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TSDJ VIT SU - 157593109002-2024-00042-01-(26-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593109002-2024-00042-01-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES – DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL: El objetivo del reconocimiento y pago de las incapacidades persigue amparar el mínimo vital del trabajador, al brindar la posibilidad de percibir un ingreso que le permita atender sus necesidades básicas; omisión de la accionada se mantiene hasta la fecha de la presentación de la solicitud de tutela. / ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES – DEMOSTRACIÓN DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: Posible lesión a los derechos fundamentales, que está dado principalmente en la afectación del mínimo vital, ya que en el presente caso se demuestra que el accionante no cuenta con un ingreso económico y que le ha sido difícil conseguir un empleo precisamen te por su condición de salud, no cuenta con más recursos económicos que los que recibe por el pago del subsidio de incapacidades para solventar las necesidades propias y de su familia, ha tenido que pagar sus gastos de consultas médicas, terapias físicas y respiratorias.

Del fundamento fáctico y probatorio es posible establecer que la accionada ha sido renuente al pago de las incapacidades, pues se advierte que MAXIMILIANO RAVELO VELANDIA ha desplegado las acciones necesarias tendientes a la radicación de los documentos requeridos, es más, acreditó que como no había tenido respuesta, radicó en abril de 2024 una petición a fin de ser informado respecto del trámite surtido, obtuvo como respuesta que algunas habían sido objetadas, por lo que decide nuevamente radicarlas. La Sala encontró demostrada la falta de pago de las incapacidades, la misma accionada acepta tal

de ser informado respecto del trámite surtido, obtuvo como respuesta que algunas habían sido objetadas, por lo que decide nuevamente radicarlas. La Sala encontró demostrada la falta de pago de las incapacidades, la misma accionada acepta tal omisión, a pesar de ser la responsable de su pago, pues se establece que el diagnóstico que las ocasionó es de origen laboral y, también, porque ya ha realizado pagos de algunas de las incapacidades. Luego lo que se debe establecer es si el pago de las incapacidades anteriores a 23 de marzo de 2024 puede ser reconocido por vía de tutela. Al respecto, se considera que a pesar de tratarse de prestaciones laborales que reconocen derechos económicos, y que, la acción de tutela es una acción subsidiaria que pretende, “garantizar una protección efectiva, actual y expedita ante la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación del escrito de tutela, debe haber trascurrido un lapso razonable” y si bien las incapacidades sobre las que se reclama el pago se han venido otorgando desde el 10 de mayo del año 2022, lo cierto es que, conforme a lo señalado por el accionante, la omisión de la accionada se mantiene hasta la fecha de la presentación de la solicitud de tutela. Resulta entonces importante, abordar el tema relacionado con la inmediatez, puesto que es la razón por la que el A quo determinó la improcedencia de la tutela respecto de las incapacidades anteriores al 23 de marzo de 2024. (…) Téngase en cuenta que el objetivo del auxilio monetario por incapacidad es suplir el salario durante el tiempo que por razones médicas el trabador está impedido para

tutela respecto de las incapacidades anteriores al 23 de marzo de 2024. (…) Téngase en cuenta que el objetivo del auxilio monetario por incapacidad es suplir el salario durante el tiempo que por razones médicas el trabador está impedido para desempeñar sus labores, por tal razón, dicha prestación se debe cancelar con la misma periodicidad con que se paga el salario, a fin de garantizar su pronta y adecuada recuperación, es por ello, que la Sala concluye que, al no habérsele pagado las incapacidades desde el 10 de mayo de 2022 a la fecha de presentación de la demanda de tutela, se l esionó gravemente su derecho al mínimo vital. Entonces, comoquiera que el objetivo del reconocimiento y pago de las incapacidades persigue amparar el mínimo vital del trabajador, al brindar la posibilidad de percibir un ingreso que le permita atender sus necesidades básicas, la reclamada en éste asunto deberá ser cancelada por la ARL POSITIVA, pues debe tenerse en cuenta además, que en éste asunto, si bien al actor ya le fue calificada su pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 0%, lo cierto es que no ha podido ser reintegrado laboralmente debido a que su estado de salud le impiden estar laboralmente activo, encontrándose por tanto en un estado prestacional indeterminado, pues tampoco tiene el porcentaje para pretender una pensión de invalidez, así las cosas, está imposibilitado para trabajar y por tanto garantizar su mínimo vital y el de su familia. Frente a este punto, el A quo consideró que se demostró el perjuicio irremediable, postura en la que coincide la Sala, pues bien, revisado el SISBEN IV el accionante se encuentra en la categoría A5 de pobreza extrema, de otra parte, conforme a la información reportada

