TSDJ VIT SU - 157593109002201800016 02-(10-02-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593109002201800016 02-(10-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES E INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS – ALLANAMIENTO A CARGOS Y RETRACTACIÓN : No es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que, como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o, se transgredan sus garantías fundamentales.
De acuerdo con el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, si el indiciado, por iniciativa propia acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación, por lo cual la Fiscalía debe adjuntar el escrito que contiene la imputación (equivale a la acusación) que será enviado al juez de conocimiento, para que determine si la aceptación de culpabilidad fue espontánea, libre, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor, además que el juez como garante procedió a indagar al imputado sobre la comprensión del allanamiento y sus consecuencias, cumpliendo con el control de legalidad. Luego de verificar la anterior situación, procederá a aceptar el allanamiento sin que a partir de entonces, sea posible la retractación del investigado, pues el parágrafo de la norma en cita, es claro en señalar que, únicamente será válida su retractación siempre que se acredite que se vició el consentimiento o, se violaron sus garantías fundamentales. De lo anterior se colige que no es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que, como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o, se
fundamentales. De lo anterior se colige que no es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que, como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o, se transgredan sus garantías, disposición que debe interpretarse en armonía con el artículo 351 ibídem, que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto, precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales. Artículos 293, 286 y 287 Código de Procedimiento Penal.
CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES E INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS – RETRACTACIÓN DE ALLANAMIENTO A CARGOS: Variación de la línea jurisprudencial.
Inicialmente la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación Penal, sostuvo que no había lugar a la retractación pura y simple de los cargos endilgados. Luego, la misma Corporación señaló que, si podía haber lugar a la retractación de manera pura y simple . Posteriormente, dicha autoridad de cierre, observó la necesidad de modular los criterios anteriores para señalar que no hay lug ar a la retractación pura y simple, pero que en caso de presentarse dicha eventualidad, debía argumentarse fáctica y probatoriamente para convencer al juzgador de la retractación que hacía . En la actualidad, se ha sostenido la tesis de la no retractación pura y simple, una vez aprobado el allanamiento por el juez de control de garantías, excepto que
convencer al juzgador de la retractación que hacía . En la actualidad, se ha sostenido la tesis de la no retractación pura y simple, una vez aprobado el allanamiento por el juez de control de garantías, excepto que se concreten o se aleguen irregularidades de índole sustancial, derivadas de vicios del consentimiento o vulneración de derechos superiores. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal radicados: 35.860 de 2011, 36.367 de 2011 , radicado 37.668 de 2012 , radicados: 39.707 de 2013, 40.053 de 2013, AP 288 de 2016,47.189 de 2016, 37668 de 2018, 52535 de 2018; y radicados: 39834 de 2013, AP878 de 2014, 39.633 de 2014, AP 288 de 2016, 47.189 de 2016.
CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES E INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS – IMPROCEDENCIA DE LA RETRACTACIÓN AL ALLANAMIENTO A CARGOS O DE ABSOLUCIÓN: El allanamiento a cargos entraña la renuncia del imputado a ser juzgado públicamente, así como a las prerrogativas inherentes a este derecho fundamental.
Ahora bien, la solicitud de absolución por dicho ilícito no está llamada a prosperar, por cuanto el allanamiento a cargos que hiciera el encartado (i) no adolece de ningún vicio en su consen timiento, (ii) se respetaron sus derechos y garantías fundamentales y, (iii) la sentencia condenatoria emitida en su contra, se fundó en medios de conocimiento que acreditaron suficientemente la materialidad de la infracción y su responsabilidad
derechos y garantías fundamentales y, (iii) la sentencia condenatoria emitida en su contra, se fundó en medios de conocimiento que acreditaron suficientemente la materialidad de la infracción y su responsabilidad delictiva, por lo que resulta inaceptable retractarse a través del empleo de los recursos ordinarios o extraordinarios inclusive Máxime cuando en cada una de las actuaciones estuvo acompañado debidamente por su defensor de confianza. Ahora, como se demostró que no se le han quebrantado derechos fundamentales a López Rojas, entonces la legitimidad para atacar la sentencia proferida se encuentra restringida para el procesado y su defensor, ya que en este escenario solo puede cuestionar la dosificación de la pena, o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pues lo demás ya se encuentra amparado por la aceptación de cargos que hizo el encausado, generando su falta de interés. (…) Y es que la imposibilidad de retractación o de la absolución de cargos es una limitación justificada en pro de materializar una debida administración de justicia penal abreviada. Entre otras consecuencias, el allanamiento a cargos entraña la renuncia del imputado a ser juzgado públicamente, así como a las prerrogativas inherentesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 a este derecho fundamental. Ello se extracta del artículo 8 del Estatuto Adversarial, pues quien acepta la imputación no sólo se autoincrimina, sino que desiste de tener un fallo absolutorio, solicitar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado,
