🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593109002-2023-00053-01-(09-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593109002-2023-00053-01-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONSULTA INCIDENTE DESACATO – INCUMPLIMIENTO DE ORDEN QUE AMPARÓ DERECHO DE PETICIÓN: Levantamiento de la sanción por respuesta en el trámite de la consulta.

Expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por María Isabel Hurtado, Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones, quien fuera sancionada por desacato y la responsable de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado P enal del Circuito de Sogamoso. Bien, prontamente se advierte que, aun cuando la entidad accionada no atendió de manera completa y precisa el derecho de petición elevado por la gestora, como bien lo disertó el juez de primer grado, lo cierto es que, únicame nte, y solo hasta que se expidió el escrito “2024_2157559” de fecha 5 de febrero de 2024, fue que se ofreció un respuesta clara, congruente y completa, esto es, en el trámite de consulta que ahora se resuelve, acreditado con la comunicación calendada 6 de febrero de 2024, bajo la referencia “BZ2024_2127817 -0340743”. 2.6. Ello es así porque en la referida misiva, se efectuó pronunciamiento respecto de los tres (3) puntos deprecados mediante derecho de petición. Frente a los puntos i) y ii) de la petición, relacionados con la certificación detallada y completa del cá lculo actuarial para el periodo 22 de

diciembre de 1958 y 31 de diciembre de 1966, con destino a la sociedad Acerías Paz del Río S.A., se explicó la fórmula legal para efectuar la respectiva liquidación, revelando cómo se realizó, y se anexó los soportes necesarios para entenderlo; ahora , frente al punto iii), relativo a la certificación detallada y completa del cálculo actuarial sobre la reliquidación pensional de sobrevivientes, se expusieron los argumentos por los cuales no es posible acceder a dicha solicitud, concluyendo que “(…) es un tema diferent e al de reserva actuarial gestionada para los puntos i y ii. Sin embargo, como se indicó, nuestra Dirección de Prestaciones Económica Subdirección VII, abordó el estudio de la mesada pensional a la luz de la normativa correspondiente, lo cual no generó valores a favor”. 2.7. En suma, para la Sala es claro que la sanción impuesta contra María Isabel Hurtado, en su calidad de Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones, se dictó de manera correcta y acorde con las probanzas recaudadas hasta aquel momento, pues en efecto no se habían atendido los tres (3) puntos plasmados en el derecho de petición, no obstante, como la decisión fue consultada ante este Tribunal Superior, y durante el mismo se cumplió a satisfacción con la orden impuesta en el fallo de fecha 8 de septiem bre de 2023, se revocará de manera íntegra la providencia que libró la sanción de marras, para en su lugar, abstenerse de imponer sanción por desacato, requiriendo, en todo caso, a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, por conducto de María Isabel Hurtado, en su calidad de

sanción de marras, para en su lugar, abstenerse de imponer sanción por desacato, requiriendo, en todo caso, a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, por conducto de María Isabel Hurtado, en su calidad de Directora de Ingresos por Aportes, para que en lo sucesivo brinde desde un inicio respuestas claras, congruentes y completas a los usuarios. Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T-188 del 14 de marzo de 2002; sentencia SU-034 de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593109002-2023-00053-01

PROCESO:

INSTANCIA:

PROCEDENCIA:

CONSULTA – INCIDENTE DESACATO

SEGUNDA

JUZGADO 02 PENAL CIRCUITO SOGAMOSO

PROVIDENCIA: REVOCA Y ABSTIENE SANCIÓN

INCIDENTANTE: LUZ DELIA ESPINEL CHAPARRO

INCIDENTADO: COLPENSIONES

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Procede esta Sala a decidir sobre la consulta de la providencia de 30 de enero 2024, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

Procede esta Sala a decidir sobre la consulta de la providencia de 30 de enero 2024, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante sentencia calendada 8 de septiembre de 202 3, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , resolvió amparar el derecho fundamental de petición deprecado por Luz Delia Espinel Chaparro, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, proceda a “dar respuesta de fondo de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado por la accionante (…) a través del derecho de petición radicado con el número 2023_1310819, el cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023)”, concediendo para ello el término perentorio de 48 horas, si aún no lo hubiere hecho.157593109002-2023-00053-01 2 1.1.2. El 27 de septiembre de 2023, la accionante Luz Delia Espinel Chaparro, radicó escrito de incidente de desacato, alegando que la entidad accionada incumplimiento la orden impartida.

1.1.3. A través de auto de 30 de noviembre siguiente, el juez de primer grado, previo a dar apertura al incidente de desacato, requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, en el término de 24 horas, informe si dio cumplimiento a lo ordenado en fallo del 8 de septiembre de 2023.

1.1.4. Superado el término conferido, l a entidad requerida por intermedio de

informe si dio cumplimiento a lo ordenado en fallo del 8 de septiembre de 2023.

