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TSDJ VIT SU - 157593109002201700059 02-(23-01-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593109002201700059 02-(23-01-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS –NULIDAD POR FALTA DE DEFENSA TECNICA ANTE U NA INCORRECTA SOLICITUD DE PRUEBAS POR PARTE DEL APODERADO DE LA DEFENSA – PRINCIPIOS PARA LA ALEGACIÓN DE NULIDADES . La defensa técnica material, no se circunscribe exclusivamente a que el defensor asuma una actitud pasiva o descuidada frente al proceso, sino que también ocurre cuando la falta de pericia del abogado defensor conlleva a que la defensa se quede sin elementos probatorios, impidiéndole que tome parte en la construcción material de su caso. TRASGRESIÓN DEL PRINCIPIO DE TRANSCENDENCIA: La trasgresión del derecho a la defensa técnica solo ocurrirá cuando la falta de experticia en la petición de los medios de convicción conlleve a que no se admita una proporción considerable de las pruebas, y cuando se demuestre que, por esa situación, el acusado queda en un estado de indefensión. En el presente caso, se advierte que el abogado de confianza que, antes de fallecer, actuó como defensor de Óscar Javier Puerto Uribe tuvo una participación activa en proceso, por ejemplo, su actuación incidió directamente en que, en audiencia de 20 de abril de 2017 adelantada ante el Juzgado Primero Municipal de Sogamoso con función de Control de Garantías, no se impusiera medida de aseguramiento a su prohijado. No obstante, en audiencia preparatoria llevada a cabo el 8 de marzo de 2018, como elementos materiales

Sogamoso con función de Control de Garantías, no se impusiera medida de aseguramiento a su prohijado. No obstante, en audiencia preparatoria llevada a cabo el 8 de marzo de 2018, como elementos materiales probatorios, descubrió (i) Declaración de Óscar Javier Puerto Uribe, (ii) Declaración de testigo experto Eneida Celis Ruíz, y (iii) Declaración de testig o experto Nelson González, mientras que la Fiscalía enunció alrededor de 15 documentos y 14 testigos. De anteriores elementos de convicción anunciados por la defensa, el Juzgado de instancia únicamente admitió la declaración del procesado, negando los test imonios de Nelson González y de Enida Cely, por cuanto los testigos expertos son, principalmente, testigos, y deben tener conocimiento directo de los hechos, y esas personas no lo tenían, ya que en realidad se trataba de una prueba pericial; decisión que fue confirmada por este Tribunal Superior mediante auto dictado en audiencia de 7 de diciembre de 2018, lo que corrobora que, en efecto, el apoderado del procesado erró, técnicamente, en la solicitud de tales pruebas, impidiendo, con su desacierto, que formaran parte del proceso. Se advierte que, aunque no se trata de una abandono absoluto por parte del defensor, la falta de pericia de este en cuanto a la solicitud de pruebas, conllevó a que únicamente lograra introducir la declaración del procesado, la que también fue pedida por la Fiscalía, lo que resulta gravísimo, si se considera que la teoría del caso planeada por la defensa, entre otras cosas, se centra en demostrar el error de tipo por desconocimiento de la edad de la víctima; entonces, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales, es evidente que Óscar Javier

caso planeada por la defensa, entre otras cosas, se centra en demostrar el error de tipo por desconocimiento de la edad de la víctima; entonces, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales, es evidente que Óscar Javier Puerto quedó en una situación de indefensión frente a la Fiscalía, pues, debido a un error técnico de su defensor, no pudo aportar los medios de convicción que constituyen el fundamento de su teoría del caso, lo que le impide participar en la construcción material de la verdad en el proceso que se adelanta en su contra, vulnerándose su derecho a la defensa técnica y configurándose la nulidad por violación a sus garantías fundamentales y al derecho a la defensa. Estas consideraciones no implican que ante cualquier inadmisión de una prueba por impericia, incompetencia o falta de conocimientos del defensor, se genere una nulidad, pues la trasgresión del derecho a la defensa técnica solo ocurrirá cuando la falta de experticia en la petición de los medios de convicción conlleve a que no se admita una proporción considerable de las pruebas, y cuando se demuestre que, por esa situación, el acusado queda en un estado de indefensión, de lo contrario no se satisface el requisito de la trascendencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593109002201700059 02

