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TSDJ VIT SU - 157593109002-2024-00034-01-(26-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593109002-2024-00034-01-(26-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA ANTE DECLARACIÓN DE CADUCIDAD DE CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA Y NO TRÁMITE DE RENUNCIA A CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS: Perjuicio irremediable.

Uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad, su interposición debe hac erse dentro un plazo razonable, oportuno y justo, debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentació n de la solicitud de amparo. En estos casos, en los que ha pasado un tiempo considerable, el análisis de procedibilidad de la petición de protección constitucional se torna más estricto y está condicionado a la verificación de lo siguiente: i) la existencia de razones válidas y justif icadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la ocurrencia de un hecho

procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo, entre o tros; ii) la vulneración de los derechos fundamentales continúa y es actual; y, iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior. Asimismo, la Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurí dico”. Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca

el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna. Corte constitucional, Sentencia T-051 de 2016; Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2019,

ACCIÓN DE TUTELA ANTE DECLARACIÓN DE CADUCIDAD DE CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA Y NO TRÁMITE DE RENUNCIA A CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – NO CONCURRE EL PRESUPUESTO DE SUBSIDIARIEDAD POR CONTAR LA PARTE ACTORA CON OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL : Como lo es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. / LA ACCIÓN DE TUTELA NO ESTÁ LLAMADA A SUSTITUIR LAS HERRAMIENTAS Y MECANISMOS ORDINARIOS CREADOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PARA LA DEFENSA Y MATERIALIZACIÓN DE LOS DERECHOS QUE PERSIGUEN LOS ACCIONANTES - NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS NI SE CONSTATA LA EXISTENCIA DE LAS CALIDADES Y CONDICIONES QUE PERMITEN EL USO DE LA ACCIÓN DE MANERA EXCEPCIONAL Y TRANSITORIA : No se acudió a ningún mecanismo o acción legal con la intención de controvertir la decisión de la ANM comunicada a los titulares mineros, relativa a que la Agencia no realizaría pronunciamiento frente a la solicitud de renuncia por haberse presentado con posterioridad a la declaratoria de caducidad.

acción legal con la intención de controvertir la decisión de la ANM comunicada a los titulares mineros, relativa a que la Agencia no realizaría pronunciamiento frente a la solicitud de renuncia por haberse presentado con posterioridad a la declaratoria de caducidad.

En primer término, cabe aclarar, que conforme a lo señalado en los fundamentos fácticos de la demanda de tutela, si bien se alega la vulneración al debido proceso de los tutelantes por presuntas irregularidades en las actuaciones desplegadas por la agencia accionada, los actores fueron enfáticos en indicar que la afectación actual que los aqueja consiste en el registro de la causal de inhabilidad “declaratoria de caducidad del contrato” en el sistema SIRI, a su nombre, lo que, a su vez les impide contratar con el Estado y, por ende, desarrollar libremente su actividad profesional y empresarial. De otro lado, debe memorarse que las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional se encaminan a que se le ordene a la ANM continuar con el trámite de renuncia al contrato de concesión minera No. GBP-13 elevada por los accionantes y suspender los efectos de la resolución No. VSC 000701 del 09 de octubre de 2020, mediante el cual se declaró la caducidad de dicho contrato, esto, en virtud del silencio administrativo positivo protocolizado mediante escritura pública No. 411 de fecha 24 de febrero de 2021 de la Notaría Tercera de Sogamoso. Ahora bien, de cara los reparos de los impugnantes, debe decirse que la solicitud de suspensión de los efectos de la resolución No. VSC 000701 del 09 de octubre de 2020 mediante el cual se declaró la caducidad del contrato de concesión minera No. GBP -13, formulada en la demanda, no

