TSDJ VIT SU - 157593109002 2022 00018 01-(03-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593109002 2022 00018 01-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HOMICIDIO AGRAVADO – PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL NON BIS IN IDEM : No es posible que al acusado se le impongan varias sanciones, aunque de igual naturaleza, con base en las mismas circunstancias de agravación punitiva, puesto que, al no existir un mayor desvalor derivado de ellas, deben terminar recogidas en una sola disposición punitiva bajo el principio de consunción.
El principio denominado non bis in idem, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, cuando al referir a los elementos que integran el derecho fundamental al debido proceso, señala que “quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. El non bis in idem participa de la naturaleza de principio y garantí a, constituye un derecho fundamental, a través suyo se impone como mandato una única persecución, se prohíbe investigar, juzgar y condenar más de una vez por la misma conducta delictiva o circunstancia delictual o post -delictual o hecho que incida en la re sponsabilidad o la pena, según el caso. La restricción es sustancial, como por ejemplo cuando hay duplicidad de responsabilidad o de sanción, pero también es de carácter procesal, pues dos procesos no pueden tener un mismo objeto o idéntica conducta o circunstancia modificadora de la tipicidad o de la sanción. La prohibición no se hace extensiva en el caso del concurso de delitos, ni de procedimientos de conocimiento de diferentes autoridades, evento éste que se presenta cuando el mismo he cho genera acciones penales, disciplinarias o fiscales, estos procedimientos tienen objeto, finalidad y sanción diferente a la acción penal. Los principios de legalidad,
evento éste que se presenta cuando el mismo he cho genera acciones penales, disciplinarias o fiscales, estos procedimientos tienen objeto, finalidad y sanción diferente a la acción penal. Los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, debido proceso y seguridad jurídica están vinculados con la prohibición de duplicar los procesos o las penas, cuando existe identidad fáctica, cualquiera sea el estado de la actuación penal, bien sea que estén en curso o que hayan culminado con absolución, condena o preclusión, sin dejar de considerar que en ocasiones la garantía del non bis in idem, se quebranta también por una doble circunstancia que intensifique la pena respecto de una única infracción penal. (…)La prohibición de doble incriminación, consagrada en el artículo 8º del Código Penal, que cumple en paralelo con artículo 29 de la Constitución Política, específicamente impide que de un mismo hecho deriven múltiples consecuencias negativas para el implicado. De esa manera se evita que una misma circunstancia pueda ser desvalorada jurídicamente en más de una oportunidad y así garantizar que sólo se hagan efectivas las consecuencias jurídicas de una de las normas sancionatorias.Así, entonces, en aplicación del principio de non bis in idem material y a la prohibición contenida como axioma en la norma rectora del artículo 8º del Código Penal, no es posible que al acusado se le impongan varias sanciones, aunque de igual naturaleza, con base en las mismas circunstancias de agravación punitiva, puesto que, al no existir un mayor desvalor derivado de ellas, deben terminar recogidas
le impongan varias sanciones, aunque de igual naturaleza, con base en las mismas circunstancias de agravación punitiva, puesto que, al no existir un mayor desvalor derivado de ellas, deben terminar recogidas en una sola disposición punitiva bajo el principio de consunción. Sentencia C-544 de 2001, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 19 de agosto de 2020. Radicado N°.54108, Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, 26 mar. 2007, rad. 25629.
HOMICIDIO AGRAVADO – APLICACIÓN DE DOS CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNI TIVA Y AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL NON BIS IN IDEM: Las circunstancias de agravación impuestas recaen sobre diferentes conductas (homicidio y hurto), el agravante como el calificante se endilgaron al procesado por dos supuestos de hecho distintos entre sí, que como es bien sabido deben comportar una consecuencia jurídica distinta.