JUZGADO: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DELITO ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS

PROVIDENCIA AUTO

DECISIÓN: REVOCAR

JUZGADO: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DELITO ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS

PROVIDENCIA AUTO

DECISIÓN: REVOCAR

PROCESADO: OSCAR JAVIER PUERTO URIBE

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) 2:05 p.m.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el auto proferido en audiencia de 21 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, por la cual se negó la solicitud de nulidad incoada por el recurrente.

1. ANTECEDENTES:

En audiencia de 21 de agosto de 2019, antes de iniciar la audiencia de juicio oral, la Defensa solicitó la nulidad del proceso con fundamento en los siguientes hechos y consideraciones: -Que e l defensor del procesado era el doct or Elio Triana (q.e.p.d.), pero debido a que falleció, se designó otro apoderado. -Que se vulneró el derecho a la defensa del procesado, pues el 8 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia p reparatoria, en la que la defensa solicitó tres testimonios, el del acusado, el de la psicóloga forense Eneida Ruíz y el del médico deportólogo , Nelson González , en el momento de la petición, el abogado defensor manifestó que llama ba a estas personas como

solicitó tres testimonios, el del acusado, el de la psicóloga forense Eneida Ruíz y el del médico deportólogo , Nelson González , en el momento de la petición, el abogado defensor manifestó que llama ba a estas personas como “testigos expertos”.157593109002201700059 02 2

-Que Eneida Ruíz se referiría al dictamen o experticia practicado por Sonia Lizarazu, pero aclaró que la llamada como testigo experto y no como testigo perito, por lo que no era necesario presentar una base de opinión pericial. -Frente a Nelson González, t ambién aclaró qu e lo llamaba como testigo experto para que se refiriera sobre la edad biológica de la menor, lo que tenía ver con la contextura física y otros aspectos. -Que la Juez de instancia, no decretó estas dos pruebas de testigos expertos, argumentando que erró la defensa por cuanto lo que debió solicitarlas como peritos y no como testigos expertos, decisión que fue apelada, no obstante, este Tribunal Superior de Santa Rosa confirmó la decisión. -Que se gener ó la nulidad por violación al derech o a la def ensa, pues tod os tienen derecho a que se los juzgue según las formas propias de cada juicio, y el er ror del anterior defensor generó una vulneración a las garantías fundamentales del acusado , ya que e l artículo 29 de la Constituci ón, se refiere al derecho al debido proc eso y reitera el principio de legalidad y el derecho a la defensa, derechos que tienen rango constitucional y están incluso en normas convencionales. Cit ó la sentencia No. 48128 de 18 de

refiere al derecho al debido proc eso y reitera el principio de legalidad y el derecho a la defensa, derechos que tienen rango constitucional y están incluso en normas convencionales. Cit ó la sentencia No. 48128 de 18 de enero de 2017 M.P. José Franc isco Acuña, en la que s e hace referencia a que el derecho a la defensa tiene rango constitucional, y se extiende a la defensa técnica que no solo debe ser formal, sino material. -Que el acusad o optó por designar al doctor E lio Triana como defensor; defensa que no fue material ; que la nulidad se presenta en la falta de preparación al momento de llevarse a cabo la audiencia preparatoria, pues de haberse preparado en debida forma, dichas pruebas se hubiesen admitido. -Se refi rió nuevamente a la sentencia No. 4 8128, para decir que la falta de actitud frente a solicitud de pruebas por parte del apoderado de la defensa, vulnera dicho derecho, como ocurrió en este caso. -La falta de actitud y preparación del apoderado se dilucidan a partir de la argumentación del defensor de confianza, pues es claro que se trataba de un perito, y no de testigos, pues no conocieron los hechos , qued ando demostrado que el Defensor de entonces, no estaba capacitado para ejercer la defensa técnica del procesado, al menos en esa audiencia, ya que su error dejó sin pruebas a la defensa, generándose nulidad desde la audiencia.

