🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593109002201800051 01-(10-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593109002201800051 01-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HOMICIDIO CUL POSO POR NEGLIGENCIA MÉDICA – EXPERTICIAS MÉDICAS NO DETERMINAN RESPONSABILIDAD: No pudo determinarse a partir de estas pruebas que aumentaron el riesgo, o que por haber optado por el tratamiento en la forma brindada desconocieron la lex artis para el cuadro clínico de dolor abdominal que reportó la paciente al inicio de la atención.

Además de lo anterior, se allegaron al juicio como pruebas de referencia de la defensa, las bases de opinión pericial suscritas por la patóloga con experiencia forense, doctora Gloria Mercedes Jiménez y el especialista y master en medicina forense, doctor Manuel Martínez Orozco. La primera consideró que, la muerte de la paciente ocurrió por el curso natural de su enfermedad base y sus complicaciones crónicas y agudas; el segundo, que la enfermedad r enal crónica jugó un papel determinante en el desenlace muerte. Pruebas traídas por los defensores de Leonel Malpica y William Villar, respectivamente. Empero, con dichas pruebas, tampoco se puede determinar el marco normativo permitido en el cual los médicos debían actuar, ni establecer cuál era el procedimiento instituido técnicamente para atender a la paciente. A través de las pruebas antes referidas, no se pudo ni puede establecerse que los acusados no debían efectuar los procedimientos tratamientos y recetar medicamentos en la forma en que lo hicieron, para poder inferir que

pruebas antes referidas, no se pudo ni puede establecerse que los acusados no debían efectuar los procedimientos tratamientos y recetar medicamentos en la forma en que lo hicieron, para poder inferir que con su conducta superaron el límite jurídico permitido y con ello, quebrantaron el deber objetivo de cuidado, tampoco, pudo determinarse a partir de estas pruebas que aumentaron el riesgo, o que por haber optado por el tratamiento en la forma brindada desconocieron la lex artis para el cuadro clínico de dolor abdominal que reportó la paciente al inicio de la atención.

HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA MÉDICA – VALORACIÓN PROBATORIA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA : Tal probanza demuestra la imposición de la sanción, pero no que el tratamiento prohijado fue incorrecto o inoportuno o la injerencia que tuvo ese desconocimiento a la regla, en el resultado, la muerte de la paciente; tampoco demuestra que la falta al deber de información o consentimiento informado, tuvo alguna injerencia con la muerte investigada . / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA – AUSENCIA PROBATORIA: La decisión del Tribunal de Ética Médica no es una prueba que permita concluir la responsabilidad penal en cabeza de los acusados.

No obstante, las consideraciones que dicho Tribunal tuvo en cuenta para fundamentar la decisión de sancionar a los acusados por quebrantar los artículos 10 y 15 de la Ley 23 de 1981, se realizaron en el marco de una investigación ético disciplinaria, con base en las pruebas arrimadas a ese pr oceso; sin embargo, el alcance

a los acusados por quebrantar los artículos 10 y 15 de la Ley 23 de 1981, se realizaron en el marco de una investigación ético disciplinaria, con base en las pruebas arrimadas a ese pr oceso; sin embargo, el alcance suasorio de esa decisión se circunscribe a comprobar la sanción impuesta y el motivo de la misma, sin que de esa determinación se logre demostrar que se brindó una atención errada, o qué se generó un riesgo diferente al inhe rente al cuadro clínico que presentaba, pues el artículo 10, hace alusión que el profesional de la medicina debe dedicar el tiempo necesario para hacer una valoración adecuada, indicar los exámenes indispensables y prescribir el tratamiento terapéutico correspondiente; y el artículo 15, proscribe exponer al paciente a riesgos inherentes y exige al galeno pedir su consentimiento para aplicar tratamientos médicos y quirúrgicos; en otras palabras, tal p robanza demuestra la imposición de la sanción, pero no que el tratamiento prohijado fue incorrecto o inoportuno o la injerencia que tuvo ese desconocimiento a la regla 10ª de la Ley 23 de 1981, pudo incidir en el resultado -muerte de la paciente-; tampoco demuestra que la falta al deber de información o consentimiento informado, tuvo alguna injerencia con la muerte investigada; a más que es claro que para determinar la responsabilidad penal de los procesados se debe acudir directamente a las pruebas pract icadas y controvertidas al interior de esta causa penal, y ello implica que las pruebas se valoren conforme a su aporte suasorio. En suma, el hecho de que el Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca

las pruebas pract icadas y controvertidas al interior de esta causa penal, y ello implica que las pruebas se valoren conforme a su aporte suasorio. En suma, el hecho de que el Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca haya considerado que los aquí investigados incurrieron en demora para practicarle las cirugías a la paciente, no determina su responsabilidad penal, pues no se indicó que esta demora hubiese sido la causa de muerte de la paciente, tampoco se dijo cuál fue la repercusión de esa dilación respecto de la causa de la muerte; es más, acá no se probó que esta fuere consecuencia directa o indirecta de una atención inoportuna, errática, alejada de los protocolos, o con desconocimiento de los mismos, al punto que no se demostró cuál era el tratamiento que deb ió darse a la paciente, hoy fallecida. Aunado a lo analizado, encuentra la Sala que, tampoco se señaló si la muerte de la paciente obedeció a un riesgo inherente al procedimiento médico practicado o si por el contrario los galenos con su comportamiento desplegaron conductas fuera del marco de su profesión que aumentaran el riesgo de muerte de la paciente. Sin embargo, si este fuere el caso, nada indicó cuál era el procedimiento o marco en que los acusados debían actuar; pues memórese que la responsabilidad penal requiere de conocimient o más allá de duda razonable, pues en caso de duda esta se debe resolver en pro de los acusados. Sentencia C-620 de 2008, artículos 10 y 15 de la Ley 23 de 1981.

HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA MÉDICA – VALORACIÓN PROBATORIA DE POSIBLE

debe resolver en pro de los acusados. Sentencia C-620 de 2008, artículos 10 y 15 de la Ley 23 de 1981.

HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA MÉDICA – VALORACIÓN PROBATORIA DE POSIBLE ALTERACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA E INEXISTENCIA DEL CONSENTIMIENTO: Ausencia probatoriaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 dado que todas las pruebas tendientes a probar este hecho fueron inadmitidas , decisión que n o fue objeto de recurso.

Frente a lo narrado por la testigo se encontró que, el doctor Leonel Malpica en su testimonio precisó que, el procedimiento a practicar era el de colecistectomía; no obstante, estando en cirugía encontró que la vesícula estaba sana, razón por la cual tenía que buscar la causa de la enfermedad; por tanto, exploró a la paciente, practicándole una laparotomía exploratoria para establecer la causa de la peritonitis; aunado a esto, también se verificó que el procesado indicó que, la paciente de manera verbal lo autorizó para que le practicara la cirugía, dejándose constancia en el juicio que el testigo no tenía la historia clínica para refrescar memoria; situación que no cambia el hecho que se comprobó el consentimiento, conforme a lo evidenciado en la historia clínica. (…) En ese orden, el dicho de la testigo Yolima Andrea Monroy Lizcano, resulta contrario a la realidad que muestran las pruebas practicadas, parti cularmente, la historia clínica; quedando en orfandad la afirmación que el consentimiento que suscribió el compañero permanente de María Florelia Lizcano Barrera

realidad que muestran las pruebas practicadas, parti cularmente, la historia clínica; quedando en orfandad la afirmación que el consentimiento que suscribió el compañero permanente de María Florelia Lizcano Barrera el 21 de noviembre de 2012, fue alterado, como quiera que las pruebas con las cuales se preten día probar este hecho fueron inadmitidas en la audiencia preparatoria, de conformidad a lo indicado en precedencia y contra tal decisión no se interpuso recurso; y por tanto, no son susceptibles de valoración alguna por parte de los falladores de instancia . Precisa indicar, que la Sala observó que, la foliatura interna registrada en la historia clínica no es consecutiva, dado que en algunas partes no registra continuidad en la numeración; sin embargo, aunque la testigo Yolima Monroy, la fis calía y las representantes de víctimas, consideran que este documento pudo haber sido alterado, tampoco existe evidencia que apoye su dicho; y no es posible inferir que esa falta de continuidad en la numeración constituya alteración de la misma, pues a par tir de ese hecho conocido no se logra acreditar el desconocido en la forma planteada por los apelantes, máxime si se tiene en cuenta que el indicio como medio de prueba requiere de unos elementos de convicción que lleven sin equivoco a una conclusión, pues de no ser así, estaríamos ante una causalidad que por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado (artículo 9 Código Penal).

HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA MÉDICA – NO EXISTIÓ VIOLACIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO POR PARTE DE LOS INVESTIGADOS : Las pruebas practicadas en el juicio no logran

HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA MÉDICA – NO EXISTIÓ VIOLACIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO POR PARTE DE LOS INVESTIGADOS : Las pruebas practicadas en el juicio no logran demostrar que los investigados actuaron por fuera de los límites que la regulan la profesión médica.

En refuerzo, precisa indicar que, no es suficiente la verificación de la acción (atención médica) y el resultado (muerte de la paciente) para atribuir responsabilidad a quien ejecuta la conducta, además, es indispensable que el sujeto agente haya creado un a situación riesgosa que genere peligro para el bien jurídico tutelado y este no se encuadre en el riesgo legalmente permitido; pero acá, se insiste, no se probó en qué consistió el desconocimiento de los deberes médicos y la incidencia de ese actuar (positivo o negativo) para la concreción del resultado; en otras palabras, cuáles fueron las faltas al deber objetivo de cuidado partiendo de cuál era el procedimiento a aplicar para el cuadro clínico de la paciente, y cómo la demora en la atención (cirugía) fue la causa desencadenante del resultado lesivo (muerte).1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593109002201800051 01

ORIGEN: JUZGAD0 02 PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: HOMICIDIO CULPOSO

LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593109002201800051 01

ORIGEN: JUZGAD0 02 PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: HOMICIDIO CULPOSO

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: LEONEL ADOLFO MALPICA ANGARITA y Otro APROBADA: Acta N° 291 Sala discusión 15 septiembre de 2022

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) 2:40 pm

Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la fiscalía y las apoderadas de víctimas, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

Se extracta del escrito de acusación, en la que se expresa que por “denuncia formulada por Yolima Andrea Monroy Lizcano , instauró denuncio penal en contra de los médicos William Amado Villar Fonseca y Leonel Malpica Angarita, manifestando que el día 18 de noviembre del año 2012, en la CLINICA DE ESPECILISTAS el doctor LEONEL MALPICA ANGARITA le practic ó una cirugía a su mamá, la señor a MARÍA FLORELIA LIZCANO BARRERA, sin haberles brindado información necesaria ni a ella ni al compañero permanente de su mamá señor LUIS

ANGARITA le practic ó una cirugía a su mamá, la señor a MARÍA FLORELIA LIZCANO BARRERA, sin haberles brindado información necesaria ni a ella ni al compañero permanente de su mamá señor LUIS ORLANDO ACOSTA, sin contar con el consentimiento de DOÑA FLORELIA O DE DON LUIS ORLANDO para operarla y que luego de operarla el día 18 de noviembre no estuvo pendiente de la evolución de la paciente por lo que el postoperatorio se complicó y tuvo que ser llevada a la unidad de cuidados intensivos en donde el doctor WILLIAM AMADO VILLAR FONSECA, viendo la gravedad de la se ñora FLORELIA157593109002201800051 01

2

no tom ó la decisión de operarla de manera inmediata lo que desencadenó en la muerte de la señora MARIA FLORELIA LIZCANO BARRERA, al parecer por negligencia médica”.

1.2. Actuación procesal relevante:

1.2.1. El 23 de abril de 2018 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de G arantías de Sogamoso, se le imputó A William Amado Villar Fonseca y Adolfo Leonel Malpica Angarita, la calidad de autores de la conducta consumada, a t ítulo culposo del delito de homicidio -artículo 109 Código Penal-.