punto, el A quo consideró que se demostró el perjuicio irremediable, postura en la que coincide la Sala, pues bien, revisado el SISBEN IV el accionante se encuentra en la categoría A5 de pobreza extrema, de otra parte, conforme a la información reportada en el ADRES se encuentra como afiliado en el régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud. Con relación a lo que toca con la clasificación en la que se encuentra ubicado el accionante en la encuesta SISBEN (la cual permite conocer las condiciones socioeconómicas de los hogares y los clasifica por su capacidad para generar ingresos y calidad de vida), para el caso concreto la categoría A corresponde a hogares en condición de pobreza extrema, esto es, que son hogares con menor capacidad de generación de ingresos, ya sea porque sus recursos no suplen sus necesidades básicas o porque algunos de sus integrantes no cuentan con empleo o un estudio digno, lo cual hace que por este motivo sea excluyente el requisito de subsidiariedad. Con todo, se evidencia en el asunto que nos convoca, la configuración de un perjuicio irremediable que radica en la amenaza seria en torno a la ocurrencia de una posible lesión a los derechos fundamentales, que está dado principalmente en la afectación del mínimo vital, ya que en el presente caso se demuestra que el accionante no cuenta con un ingreso económico y que le ha sido difícil conseguir un empleo precisamente por su condición de salud, no cuenta con más recursos económicos que los que recibe por el pago del subsidio de incapacidades para solventar las necesidades propias y de su familia, ha tenido que pagar sus gastos de consultas médicas, terapias físicas y respiratorias, que ha sobrevivido gracias a la

económicos que los que recibe por el pago del subsidio de incapacidades para solventar las necesidades propias y de su familia, ha tenido que pagar sus gastos de consultas médicas, terapias físicas y respiratorias, que ha sobrevivido gracias a la ayuda caritativa de familiares y amigos. Sentencia SU 995/1999 M.P. Carlos Gaviria Diaz; Corte Constitucional, sentencia T-004 de 2014, sentencia T-194 de 2021 Corte Constitucional, Sentencia T-194 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 116

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distri to Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA No. 157593109002-2024-00042-01 presentada por MAXIMILIANO RAVELO VELANDIA en contra de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S.A.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

MAXIMILIANO RAVELO VELANDIA en contra de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S.A.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante MAXIMILIANO RAVELO VELANDIA, en nombre propio , en contra de la sentencia proferida el 15 de julio 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS:

MAXIMILIANO RAVELO VELANDIA, interpuso demanda de tutela pretendiendo el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital que considera vulnerado por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , ARL, por el impago de las incapacidades sobrevinientes de enfermedad laboral . Pretende el accionante , se ordene el pago de los saldos por incapacidades, considerando que estas constituyen su mínimo vital.

Funda la demanda en los siguientes HECHOS:

1.- MAXIMILIANO RAVELO VELANDIA ha trabajado en minas de carbón por más de 8 años.

constituyen su mínimo vital.

Funda la demanda en los siguientes HECHOS:

1.- MAXIMILIANO RAVELO VELANDIA ha trabajado en minas de carbón por más de 8 años.

2.- Narra que desde el 4 de enero de 2019 enfermó, siendo diagnosticado con

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 157593109002-2024-00042-01

ACCIONANTE : MAXIMILIANO RAVELO VELANDIA.

ACCIONADO : ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

DECISIÓN : MODIFICAR.

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 116

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 157593109002-2024-00042-01

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“NEUMOCONIOSIS DE LOS MINEROS DEL CARBÓN, MANGUITO ROTADOR BRAZO DERECHO, TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE LA CABEZA PARTE NO ESPECIFICADA Y PROBLEMAS EN LA COLUMNA ” a raíz de accidente de trabajo . Refiere que le ordenaron terapias, las cuales lo obligan a desplazarse a los municipios de Duitama y Bogotá sin que le hayan reconocido gastos de transporte.

3.- Relata que desde el 15 de marzo de 2019, se le han otorgado incapacidades con ocasión a las enfermedades que padece, las cuales son de origen laboral. Aunque esas incapacidades se radicaron oportunamente ante la ARL POSITIVA, no se le han pagado porque no son claras, que las fechas no coinciden, que tienen enmendaduras o tachones, sin considerar que son impresas por la E PS y no son

esas incapacidades se radicaron oportunamente ante la ARL POSITIVA, no se le han pagado porque no son claras, que las fechas no coinciden, que tienen enmendaduras o tachones, sin considerar que son impresas por la E PS y no son manipuladas por el accionante, solo se escanean.