2.1. El Auto Recurrido:157593109002201700059 02 3

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, negó a la solicitud de nulidad aduciendo que no existió vulneración al derecho a la defensa:

2.1. El Auto Recurrido:157593109002201700059 02 3

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, negó a la solicitud de nulidad aduciendo que no existió vulneración al derecho a la defensa: -Porque no se había presentado la falta a la defensa técnica, pues el defensor censurado era de confianza y durante todo el trámite procesal prestó sus servicios en favor del acusado , también participó en las distintas audiencias, incluso, desarrolló la estrategia de defensa, con la que coincide el defensor actual, pues él mismo lo aceptó. -Que el auto de esta Corporación, mediante el que se confirmó la decisión de inadmitir l as testigos expertos pedidos por la defensa , y concluyó que esas pruebas se negaron porque se pidieron como testigos expertos de refutación, pero no tenían conocimiento directo de los hechos , y entonces , ¿qué se refutaría si no se conocía la prueba que se pretendía refutar -Señaló que n o podía declararse la nulidad porque eso equivaldría a que en todos los eventos en que se nieguen pruebas, se afectaría el debido proceso. -Al referirse a la sentencia que citó el defensor, señal ó que exist ían diferencias entre ese caso y los hechos ocurridos en este proceso , es que en esa ocasión, era claro que la profesiona l no te nía id ea alguna del proceso penal, pero frente al abogado Helio Triana (q.e.p.d.), lo primero es que no se ha demostrado que sea un profesional ignorante del proceso penal, tampoco se trata de un profesional recién graduado o que hubiese estado ante su primer juicio penal. -Que no era claro q ue el error de la defensa en cuanto a la forma en que

ha demostrado que sea un profesional ignorante del proceso penal, tampoco se trata de un profesional recién graduado o que hubiese estado ante su primer juicio penal. -Que no era claro q ue el error de la defensa en cuanto a la forma en que solicitó las pruebas inadmitidas, conllev ara una sentencia condenatoria, pues la Fiscalía tiene la carga de la prueba, y se presume la buena fe. -Que la nul idad está sujeta a que se vulneren garantías fundamentales, pero está claro que la inadmisión de las pruebas de la defensa, no necesariamente implican una sentencia condenatoria , además, la nulidad es un remedio extremo, ya que por el principio de conserva ción, los procesos deb en mantenerse incólumes. -Que n o p odía afirmarse que el papel del anterior apoderado de confianza haya sido puramente formal, al contrario, fue a las audiencias, interpuso recursos, actuó de diversas maneras; nuevamente se refiere a las razon es que dieron lugar a que se negara la prueba de los “testigos expertos” pedida por la defensa.157593109002201700059 02 4

2.2. Recurso de apelación:

Contra la anterior decisión se i nterpuso recurso de apelación por la defensa, argumentando (i) Que no ha manifestado que h ubiese ex istido u na falta absoluta de de fensa, sino, una falta de defensa técnica en la audiencia preparatoria, específicamente, al momento de solicitar las pruebas pretendidas para reforzar su teoría del caso; (ii) Que era claro que, con independencia de la experiencia del defensor, lo relevante es lo que ocurrió

preparatoria, específicamente, al momento de solicitar las pruebas pretendidas para reforzar su teoría del caso; (ii) Que era claro que, con independencia de la experiencia del defensor, lo relevante es lo que ocurrió en la audiencia preparatoria, y es que nadie solicita una prueba para reforzar su teoría del caso y la pide mal, ello obedecía a que se desconocía la forma de pedir esa prueba ; (iii) Insiste en qu e coincid e con la teor ía del caso planteada por el anterior defensor, pero la causal de nulidad se genera pues el defensor no tenía el conocimiento necesario para solicitar esas pruebas, al margen de su desempeño en el resto del proceso; (iv) Que es absolutamente trascendente l a inadmisión de las pru ebas referidas, porque esos expertos harían más probable la teoría del caso, y con ellos puede lograrse una sentencia absolutoria, que no se entiende có mo puede ejercerse la defensa en un caso como este, solamen te con un contrainterrogatorio; así, esas pruebas son absolutamente trascendentes, aumentándose, sin ellas, la probabilidad de ser derrotados en juicio ; (v) No es lo mismo que se hubiese pedido en debida forma la prueba, pero no se hubiese podido acreditar su conducencia, pertinencia e idoneidad, en este caso fue que la prueba se pidió erradamente por desconocimiento, afectando el derecho a la defensa del procesado, con la consecuencia de no poder refutar las pruebas de la Fiscalía; (vi) En cuanto al argume nto sobre que la sentencia de la Corte Suprema citada por él, se trataba de un caso diferente, considera, al contrario, que es muy parecida, porque hay que referirse es al momento en