la solicitud de suspensión de los efectos de la resolución No. VSC 000701 del 09 de octubre de 2020 mediante el cual se declaró la caducidad del contrato de concesión minera No. GBP -13, formulada en la demanda, no supera el principio de inmediatez, en la medida en que como lo deja ver la constancia de ejecutoria GGN-20224 expedida el 29 de junio de 2022 por la ANM, tal acto administrativo quedó en firme el 31 de diciembre de 2021 por estar debidamente notificado y no haberse interpuesto los recursos legales que procedían contra el mismo, quedando agotada la vía gubernativa. De tal suerte que frente al precitado pedimento no podría tenerse como fecha de configuración de la vulneración la de la resolución que resolvió sobre su revocatoria, pues, esta última comporta un trámite completamente diferente, al tiempo que la declaratoria de caducidad cobró efectos desde el 31 de diciembre de 2021 y no hasta que se denegó su revocatoria, como erradamente lo interpreta la parte recurrente, de manera que han transcurrido más de 2 años desde la afectación alegada y el 4 de junio en que se presentó esta acción. Sin embargo, aún si se tuviera como fecha de la afectación, aquella en que cobró firmeza la Resolución VSC No. 000436 del 15 de abril de 2024, proferida dentro del expediente No. GBP-131 “por medioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 de la cual se resuelve solicitud de revocatoria directa en contra de la resolución vsc-000701 del 9 de octubre de

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 de la cual se resuelve solicitud de revocatoria directa en contra de la resolución vsc-000701 del 9 de octubre de 2020, dentro del contrato de concesión No. GBP -131”, la que, de acuerdo a la constancia de ejecutoria VSCPARN-002155 expedida el 9 de mayo de 2024 por la ANM, quedó ejecutoriada el 3 de mayo de 2024, se sitúa improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, comoquiera que, frente a tal acto administrativo, los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, cual es la acción establecida en el artículo 138 del CPACA, (…) Lo anterior, encuentra respaldo además en lo manifestado en el escrito de impugnación, donde la parte actora, en contravía de las pretensiones formuladas y de sus propios argumentos manifiesta, “(…) toda vez que lo que se discrepa es lo concerniente al trámite surtido frente a la solicitud de renuncia al título minero y la operancia del silencio administrativo positivo, más no el trámite sancionatorio de caducidad (circunstancia que es objeto de otro debate), por tanto, se insiste en que el requisito de inmediatez se cumple en virtud a que la acción de tutela fue presentada aproximadamente 2 meses después a la expedición del acto administrativo que resolvió la revocatoria directa.” Y es que no guarda coherencia afirmar que no se discute el trámite de la declaratoria de la caducidad, cuando la vulneración que se alega radica en el registro de esa caducidad como causal de inhabilidad en el sistema SIRI, al tiempo que la

coherencia afirmar que no se discute el trámite de la declaratoria de la caducidad, cuando la vulneración que se alega radica en el registro de esa caducidad como causal de inhabilidad en el sistema SIRI, al tiempo que la solicitud de r enuncia al contrato de concesión se denegó precisamente por haberse presentado con posterioridad a la declaratoria de caducidad, que en todo caso no fue impugnada oportunamente, ni aún ante el trámite de la solicitud de renuncia, aunado a que incl uso para efectos de verificar la inmediatez se solicita tener en cuenta la fecha de notificación del acto que denegó la revocatoria de la declaración de caducidad del contrato. Lo anterior, encuentra respaldo, además, en que frente a la solicitud de renuncia al contrato de concesión refieren los accionantes en el hecho 14 de la demanda que, “(…) Solo hasta el 24 de mayo de 2021 mediante Oficio ANM No. 20219030716811, la autoridad minera se pronuncia de forma gaseosa respecto la solicitud de renuncia. Es decir, aproximadamente 3 meses después de haber sido aportada la solicitud por parte de los titulares mineros. indicando sucintamente que la solicitud de renuncia al contrato de concesión NO SERÍA ATENDIDA con ocasión a la una resolución que declaró la caducidad del contrato de concesión minera en mención. Como se logra evidenciar, solo hasta el pasado 15 de abril de 2024, mediante resolución VSC No. 000436, donde fue resuelta la solicitud de revocatoria directa dentro del contrato de concesión No. GBP-131, es hasta donde la autoridad minera viene a pronunciarse de fondo (de manera extemporánea) respecto la solicitud