1.1.4. Superado el término conferido, l a entidad requerida por intermedio de Laura Tatiana Ramírez Bastidas, en su condición de Directora de Acciones Constitucionales, allegó escrito calendado 11 de diciembre de 2023, con referencia BZ2023_19496680-3398452, manifestando que había atendido el derecho de petición f ormulado por la accionante, con Oficio “RADICADO No. 2023_19618750 de fecha 05 de diciembre de 2023”, y aportó los soportes correspondientes; además, informó que el área competente de atender la orden constitucional es la Dirección de Ingresos Por Aportes, representada por María Isabel Hurtado Saavedra , siendo el superior jerárquic o, la Gerencia de Financiamiento e Inversiones, representada por Carlos Alfonso López Vargas. Ahora, c omo -en estricto sentido - la entidad accionada no atendió el requerimiento, el juzgado de primer grado con decisión adiada 13 de diciembre del año pasado, la conminó nuevamente, pero esta vez directamente a la persona encargada de cumplir el fallo de tutela aludido.

1.1.5. El 20 de diciembre de 2023, mediante misiva “BZ2023_201563153498128”, la institución administradora de pensiones reiteró que había expedido respuesta con Oficio “RADICADO No. 2023_19618750 de fecha 05 de diciembre de 2023”.

1.1.6. La accionante Luz Delia Espinel Chaparro, presentó memorial el 16 de enero de 2024, informando que no se le había brindado respuesta de fondo a

05 de diciembre de 2023”.

1.1.6. La accionante Luz Delia Espinel Chaparro, presentó memorial el 16 de enero de 2024, informando que no se le había brindado respuesta de fondo a su petición.

1.1.7. De acuerdo a lo actuado, el 16 de enero hogaño, el juez de primer nivel admitió el pedimento incidental; corrió traslado a María Isabel Hurtado157593109002-2023-00053-01 3 Saavedra, en su condición de Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones; así como requirió al superior jerárquico de aquella, Carlos Alfonso López Vargas, en su calidad de Gerente de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones. Frente a ello, la entidad incidentada, por conducto de Laura Tatiana Ramírez Bastidas, como Directora de Acciones Constitucionales, presentó documento calendado 18 de diciembre de 2023, con radicado BZ2024_924484-0169983, insistiendo que la petición enrostrada ya contaba con respuesta a través de misiva “RADICADO No. 2023_19618750 de fecha 05 de diciembre de 2023”.

1.1.8. El pasado 22 de enero, el juez constitucional de instancia, dispuso abrir a pruebas el trámite incidental, y posteriormente, con providencia del pasado 30 de enero, resolvió de fondo el incidente de desacato formulado.

1.2. La decisión consultada:

1.2.1. Mediante decisión calendada 30 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, consideró que la entidad confutada no atendió

1.2. La decisión consultada:

1.2.1. Mediante decisión calendada 30 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, consideró que la entidad confutada no atendió la orden emitida mediante fallo de 8 de septiembre de 202 3, pues solo respondió una de las varias pretensiones elevadas a través del derecho de petición radicado el 4 de agosto de 2023, y bajo el número 2023_1310819.

1.2.2. Dejó sentado que Colpensiones se empeñó en ofrecer la misma respuesta, la cual no se compadece con la solicitud explicita, clara y precisa que reclama la actora; y precisó que la responsabilidad de acatar la orden constitucional dada, se encuentra en cabeza de María Isabel Hurtado Saavedra -Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones; en ese orden, la sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente , y un (1) día de arresto.

1.3. Trámite surtido en sede de consulta

1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto y previo a impartir trámite a la consulta de incidente de desacato, mediante auto adiado 5 de febrero de la presente anualidad, se requirió al incidentado -representante legal y/o quien157593109002-2023-00053-01 4 haga sus vecespara que informarán lo pertinente frente al cumplimiento de la orden impartida el 8 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

1.3.2. La administradora de pensiones prenombrada allegó escrito calendado 5

orden impartida el 8 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

1.3.2. La administradora de pensiones prenombrada allegó escrito calendado 5 de febrero de 2024, con referencia “BZ2024_1981728-0331997”, implorando se tengan por superada las circunstancias que originaron la acción de tutela, y, en consecuencia, la cesación de los efectos de la sanción impuesta al directivo castigado, pues la Dirección de Ingresos por Aportes de Colpensiones , mediante oficio de fecha 2 de febrero de 2024, procedió a responder de fondo la petición, expidiendo la certificación detallada y completa del cálculo actuarial, el cual se notificó al correo electrónico luzdeliae@gmail.com.