Fiscalía; (vi) En cuanto al argume nto sobre que la sentencia de la Corte Suprema citada por él, se trataba de un caso diferente, considera, al contrario, que es muy parecida, porque hay que referirse es al momento en que el abogado pidió las pruebas, allí se produjo el yerro grave, y afirm a que no es ne cesario come ter muchos errores, sin o cometer uno trascendental, para que se deba declarar la nulidad; y (vii) Que el defensor sí cumplió un papel meramente formal, pero solo en el momento de pedir las pruebas, ya que no realizó tal petición probatoria conforme a la ley.157593109002201700059 02 5

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER:

La a lzada se circunscribe a determinar si hay lugar a declarar la nulidad a partir de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 8 de marzo de 2018 dentro del presente proceso penal.

3.2. CONSIDERACIONES:

La Corte Suprema de Justicia ha aclarado que la alegación de nulidades debe ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y transcendencia1; principios que, por su caráct er concurrencial, al faltar uno se genera el rechazo de la petición.

De conformidad con el principio de trascendencia, quien alegue la nulidad está obligado a acreditar que el vicio afecta garantías de rango c onstitucional de los su jetos procesales o desc onoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento2.

está obligado a acreditar que el vicio afecta garantías de rango c onstitucional de los su jetos procesales o desc onoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento2.

La declaración de una nulidad está atada a la comprobación de yerros de garantía o de estructura insuperables que hagan que las actuaciones posteriores pierdan toda solidez formal y mat erial, correspondiéndole a quien la solicita expresar, en virtud del principio de taxatividad, cuál es la irregularidad sustancial que afecta la actuación, y establecer la forma en que ella rompe la estructura del proce so o transgrede las garantías de los intervinientes, igualmente, debe exponer la fase en que se produjo3.

Considerando que la solicitud de nulidad objeto de esta providencia, se erige sobre la base de la carencia de una defensa técnica material , concretamente, frente a la solicitud de las pruebas de la defensa, es del caso señalar que, en

1 Ver, entre otros, C.S.J. Auto de 9 marzo de 2011, rad. 32.370 y Auto de 30 de noviembre de 2011, rad. 37.298. 2 C.S.J., Sala Penal. Auto de 26 de junio de 2019. AP2537-2019. 3 C.S.J., Sala Penal. Auto de 26 de junio de 2019. AP2512-2019.157593109002201700059 02 6

el marco de procesos de naturaleza penal, la asistencia jurídica por parte de un profesional del derecho calificado está revestida de una relevancia especial, pues está enmarcada en el artículo 29 de la Constitución Política, en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, en el literal d) del numeral 3 del artículo 14

un profesional del derecho calificado está revestida de una relevancia especial, pues está enmarcada en el artículo 29 de la Constitución Política, en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, en el literal d) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es decir, que es de rango constitucional, y resulta fundamental e insoslayable.

Como características de la defensa técnica material, se debe mencionar que se trata un derecho intangible, pues está revestida de un carácter irrenunciable; real o material , que implica que las actuaciones del abogado defensor deben ser tendientes a contrarrestar las teorías y solicitudes de la Fiscalía en favor de su defendido , no siendo suficiente la mera existencia nominal del profes ional del derecho; y pe rmanente, ya que no pue de interrumpirse en ninguna etapa del proceso4.