1.2.2. Los procesados no aceptaron los cargos.

1.2.3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso ; autoridad que el 2 de agosto de 2018 , celebró la

1.2.2. Los procesados no aceptaron los cargos.

1.2.3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso ; autoridad que el 2 de agosto de 2018 , celebró la audiencia de formulación de acusación. Luego, el 1 de octubre del mismo año realizó la preparatoria. El juicio oral se celebró en sesiones del 23 de julio de 2019, 19 de agosto de 2020; y 23 y 24 de marzo de 2021.

1.3. Decisión de primera instancia:

1.3.1. El 15 de julio de 2021, se emitió sentencia absolutoria a favor de Adolfo Leonel Malpica Angarita y William Amado Villar Fonseca.

1.3.2. Para arribar a la anterior decisión el juez de instancia argumentó, que:

1.3.2.1. Se debe estudiar dos circunstancias para establecer si el hecho de la muerte puede imputarse a los acusados, estas son, i) falta de consentimiento para realizar la intervención quirúrgica y ii) negligencia médica.

1.3.2.2. El artículo 23 del Código Penal, parte de un elemento normativo para concluir la existencia de la culpa, la infracción al deber objetivo de cuidado.

1.3.2.3. Respecto de la negligencia médica para sostener que se actuó fuera de los límites permitidos de las normas que regulan la profesión médica, debe existir una construcción a través de las pruebas practicadas en el juicio, para157593109002201800051 01

3

establecer el marco legal en el cual el médico podía actuar y luego establecer

existir una construcción a través de las pruebas practicadas en el juicio, para157593109002201800051 01

3

establecer el marco legal en el cual el médico podía actuar y luego establecer si ocurrió la infracción al deber objetivo.

1.3.2.4. Ante la ausencia de ese marco regulatorio , no se puede establecer si la conducta que se juz ga se acompasa con las normas propias de la profesión y llegar a conclusiones acertadas frente a la responsabilidad que pretende endilgarse.

1.3.2.5. Los testimonios de cargo no permiten establecer e l antes señalado marco de análisi s, dado que solo se lim itaron a indicar las circunstancias de salud previas del paciente, pero ninguno de ellos se pudo extractar cual es el procedimiento establecido técnicamente para atender al paciente y determinar un marco regulatorio para determinar s i fue una conducta conforme con la lex artis y los respectivos protocolos m édicos, o si se infringió el deber objetivo de cuidado.

1.3.2.6. De conformidad al análisis de la historia clínica, estableció que las afirmaciones relacionadas con el suministro de medicamentos no son ajustadas a la realidad, dado que a la paci ente se le suministraron los medicamentos que se consideró en su oportunidad y ante la falta de demostración probatoria, no puede concluirse que debieron suministrarse otro tipo de medicamentos. Lo mismo se predica para las intervenciones quirúrgicas.

1.3.2.7. Con las pruebas practicadas no se demostró y no se llevó a la convicción para estructurar la responsabilidad penal reclamada , pues no

tipo de medicamentos. Lo mismo se predica para las intervenciones quirúrgicas.

1.3.2.7. Con las pruebas practicadas no se demostró y no se llevó a la convicción para estructurar la responsabilidad penal reclamada , pues no basta indicar que existió negligencia, sino que se debe determinar la existencia de es a forma de la culpa frente a la conducta que se ejecutó , y analizarla junto con la ejecución de la misma, para avanzar en las demás exigencias propias de la conducta negligente.

1.3.2.8. El fallo proferido por el Tribunal de Ética Médica, por haber sancionado a los procesados no es suficiente para estruc turar una responsabilidad penal.

1.3.2.9. En el proceso penal los argumentos que estructuren las conclusiones, deben provenir de la discusión que se presente en la audiencia respectiva y la contradicción, los argumentos con que se sancionan disciplinariamente no157593109002201800051 01

4

pueden ser tenidos en cuenta para establecer que lo que en ese escenario se concluye, es lo mismo que se pueda concluir en el proceso penal y menos en la forma como fueron allegados a ju icio, a través de un testigo de acreditación.

1.3.2.10. Concluyó que no se demostró la violación al deber objetivo de cuidado.

1.3.2.11. Respecto de la falta de consentimiento informado, obra dentro de evidencia, historia clínica. Aunado, no se demostró que existiera algún tipo de alteración o modificación de la historia.

