TSDJ VIT SU - 157593109002-2024-00051-01-(26-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593109002-2024-00051-01-(26-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA PARA TRASLADO DE SERVIDOR PÚBLICO DEL INPEC – FALTA DE VINCULACIÓN A PERSONA AFECTADA CON LA DECISIÓN : Se omitió convocar al afectado directamente por las amenazas y por ser quien resultaría directamente trastocado (positiva o negativamente) con la decisión de ser trasladado a otro lugar de trabajo.
En el anterior orden de ideas, para el caso en concreto observa este Magistrado que se configura una causal de nulidad dentro de la presente acción constitucional, dado que se omitió convocar al señor HERMAN VLADIMIR PEÑA SÁENZ, tras ser el afectado directamente por las amenazas y por ser quien resulta ría directamente afectado (positiva o negativamente) con la decisión de ser trasladado a otro lugar de trabajo; por ello, es fundamental conocer su punto de vista y asegurar que se tomen las medidas necesarias escuchando sus planteamientos, postura respect o de las pretensiones de la demanda de tutela, sus necesidades u oposiciones, garantizando así la transparencia e inclusión de todas las partes en presente proceso. (…) En el sub judice, la demanda de tutela se encuentra dirigida, entre otras pretensiones, para que, mediando orden de un Juez Constitucional, se ordene el traslado del señor PEÑA SÁENZ HERMAN VLADIMIR a establecimientos donde no se vean involucradas ni la seguridad, ni la vida, ni la unión familiar como lo son los establecimientos carcelarios de Sogamoso, Duitama o Santa Rosa de Viterbo. En ese sentido, se hacía necesaria la vinculación dentro de la presente solicitud de amparo del señor
involucradas ni la seguridad, ni la vida, ni la unión familiar como lo son los establecimientos carcelarios de Sogamoso, Duitama o Santa Rosa de Viterbo. En ese sentido, se hacía necesaria la vinculación dentro de la presente solicitud de amparo del señor PEÑA SÁENZ HERMAN VLADIMIR pues, de accederse a las pretensiones de la acción constitucional, la sentencia de tutela tendría efectos inmediatos sobre su l ugar de trabajo. Así las cosas, resulta evidente que deberá declararse la nulidad de lo actuado en primera instancia después de proferido el auto admisorio de la acción constitucional, salvaguardando las pruebas decretadas y practicadas, así como el auto admisorio y las contestaciones allegadas al trámite, para que el contradictorio se a integrado en debida forma efectuando la vinculación que en este proveído se indica y posteriormente se tome la decisión que ponga fin a la primera instancia. Corte Constitucional, A 115A/2008, M. Monroy, auto ATP1885-2015 de 16 de abril de 2015, radicación 78959.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 157593109002-2024-00051-01
ACCIONANTE : LISBETH ALEJANDRA ALARCÓN ALARCÓN
ACCIONADOS : DIRECTOR GENERAL DEL INPEC
DECISIÓN : DECRETA NULIDAD
RADICACIÓN : 157593109002-2024-00051-01
ACCIONANTE : LISBETH ALEJANDRA ALARCÓN ALARCÓN
ACCIONADOS : DIRECTOR GENERAL DEL INPEC
DECISIÓN : DECRETA NULIDAD
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Sería la oportunidad para resolver la impugnación formulada por la accionante LISBETH ALEJANDRA ALARCÓN ALARCÓN, en contra el fallo de sentencia del 22 de agosto de 2024, si no se advirtiera la existencia de una causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES:
LISBETH ALE JANDRA ALARCÓN ALARCÓN, actuando a través de apoderad a judicial, presentó demanda de tutela por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales a la unión familiar, integridad personal y seguridad, los cuales estima vulnerados por el INPEC al haberse negado la solicitud de traslado del lugar de trabajo de su es poso HERMAN VLADIMIR PEÑA SÁENZ, quien labora en el EPMSC PUERTO BOYACÁ, establecimiento en el cual presuntamente fue amenazado por el interno ANDRÉS CAMILO ÁLVAREZ ACOSTA, lo cual pone en peligro a PEÑA SÁENZ y a su familia.