Sobre la violación al derecho a la defensa material, que es el aspecto alegado por el peticionario, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la ha considerado qu e se configura por el abandono del def ensor, dejando al procesado en una situación de total indefensión 5; en palabras del órgano de cierre en materia penal “ la violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto es tado de abandono del defensor, esto es, una situació n de indefensión genera da por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor (…)”6.

categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor (…)”6.

Concretamente, cuando se a lega la vulneración al derecho a la defensa técnica por ignorancia, incompetencia o faltad de instrucción del profesional del derecho, la Corte Suprema ha indicado que se debe demostrar la forma en que di cha incap acidad generó una situación de indefensión material del procesado, que puede tener efectos determinantes en el desarrollo del

4 C.S.J., Sala Penal. Sentencia de 18 de enero de 2017. SP154-2017. 5 C.S.J., Sala Penal. Auto de 26 de junio de 2019. AP2455-2019. 6 C.S.J., Sala Penal. Sentencia de 18 de enero de 2017. Rad. 48128.157593109002201700059 02 7

proceso o en su definición7.

En sentencia de 6 de marzo de 2019 , la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estudió un caso en el que, por falta de pericia y conocimiento del defensor, este no logró introduc ir al juicio oral los medios de prueba que anunció ten ía a su disposición; en esa oportunidad, la Corte advirtió que el abogado encargado de la defensa cometió unas serie de errores que conllevaron a que las pruebas en las que estaba interesado no pudieran ser ingresadas al juicio, viéndose, al final, obligado a abogar por la absolución de su prohijado con sustento, casi exclusivo, en el in dubio pro reo, situación que llevó a la Corte a declarar la nulidad de lo actuado desde la audi encia

su prohijado con sustento, casi exclusivo, en el in dubio pro reo, situación que llevó a la Corte a declarar la nulidad de lo actuado desde la audi encia preparatoria8.

Al calificar la actitud del defensor en el referido proceso, la Corporación de casación deprecó “ El anterior examen de la actuación del togado que asistió al acusado , (…) demuestra que, aunque el defensor no optó por hacer una defensa pasiva, su desconocimi ento de la sistemática procesal acogida mediante la Ley 906 de 2004 fue determinante para que no pudiera introducir al juicio oral los elementos de juicio que anunció tenía a su disposición para respaldar probatoriamente su teoría del caso y, por tanto, de jó en clara situación de indefensión a Carlos Arturo Gañán Guerrero porque la parte defendida terminó por no participar en la construcción de la verdad de su caso . Es decir, la sentencia no se produjo luego de una verdadera contradic ción, sino de un monólo go de la Fiscalía. Y es evidente que un fallo producido en estas circunstancias carece de legitimidad.”9 (Subrayado fuera del texto).

De lo anterior se colige , con clarida d, que la vulneración al derecho a la defensa técnica material, no se circunscribe exclusivamente a que el defensor asuma una actitud pasiva o descuidada frente al proceso , sino que también ocurre cuando la falta de pericia del abogado defensor co nlleva a que la defensa se quede sin elementos probatorios , impidiéndole que tome parte en

7 C.S.J., Sala Penal. Auto de 8 de mayo de 2019. AP1684-2019.

defensa se quede sin elementos probatorios , impidiéndole que tome parte en

7 C.S.J., Sala Penal. Auto de 8 de mayo de 2019. AP1684-2019. 8 C.S.J., Sala Penal. Sentencia de 6 de marzo de 2019. SP683-2019. Rad. 53075. 9 Ibídem.157593109002201700059 02 8

la construcción material de su caso y dejándolo en manos de la Fiscalía , ello implica una desigualdad de armas, y deslegitima la decisión de fondo.

La anterior posición de la Corte no es aislada, en sentencia de 27 de enero de 2016, se señaló que la falta de actitud del abogado defensor para solicitar pruebas constituye, por sí misma, una vulneración inadmisible al derecho a la defensa10, es decir que el hecho de no lograr in troducir al proceso una porción importante de las pruebas qu e sustentan la teoría d el caso, por falta de experticia del abogado defensor, conlleva inexorablemente a la indefensión del procesado y, por ende, se configura una vulneración trascendental al derecho a la defensa técnica.