000436, donde fue resuelta la solicitud de revocatoria directa dentro del contrato de concesión No. GBP-131, es hasta donde la autoridad minera viene a pronunciarse de fondo (de manera extemporánea) respecto la solicitud de renuncia, omitiendo que el término que tenían para pronunciarse se encontraba totalmente vencido y por ende, había operado el s ilencio administrativo positivo, esto en virtud del art. 108 del Código de Minas (Norma especial) (…)” Bajo ese contexto, es claro que en lo que toca a tal pretensión, tampoco se acudió a ningún mecanismo o acción legal con la intención de controvertir la decisión de la ANM comunicada el 24 de mayo de 2021 a los titulares mineros, relativa a que la Agencia no realizaría pronunciamiento frente a la solicitud de renuncia por haberse presentado con posterioridad a la declaratoria de caducidad, lo que, nuevamente confirma que no se supera el principio de inmediatez y aún, en caso de tenerse como fecha de vulneración en este aspecto el 3 de mayo de 2024 en que quedó ejecutoriada y en firme la Resolución VSC No. 000436 del 15 de abril de 2024, por las razones anotadas líneas atrás no concurre el presupuesto de subsidiariedad por contar la parte actora con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De otra parte, conviene memorar que la acción de tutela no está llamada a sustituir las herramientas y mecanismos ordinarios creados en nuestro ordenamiento jurídico para la defensa y materialización de los derechos que persiguen los accionantes, menos cua ndo no se cumplen los

llamada a sustituir las herramientas y mecanismos ordinarios creados en nuestro ordenamiento jurídico para la defensa y materialización de los derechos que persiguen los accionantes, menos cua ndo no se cumplen los requisitos ni se constata la existencia de las calidades y condiciones que permiten el uso de esta acción de manera excepcional y transitoria. Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez NajarREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 100

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 157593109002-2024-00034-01 presentada por LUIS EMILIO CARO PÉREZ Y OTROS en contra de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

CARO PÉREZ Y OTROS en contra de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593109002-2024-00034-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO

RADICACIÓN

ACCIONANTE

ACCIONADO

DECISIÓN

APROBACIÓN

MAGISTRADO PONENTE

:

: : : : :

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 157593109002-2024-00034-01

LUIS EMILIO CARO PÉREZ Y OTROS

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

CONFIRMAR

ACTA DE DISCUSIÓN No. 100

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por los accionantes LUIS EMILIO CARO PÉREZ, NICOLÁS ANDRÉS GÓMEZ CARO y CINTIA MANUELA GÓMEZ CARO en contra del fallo proferido el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

NICOLÁS ANDRÉS GÓMEZ CARO y CINTIA MANUELA GÓMEZ CARO en contra del fallo proferido el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

LUIS EMILIO CARO PÉREZ, NICOLÁS ANDRÉS GÓMEZ CARO y CINTIA MANUELA GÓMEZ CARO , actuando en nombre propio, present aron demanda de tutela en contra de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, por la presunta trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso.

Pretende el extremo demandante que, previa tutela del derecho fundamental antes referido, se ordene a la entidad accionada: (i) continuar con el trámite legal encaminado a viabilizar los efectos de la aceptación de la renuncia al contrato de concesión minera No. GBP -13, en virtud del silencio administrativo positivo protocolizado mediante escritura pública No. 411 de fecha 24 de febrero de 2021 de la Notaría Tercera de Sogamoso y (ii) suspender los efectos de la Resolución No. VSC 000701 de l 09 de octubre de 2020, mediante el cual se declaró la caducidad del contrato de concesión minera No. GBP-131.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593109002-2024-00034-01

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La parte actora fundamenta su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El 14 de septiembre de 2009 , los accionantes suscribieron el contrato de concesión minera No. GBP -131 con el INGEOMINAS , hoy AGENCIA NACIONAL

1.- El 14 de septiembre de 2009 , los accionantes suscribieron el contrato de concesión minera No. GBP -131 con el INGEOMINAS , hoy AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA “ANM” , con vigencia de 30 años contados desde su inscripción en el Registro Nacional Minero (14 de octu bre 2009) y cuyo objeto es la exploración y explotación de un yacimiento de carbón en el Municipio de Tópaga-Boyacá.

2.- En auto PARN No. 0518 de la Agencia Nacional Minera del 16 de marzo de 2018 se dispuso poner en conocimiento de los titulares mineros que estaban incursos en la causal de caducidad del literal f), del art. 112 de la Ley 685 de 2001, por estar vencida la póliza de cumplimiento minero ambiental desde el 02 de diciembre de 2016.

3.- Mediante Resolución VSC 000701 del 09 de octubre de 2020 se declaró la caducidad del contrato de concesión minera No. GBP -131, acto administrativo que se notificó hasta el 11 de agosto de 2021 a LUIS EMILIO CARO PÉREZ y el 16 de diciembre de 2021 a NICOLÁS ANDRÉS GÓMEZ CARO y CINTIA MANUELA

GÓMEZ CARO.