4.- Manifiesta que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, la ARL POSITIVA le adeudaba 18 incapacidades, las que relaciona una a una en el escrito introductorio, iniciando la primera el 10 de mayo de 2022 y finalizando la última el 21 de mayo de 2024.

5.- Presentó petición el 30 de abril de 2024 ante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., requiriendo información por el impago de las incapacidades. El 16 de mayo 2024, la entidad mencionada le da respuesta en la que le informa que aquellas se encontraban objetadas. Agrega que antes de esa contestación no se le había comunicado que las incapa cidades estaban objetadas. Comenta que por tanto, decidió volver a radicar las incapacidades en POSITIVA ARL.

6.- Señala que no ha podido practicarse unos exámenes y tratamientos por falta de dinero. Debido a las enfermedades que padece , no puede laborar , por lo que no tiene otro ingreso económico más que el pago de las incapacidades, pero la ARL se excusa en que debe entregar documentos que ellos mismos tienen que expedir. Es padre de tras menores y responsable de su esposa. Se sustenta gracias a la ayuda que le brindan familiares y amigos.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal

Es padre de tras menores y responsable de su esposa. Se sustenta gracias a la ayuda que le brindan familiares y amigos.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 5 de Julio de 2024, admitió la demanda de tutela y ordenó informar del inicio del trámite a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. No se recibió respuesta de laTutela 2ª. Instancia núm. 157593109002-2024-00042-01 3

misma.

2.- A través de apoderado judicial, la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., dio respuesta en la que señala que el señor MAXIMILIANO RAVELO VELANDIA registra afiliación inactiva desde el día 20/01/2021 y que, verificado su sistema de información de afiliaciones se encuentra que estuvo bajo cotización dependiente por el empleador CARBONES LA RIVERA S.A.S. Informa que también se evidencia registro de siniestro en dicha aseguradora, evento tipo enfermedad laboral, siniestro No. 377749310 del 29 de agosto de 2020, del que se deriva la patología de origen laboral NEUMOCONIOSIS DE LOS MINEROS DE CARBÓN. Evento con calificación de origen en firme a través de Dictamen Médico Legal No. 74320992 del 23/06/2022 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Advierte que el accionante tiene calificación de pérdida de capacidad laboral por la

74320992 del 23/06/2022 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Advierte que el accionante tiene calificación de pérdida de capacidad laboral por la ARL, a través de dictamen M édico Legal Nro. 2583032 de fecha 14/10/2022, con valor porcentual del 0.00%, debidamente notificado a las partes interesadas, el cual se encuentra en firme.

Señala que de los periodos respecto de lo s que solicita el accionante el reconocimiento de incapacidad temporal, fueron objeto de auditoría médica por la ARL, que consideró, que no era pertinente el reconocimiento de las mismas argumentando que es un usuario inactivo por lo cual no está expuesto a ningún factor de riesgo, que además, los certificados de incapacidad contienen doble fecha de inicio y no se evidencia información suficiente que permita establecer un cuadro clínico incapacitante, el médico se limita a indicar que continuará incapacitando al paciente hasta que se defina su situación, pero no se consigna en examen físico una sintomatología que justifique la prórroga.

Añade que con la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de 0 %, se conceptúa improcedente el reconocimiento de nuevas prestaciones asistenciales y/o económicas teniendo en cuenta que el valor porcentual de referencia significa la inexistencia de secuelas o deficiencias funcionales derivadas de la Enfermedad Laboral, por tanto, el caso se encuentra cerrado y no requiere nuevas actividades médicas por desarrollar.

SENTENCIA IMPUGNADA: Tutela 2ª. Instancia núm. 157593109002-2024-00042-01

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Mediante sentencia del 15 de Julio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito

SENTENCIA IMPUGNADA: Tutela 2ª. Instancia núm. 157593109002-2024-00042-01

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Mediante sentencia del 15 de Julio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso resolvió tutelar los derechos del accionante y, en consecuencia, ordenó a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., si aún no lo h ubiera hecho, pagarle las incapacidades otorgadas a partir del 23 de marzo de 2024 a la fecha del fallo, por considerar, que solo respecto de ellas se encontró satisfecho el requisito de inmediatez y porque encontró acreditada la vulneración de los derechos al mínimo vital del actor y de su familia a causa de la mora en el pago de las incapacidades por parte de la ARL POSITIVA que exige trámites administ rativos que no compete realizar al actor, situación que ha generado dentro de otras cosas, que no pueda practicarse los exámenes que le han sido ordenados, pues no cuenta con los recursos que le permitan el desplazamiento, ya que para ello debe dirigirse a otras ciudades diferentes a la de su residencia . Indica que con lo allegado al trámite, se evidencia que las incapacidades han sido generadas por el diagnóstico neumoconiosis de los mineros del carbón, mism o que fue cataloga do como de origen laboral, por lo que el pago debe realizarse por la ARL. Agrega que aún cuando existen otros medios de defensa judicial, como la acción ordinaria ante el juez laboral o el trámite administrativo ante la Superintendencia de Salud, estos resultan ineficaces para conjurar la situación de amenaza y vulneración de derechos fundamentales alegados por el accionante. En cuanto a los excedentes que reclama

