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TSDJ VIT SU - 15759310900202100045 01-(09-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310900202100045 01-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES – LOS PREACUERDOS: Tiene como finalidad humanizar la actuación procesal y la pena, obteniendo pronta justicia, logrando la participación del imputado en la definición de su caso . / PREACUERDO - ACTO CONSENSUADO ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO, SEGÚN EL CASO, PUEDE RECAER SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA ACUSACIÓN DE ALGUNA CAUSAL DE AGRAVACIÓN PUNITIVA O ALGÚN CARGO ESPECÍFICO Y LA TIPIFICACIÓN DE UNA CONDUCTA DENTRO DE SU ALEGACIÓN CONCLUSIVA CON EL F IN DE DISMINUIR LA PENA : También para acordar lo referente a los hechos y sus consecuencias y el quantum a imponer en la determinación de la pena. / PREACUERDO EN DONDE SE DECLARA CULPABLE DEL DELITO IMPUTADO Y NO POR EL DELITO NEGOCIADO - SI PARA LAS MODALIDADES DE PREACUERDO SIMPLE O DEGRADADO, EL LEGISLADOR AUTORIZÓ LA CONDENA POR EL DELITO IMPUTADO, NO SE ENCUENTRA RAZÓN ATENDIBLE PARA QUE SE VARÍE ESA REGLA Y SE OPTE POR LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR EL DELITO QUE SURGE DE LA READECUACIÓN O DE LA ELIMINACIÓN DE UN CARGO EN EL PREACUERDO QUE CONLLEVA ESA MODALIDAD: Afectarían garantías fundamentales de las víctimas.

Como bien es sabido, la figura del preacuerdo es una forma anticipad a de terminar el proceso, que a la luz

MODALIDAD: Afectarían garantías fundamentales de las víctimas.

Como bien es sabido, la figura del preacuerdo es una forma anticipad a de terminar el proceso, que a la luz del artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, tiene como finalidad humanizar la actuación procesal y la pena, obteniendo pronta justicia, logrando la participación del imputado en la definición de su caso; teniendo en cuenta principios constitucionales y los fines que persigue el sistema procesal penal, esto permite también un menor desgaste de la administración de justicia. Hay que señalar también que esta figura define que debe celebrarse con culpables del delito cometido, pues no hay negociación con inocentes y mucho menos para que se dicte sentencia absolutoria. Este acto consensuado entre la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, puede recaer sobre la eliminación de la acusación de alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico y la tipificación de una conducta dentro de su alegación conclusiva con el fin de disminuir la pena, según lo reglado en el 350 del Estatuto de Procedimiento Penal, y acordar también lo referente a los hechos y sus consecuencias y el quantum a imponer en la determinación de la pena (artículo 351 ibidem). Ahora, es importante aclarar ciertas confusiones que se han generado al momento de celebrar preacuerdos, interpretando de manera errada las disposiciones del legislador. Los preacuerdos en todas y cada una de sus modalidades o especies, se debe declarar la responsabilidad penal por el deli to realmente cometido y no por la modalidad que fue negociada o pre acordada. En efecto el inciso 2 del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, señala que el fiscal y el imputado pueden adelantar conversaciones para

cometido y no por la modalidad que fue negociada o pre acordada. En efecto el inciso 2 del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, señala que el fiscal y el imputado pueden adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual “el imputado se declara culpable por el delito imputado […] a cambio de que el fiscal […]”. En el mismo sentido el artículo 351 eiusdem señala que el implicado en la negociación “se declarará culpable del delito imputado” y no que se declarará culpable por el “delito negociado”. Entonces, si para las modalidades de preacuerdo simple o degradado, el legislador autorizó la condena por el delito imputado, no se encuentra razón atendible para que se varíe esa regla y se opte por la de claración de responsabilidad por el delito que surge de la readecuación o de la eliminación de un cargo en el preacuerdo que conlleva esa modalidad, porque afectarían garantías fundamentales de las víctimas . Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación P enal, sentencia 468 de 2020, 4860 de 2019, 359 de 2022 , artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, 350 del Estatuto de Procedimiento Penal, artículo 348 del Código de Procedimiento Penal.

FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES – IMPROCEDENCIA DEL SUSTITUTO DE LA PENA DE PRISIÓN POR FALTA DE REQUISITO DE PENA MINIMA: Compulsa de copias.