1.4. Recurso de apelación:

evidencia, historia clínica. Aunado, no se demostró que existiera algún tipo de alteración o modificación de la historia.

1.4. Recurso de apelación:

Contra la anterior decisión , la Fiscalía y la s apoderadas de víctimas interpusieron recurso de apelación solicitando revocar la sentencia , y en su lugar acusar a los acusaeos..

1.4.1. Fiscalía:

1.4.1.1. Inició su sustentación dejando las siguientes constancias: i) Existe un proceso av anzado de responsabilidad civil extracontractual No. 201400140; ii) el 11 de octubre de 2016 , el Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca profirió sanción de censura escrita y pública, el cual fue confirmado, en contra de los médicos, por queja presentada por Yolima Andrea Monroy Lizcano, y iii) cuenta con dos apoderadas de víctimas.

1.4.1.2. Se demostró más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos y la responsabilidad del médico Adolfo Leonel Malpica Angarita , no sucedió lo mismo con el médico William Amado Villar Fonseca, por ende, solicita se revoque el fallo absolutorio y se condene al primero de los mencionados.

1.4.1.3. De los testimonios practicados en juicio y del análisis de la historia clínica, se demostró que el procesado Adolfo Leonel Malpica Angarita, realizó una intervención quirúrgica a la occisa con tardanza, sin los exámenes que se requerían par a una práctica de es e tipo de cirugías, que llevó a que se

una intervención quirúrgica a la occisa con tardanza, sin los exámenes que se requerían par a una práctica de es e tipo de cirugías, que llevó a que se agravara la paciente.157593109002201800051 01

5

1.4.1.4. No se tiene en la historia clínica reporte de ecografía pélvica, radiografías de abdomen, colonoscopia, orina, ecografías, colangiografía por resonancia magnética, ni se informó del procediendo a seguir. El médico Malpica no realizó exámenes ni diagnóstico certero para llevarla a cirugía , ni realizó seguimiento post quirúrgico a la paciente con la rigurosidad que debía hacerlo.

1.4.1.5. El Tribunal de Ética M édica estableció que el prenombrado no tuvo los cuidados necesarios, ni el protocolo para atender a la paciente.

1.4.1.6. En la historia clínica se indicó que se sacó la vesícula y en juicio, el citado galeno confirmó que no se realizó ninguna extracción. Por ser un caso urgente debió operarla inmediatamente.

1.4.1.7. El doctor Malpica Angarita con su actuar, infringió el deber objetivo de cuidado.

1.4.1.8. El mater ial procedente del Tribunal de Ética M édica no puede ser tenido como prueba directa, pero si como complementaria, que corrobora lo dicho por los testigos y es ese valor probatorio que se exige.

1.4.1.9. La denunciante indicó en su testimonio que, ante la solicitud de que firmara un nuevo cons entimiento informado para que el seguro le pagara ,

dicho por los testigos y es ese valor probatorio que se exige.

1.4.1.9. La denunciante indicó en su testimonio que, ante la solicitud de que firmara un nuevo cons entimiento informado para que el seguro le pagara , interpuso queja ante la Secretaría de Salud y en la auditoría que se realizó , se observó que ese documento no existía, sumado a ello, indicó que, la veracidad de la historia clínica estaba en duda.

1.4.1.10. Los p rocesados crearon un riesgo no permitido, ello que dó demostrado, dado que el galeno Adolfo Leonel Malpica , practicó una cirugía sin los exámenes que ello requería el protocolo respectivo.

1.4.2. Apoderadas de víctimas:

1.4.2.1. Las apoderadas de víctimas, solicitaron revocar la sentencia recurrida y en su lugar se condene a los médicos Adolfo Leonel Malpica Angarita y William Amado Villar Fonseca, por el delito de homicidio culposo.157593109002201800051 01

6

1.4.2.2. Con los testimonios practicados en juicio y del análisis de la historia clínica, se evidenció la responsabilidad penal de los acusados.

1.4.2.3. La sentencia absolutoria, es el resultado de la indebida apreciación probatoria en conjunto de las pruebas pertinentes y conducentes , que fueron decretadas en la audiencia preparatoria.