juez laboral o el trámite administrativo ante la Superintendencia de Salud, estos resultan ineficaces para conjurar la situación de amenaza y vulneración de derechos fundamentales alegados por el accionante. En cuanto a los excedentes que reclama y demás incapacidades otorgadas que no le han sido canceladas deberá tramitar su pago ante la justicia ordinaria.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, el accionante formuló contra ella impugnación con la pretensión de que el fallo se complemente y se acceda a las pretensiones de la tutela ordenando a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ARL pagar el total de las incapacidades adeudadas.

Para el efecto, señaló que el fallador de instancia realiza una incorrecta aplicación del principio de inmediatez, puesto que el 30 de abril de 2024 solicitó a la ARL información del pago de las incapacidades no canceladas, entidad que el 16 de mayo de la misma anualidad contestó indicándole que las mismas se encontraban objetadas, antes de dicha fecha no le habían comunicado al peticionario tal situación, por lo que decidió radicarlas de nuevo.

Refiere que la ARL objetó las incapacidades argumentando que se presentaron conTutela 2ª. Instancia núm. 157593109002-2024-00042-01 5

tachones y enmendaduras o que no eran claras, pero que todas las radicó en debida forma, directamente escaneadas sin modificaciones por parte suya, que no las ha manipulado, rayado o tachoneado,

Considera que sí se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que POSITIVA

forma, directamente escaneadas sin modificaciones por parte suya, que no las ha manipulado, rayado o tachoneado,

Considera que sí se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que POSITIVA ARL no le había notificado que las incapacidades se habían objetado y solo es hasta el 16 de mayo de 2024 que la accionada le comunica de tales objeciones y es cuando presenta la demanda de tutela

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales funda mentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de u n derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las

defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el presente caso corresponde a la Sala establecer si POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ARL, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de MAXIMILIANO RAVELO VELANDIA por el no pago de la totalidad de incapacidades otorgadas al accionante, y de ser así, la procedencia excepcionalTutela 2ª. Instancia núm. 157593109002-2024-00042-01 6

de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones económicas.

3.- Del derecho fundamental al mínimo vital

El derecho a l mínimo vital , ha sido definido por la Corte Constitucional como “la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derech o a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”1

La Alta Corporación, en Sentencia T-194 de 2021 se refiere a la vulneración de esta prerrogativa iusfundamental por no pago de incapacidades laborales cuando son la única fuente del trabajador , indica que “El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho

prerrogativa iusfundamental por no pago de incapacidades laborales cuando son la única fuente del trabajador , indica que “El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental (…) al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de in gresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar”

Del pago de incapacidades

La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para demandar el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, toda vez que para ventilar ese tipo de controversias existen medios idó neos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia Nacional de Salud, según sea el caso, para la protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectados por la falta de pago oportuno.

Sin embargo, ha admitido una excepción a esa regla, en aquellos eventos en que se demuestra que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de su familia, pues, en esas condiciones, la negativa de una EPS de cancelar las incapacidades se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, tales como el mínimo vital, seguridad social y vida digna, haciendo imperativa la intervención del juez constitucional.

1 Sentencia SU 995/1999 m.p, Carlos Gaviria DiazTutela 2ª. Instancia núm. 157593109002-2024-00042-01 7

imperativa la intervención del juez constitucional.

1 Sentencia SU 995/1999 m.p, Carlos Gaviria DiazTutela 2ª. Instancia núm. 157593109002-2024-00042-01 7

En efecto, las incapacidades laborales han sido entendidas como “sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional - para desempeñar normalmente sus labores. También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna”2.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha ordenado el pago de incapacidades laborales cuando las entidades ob ligadas a pagarlas omiten dicha obligación sin una causa justificada.