Ahora bien, no sobra advertir que, en ocasiones la garantía del non bis ibíde m puede resultar quebrantada también por una doble circunstancia que intensifique la pena respecto de una única infracción penal, sin embargo, tal suceso no ocurre en el presente caso, lo anterior, atendiendo a que, las circunstancias de agravación impuest as recaen sobre diferentes conductas (homicidio y hurto), aclarando que, los mismos fueron soportados fáctica y jurídicamente, siendo igualmente aceptados por el encartado desde la audiencia de imputación y ratificando el allanamiento en la audienc ia de acusación y fallo, incluidos dichos
fueron soportados fáctica y jurídicamente, siendo igualmente aceptados por el encartado desde la audiencia de imputación y ratificando el allanamiento en la audienc ia de acusación y fallo, incluidos dichos agravantes, lo cual desvirtúa la vulneración del non bis in idem. Así las cosas, las anteriores circunstancias permitieron al a quo agravar la sanción del procesado, al encontrarse demostrada la vio lencia sobre la humanidad de la víctima y la intención de huir del lugar tras la comisión del ilícito, debiéndose aclarar que en el presente asunto so pretexto de la vulneración del non bis in idem, lo que pretendió el recurrente en su recurso de alzada fue discutir la entidad de los cargos que aceptó con la asesoría de su defensor, alegato que debió haberse planteado y discutido en el trámite de instancia en las etapas respectivas. Por todo lo anterior, es claro para la Sala que en el sub examine no se trasgredió el principio del non bis in idem, como quiera que tanto el agravante como el calificante se endilgaron al procesado por dos supuestos de hecho distintos entre sí, que como es bien sabido deben comportar una consecuencia jurídica distinta, resultando entonces acertada la evaluación adelantada por la primera instancia, en tanto que no se evidencia una afectación del principio invocado por la defensa apelante, debiéndose confirmar la sentencia.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593109002 2022 00018 01
ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: HOMICIDIO AGRAVADO y Otros
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: BRANDO JOSE GARCIA MUÑOZ APROBADA: Acta N° 281 Sala de discusión del 08 de septiembre de 2022
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022) 2:33 pm
BRANDO JOSE GARCIA MUÑOZ o GREIVER JOSE QUEVEDO CEIJAS - IDENTIFICACIÓN 29245542 o 27231752
Decide la Sa la el recurso de apelación interpuesto por el defensor público del procesado Brando José García Muñoz contra de la sentencia proferida el 04 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. El 9 de mayo de 2021, a eso de la 5:50 horas de la mañana, en la Carrera 15 Bis con C alle 6 sur, esquina , Barrio Manantial de la ciudad de Sogamoso, cuando Edwin Esteban Vargas Huérfano, salió de su r esidencia
Carrera 15 Bis con C alle 6 sur, esquina , Barrio Manantial de la ciudad de Sogamoso, cuando Edwin Esteban Vargas Huérfano, salió de su r esidencia subido en la bicicleta, y al hallarse frente a s u casa es abordad o por Brando José García Muñoz y A lexander Manuel Castillo. Brando José portando una escopeta le solicita a Edwin Esteban que entregara su bicicleta apoderándose de ella y ante la resistencia de éste, Brando le disparó en el pecho, falleciendo momentos después en el Hospital Regional de Sogamoso, a causa de la herida.157593109002202200018 01
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1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 19 de octubre de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Con trol de Garantías, se realizó audienci a preliminar de formulación de imputación contra Brando José García Muñoz , endilgándosele la autoría material del delito doloso, en acción consumada de homicidio -artículo 103 Código Penal -, agravado -artículo 104, nume ral 4 ibidem, por facilitar, preparar o cons umar otra conducta punible -, en concurso material y efectivo de tipos , en concurso material y efectivo con el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -artículo 365 Código Penal -, verbo rector “portar”, en concurso material y efectivo de tipos con hurto calificado -artículos 240-4 Código Penal porque se cometió con viol encia sobre l as personas, con la circunstancia de
municiones -artículo 365 Código Penal -, verbo rector “portar”, en concurso material y efectivo de tipos con hurto calificado -artículos 240-4 Código Penal porque se cometió con viol encia sobre l as personas, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-10 ibidem,- oportunidad en la que el procesado aceptó cargos, no obstante, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en el centro carcelario en la Cárcel de Villavicencio.