imputación no sólo se autoincrimina, sino que desiste de tener un fallo absolutorio, solicitar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial y con inmediación de las pruebas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate. Corte Constitucional, sentencia C-277 de 1978. 10 Artículo 254 Constitución Política de Colombia.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593109002201800016 02
JUZGADO: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES y Otro
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: CARLOS HERNANDO LÓPEZ ROJAS APROBADA: Acta N° 286 SALA DE DISCUSIÓN 15 DE DICIEMBRE DE 2021
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). 3:3 pm
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). 3:3 pm
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia del pasado 6 de mayo de 2021 mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, condenó a Carlos Hernando López Rojas a la penacuarenta y ocho (48) meses de prisión como autor de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
De la información vertida en el expediente, se extraen como base, los siguientes hechos:
Ismael Guanumen y Né stor Lely Cepeda en su calidad de veedores y líderes comunitarios de Cuítiva Boyacá, denunciaron ante los entes de control que el Alcalde Carlos Hernando López Rojas y el Consejo Municipal de ese municipio, estaban comprometiendo recursos y vigencias futur as mediante un empréstito por el valor de $700’000.000,oo para la construcción de veinte (20) viviendas de interés social $400’000.000,oo y un bus escolar $300’000.000,oo.157593109002201800016 02 2
Que, mediante la revisión al presupuesto municipal, certificado de tradición y libertad del inmueble involucrado , acuerdo del Consejo Municipal y, directrices dadas por los Ministerios de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, de Agricultura y Desarrollo Rural, se lograron constatar algunos hechos y
libertad del inmueble involucrado , acuerdo del Consejo Municipal y, directrices dadas por los Ministerios de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, de Agricultura y Desarrollo Rural, se lograron constatar algunos hechos y anomalías de carácter legal. Además, que tal proyecto se había podido ejecutar sin necesidad de recurrir al empréstito.
La investigaci ón s e inicia por un conjunto de hechos, desde que Carlos Hernando López Rojas como alcalde de Cuítiva, decide construir veinte viviendas de interés social , en el barrio Bochica de ese Mu nicipio. Esa construcción no se realizó en predios de propiedad del municipio, sino que ese lote era en copropiedad con los padres de dicho alcalde y algunos familiares del funcionario. Por lo anterior, López Rojas solicitó ante el Consejo Municipa l le autorizaran solicitar un crédito en el Banco de Bogotá por la suma de $700’000.000,oo para pagar el valor del inmueble, violando así los principios de la contratación contenidos en la Ley 80 de 1993.
Por otro lado, un familiar del encausado cedió parte de participación en el inmueble a cambio de que pudiera ser uno de los beneficiarios de la construcción de las viviendas. Los familiares de ese funcionario público iban a ser gran parte de los beneficiarios de dicha construcción, la cual era de fondo de interés social . Su pretensión era mejorar la malla vial y mejorar la valorización de las viviendas de sus familiares.
Además de lo anterior, en la ejecución de la urbanización un primer contrato para realizar la primera etapa de l a urbanización Bochica. Se suscribieron tres contratos posteriores; uno para adoquinamiento de vías para la urbanización, la
Además de lo anterior, en la ejecución de la urbanización un primer contrato para realizar la primera etapa de l a urbanización Bochica. Se suscribieron tres contratos posteriores; uno para adoquinamiento de vías para la urbanización, la construcción de una cancha sintética y, el que tiene por objeto construir como tal esa urbanización.
1.2. Actuación procesal relevante:
El 18 de diciembre de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva con Función de Control de Garantías, se agotó la audiencia de legalización formulación de imputación 1 endilgando a Carlos Hernando López Rojas, la
1 Folios 20-21 del expediente.157593109002201800016 02 3
coautoría a título de dolo los delitos de contrato sin cumplimiento de requi sitos legales e interés indebido en la celebración de contratos2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, ante el cual se surtió audiencia de acusación el 9 de octubre de 2018.
Luego de llegar a un a cuerdo con el ente persecutor , el acusado se allanó a los cargos. El preacuerdo consistió en que Carlos Alberto López Rojas acepta todos los cargos fácticos y jurídicos, la forma y los términos en que se plasmó en el escrito de acusación, a cambio de que la Fiscalía degrade culpabilidad de las conductas a dolo atenuado, conforme al numeral 11 del artículo 32 penal, el cual establece una rebaja de pena “en la mitad”, siendo esta degradación la única rebaja, entonces el acuerdo celebrado va encam inado a disminuir la
las conductas a dolo atenuado, conforme al numeral 11 del artículo 32 penal, el cual establece una rebaja de pena “en la mitad”, siendo esta degradación la única rebaja, entonces el acuerdo celebrado va encam inado a disminuir la dosificación de la pena en la mitad.