4.- Del caso en concreto

El señor MAXIMILIANO RAVELO VELANDIA radicó en debida forma incapacidades que inician desde el 10 de mayo del año 2022 hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, que sobrevienen de su labor como minero por más de 8 años, ha presentado problemas en su salud siendo diagnosticado con NEUMOCONIOSIS DE LOS MINEROS DE CARBÓN, enfermedad catalogada de origen laboral.

Refiere el accionante , que la accionada se ha negado a realizar el pago de las incapacidades, entidad que aduce que las mismas fueron objetadas en el proceso de auditoría médica y que la objeción se debe a errores de forma contenidos en los documentos radicados junto a la solicitud de reconocimiento y pago, fallas como por ejemplo, que las fechas de inicio no son coincidentes; respecto de lo cual, el

de auditoría médica y que la objeción se debe a errores de forma contenidos en los documentos radicados junto a la solicitud de reconocimiento y pago, fallas como por ejemplo, que las fechas de inicio no son coincidentes; respecto de lo cual, el accionante asevera que no ha manipulado ninguna de las incapacidades que le han sido otorgadas por su médico tratante, que tal como se las generan las escanea y radica ante la ARL POSITIVA, por lo que esas posibles inconsistencias no deben ser endilgadas al actor a quien se le pretende imponer una carga que no debe soportar.

Del fundamento fáctico y probatorio es posible establecer que la accionada ha sido renuente al pago de las incapacidades, pues se advierte que MAXIMILIANO RAVELO VELANDIA ha desplegado las acciones necesarias tendientes a la radicación de los documentos requeridos, es más, acreditó que como no había tenido respuesta, radicó en abril de 2024 una petición a fin de ser informado respecto del trámite surtido, obtuvo como respuesta que algunas habían sido objetadas, por lo que decide nuevamente radicarlas.

2 Corte Constitucional, sentencia T-004 de 2014.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593109002-2024-00042-01 8

La Sala encontró demostrad a la falta de pago de las incapacidades , la misma accionada acepta tal omisión, a pesar de ser la responsable de su pago, pues se establece que el diagnóstico que las ocasionó es de origen laboral y , también, porque ya ha realizado pagos de algunas de las incapacidades . Luego lo que se debe establecer es si el pago de las incapacidades anteriores a 23 de marzo de 2024 puede ser reconocido por vía de tutela.

porque ya ha realizado pagos de algunas de las incapacidades . Luego lo que se debe establecer es si el pago de las incapacidades anteriores a 23 de marzo de 2024 puede ser reconocido por vía de tutela.

Al respecto, se considera que a pesar de tratarse de prestaciones laborales que reconocen derechos económicos, y que, la acción de tutela es una acción subsidiaria que pretende, “garantizar una protección efectiva, actual y expedita ante la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación del escrito de tutela, debe haber trascurrido un lapso razonable”3 y si bien las incapacidades sobre las que se reclama el pago se han venido otorgando desde el 10 de mayo del año 2022, lo cierto es que, conforme a lo señalado por el accionante, la omisión de la accionada se mantiene hasta la fecha de la presentación de la solicitud de tutela.

Resulta entonces importante, abordar el tema relacionado con la inmediatez, puesto que es la razón por la que el A quo determinó la improcedencia de la tutela respecto de las incapacidades anteriores al 23 de marzo de 2024. Para resolver esta arista, recordaremos lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T -194 de 2021 al referirse a dicho requisito:

“Al respecto, la Corte ha sostenido de forma reiterada, que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación

estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual. De manera que en este caso se cumple con este requisito, si se tiene en cuenta que la vulneración de los derechos invocados es continuada y persiste, toda vez que la omisión de la accionada se ha prolongado en el tiempo de forma intermitente y a la fecha, en principio, el accionante sigue sin percibir el pago de las incapacidades reclamadas, lo cual, afecta su mínimo vital y el de su familia.”4

3 Corte Constitucional, Sentencia T-194 de 2021 4 IbidemTutela 2ª. Instancia núm. 157593109002-2024-00042-01 9

Téngase en cuenta que el objetivo del auxilio monetario por incapacidad es suplir el salario durante el tiempo que por razones médicas el trabador está impedido para desempeñar sus labores, por tal razón, dicha prestación se debe cancelar con la misma periodicidad con que se pa ga el salario, a fin de garantizar su pronta y adecuada recuperación, es por ello, que la Sala concluye que, al no habérsele pagado las incapacidades desde el 10 de mayo de 2022 a la fecha de presentación de la demanda de tutela, se lesionó gravemente su derecho al mínimo vital.

Entonces, comoquiera que el objetivo del reconocimiento y pago de las incapacidades persigue amparar el mínimo vital del trabajador, al brindar la posibilidad de percibir un ingreso que

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