1.4.2.4. De la historia clínica, la epicrisis y las notas de enfermería se puede evidenciar que: i) El doctor Leonel Malpica , no realizó diligencias de

decretadas en la audiencia preparatoria.

1.4.2.4. De la historia clínica, la epicrisis y las notas de enfermería se puede evidenciar que: i) El doctor Leonel Malpica , no realizó diligencias de actividades diagnósticas, terapéuticas o quirúrgicas a tiempo a su disposición con el fin de precisar la patología que rea lmente sufría su paciente, ii) no consideró que la María Florelia Lizcano Barrera, ingresó en un punto de cuadro típicamente quirúrgico, porque nunca le realizó un diagnóstico expedito para saber qué medidas de emergencia debía adoptar frente a una paciente con serias como rbilidades de base y un cuadro clínico múltiple, iii) sometió a su paciente a riesgos injustificados, debido a la demora en la práctica quirúrgica llevó a su paciente a un abdomen agudo, porque nunca le realizó la cirugía que necesitaba, iv) llevó a su pac iente a ci rugía sin habérsele practicado los exámenes necesarios, v) descuidó a su paciente desde el momento en que asumió la posición de garante y , vi) le cercenó la oportunidad para aliviar o mejorar la salud y en consecuencia, preservar su vida.

1.4.2.5. La conducta del procesado Malpica fue totalmente negligente y culposa respecto de su paciente, circunstancia que se puede corroborar con la historia clínica.

1.4.2.6. En lo concerniente al médico William Villar señaló que, encontró a su paciente en la unidad de hospitalización para pacientes crítico s, en estado séptico de origen abdominal y con un diagnóstico de “Peritonitis sub

1.4.2.6. En lo concerniente al médico William Villar señaló que, encontró a su paciente en la unidad de hospitalización para pacientes crítico s, en estado séptico de origen abdominal y con un diagnóstico de “Peritonitis sub hepática derecha con gran plastrón del ciego y del ángulo hepático de Colón con salida de material purulento fétido”, de acuerdo a los hallazgos quirúrgicos descritos por el cirujano Leonel Malpica en la nota operatoria, nunca consideró adoptar inmediatamente la conducta quirúrgica de urgencia, tal y como lo ameritaba la gravedad del caso.

1.4.2.7. La postergaci ón del galeno William Villar en realizar la interve nción quirúrgica que necesitaba urgentemente la paciente, fue lo que generó que157593109002201800051 01

7

esta se tornara inestable hemodinámicamente, y no obedece a un riesgo inherente al procedimiento médico, la conducta del prenombrado galeno, f ue negligente, descuidada y demorada, ocasionándole la muerte.

1.4.2.8. La conducta desplegada por los procesados fue culposa, configuró la consumación de un daño irreparable, en virtud de la violación de un deber de cuidado.

1.4.2.9. La providencia del 11 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal de Etica Médica, debe servir de base en la sentencia penal.

1.4.2.10. Respecto de la responsabilidad penal del cirujano Leonel Malpica, se estructuró en las siguientes condiciones : i) violación a la lex artis en los

Etica Médica, debe servir de base en la sentencia penal.

1.4.2.10. Respecto de la responsabilidad penal del cirujano Leonel Malpica, se estructuró en las siguientes condiciones : i) violación a la lex artis en los términos de los artículos 10, 15 y 17 de la Ley 23 de 1981, ii) incumplimiento del consentimiento informado, nunca realizó el acto personal e indele gable, y iii) vulneración al deber objetivo de cuidado, dado que nunca desplegó una actuación urgente en un caso que lo era, nunca realizó el manejo quirúrgico a tiempo.

1.4.2.11. En lo concerniente de la responsabilidad penal del cirujano William Villar, se estructuró así: violación a la lex artis en los términos de los artículos 10, 15 y 17 de la Le y 23 de 1981, ii) vulneración al deber objetivo de cuidado y, ii) consumación del resultado –el daño -, agravación de la condición primaria del paciente.