4.- Con radicado No. 20201000833752 de l 30 de octubre de 2020, los titulares aportaron al expediente minero la respectiva póliza minero ambiental y , más

adelante, elevaron solicitud de renuncia al contrato de concesión minera No. GBP131, radicada bajo el No. 20201000873382 de fecha 23 de noviembre de 2020.

5.- El 2 de marzo de 2021 allegaron la escritura pública No. 411 del 24 de febrero de 2021 de la Notaría Tercera de Sogamoso, a través de la cual protocolizaron el silencio administrativo positivo que, en su sentir, operaba por no haberse resuelto en término la petición de renuncia al contrato.

6.- Con posterioridad a la declaratoria de caducidad, se realizó la evaluación documental del expediente minero, en la que se consignó que, (i) mediante auto PARN -0074 del 14 de enero de 2021 se aprobó la póliza de cumplimiento No 1843-101008571, expedida por Seguros del Estado S.A. con vigencia hasta el 27 de octubre de 2021; (ii) la solicitud de renuncia al contrato de concesión minera se encontraba en estudio; y (iii) mediante oficio ANM No. 20219030716811 del 24 deTutela 2ª. Instancia núm. 157593109002-2024-00034-01

3 mayo de 2021 , la autoridad minera indicó que no daría tr ámite a la precitada solicitud y a la proto colización del silencio administrativo , por haberse radicado con posterioridad a la declaratoria de caducidad.

7.- El 17 de febrero de 2022 presentaron solicitud de revocatoria directa contra el acto administrativo que declaró la caducidad del contrato de concesión, la cual fue denegada mediante Resolución No. VSC No. 000436 de 15 de abril de 2024, en la

acto administrativo que declaró la caducidad del contrato de concesión, la cual fue denegada mediante Resolución No. VSC No. 000436 de 15 de abril de 2024, en la que también, se dispuso rechazar la solicitud de renuncia y el silencio administrativo positivo que fue protocolizado.

8.- Aseveran los accionantes que l a accionada desplegó diferentes actuaciones , antes y después de la notificación de la declaratoria de caducidad, que no s e ajustan al trámite legal que debía impartirse a la aceptación de renuncia al contrato de concesión minera, perjudicando así a los actores, sobre quienes pesa un registro de causal de inhabilidad por “declaratoria de caducidad del contrato” en el sistema SIRI, lo que, a su vez , les impide contratar con el Estado y, por ende, desarrollar libremente su actividad profesional y empresarial.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura que, en auto del 05 de junio de 2024, admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación del extremo pasivo y dispuso informar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.- La accionada , AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM, a través de apoderado judicial, se pronunció en extenso sobre cada uno de los hechos y se opuso a todas las pretensiones planteadas en la demanda de tutela , argumentando que esa entidad ha respetado los derechos y garantías funda mentales de los accionantes, cumpliendo de manera clara cada uno de los procedimientos que ameritan las actuaciones administrativas allí adelantadas, atendiendo de fondo las

que esa entidad ha respetado los derechos y garantías funda mentales de los accionantes, cumpliendo de manera clara cada uno de los procedimientos que ameritan las actuaciones administrativas allí adelantadas, atendiendo de fondo las solicitudes elevadas por los tutelantes y notificándoles en debida forma los actos administrativos emitidos por la Agencia.

Por otro lado, alegó la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y no cumplir con el presupuesto subsidiariedad, así como la carencia actual de objeto, insistiendo en que la ANM no vulneró en forma alguna elTutela 2ª. Instancia núm. 157593109002-2024-00034-01

4 debido proceso de los accionantes, en virtud de lo cual , solicita se declare la improcedencia de la acción y en forma subsidiaria negar las pretensiones de la demanda.

3.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 18 de junio de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, tras considerar que no se acreditó la existencia de una condición de urgencia que amerite la intervención del Juez Constitucional y por tanto no concurre el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela, esto, por cuanto se demostró que las solicitudes elevadas por los demand antes se dieron en 2021, sin que se haya referido, el despliegue de otras actuaciones ante la justicia ordinaria tendientes a obtener la revocatoria de las resoluciones VSC-000701 del 9 de octubre de 2020 y

haya referido, el despliegue de otras actuaciones ante la justicia ordinaria tendientes a obtener la revocatoria de las resoluciones VSC-000701 del 9 de octubre de 2020 y 536 de 2024 o el reconocimiento de lo s derechos que aquí se reclama n, ni la existencia de circunstancia alguna que haya impedido acudir a los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin, lo que , evidencia una negligencia que a su vez permite inferir la inexistencia de perjuicio irremediable o inminent e que sustente la solicitud de amparo.