El 17 de septiembre de 2019, se celebró audiencia de verificación de allanamiento a cargos, diligencia a la que se le impartió legalidad luego de examinarse los elementos materiales probatorios y garantías procesales y fundamentales del procesado 3. Dentro de esta diligencia, las partes solicitaron recurso de apelación contra los autos que negaban la nulidad por afectación garantías fundamentales y debido proce so, discrepancia que fue resuelta por este Tribunal Superior el 2 de febrero 2021, confirmando la decisión.
Remitido el expediente al juzgado de origen para continuar con el trámite procesal, el 6 de mayo de 2021 se profirió sentencia de carácter condenatorio.
1.3. Decisión de primera instancia:
El A quo considero que el material probatorio arribado fue suficiente para demostrar la responsabilidad penal del encausado, pues se evidenció que en su condición de alcalde municipal tenía un interés en la cel ebración de los contratos que se materializaron en el proyecto de vivienda Bochica, al favorecer a familiares con ocasión de la valoración y mejoramiento de las condiciones del predio de los padres del acusado, según se deja ver en los certificados de
2 Artículos 409 y 410 penal. 3 Folios 160 B163 del expediente.157593109002201800016 02 4
predio de los padres del acusado, según se deja ver en los certificados de
2 Artículos 409 y 410 penal. 3 Folios 160 B163 del expediente.157593109002201800016 02 4
tradición y libertad, de manera que la celebración d e lo s contratos obedeció al interés del servidor y no propiamente del funcionamiento de la entidad.
Argumentó para la condena, q ue con la declaración de José Orangel Perilla Enciso se deja ver que la realiza ción de las obras públicas en el predio, benefició directamente al alcalde, pero fue una hipótesis no planteada en la acusación y preacuerdo, por lo que solo el despacho se limitó a verificar que fue aceptado en beneficio de sus familiares.
Sobre el delit o de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se observan elementos mínimos para establecer la existencia de tal conducta, pues se vulneraron los principios de la contratación pública. Aunado a ello, la posterioridad en el inicio del proceso de pertenencia para que el municipio tuviera la titularidad del inmueble, ratific a la ausencia de los presupuestos iniciales de la contratación estatal, pues tal circunstancia se concretó con la inversión del estado.
La conducta del acusado es antijurídica por cuanto lesionó el bien jurídico tutelado de la administración pública, comp rendiendo la ilicitud de su actuar culpable en la medida que era su deber actuar bajo el imperio de la ley para desempeñar su cargo como alcalde municipal de Cuítiva.
Por lo anterior, lo condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de 64.39 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la
desempeñar su cargo como alcalde municipal de Cuítiva.
Por lo anterior, lo condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de 64.39 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal, concediéndole el subrogado de la prisión domiciliaria.
1.4. Recurso de apelación:
Inconforme con la decisión, la Defensa interpuso recurso de alzada solicitando se revoque la sentencia y en consecuencia, se absuelva al encartado argumentando que el juez de insta ncia omitió realizar un análisis profundo para determinar la responsabilidad del procesado y las circunstancias anormales que enma rcan el preacuerdo, pues la falta de análisis sobre el motivo de la solicitud de nulidad, vulnera el derecho al debido proceso en relación con la legítima defensa.157593109002201800016 02 5
Que para condenar se debía analizar la conducta a la luz de la Ley 3 de 1991, el Decreto 21 90 d e 2009 y el Decreto 1168 de 1996 que son los que rigen el programa de interés social.
Aduce que para el caso se configura la inexistencia de ilicitud material en la realización del programa de vivienda y obras de desarrollo llevadas a cabo por el acusado en calidad de alcalde del municipio de Cuítiva, pues su actuar estuvo ajustado a la normativa aplicable y si bien incurrió en algún error, este lo fue de tipo administrativo, no penal.
Además, el programa de vivienda fue desarrollado en su totalidad con
ajustado a la normativa aplicable y si bien incurrió en algún error, este lo fue de tipo administrativo, no penal.
Además, el programa de vivienda fue desarrollado en su totalidad con observancia de la normativa aplicable y en cumplimiento de los fines del estado, en la medida que fue otorgado a personas p obres y vulnerables, máxime cuando fueron desarrolladas otras obras de interés público que no fueron objeto de pronunciamiento po r parte de la Fiscalía y del juzgado, al querer aplicar el ius puniendi.