En el presente caso, se advier te que el abogado de co nfianza que, antes de fallecer, actuó como defensor de Óscar Javier Puerto Uribe tuvo una participación activa en proceso, por ejemplo, su actuación incidió directamente en que, en audiencia de 20 de abril de 2017 adelantada ante el Juzgado Primero Mun icipal de Sogamoso con función de Control de Garantías, no se impusiera medida de aseguramiento a su prohijado.

No obstante, en audiencia preparatoria llevada a cabo el 8 de marzo de 2018,

Juzgado Primero Mun icipal de Sogamoso con función de Control de Garantías, no se impusiera medida de aseguramiento a su prohijado.

No obstante, en audiencia preparatoria llevada a cabo el 8 de marzo de 2018, como elementos materiales probatorios, desc ubrió (i) Declaración d e Óscar Javier Puerto Uribe, (ii) Declaración de testigo experto Eneida Celis Ruíz, y (iii) Declaración de testigo experto Nelson González, mientras que la Fiscalía enunció alrededor de 15 documentos y 14 testigos. De anteriores elementos de convicción anunciados por la defensa, el Juzgado de instancia únicamente admitió la declaración del procesado, negando los testimonios de Nelson González y de Enida Cely, por cuanto lo s testigos expertos son , principalmente, testigos, y deben tener conocimiento directo de los hechos, y esas personas no lo tenían, ya que en realidad se trataba de una prueba pericial; decisión que fue confirmada por este Tribunal Superior mediante auto dictado en audiencia de 7 de diciembre de 2018, lo que corrobora que, en efecto, el apoderado del procesado erró, técnicamente, en la solicitud de tales pruebas, impidiendo, con su desacierto, que formaran parte del proceso.

10 C.S.J., Sala Penal. Sentencia de 11 de junio de 2007. Rad. 45790, citada en la sentencia de 18 de enero de 2017. SP154-2017.157593109002201700059 02 9

Se advierte que, aunque no se tr ata de una abandono absoluto por parte del defensor, la falta de perici a de este en cuanto a l a solicitud de pruebas,

SP154-2017.157593109002201700059 02 9

Se advierte que, aunque no se tr ata de una abandono absoluto por parte del defensor, la falta de perici a de este en cuanto a l a solicitud de pruebas, conllevó a que únicamente lograra introducir la declaración del procesado, la que también fue pedida por la Fiscalía , lo que resulta graví simo, si se considera que la teoría del caso planeada por la defensa, en tre otras cosas, se centra en demostrar el error de tipo por desconocimiento de la edad de la víctima; entonces, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales, es evidente que Óscar Ja vier Puerto qu edó en una situación de indefensión frente a l a Fiscalía, pues, debido a un erro r técnico de su defensor, no pudo aportar los medios de convicción que constituyen el fundamento de su teoría del caso, lo que le impide participar en la construcción material de la verdad en el proceso que se adelanta en su contra, vulnerándose su derecho a la defensa técnica y configurándose la nulidad por violación a sus garantías fundamentales y al derecho a la defensa.

Estas consideraciones no implican que an te cualqu ier i nadmisión de una prueba por impericia, incompetencia o falta de conocimientos del defensor, se genere una nulidad, pues la trasgresión del derecho a la defensa técnica solo ocurrirá cuando la falta de experticia en la petic ión de los medios d e convicción conlleve a que no se admita una proporción considerable de las pruebas, y cuando se demuestre que, por esa situación, el acusado queda en un estado de indefensión , de lo contrario no se satisface el requisito de la trascendencia.

convicción conlleve a que no se admita una proporción considerable de las pruebas, y cuando se demuestre que, por esa situación, el acusado queda en un estado de indefensión , de lo contrario no se satisface el requisito de la trascendencia.

Por lo anterior, se revocará el auto proferido en audiencia de 21 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, inclusive.

3. En mérito de la expuesto, la Sala S egunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,157593109002201700059 02

10

R E S U E L V E :

3.1. Revocar el auto proferido en audiencia de 21 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y, e n su lugar, se declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, inclusive.

3.2. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

3.3. Contra esta decisión no procede recurso al guno, y queda notificada en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

3691-180107

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