1.2.2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 3 del Estatuto Procesal Penal, el caso fue llevado ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, despacho que agotó la audiencia de acusación con allanamiento a cargos e l 04 de mayo de 2022 , aclarando que los cargos formulados son : homicidio -artículo 103 Código Penal -, agravado -artículos 103 y 104-2-, porfacilitar, preparar o consumar otra conducta punible-, en concurso material y efectivo con el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -artículo 365 Código Penalverbo rector “portar”, en concu rso m aterial y efectivo con hurto calificado -artículos 240 numeral 4 Código Penal , se cometió con violencia sobre las p ersonas-. En igual sentido, el imputado ratificó que su allanamiento fue de manera libre, consciente, voluntaria, sin presión ni apremio de ninguna índole, debidamente informado y asesorado por su defensor.
1.2.3. A continuación se agotó la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de
consciente, voluntaria, sin presión ni apremio de ninguna índole, debidamente informado y asesorado por su defensor.
1.2.3. A continuación se agotó la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y , finalmente se profi rió la respectiva sent encia cond enatoria, decisión recurrida por la defensa.157593109002202200018 01
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1.3. Sentencia de Primera Instancia:
1.3.1. El 04 de mayo de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, condenó a Brando José García Muñoz a la pena principal de 280.5 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, al hallarlo responsable de los delitos tipificados en los artículos 103, 104 numeral 2, 239, 240 numeral 4, y 365 del Código Penal, denominados homicidio agrav ado, en concurso con h urto calificado, en concurso con fabricación, tráfico o p orte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; a la vez, le negó la suspensión condicional de la ejecución y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
1.3.2. Los fundamentos para a doptar las anteriores determi naciones en cuanto a la responsabilidad penal del procesado fueron: (i) Con base en los elementos anteriormente relacionados, como de la aceptación de cargos que en audiencia preliminar de imputación hizo a Brando José García Muñoz, no hay duda de la comisión de los delitos endilgados. (ii) los hechos aceptados por el procesado, están demostrados con la versión verti da inicialmente por Alexander Manuel
preliminar de imputación hizo a Brando José García Muñoz, no hay duda de la comisión de los delitos endilgados. (ii) los hechos aceptados por el procesado, están demostrados con la versión verti da inicialmente por Alexander Manuel Castillo García, persona ésta que acompañaba al procesado en la mañana de los hechos, quien confirmó que fue el procesado la persona que disparó el arma de fuego en contra de la humanidad de Edwin Esteban Vargas; relatando además que fue éste quien arrebató su bicicleta y emprendió la huida. (iii) Se corroboran los hechos co n las declaraciones de lo s testigos Jeimmy Carolina Vargas Huérfano, hermana del occiso que adujo es cuchar “el totazo” y se asomó para ver a su herma no Edwin Esteban Vargas Huérfano , tirado en el piso; y Eduard Montaña Rodríguez, quien escuchó el disparo, se asomó y vio a su vecino en el piso y un hombre que se llevaba la bicicleta ; así como también con la inspección Judicial realizada a la vivi enda que ocupaba Brando José, en la que se encontró la bicicleta que había sido hurtada. (iv) en cuanto al delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, está demostrado además de las heridas descritas en el cuerpo de l a víctima y la recuperación de proyectiles propios de este tipo de artefacto, con el interrogatorio de l indiciado Alexander Manuel Castillo . (v) fijó quantum punitivo determinando que la pena a imponer sería de cuatrocientos sesenta y157593109002202200018 01
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interrogatorio de l indiciado Alexander Manuel Castillo . (v) fijó quantum punitivo determinando que la pena a imponer sería de cuatrocientos sesenta y157593109002202200018 01
4 cinco (465) meses de prisión, aumentando en sesenta (60) meses por el punible de hurto calificado, aumentando en el mismo sentido en treinta y seis (36) meses por el concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, arrojando un quantum punitivo de quinientos sesenta y un (561) meses de prisión, reconociéndole la rebaja de la mitad de la pena, por la aceptación de cargos en la diligencia preliminar de imputación, teniendo en cuenta el ofrecimiento de la fiscalía de conformidad con el artículo 351, dejando un pena a imponer de doscientos ochenta punto cinco (280.5) meses de prisión.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Defensa de Brando José García Muñoz:
1.4.1.1. Persigue la modificación parcial de la sentencia condenatoria, con base en los siguientes argumentos.
1.4.1.1.1. Sin reproche alguno en cuanto a la responsabilidad del sentenciado, refirió que la presente sentencia vulnera el principio de non bis in idem, como quiera que al procesado se le declar ó responsable como autor del d elito de hurto calificado 240 numeral 2, esta circunstancia calificativa del hurto que se identifica con la respon sabilidad del artículo 103 de homicidio agravado , articulo 104 numeral 4.