1.5. Los no recurrentes:
1.5.1. Contraloría General de Boyacá:
Señaló que el asunto se adelantó con las garantías propias del debido proceso y la defensa que le asisten al procesado.
Que con las pruebas se demostró más que suficiente responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos que le fueron imputados, tras contratar obras públicas con expectativas de adquisición de derechos para favorecer a familiares, aspecto que vulnera los principios rectores de la contratación pública , de manera que la imposición de la pena obedece a los principios de ne cesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Solicitó que se confirme la decisión.
1.5.2. Fiscalía:
Que frente a la presunta falta de garantías del preacuerdo es un debate superado y estudiarlo nuevamente afectaría el principio de preclusividad.157593109002201800016 02 6
Que el re curso de apelación propuesto está lleno de apreciaciones genéricas carentes de argumentos concretos para tenerse por agotada la carga de sustentación.
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Que el re curso de apelación propuesto está lleno de apreciaciones genéricas carentes de argumentos concretos para tenerse por agotada la carga de sustentación.
Sobre el delito del interés indebido en la celebración de contratos subyacentes por parentesco, afirma q ue la razón del parentesco no es subyacente sino explícito y que otro tema es la ajenidad de la cosa, por lo que el recurrente pretende mezclarlo y a la par desconocer la realidad procesal, pues ninguno de los argumentos que plantea fueron esbozados por la primera instancia en la sentencia apelada.
Respecto a la inexistencia de la ilicitud material de la conducta del procesado, es un te ma f uera del contexto debatido, pues los tipos penales que sirvieron para condenar son de mera conducta, no se hace alusión al resultado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
El problema jurídico que debe determinar esta Sala de Decisión, es examinar la posibilidad o no de revocar la sentencia condenatoria impuesta a Carlos Hernando López Rojas, luego de la aceptación de carg os que hiciere el encausado en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía.
Se ha decantado que la formulación de imputación es el act o po r el cual la Fiscalía en la audiencia de control de garantías, comunica a una persona su calidad de imputado. El acusador debe contar con elementos materiales probatorios, con los cuales es dable inferir razonablemente que el indiciado puede ser autor o participe del delito que se investiga4.
De acuerdo con el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, si el
probatorios, con los cuales es dable inferir razonablemente que el indiciado puede ser autor o participe del delito que se investiga4.
De acuerdo con el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, si el indiciado, por iniciativa propia acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación, por lo cual la Fiscalía deb e adjuntar el escrito que contiene la imputación (equivale a la acusación) que será enviado al juez de conocimiento, para que determine si la aceptación de culpabilidad fue espontánea, libre, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor, además que el juez como garante procedió a indagar al imputado sobre la comprensión del allanamiento y sus consecuencias, cumpliendo con el control de legalidad.
4 Artículos 286 y 287 Código de Procedimiento Penal.157593109002201800016 02 7
Luego de verificar la anterior situación, procederá a aceptar el allanamiento sin que a partir de entonces, sea posible la retractación del inv estigado, pues el parágrafo de la norma en cita, es claro en señalar que, úni camente será válida su retractación siempre que se acredite que se vició el consentimiento o, se violaron sus garantías fundamentales.
De lo anterior se colige que no es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que, como la propia n orma lo prevé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o, se transgredan sus garantías, disposición que debe interpretarse en armonía con el artículo 351 ibídem, que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su in ciso cuarto,
en el consentimiento del procesado o, se transgredan sus garantías, disposición que debe interpretarse en armonía con el artículo 351 ibídem, que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su in ciso cuarto, precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales.
Ahora bien, es importante retomar la línea jurisprudencial del tema de la retractación de cargos, figura procesal que ha tenido varios cambios.
Inicialmente la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación Penal, sostuvo que no había lugar a la retractación pura y simple de los cargos endilgados5.
Luego, la misma Corporación señaló que, si podía haber lug ar a la retractación de manera pura y simple6.
Posteriormente, dicha autoridad de cierre, observó la necesidad de modular los criterios anteriores para señalar que no hay lugar a la retractación pura y simple, pero que en caso de presentarse dicha eventua lidad, debía argumentarse fáctica y probatoriamente para convencer al juzgador de la retractación que hacía7.
En la actualidad, se ha sostenido la tesis de la no retractación pur a y simple, una vez aprobado el allanamiento por el juez de control de garant ías, excepto
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal radicados: 35.860 de 2011, 36.367 de 2011, entre otros fallos. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal radicado 37.668 de 2012.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal radicados: 35.860 de 2011, 36.367 de 2011, entre otros fallos. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal radicado 37.668 de 2012. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal radicados: 39.707 de 2013, 40.053 de 2013, AP 288 de 2016,47.189 de 2016, 37668 de 2018, 52535 de 2018, entre otros fallos.157593109002201800016 02 8
que se concreten o se aleguen irregularidades de índole sustancial, derivadas de vicios del consentimiento o vulneración de derechos superiores8.