Por otra parte, señala que resulta improcedente tramitar en sede de tutela lo pretendido por la parte accionante, respecto de dejar sin efectos los actos administrativos antes citados, como quiera que, para ello, cuentan los tutelantes con trámites especiales ante la jurisdicción contencioso administrativa , tales como la declaratoria de nulidad y restablecimiento, de manera que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, los accionantes LUIS EMILIO CARO PÉREZ, NICOLÁS ANDRÉS GÓMEZ CARO y CINTIA MANUELA GÓMEZ CARO formularon contra ella impugnación, con el objeto que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en lo s argumentos que a continuación se extractan,Tutela 2ª. Instancia núm. 157593109002-2024-00034-01

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1.- Refieren que, diferente a lo considerado por el A quo, sí asiste cumplido el requisito de inmediatez d el amparo constitucional deprecado , ya que en

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1.- Refieren que, diferente a lo considerado por el A quo, sí asiste cumplido el requisito de inmediatez d el amparo constitucional deprecado , ya que en cumplimiento del principio de buena fe, esperaron a que la autoridad minera emitiera pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de revocatoria directa, del cual fue notificado LUIS EMILIO CARO apenas el 30 de abril de 2024 y los cotitulares CINTIA MANUELA GÓMEZ CARO y NICOLÁS ANDRÉS GÓMEZ CARO el 2 de mayo de 2024 , de manera que la acción de tutela se presentó en un tiempo razonable, pues a partir de las precitadas fechas en que debe verificarse la inmediatez y no desde la notificación de la declaratoria de caducidad, esto, por no corresponder este acto administrativo a la actuación que cuestionan los tutelantes.

2.- Afirman que, también se supera el requisito de subsidiariedad en la medida que el propósito de la demanda no es dejar sin efectos los actos administrativos allí referidos, sino que se ordene a la accionada continuar con el trámite legal relativo a viabilizar la solicitud de renuncia al título minero y operancia del silencio administrativo positivo incoada por los actores , en atención a las presuntas irregularidades presentadas en la actuación surtida por la autoridad minera , las que fueron detalladas en el introductorio y reiteradas en el escrito de impugnación.

3.- Señalan que los actos administrativos de carácter particular y concreto, le son oponibles al destinatario solo hasta estar debidamente notificados, razón por la que resulta inaceptable que la ANM haya fundamentado su decisión de no emitir

3.- Señalan que los actos administrativos de carácter particular y concreto, le son oponibles al destinatario solo hasta estar debidamente notificados, razón por la que resulta inaceptable que la ANM haya fundamentado su decisión de no emitir respuesta de fondo frente a la solicitud de renuncia al título minero y operancia del silencio administrativo positivo, en la existencia del acto administrativo de caducidad cuando para ese momento, el último acto administrativo n ombrado no les había sido notificado y el precitado silencio administrativo por expresa disposición legal había operado.

4.- Insisten en que el acto administrativo particular concreto que aceptó la renuncia al contrato de concesión minera, nació a la vida jurídica por disposición legal desde el momento en que la entidad guardó silencio respecto de la solicitud incoada en tal sentido por los actore s como titulares mineros, silencio que se protocolizó ante la Notaría Tercera de Sogamoso mediante escritura pública no. 411 del 24 de febrero de 2021, instrumento notarial que da fe de dicha actuación y que, en su criterio se constituye como el acto administrativo de aceptación de la solicitud de renuncia.

LA SALA CONSIDERA: Tutela 2ª. Instancia núm. 157593109002-2024-00034-01

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1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar: (i) si concurren los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela relativos a su inmediatez y subsidiariedad; y en caso afirmativo, (ii) si la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA vulneró el derecho fundamental al debido proceso, de los accionantes LUIS EMILIO CARO PÉREZ, NICOLÁS

ANDRÉS GÓMEZ CARO y CINTIA MANUELA GÓMEZ CARO.

3.- Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos

ANDRÉS GÓMEZ CARO y CINTIA MANUELA GÓMEZ CARO.

3.- Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos

En materia administrativa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridadTutela 2ª. Instancia núm. 157593109002-2024-00034-01

7 administrativa h aya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción 1. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumid o una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.

Uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, opor

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