1.4.1.1.2. La violencia se materializa de manera directa con la co nducta penal
identifica con la respon sabilidad del artículo 103 de homicidio agravado , articulo 104 numeral 4.
1.4.1.1.2. La violencia se materializa de manera directa con la co nducta penal del homicidio agravado, pero a su vez , aceptar la circunstancia de calificación vulnera el principio de non bis in ídem.
1.4.2. Traslado a los no recurrentes:
1.4.2.1. Fiscalía:
Recalcó que los artículos 103 y 104 del Código Penal y 240 protegen bienes jurídicos distintos, s olicitando la confirmación í ntegra de la sentencia condenatoria, por estar la calificación jurídica clara, nítida, concreta y sin violar157593109002202200018 01
5 el principio de estricta tipicidad, o legalidad; aunado a que no existe vulneración del debido proceso o al non bis in idem o principio de doble valoración.
1.4.2.2. Ministerio Público:
Solicitó la confirmac ión de la sentencia recurrid a, argumentando que se encuentra acred itado el calificante del hurto como el homicidio , pues las circunstancias del tiempo , modo y lugar , dan cuenta de la legalidad en la aplicación de los delitos endilgados.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto de conformidad con el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2.1. Lo que se debe resolver:
2.1.1. Vistas tanto la sentencia de primera instancia, como la sustentación del recurso interpuesto, el tema a estudiar se circunscribe en determinar si la
2.1. Lo que se debe resolver:
2.1.1. Vistas tanto la sentencia de primera instancia, como la sustentación del recurso interpuesto, el tema a estudiar se circunscribe en determinar si la calificación jurídico-penal endilgada al aquí acusad o, aceptada por éste en la audiencia de formulación de imputación y, con la cual se profirió sentencia condenatoria, vulneró el pr incipio de non bis in ídem , conforme lo alega la defensa.
2.1.2. El tema propuesto se analizará en el si guiente orden: i) Pr incipio constitucional del non bis in idem, y ii) Caso en concreto.
2.2. El principio constitucional del non bis in idem:
2.2.1. El principio denominado non bis in idem, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Pol ítica, cuando al referir a los elementos que integran el derecho fundamental al debido proceso, señala que “quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.157593109002202200018 01
6 2.2.2. El non bis in idem participa de la natu raleza de p rincipio y garantía, constituye un derecho fundamental, a través suyo se impone como mandato una única persecución, se p rohíbe investigar, juzgar y condenar más de una vez por la misma conducta delictiva o circunstancia delictual o post-delictual o hecho que incida en la responsabilidad o la pena, según el caso.
2.2.3. La restricción es sustancial, como por ejemplo cuando hay duplicidad de responsabilidad o de sanción, pero también es de carácter procesal, pues dos
hecho que incida en la responsabilidad o la pena, según el caso.
2.2.3. La restricción es sustancial, como por ejemplo cuando hay duplicidad de responsabilidad o de sanción, pero también es de carácter procesal, pues dos procesos no pueden tener un m ismo objeto o idéntica conducta o circunstancia modificadora de la tipicidad o de la sanción.
2.2.4. La prohibición no se hace extensiva en el caso del concurso de delitos, ni de procedimientos de conoci miento de diferentes autoridades, evento éste que se presenta cuando el mismo hecho genera acciones penales, disciplinarias o fiscales, estos procedimientos tienen objeto, finalidad y sanción diferente a la acción penal.