Si revisamos el inciso primero del artículo 365 penal esto es, el punible de fabricació n, porte o tenencia de

MINIMA: Compulsa de copias.

Si revisamos el inciso primero del artículo 365 penal esto es, el punible de fabricació n, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, por el cual el procesado debía ser condenado, la pena va de nueve (9) a doce (12) años de prisión, es decir, que Corredor Rodríguez no cumplía con el primer presupuesto para la concesió n del sustituto, ya que la pena mínima es de nueve (9) años, por ende, supera el mínimo establecido en el numeral primero de la norma. Sin embargo, a pesar de evidenciarse error en el otorgamiento de este sustituto de la pena de prisión, por no cumplir con los criterios establecidos en la ley, esta no puede ser revocada, por cuando no fue objeto de apelación a la hora de ser verificado y aprobado el preacuerdo en primera instancia.

FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES – PROCEDENCIA DE PERMISO PARA TRABAJAR: No opera de pleno derecho, en caso de detención domiciliaria la persona está obligada a suministrar para su autorización por parte del juez, los mediosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 de conocimiento necesarios para verificar que las condiciones laborales cumplen con la normatividad mínima.

Por consiguiente, aunque el derecho al tra bajo es una garantía fundamental, la misma no opera de pleno derecho, en caso de detención domiciliaria la persona está obligada a suministrar para su autorización por parte del juez, los medios de conocimiento necesarios para verificar que las condiciones laborales cumplen

derecho, en caso de detención domiciliaria la persona está obligada a suministrar para su autorización por parte del juez, los medios de conocimiento necesarios para verificar que las condiciones laborales cumplen con la normatividad mínima, que para el caso Jorge Luis Corredor demostró la calidad de titular para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón, en un área ubicada en jurisdicción del municipio de MONGUA, ubicado en el departamento de BOYACA, bajo el código N° 01 -066-965, certificados de venta de carbón a empresas mineras Esminser S.A.S6, Cementos Argos S.A.7 y Minertrans Limitada8, asimismo, certificado de aportes a seguridad social9, lo que indica acreditación de lugar en e l que labora, sin embargo, se evidencia que la primera instancia concedió permiso para trabajar de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de la 1:00pm a 05:00pm, y los sábados de 8:00 am a 02:00pm, excediendo con las ocho (8) horas al día y las cuarenta y ocho (48) horas semanales de la jornada laboral10, es por ello que se modifica el horario para el cumplimiento de la normativa, quedando de lunes a viernes de 07:00am a 11:00am y de 01:00 pm a 05:00pm, y los sábados de 8:00 am a 04:00pm. Como quiera que el permiso otorgado se dio con ocasión al estado de necesidad que señaló la defensora de Corredor Rodríguez, pues en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, no solo indicó, que el procesado es titular y administrador de la

estado de necesidad que señaló la defensora de Corredor Rodríguez, pues en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, no solo indicó, que el procesado es titular y administrador de la mina de carbón antes mencionada en la que tiene a su cargo veintisiete (27) empleados; sino también, que es la única persona que sostiene el hogar, ya que su esposa es ama de casa y sus hijos se encuentran cursando estudios profesionales, lo que significa que no cuentan con ingresos para su manutención. Ahora bien, como lo establece la normatividad penal en su artículo 38D en su inciso tercero… “El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica…” Por ser imperativo el otorgamiento del mecanismo de vigilanc ia electrónica, con ocasión del permiso de trabajo, y dado que en este caso el a quo omitió dicha concesión, es procedente disponerlo por esta Sala.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15759310900202100045 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO

ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES

INSTANCIA: SEGUNDA

PROCESO: FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO

ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: JORGE LUIS CORREDOR RODRÍGUEZ APROBACION: Acta N° 288 Sala Discusión 20 octubre 2022

M. PONENTE:

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) 9:37 am

Decide la Sala el recurso de apelación impetrado por la defensa contra la sentencia del pasado 24 de enero de 2022 , mediante la cual , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , condenó a Jorge Luis Corredor Rodríguez, como cómplice del delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o mu niciones, y le concedi ó prisión domiciliaria y permiso para trabajar.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Hechos:

El 16 de marzo de 2021, a las 3:45 pm en medio de las actividades que debía realizar el puesto control de la Policía Nacional, ubicado en la vía MonguaTópaga, detuvo un vehículo que iba conducido por Jorge Luis Corredor Rodríguez, y este es sorprendido con un arma de fuego sin el permiso p ara portarla. Por tanto, se procedió a efectuar la captura en flagrancia.15759310900202100045 01

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Rodríguez, y este es sorprendido con un arma de fuego sin el permiso p ara portarla. Por tanto, se procedió a efectuar la captura en flagrancia.15759310900202100045 01

2 1.2. Trámite procesal relevante:

1.2.1. El 17 de marzo de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua se agotó la audiencia de formulación de imputación en la cual se le endilgó a Jorge Luis Corredor Rodríguez, la autoría a título de dolo del punible de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, verbo “portar”. El indiciado no aceptó los cargos, sin embargo, antes de celebrarse audienc ia de acusación, la Fiscalía y el procesado celebraron preacuerdo, que consistió en:

1.2.1.1. “Que el imputado JORGE LUIS CORREDOR RODRIGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía 74.337.008 expedida en Mongua, representado por la doctora Jenny Katherine Camargo Becerra, identificada con cedula de ciudadanía 53.013.076 de Bogotá T.P No. 172.211 C.S.J., acepta la responsabilidad penal como autor de la conducta descrita en el articulo 365 del código penal , Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, ac cesorios partes o municiones que señala :” el que sin permiso de la autoridad competente importe trafique , fabrique, transporte , almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal , sus partes esen ciales o municiones , incurrirá en

importe trafique , fabrique, transporte , almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal , sus partes esen ciales o municiones , incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años …” , ahora, la fisca lía dentro de los términos del preacuerdo solicitará al juez de conocimiento imponga la pena de prisión al imputado como cómplice de la misma conducta descrita en el artículo 365 del C.P , pero condenándolo como autor , teniendo en cuenta que la pena para c ómplice se encuentra dentro del margen del articulo 30 del C.P, donde se establece que la misma para el cómplice es la que corresponde a la pena de la infracción disminuida de una sexta parte a la mitad, (pena mínima 54 meses, pena máxima 120), otro de los términos del preacuerdo es fijar la pena en 56 meses de prisión, la que se encuentra dentro del marco de la punibilidad del cómplice, pero de acuerdo a la jurisprudencia de la corte suprema de justicia, la rebaja completa se hubiese presentado mucho ante s de la víspera de la audiencia de la acusación, también llegamos dentro de los15759310900202100045 01

3 mismos términos del preacuerdo a la sustitución de la pena intramural por l a prisión domiciliaria , en razón a que se cumplen los requisitos para tal fin , conforme al artículo 39B del C.P, el presente preacuerdo se someterá ante el señor juez de conocimiento antes de la audiencia de acusación programada para el día de hoy 4 de o ctubre de 2021 a las

para tal fin , conforme al artículo 39B del C.P, el presente preacuerdo se someterá ante el señor juez de conocimiento antes de la audiencia de acusación programada para el día de hoy 4 de o ctubre de 2021 a las 2pm, para que se realice el control judicial respectivo.”.

1.2.2. El conocimien to del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el que el 04 de octubre de 2021 evacuó audiencia de verificación de preacuerdo, impartió aprobación y anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

1.3. Decisión de primera instancia:

1.3.1. El a quo condenó a Jorge Luis Corredor Rodríguez, como cómplice del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ; impuso como pena principal la de cincuenta y seis (56) meses de prisión y pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego por el t érmino de seis (6) meses; impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones p úblicas por el mismo t érmino de la pena pri ncipal; no concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , por no reunirse los requisitos para ello; concedió la prisión domiciliaria y el permiso para trabajar; decretó el comiso definitivo de arma de fuego tipo revolver y los cartuchos en favor del Departamento de Control Comercio de Armas.

1.3.2. Como fundamento de lo anterior, indicó que hubo aceptación de cargos por parte del procesado mediante preacuerdo , y que, con ocasión a ello,

favor del Departamento de Control Comercio de Armas.

1.3.2. Como fundamento de lo anterior, indicó que hubo aceptación de cargos por parte del procesado mediante preacuerdo , y que, con ocasión a ello, tratándose de la punibilidad e individ ualización de la pena, preacordó la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión como cómplice del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.15759310900202100045 01

4 1.3.3. En relación con los sustit utos penal es, señaló que como la prisión domiciliaria había sido objeto de negociación debía concederse la misma , previa caución prendaria y suscripción de acta de compromiso ante el juzgado que le vigilaría la condena. Pero a l estudiar la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , la primera instancia consideró que no se cumple con los requisitos que dispone el articulo 63 del Código Penal ya que la pena impuesta excedió de los cuatro (4) años.