En el caso, se ob serva que la Defensa se duele porque no se absolvió al procesado, asegurando que no existe prueba mínima que demuestre la consumación de los delitos para que se le haya condenado por ello , además que debía estudiarse Ley 3 de 1991, el Decreto 2190 de 2009 y el Decreto 1168 de 1996 para determinar su responsabilidad.
Al respecto d ebe señalarse en primer lugar que, los reparos propuestos dentro de esta alzada , ya habían sido resueltos en providencia anterior, en la cual la Defensa solicitaba la nulidad por defensa técnica, pruebas y falta de análisis de los decretos mencionados. Nót ese que el recurrente es insistente en sus argumentos, pero esta Sala no escudriñara de fondo nuevamente esos reparos ya que fueron analizados en auto de 2 de febrero de 2021.
Ahora bien, la solicitud de absolución por dicho ilícito no está llamada a
argumentos, pero esta Sala no escudriñara de fondo nuevamente esos reparos ya que fueron analizados en auto de 2 de febrero de 2021.
Ahora bien, la solicitud de absolución por dicho ilícito no está llamada a prosperar, por cuanto el allanamiento a cargos que hiciera el encartado (i) no adolece de ningún vicio en su consentimiento, (ii) se respetaron sus derechos y garantías fundamentales y, (iii) la sentencia condenatoria emitida en su contra, se fundó en medios d e conocimiento que acreditaron suficientemente la materialidad de la infracción y su responsabilidad delictiva, por lo que resulta inaceptable retractarse a través del empleo de los recursos ordinarios o extraordinarios inclusive Máxime cuando en cada una de las actuaciones estuvo acompañado debidamente por su defensor de confianza.
Ahora, como se demostró que no se le han quebrantado derechos fundamentales a López Rojas, entonces la legitimidad para atacar la sentencia proferida se encuentra restringida p ara el procesado y su defensor, ya que en este escenario solo puede cuestionar la dosificación de la pena, o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pues lo demás ya se encuentra amparado por la aceptación de cargos que hizo el enc ausado, generando su falta de interés.
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal radicados: 39834 de 2013, AP878 de 2014, 39.633 de 2014, AP 288 de 2016, 47.189 de 2016 entre otros fallos.157593109002201800016 02 9
Por este sendero la Corte Constitucional ha señalado que: “[…] les está
2016 entre otros fallos.157593109002201800016 02 9
Por este sendero la Corte Constitucional ha señalado que: “[…] les está vedado apelar aquellos aspectos que integran la aceptación de la responsabilidad penal que abre compuerta a la conclusión del trámite sin agotar la totalidad de sus fases, reserva que encuentra sustento en la imposibilidad de retractarse de lo admitido en virtud de los principios de eventualidad o preclusión y de la seguridad jurídica”9.
Y es que la imposibilidad de retractación o de la absolució n de cargos es una limitación justificada en pro de materializar una debida administración de justicia penal abreviada. Entre otras consecuencias, el allanamiento a cargos e ntraña la renuncia del imputado a ser juzgado públicamente 10, así como a las prerrogativas inherentes a este derecho fundamental. Ello se extracta del artículo 8 del Estatuto Adversarial, pues quien acepta la imputación no sólo se autoincrimina, sino que d esiste de tener un fallo absolutorio, solicitar pruebas y controvertir las que se al leguen en su contra, a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial y con inmediación de las pruebas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mism o o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate.
Lo anterior, fortalece la improsperidad del recurso de la Defensa, ya que como se estableció en líneas anteriores, no puede en este escenario prete nder la absolución de los cargos que previamente había aceptado de manera
Lo anterior, fortalece la improsperidad del recurso de la Defensa, ya que como se estableció en líneas anteriores, no puede en este escenario prete nder la absolución de los cargos que previamente había aceptado de manera consiente, libre, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor.
3. En virtud de lo expuesto, l a Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1.1. Confirmar la sentencia de 6 de mayo de 202 1 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
9 Corte Constitucional, sentencia C-277 de 1978. 10 Artículo 254 Constitución Política de Colombia.157593109002201800016 02 10
1.2. Contra la presente decisión procede el recurso de extraordinario de casación, conforme al artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Ejecutoriada la sentencia, devolver el expediente a su lugar de origen.
De esta providencia las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4432-210292 elfc