Pretende la accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la entidad accionada que (i) acepte y realice el traslado del dragoneante HERMAN VLADIMIR PEÑA SÁENZ, a establecimientos donde no se vea
se ordene a la entidad accionada que (i) acepte y realice el traslado del dragoneante HERMAN VLADIMIR PEÑA SÁENZ, a establecimientos donde no se vea involucrada ni la seguridad, ni la vida , ni la unión familiar, dentro de los cuales están los de SOGAMOSO, DUITAMA o SANTA ROSA DE VITERBO (ii) que la atenciónTutela de 2 instancia 157593109002-2024-00051-01
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se presente en forma integral, permanente y oportuna. (sic)
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- El señor HERMAN VLADIMIR PEÑA SÁENZ, se encuentra laborando en EPMSC PUERTO BOYACÁ desde el año 2022, establecimiento en el cual fue amenazado de atentar contra su humanidad por el interno ANDRÉS CAMILO ÁLVAREZ ACOSTA, quien en este momento se encuentra en libertad condicional y lo ha estado persiguiendo y continuando las amenazas
2.- El núcleo familiar de LISBETH ALEJANDRA ALARCÓN ALARCÓN se encuentra conformado por ella, su esposo PEÑA SÁENZ HERMAN VLADIMIR y su menor hija S.A.P.A. Señala que por las constantes amenazas y persecución hacia el señor PEÑA SÁENZ no se han podido trasladar la accionante y su hija al municipio donde se encuentra laborando el esposo y padre, y, en consecuencia, se han visto en la obligación de romper su núcleo familiar por tratarse de una separación permanente por las constantes amenazas ya que se encuentran en peligro ellas también.
se encuentra laborando el esposo y padre, y, en consecuencia, se han visto en la obligación de romper su núcleo familiar por tratarse de una separación permanente por las constantes amenazas ya que se encuentran en peligro ellas también.
3.- Indica que el 27 de junio de 2024 el señor PEÑA SÁENZ realizó el informe respectivo por las amenazas que se estaban emitiendo en su contra y puso en conocimiento la situación ante la Fiscalía - Unidad de Protección de Víctimas.
CONSIDERACIONES
El artículo 29 de la Constitución Política, establece el debido proceso como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se encuentra, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra.
La Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha sostenido que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ha sido enfática en
1 Constitución Política de Colombia Art. 29Tutela de 2 instancia 157593109002-2024-00051-01
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sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que deben asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del
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sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que deben asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis2.
De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a integrar el contradictorio vinculando al trámite a aquellas personas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico.
En el anterior orden de ideas, para el caso en concreto observa este Magistrado que se configura una causal de nulidad dentro de la presente acción constitucional, dado que se omitió convocar al señor HERMAN VLADIMIR PEÑA SÁENZ, tras ser el afectado directamente por las amenazas y por ser quien resultaría directamente afectado (positiva o negativamente) con la decisión de ser trasladado a otro lugar de trabajo; por ello, es fundamental conocer su punto de vista y asegurar que se tomen las medidas necesarias escuchando sus planteamientos, postura respecto de las pretensiones de la dema nda de tutela, sus necesidades u oposiciones, garantizando así la transparencia e inclusión de todas las partes en presente proceso.
tomen las medidas necesarias escuchando sus planteamientos, postura respecto de las pretensiones de la dema nda de tutela, sus necesidades u oposiciones, garantizando así la transparencia e inclusión de todas las partes en presente proceso.
Resulta importante, respecto a la nulidad derivada de la falta de vinculación de terceros con interés al trámite de t utela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto ATP1885 -2015 de 16 de abril de 2015, radicación 78959, señaló:
“Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o
2 Corte Constitucional, A 115A/2008, M. Monroy.Tutela de 2 instancia 157593109002-2024-00051-01
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jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.
De esta manera se procura que antes de la p roducción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte
De esta manera se procura que antes de la p roducción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses”
En el sub judice, la demanda de tutela se enc uentra dirigida, entre otras pretensiones, para que, mediando orden de un Juez Constitucional , se ordene el traslado del señor PEÑA SÁENZ HERMAN VLADIMIR a establecimientos donde no se vean involucradas ni la seguridad, ni la vida, ni la unión familiar como lo son los establecimientos carcelarios de Sogamoso, Duitama o Santa Rosa de Viterbo.
En ese sentido, se hacía necesaria la vinculación dentro de la presente solicitud de amparo del señor PEÑA SÁENZ HERMAN VLADIMIR pues, de accederse a las pretensiones de la acción constitucional, la sentencia de tutela tendría efectos inmediatos sobre su lugar de trabajo.
Así las cosas, resulta evidente que deberá declararse la nulidad de lo actuado en primera instancia después de proferido el auto admisorio de la acción constitucional, salvaguardando las pruebas decretadas y practicadas, así como el auto admisorio y las contestaciones allegadas al trámite, para que el contradictorio sea integrado en debida forma efectuando la vinculación qu e en este proveído se indica y posteriormente se tome la decisión que ponga fin a la primera instancia.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
R E S U E L V E :
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del trámite cumplido en primera instancia en esta acción constitucional, a partir del auto admisorio de ésta, dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, sin perjuicio de las pruebas oportunas y legales recaudadas . E l auto admisorio y las contestaciones allegadas al trámite quedan a salvo.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz.Tutela de 2 instancia 157593109002-2024-00051-01
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