1.3.4. Concedió permiso para trabajar al encausado en una mina de Mongua de su propiedad, de lunes a sábado de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00pm, e igualmente permiso para que se pudiera desplaza r a entidades bancarias los días 15 y 29 de cada mes ; como argumento de lo a nterior, indicó que “la Corte Suprema de Justicia realiza por vía de igualdad de derechos reconocimiento del derecho a laborar tanto a

indicó que “la Corte Suprema de Justicia realiza por vía de igualdad de derechos reconocimiento del derecho a laborar tanto a condenados que cumplen condena intramural, como a aquellos que se les ha reconocido cond ena domiciliaria; De la m isma manera el artículo 314 de la ley 906 (aplicable a este tipo de análisis según la jurisprudencia de la Corte Suprema) refiere que la detención domiciliaria comporta los permisos para trabajar en el evento de tratarse de padre cabeza de familia, y en el presente asunto se demostró que es el condenado quien cumple esta función, pues su cónyuge también depende de este ; partiendo de las citas anteriores y en las cuales se reconoce el derecho al trabajo a condenados en prisión domiciliaria, no existe para el suscrito razón constitucional que establezca un criterio diferenciador y por lo tanto demostrando circunstancias que ameritan su concesión se accederá a la misma”.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Inconforme con la decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación señalando:

1.4.1.1. Sobre los términos del preacuerdo suscrito entre la defensora del procesado y la fiscalía:15759310900202100045 01

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1.4.1.1.1. Que, verificada el acta de preacuerdo presentado ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, este consist ió en que Jorge Luis Corredor, aceptó responsabilidad de ser autor del delito de fabricación tr áfico

1.4.1.1.1. Que, verificada el acta de preacuerdo presentado ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, este consist ió en que Jorge Luis Corredor, aceptó responsabilidad de ser autor del delito de fabricación tr áfico o porte de armas de fuego artículo 365 Código Penal, y a cambio se le imponía a pena consagrada para el cómplice del mismo del ito según el artículo 30 del Código Penal. Sin embargo, el juez de conocimiento condenó a Jorge Luis en calidad de cómplice del delito imputado. En consecuencia, el fallo desconoció los términos del preacuerdo.

1.4.1.1.2. Que la calificación jurídica que corresponde co n los hechos jurídicamente relevantes, es la de autoría dolosa del delito consagrado en el articulo 365 del Código Penal, y que como contraprestación por la aceptación de cargos por vía de preacuerdo , la fiscalía y la defensa acordaron que se impondría al procesado la pena consagrada para cómplice.

1.4.1.1.3. En consecuencia, solicitó que el Tribunal condene a Jorge Luis Corredor, en calidad de autor a t ítulo de dolo del delito acusado, pero imponiendo la pena de cómplice acordada de cincuenta y seis (56) meses de prisión.

1.4.1.2. Sobre el permiso para trabajar otorgado al sentenciado:

1.4.1.2.1. Otro de los asuntos materia del preacuerdo, consistió en otorgar prisión domiciliaria al considerar que la parte cumplía con los requisitos.

1.4.1.2.2. Es del caso señalar que la condición de persona privada de la

prisión domiciliaria al considerar que la parte cumplía con los requisitos.

1.4.1.2.2. Es del caso señalar que la condición de persona privada de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria, implica un vínculo de sujeción del recluso para con el estado que necesariamente conlleva la restricción de derechos distintos a los limitados directamente con la sentencia, como el de trabajo.

1.4.1.2.3. Que, si bien el tra bajo es un derecho que goza de especial protección, en personas privadas de la libertad dicha prerrogativa esta limitada15759310900202100045 01

6 por las especiales relaciones de sujeción que existe entre el Estado y la persona condenada, siendo claro que el trabajo penitenciario cumple con una finalidad estrictamente resocializadora.