1.3.3. Pese a lo anterior, posteriormente Colpensiones envío otra misiva, calendada 6 de febrero de 2024, bajo la referencia “BZ2024_21278170340743”, reiterando que se brindó respuesta con el oficio de fecha 2 de febrero, pero que, adicionalmente, con oficio expedido el 5 de febrero de 2024, complementó la respuesta, dando alcance a todos los puntos objeto de petición.

2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de l ograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador a través del Decreto Ley 2591 de 1991, estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencial -, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y

de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencial -, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misa norma.

2.2. También, resáltese que el juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas -de oficio o a petición de parte -, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo; no obstante, como surge de la regla 52 de la norma en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional sino un imperativo legal , cuando sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela -sin olvidar que de ninguna manera la157593109002-2023-00053-01 5 imposición de la sanción, libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido-.

2.3. La imposición de la sanción, ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas, la sentencia SU-034 de 2018, en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela, por lo que, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.

2.4. A su turno, destáquese que el fin del incidente de desac ato, no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental

o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.

2.4. A su turno, destáquese que el fin del incidente de desac ato, no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado por el accionado1 2.

2.5. Expuesto lo anterior, c orresponde entonces validar las acciones desplegadas por María Isabel Hurtado, Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones, quien fuera sancionada por desacato y la responsable de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso . Bien, prontamente se advierte que, aun cuando la entidad accionada no atendió de manera completa y precisa el derecho de petición elevado por la gestora, como bien lo disert ó el juez de primer grado, lo cierto es que , únicamente, y solo hasta que se expidió el escrito “2024_2157559” de fecha 5 de febrero de 2024, fue que se ofreció un respuesta clara, congruente y completa, esto es, en el trámite de consulta que ahora se resuelve , acreditado con la comunicación

1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002 , precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el

fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.157593109002-2023-00053-01 6 calendada 6 de febrero de 2024, bajo la referencia “BZ2024_21278170340743” 3.

2.6. Ello es así porque en la referida misiva, se efectuó pronunciamiento respecto de los tres (3) puntos deprecados mediante derecho de petición . Frente a los puntos i) y ii) de la petición, relacionado s con la c ertificación detallada y completa de l cálculo actuarial para el periodo 22 de diciembre de 1958 y 31 de diciembre de 1966, con destino a la sociedad Acerías Paz del Río S.A., se explicó la fórmula legal para efectuar la respectiva liquidación,

detallada y completa de l cálculo actuarial para el periodo 22 de diciembre de 1958 y 31 de diciembre de 1966, con destino a la sociedad Acerías Paz del Río S.A., se explicó la fórmula legal para efectuar la respectiva liquidación, revelando cómo se realizó, y se anexó los soportes necesarios para entenderlo; ahora , frente al punt o iii), relativo a la c ertificación detallada y completa de l cálculo actuarial sobre la reliquidación pensional de sobrevivientes, se expusieron los argumentos por los cuales no es posible acceder a dicha solicitud, concluyendo que “(…) es un tema diferente al de reserva actuarial gestionada para los puntos i y ii. Sin embargo, como se indicó, nuestra Dirección de Prestaciones Económica Subdirección VII, abordó el estudio de la mesada pensional a la luz de la normativa correspondiente, lo cual no generó valores a favor”.

2.7. En suma, para la Sala es claro que la sanción impuesta contra María Isabel Hurtado, en su calidad de Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones, se dictó de manera correcta y acorde con las probanzas recaudadas hasta aquel momento, pues en efecto no se habían atendido los tres (3) puntos plasmados en el derecho de petición, no obstante, como la decisión fue consultada ante este Tribunal Superior, y durante el mismo se cumplió a satisfacción con la orden impuesta en el fallo de fecha 8 de septiembre de 2023, se revocará de manera íntegra la providencia que libró la sanción de marras , para en su lugar, abstenerse de imponer sanción por desacato, requiriendo, en

se revocará de manera íntegra la providencia que libró la sanción de marras , para en su lugar, abstenerse de imponer sanción por desacato, requiriendo, en todo caso, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por conducto de María Isabel Hurtado, en su calidad de Directora de Ingresos por Aportes, para que en lo sucesivo brinde desde un inicio respuestas claras, congruentes y completas a los usuarios.

3 Página 19 y s.s. del archivo digital 41 “RTA COLPENSIONES(6FEB24)”.157593109002-2023-00053-01 7

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional,

R E S U E L V E :

3.1. Revocar la decisión consultada , ante el cumplimiento dado por la entidad accionada-sancionada, al fallo de tutela de fecha 8 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

3.2. En consecuencia, abstenerse de sancionar por desacato a María Isabel Hurtado, en su calidad de Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones , por las razones dadas.

3.3. Requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que en lo sucesivo brinde desde un inicio respuestas claras, congruentes y completas a los usuarios.

3.4. Notificar a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

y completas a los usuarios.

3.4. Notificar a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Con ausencia justificada 5294-

Consultar sobre este documento ...