al momento de establecer el monto de la pena a imponer, precepto legal que a letra establece,

ARTICULO 61. FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACION DE LA PENA.

Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de

establece,

ARTICULO 61. FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACION DE LA PENA.

Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.Rad. N°. 157593109002-2020-00049-01 5 El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurr an únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máxi mo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.

Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o aten úen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

Además de l os fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.

Ahora bien, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de casaci ón Penal1, ha precisado sobre el proceso de tasación de la pena, lo siguiente,

“La Corte ha explicado que el sistema punitivo adoptado por el código sustantivo

Ahora bien, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de casaci ón Penal1, ha precisado sobre el proceso de tasación de la pena, lo siguiente,

“La Corte ha explicado que el sistema punitivo adoptado por el código sustantivo penal concibe un proceso de tasación a partir de montos mínimos de sanción prefijados por el l egislador. Así, al momento de individualizar la sanción penal (luego de determinar: el marco de la pena por mínimo y máximo, el marco de movilidad, los cuartos de punibilidad, y de seleccionar el cuarto de punibilidad correspondiente al caso concreto, Cfr. CSJ SP338 –2019, 13 feb. 2019, rad. 47675), el fallador ha de partir del tope más bajo a aplicar dentro del cuarto pertinente, y si pretende apartarse de la mínima sanción, debe cumplir con una carga argumentativa suficiente que permita justificar por qué, en el caso concreto, el monto de pena se incrementa (…)”

Con lo brevemente expuesto y descendiendo al sub examine se tiene que el A quo una vez identificado el mínimo y máximo de la pena fijada por el Legislador para el ilícito de homicidio agravado (art. 103 y 104 del C.P.) , esta es, de 400 a 600 meses de prisi ón y establecidos los cuartos de movilidad y/o punibilidad , señaló el cuarto mínimo como aplicable al caso , el cual, va desde los 400 a 450 meses de prisión, elección que efectuó porque los procesa dos no tienen antecedentes y no se les imputó circunstancias de mayor punibilidad, e mpero, se apartó de la pena mínima a

elección que efectuó porque los procesa dos no tienen antecedentes y no se les imputó circunstancias de mayor punibilidad, e mpero, se apartó de la pena mínima a imponer correspondiente a 400 meses y, en su lugar, les i mpuso la pena de 425 meses de prisión, decisión que argumentó con base en,

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1298-2020, Rad. No. 53797 del 10 de junio de 2020. M.P.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.Rad. N°. 157593109002-2020-00049-01

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“los motivos por los cuales se realiza l a conducta que no es más que el ánimo de una posible venganza, de hacer justicia por su propia mano, circunstancia que no le fue imputada y que evidencia un mayor daño social, un desconocimiento de la institucionalidad que constituye el actuar apartado de los límites impuestos por la legalidad”

Con lo anterior, fácil es colegir que el A quo dio plena aplicación a lo dispuesto en el artículo 61 del C.P. y precedente jurisprudencia l en cita, por cuanto, al imponer la pena valoró la inexistencia de agravante s y la concurrencia de un atenuante de punibilidad, esta es, la ausencia de antecedentes penales de los procesados RONAL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y YIMI FERNEY MONTAÑA CERON, además, sopeso de forma objetiva las circunstancias específicas en las que se desarrollaron los hechos que condujeron a la muerte del señor JOSÉ ANDRÉS GAVIRIA , esto es, valoró la

forma objetiva las circunstancias específicas en las que se desarrollaron los hechos que condujeron a la muerte del señor JOSÉ ANDRÉS GAVIRIA , esto es, valoró la gravedad de la conducta, el daño real o potenc ial creado, la intensidad del dolo, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, luego, no existe irregularidad alguna que amerite la intervención de esta S ala, máxime, cuando aplicó el descuento punitivo equivalente al 50% por el allanamiento a cargos efectuado desde la audiencia de imputación.

Luego, no le asiste razón al recurrente al afirmar que el A quo erró al momento de efectuar la dosificación punitiva en el sub examine, puesto que, si bien es cierto en el fallo se aludió que la muerte del señor JOSÉ ANDRÉS GAVIRIA obedeció a una presunta venganza, también lo es, que a la venganza no se le dio el alcance de una circunstancia de agravación punitiva autónoma y, por consiguiente, modificadora del mínimo y/o máximo de l a pena prefijada por el Legislador para el ilícito endilgado y aceptado por lo s procesados RONAL GUTIÉRREZ GUTIÉR REZ y YIMI FERNEY MONTAÑA CERON o los l ímites punitivos de cada uno de los cuartos de movilidad establecidos, pues, se itera, el Juez de instan cia le dio plena aplicación a lo dispuesto en el artículo 61 del Cód igo Penal, en suma a ello, ha de advertirse que al recurrente que no le está dado cuestionar la responsabilidad de sus prohijados

dispuesto en el artículo 61 del Cód igo Penal, en suma a ello, ha de advertirse que al recurrente que no le está dado cuestionar la responsabilidad de sus prohijados cuando estos de forma libre, voluntaria, espontánea y debi damente asesorados se allanaron a los cargos endilgados.

Por lo expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 14 de octubre de 2020.

5.- DECISIÓNRad. N°. 157593109002-2020-00049-01

7 En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 14 de octubre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.

Las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado.Rad. N°. 157593109002-2020-00049-01 8

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