1.4.1.2.3. Que el juzgado se equivocó en otorgar permiso para trabajar al sentenciado, permitiéndole prosegui r con el giro normal de su actividad económica como propietario de una mina ubicada en el municipio de Móngua y que el permiso para trabajar debe ser analizado en etapa de ejecución.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

A esta Sala de Decisión le corr esponde analizar si el a quo en la sentencia respetó los términos del preacuerdo suscrito entre la d efensa y el procesado, y si fue acertada la decisión de otorgar la concesión del permiso al procesado para trabajar.

2.1. Los preacuerdos:

2.1.1. Como bien es sabido, la figura del preacuerdo e s una forma anticipada

y si fue acertada la decisión de otorgar la concesión del permiso al procesado para trabajar.

2.1. Los preacuerdos:

2.1.1. Como bien es sabido, la figura del preacuerdo e s una forma anticipada de terminar el proceso, que a la luz d el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, tiene como finalidad humanizar la actuación procesal y la pena, obteniendo pronta justicia, logrando la p articipación del imputado en la definición de su caso; teniendo en cuenta principios constitucionale s y los fines que persigue el sistema procesal penal , esto permite también un menor desgaste de la administración de justicia.

2.1.2. Hay que señalar tambi én que esta figura define que debe celebrarse con culpables del delito cometido, pues no hay negocia ción con inocentes y mucho menos para que se dicte sentencia absolutoria. Este acto consensuado entre la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, pu ede recaer sobre la eliminación de la acusación de alguna causal de agravación punitiva o algún cargo e specífico y la tipificación de una conducta dentro de su alegación conclusiva con el fin de disminuir la pena, según lo reglado en el 350 del Estatuto de Procedimiento Penal, y acordar también lo referente a los15759310900202100045 01

7 hechos y sus consecuencias y el quantum a imponer en la determinación de la pena (artículo 351 ibidem).

2.1.3. Ahora, es importante aclarar ciertas confusiones que se han generado al momento de c elebrar preacuerdos, interpretando de manera errada las disposiciones del legislado r. Los preacuerdos en toda s y cada una de sus

2.1.3. Ahora, es importante aclarar ciertas confusiones que se han generado al momento de c elebrar preacuerdos, interpretando de manera errada las disposiciones del legislado r. Los preacuerdos en toda s y cada una de sus modalidades o especies, se debe declarar la responsabilidad penal por el delito realmente cometido y no por la modalidad que fu e negociada o pre acordada.

2.1.4. En efecto el inc iso 2 del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, señala que el fiscal y el imputado pueden adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual “el imputado se declara culpable por el delito imputado […] a cambio de que el fiscal […]”.

2.1.5. En el mismo sentido el artículo 351 eiusdem señala que el implicado en la negociación “se declarará culpable del delito imputado” y no que se declarará culpable por el “delito negociado”.

2.1.6. Entonces, si para las modalidades de preacuerdo simple o degradado , el legislador autorizó la condena por el del ito imputado, no se encuentra razón atendible para que se varíe esa regla y se opte por la declaración de responsabilidad por el delito que surge de la readecuación o de la eliminación de un cargo en el preacuerdo que conlleva esa modalidad, porque afectar ían garantías fundamentales de las víctimas1.

2.2. El caso:

2.2.1. En el caso bajo estudio, del preacuerdo se extracta que “…el imputado Jorge L uis Corredor Rodríguez… acepta la responsabilidad penal como autor de la conducta descrita en el artículo 365 del códi go penal , Fabricación, tráfico, porte o tenencia

imputado Jorge L uis Corredor Rodríguez… acepta la responsabilidad penal como autor de la conducta descrita en el artículo 365 del códi go penal , Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones que señala :” …

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 468 de 2020, 4860 de 2019, 359 de 2022 entre otros fallos.15759310900202100045 01

8 ahora, la fiscalía den tro de los términos del preacuerdo solicitará al juez de conocimiento imponga la pena de prisión al imputado como cómplice de la misma conducta descrita en el artículo 365 del C.P, pero condenándolo como autor , teniendo en cuenta que la pena para cómplice se encuentra dentro del margen del artículo 30 del C.P, donde se establece que la misma para el cómplice es la que corresponde a la pena de la infracción disminuida de una sexta parte a la mitad, (pena mínima 54 meses , pena máxima 120) , otro de los términos del preacuerdo es fijar la pena en 56 meses de prisión , la que se encuentra dentro del marco de la punibilid ad del cómplice,…, también llegamos dentro de los mismos términos del preacuerdo a la sustitución de la pena intramural por la prisión domiciliaria, en razón a que se cumplen los requisitos para tal fin , conforme al artículo 39B del C.P … Así las cosas, es evidente que el a quo respetó los términos del preacuerdo al proferir sentencia, ya que condenó al señor JORGE LUIS CORREDOR RODRIGUEZ … y demás condiciones