1.5. No recurrentes:

1.5.1. Defensor del procesado Leonel Adolfo Malpica Angarita:

1.5.1.1. Solicitó se confirme la decisión recurrida, dado que de acuerdo con la historia clínica se pu ede establecer que, el doctor Leonel Adolfo Malpica Angarita, suministró los medicamentos que se consideraron en oportunidad y ante la falta de demostración probatoria no se puede concluir que debieron suministrarse otro tipo de medicamentos , igual se predica para las intervenciones quirúrgicas, es decir, no se llevó a la convicción para estructurar la responsabilidad penal que se reclama.157593109002201800051 01

suministrarse otro tipo de medicamentos , igual se predica para las intervenciones quirúrgicas, es decir, no se llevó a la convicción para estructurar la responsabilidad penal que se reclama.157593109002201800051 01

8

1.5.1.2. En lo concerniente a que se sometió a la paciente a riesgos injustificados, puntalmente el hecho de que realizó la intervención quirúrgica hasta el 21 de noviembre de 2012, señaló que, el citado galeno estuvo atento a valorar a su paciente y una vez realizó la correspondiente val oración pre anestésica, realizó inmediatamente la cirugía y posterior a la misma estuvo atento al proceso de evolución, circunstancia que se puede corroborar con la historia clínica de la paciente.

1.5.1.3. Ahora, en cuanto a las pruebas de cargo, puntualmente los testimonios de Yolima Andrea Monroy Lizcano, Luis Orlando A costa, el investigador de la fiscalía y del doctor Richard Jácome, no dan fe de lo ocurrido, dado que la primera se encontraba en Bucaramanga , cuando su madre estaba en cuidados intensivo s, lo que implica que no tuvo un conocimiento directo del proceso de atención a la pacien te. El segundo, no tiene la formación profesional para determinar si la atención se ajustó o no a los parámetros de la lex artis . El tercero sólo puede dar fe de que s e investigó éticamente a los procesados , y el cuarto de los testigos sólo puede dar fe de la atención prestada al paciente.

1.5.3.4. En lo referente a la causa de muerte , como lo estableció la doctora Gloria Jiménez en su base de opinión pericial, se expl ica por el curso natural

dar fe de la atención prestada al paciente.

1.5.3.4. En lo referente a la causa de muerte , como lo estableció la doctora Gloria Jiménez en su base de opinión pericial, se expl ica por el curso natural de su enfermedad base y sus complicaciones crónicas agudas; e l fallecimiento podría ocurrir a pesar de haber tenido manejo médico y quirúrgico.

1.5.3.5. Concluye que no se acreditó a través de la prueba practicada la responsabilidad penal de su defendido, ni siquiera se aportó prueba pericial que pudiese determinar violación a los deberes objetivos de cuidado.

1.5.2. Defensora del procesado William Amado Villar Fonseca : - Dra

Mónica Ladino Perdomo-:

1.5.2.1. Solicitó se mantenga el fallo absolutorio recurrido, dado que durante todo el juicio no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de su prohijado. Se comprobó más allá de toda duda que, los acusados cumplieron con el deber de cuidado que les era exigible , como profesional es de la medicina.157593109002201800051 01

9

1.5.2.2. El ente acusador no pudo probar que la cirugía realizada por su representado no hubiera sido oportuna y que fuera la causante de la muerte de la paciente.

1.5.2.3. Los actos médicos realizados por su prohijado , no guardan rela ción con la muerte de la paciente.

1.5.2.4. El fallo del Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca, no fue objeto de contradicción, resulta claro que se trata de una prueba de referencia cuyo

con la muerte de la paciente.

1.5.2.4. El fallo del Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca, no fue objeto de contradicción, resulta claro que se trata de una prueba de referencia cuyo carácter es excepcional, precisamente porque afecta la contradic ción, circunstancia por la cual no se puede fundamentar la sentencia exclusivamente en esa prueba.

1.5.2.5. El citado documento no constituye una prueba técnica en la cual se hayan discutido los presupuestos de la responsabilidad penal de su prohijado.

1.5.2.6. El apelante no tiene pruebas científicas que demuestren que, se debió realizar una intervención quirúrgica urgente . El cambio de las condiciones de salu

Consultar sobre este documento ...