2.2.5. Los principios de legalidad, tipi cidad, cu lpabilidad, debido proceso y seguridad jurídica e stán vinculados con la prohibición de duplicar los procesos o las penas , cuando existe identidad fáctica, cualquiera s ea el estado de la actuación penal, bien sea que estén en curso o que hayan culmi nado con absolución, condena o preclusión, sin dejar de co nsiderar que en ocasiones la garantía del non bis i n i dem, se quebranta también por una doble circunstancia que intensifique la pena respecto de una única infracción penal.
2.2.6. No obstante lo expresado, la Corte Constitucional e n la sentencia C -544 de 20 01, indicó que no se vulnera la garantí a, cuando los hechos “sean apreciados desde perspectivas distintas ”. Si el f in último del derecho penal es la justicia y a través de ella se impone la supremacía del trato humano y dignific ante, no se puede tolerar ning una forma que desdiga
apreciados desde perspectivas distintas ”. Si el f in último del derecho penal es la justicia y a través de ella se impone la supremacía del trato humano y dignific ante, no se puede tolerar ning una forma que desdiga del propósito del derecho sancionatorio, de ahí que algunas modalidades que vulneran la gar antía de la cosa juzgada o el non bis ibídem, corresponderían a cuando al mismo hecho, conducta o proceso se juzg a o condena multiplicidad de veces (doble proceso o condena –cosa juzgada-);157593109002202200018 01
7 se dan diferentes denominaciones jurídicas (doble incriminación de ilicitudes) sin tratarse de concurso de delitos ni de procesos o sanciones de diferentes autoridades por razones de ley; o se atribuye doble consecuencia a la misma ilicitud (doble valoración de sanciones)1.
2.2.7. La Corte Suprema de Justicia ha referido que: “Esta genérica expresión latina (Non bis in ídem) …comprende varias hipótesis. Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más v eces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición d e doble o múltiple incriminación. Dos, de una misma circunstancia no se pueden extrac tar dos o más consecuencias en contra del procesado o cond enado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo . Es, en estricto sentido, el princ ipio de cosa
múltiple valoración. Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo . Es, en estricto sentido, el princ ipio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conduct a delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sen tido es único. Se le denomina non bis in ídem material”2.
2.2.8. La prohibición de doble incriminación, consagrada en el artículo 8º del Código Penal, que cumple en paralel o con artículo 29 de la Constitución Política, específicamente impide que de un mis mo hecho deriven múltiples consecuencias negativas para el impl icado. De esa manera se evita que una misma circunst ancia pueda ser desvalorada jurídicamente en más de una oportunidad y así garantizar que sólo se hagan efectivas las consecuencias jurídicas de una de las normas sancionatorias.
2.2.9. Así, entonces, en aplicación del principio de non bis in idem material y a la prohibición conteni da como axioma en la norma rectora de l artículo 8º del
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 19 de agosto de 2020. Radicado N°.54108 2 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, 26 mar. 2007, rad. 25629157593109002202200018 01
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2 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, 26 mar. 2007, rad. 25629157593109002202200018 01
8 Código Penal, no es posible que al acusado se le impongan varias sanciones, aunque de igual naturaleza, con base en las mismas circunstancias de agravación punitiva, puesto que, al no existir un mayor desvalor derivado de ellas, deben ter minar re cogidas en una sola disposición punitiva bajo el principio de consunción.
2.3. El caso:
2.3.1. La inconformidad de la parte recurrente se centra en el juicio de tipicidad efectuado por el fallador de primer grado, por cuanto en tipos penales endilgados a su defen dido, concurren dos circunstancias , la d el artí culo 104, numeral 2 del Código Penal 3, y la circunstancia de agravación p unitiva prevista en el inciso 2 del artículo 240 4 eiusdem, afirmando que se e staría vulnerando el principio del non bis in ídem.