respetó los términos del preacuerdo al proferir sentencia, ya que condenó al señor JORGE LUIS CORREDOR RODRIGUEZ … y demás condiciones civiles y personales conocidas en el proceso como Complice del delito de FABRICACIÓN, TRÁFIC O, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES ; impuso … como pena principal la de CINCUENTA Y SEIS (56) MESES DE PRISIO N …además, concedió La Prisión domiciliaria …”

2.2.2. La inconformidad expresada por el Ministerio Público, se debe a que la primera instancia condenó al procesado en calidad de cómplice , y este al condenar no mencionó que el procesado aceptó la autoría de la comisión del delito para que se impusiera pena de prisión establecida como cómplice; sin embargo, esta Sala advierte que al estudiar el tema, existe una imprecisión de palabras y no un desconocimiento de las cláusulas del preacuerdo , pues la pena a i mponer con ocasión a la negociación no varía si se hiciera la precisión solicitada , ya que la pena de prisión impuesta es la misma preacordada de cincuenta y seis (56) meses de prisión; además, la negociación fue solo con miras a disminuir la pena, con lo que no se afectó el sustento fáctico de la imputación o la calificación asignada, lo que lleva a concluir que no hubo ilegalidad , pues la recie nte jurisprudencia aduce que “Bajo esa15759310900202100045 01

9 modalidad, la alusión a normas penales favorables al procesado, que

no hubo ilegalidad , pues la recie nte jurisprudencia aduce que “Bajo esa15759310900202100045 01

9 modalidad, la alusión a normas penales favorables al procesado, que no co rresponden a la hipótesis factual aceptada, tiene como única finalidad establecer el monto de la pena. Así por ejemplo, las partes aceptan que qu ien ontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le atribuya la pena que le correspondería si fuera cómplice...” Cuando se opta por este mecanismo, realmente no se presenta una situación problemática en cuanto a la correspondencia entre los hec hos y su calificación jurídica2.”.

2.2.3. Aunado a lo anterior, la Sala precisa frente al error de la pena de cincuenta y seis (56) meses de prisión, pues, aunque no fue objeto de apelación por parte del recurrente, es necesario advertir que tratándose de la conducta puni ble de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones3 la pena descrita es de nueve (9) a doce (12) años que en meses sería de ciento ocho (108) a ciento cuarenta y cuatro (144) ; así flagrancia, lo que significa que con ocasión a la aceptación de cargos “…sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”4 es decir, que la rebaja no puede ser superior al 12.5% del descuento establecido para cada una de las etapas procesales, y como en este caso el preacuerdo se produjo con posterioridad a la imputación y previo a la acusación, se debe tomar ¼ parte del desc uento aplicable a la etapa que es

establecido para cada una de las etapas procesales, y como en este caso el preacuerdo se produjo con posterioridad a la imputación y previo a la acusación, se debe tomar ¼ parte del desc uento aplicable a la etapa que es del 50%, que en meses sería de trece y medio (13.5), lo que significa que la pena a imponer en el caso era de noventa y cuatro y medio (94.5) meses y no de cincuenta y seis (56) meses.

2.2.4. Otro punto establecido en el preacuerdo y concedido por el juez de primera instancia en la sentencia, es la prisión domiciliaria, que, aunque no fue objeto de alzada, es necesario hacer referencia a ella, pues avizora este Tribunal que no le era pr ocedente al juez avalar esa condició n ya que, para concederse la prisión domiciliaria deben satisfacerse todos los requisitos de la norma en cita. En virtud de ello, se tiene que aquella indica en su tenor: “1.Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena

2 SP 2073-2020 3 Artículo 365 del Código Penal 4 Artículo 301 Código Procedimiento Penal; la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en Sentencia del 7 de agosto de 2012 (M.P. Alberto Castro Caballero), Sentencia 38285 de 11/07/201215759310900202100045 01

10 mínima prevista en la l ey sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo

menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: […]”.

2.2.5. Si revisamos el inciso primero del artículo 365 penal esto es, el punible de fabricación, porte o tenencia de armas de

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