2.3.2. Siguiendo esa línea , resulta oportuno recordar que, a Bra ndo José García Muñoz, se le formuló acusación como autor de los delitos de homicidio agravado, en c oncurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego -v.r. portar-, accesorios, partes o municiones, en concurso con hurto calificado, atribuyéndosele las circunstancias de agravación y calificación contenidas en el inciso 2 del artículo 2 40 y la contenida el numeral 2 del artículo 104 del Estatuto Punitivo, las cuales se configuraban para cada uno de lo s
atribuyéndosele las circunstancias de agravación y calificación contenidas en el inciso 2 del artículo 2 40 y la contenida el numeral 2 del artículo 104 del Estatuto Punitivo, las cuales se configuraban para cada uno de lo s mencionados delitos , es decir, tanto para el homi cidio como para el hurto , cargos que fueron aceptados por el sentenciado en la etapa de imputación.
2.3.3. Al respecto, ha de decirse que e stas circun stancias específicas de agravación y calificación fueron soportadas fácticamente, tanto en la acusación, como en la sentencia , al encontrase probado con base e n los elementos materiales probatorios -EMT-, evidencia física -EFe información legalmente obtenida -IMOque el procesado abordó a Edwin Esteban Vargas Huérfano, junto con Alexander Manuel Castillo García, con la intención de despojarlo de sus pertenecías (bicicleta y celular) , generando en la víctima un estado de oponibilidad al atraco , que gen eraría la reacción d el procesado,
3 “ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo (…) …2. Para pr eparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultar, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los coparticipes. 4 Art. 240.- La pena será de prisión de…, si el hurto se cometiere. La pena será de Ocho (8) a Dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.157593109002202200018 01
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4 Art. 240.- La pena será de prisión de…, si el hurto se cometiere. La pena será de Ocho (8) a Dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.157593109002202200018 01
9 quien le disparó con arma de fuego en el pecho, causándole la muerte , recalcando que el aquí enjuiciado huyó del lugar de los hechos con la bicicleta que acababa de hurtar a su víctima, a la cual dio muerte con arma de fuego.
2.3.4. Ahora bien, no sobra advertir que, en ocasiones la garantía del non bis ibídem puede resultar q uebrantada también por una doble circunstancia que intensifique la pena respecto de una única infracción penal , sin embargo , tal suceso no ocur re e n el presente caso, lo anteri or, aten diendo a que, las circunstancias de agravación impuestas recaen sobre diferentes conductas (homicidio y hurto ), aclarando que, los mismos fueron soportados fáctica y jurídicamente, siendo igualmente aceptados por el encartado desde la audiencia d e imputación y ratificando el allanamiento en la audie ncia de acusación y fallo, incluidos dichos agravantes , lo cual desvirtúa la vulneración del non bis in idem.
2.3.5. Así las cosas, las anteriores circunstancias permitie ron al a quo agravar la sanción del procesado, al encontrarse demostrada la violencia sobre la humanidad de la ví ctima y la in tención de huir del lug ar tras la comisión del ilícito, debiéndose aclarar que en el presente asunto so pretexto de la
la sanción del procesado, al encontrarse demostrada la violencia sobre la humanidad de la ví ctima y la in tención de huir del lug ar tras la comisión del ilícito, debiéndose aclarar que en el presente asunto so pretexto de la vulneración del non bis in idem, lo que pretendió el recurrente en su recurso de alzada fue discutir la entidad de los cargos que aceptó con la asesoría de su defensor, alegato que debió haberse planteado y discutido en el trámite de instancia en las etapas respectivas.
2.3.6. Por todo lo anterior, es claro para la Sala que en el sub examine no se trasgredió el principio del non bis in idem, como quiera que tanto el agravante como el calificante se endilgaron al procesado por dos supuestos de hecho distintos entre sí, que como es bien sabido deben comportar una c onsecuencia jurídica distinta, resultando entonces acertada la eva luación adelantada por la primera instancia, en tanto que no se evidencia una afectación del principio invocado por la defensa apelante, debiéndose confirmar la sentencia.
3. En virtud de lo expues to, la Sala Segunda de Dec isión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,157593109002202200018 01
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R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la decisión del 04 de mayo de 2022 proferida p or el Juzgado Segundo Penal d el Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3.1. Confirmar la decisión del 04 de mayo de 2022 proferida p or el Juzgado Segundo Penal d el Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para los fines pertinentes.
3.3. Contra este fallo procede el recurso extraordinari o de casación, por ante la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia.
Esta decisión queda notificada en estrados.
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
4734-220123