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TSDJ VIT SU - 157593109002201800065 02-(15-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593109002201800065 02-(15-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FRAUDE PROCESAL POR CONMPRAVENTA Y CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA DEFRAUDAR EL HABER SOCIAL DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL – ANÁLISIS PROBATORIO QUYE DETERMINA QUE LA COMPRADORA NO TENÍA CAPACIDAD ECONÓMICA PARA REAL IZAR EL NEGO CIO: Ausencia de conocimiento de la víctima de los negocios jurídicos al probarse que invirtió en arreglos locativos del inmueble.

Del análisis de las citadas declaraciones, es posible concluir, que ninguna de las pruebas traídas por la defensa logró demostrar la capacidad económica de María Delia Puerto Infante, a efectos de desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, destacando la investigación realizada por la investigadora del CTI respecto a la capacidad económica de la procesada y su e sposo; en la que se determinó sobre los ingresos registrados en la historia laboral de la misma, sin que se evidenciaran otros ingresos adicionales, sin que obre en el plenario, probanza diferente a partir de la cual se tenga certeza de la capacidad de pago de la procesada; pues si bien se cuenta con certificaciones laborales, historia laboral, el préstamo de dinero y sus rendimientos y los restantes ingresos de su cónyuge, de ello no se puede inferir que para el momento del realización del contrato contara con dicha suma de dinero para pagar de forma inmediata y en efectivo el inmueble, es más, no obra constancia de retiro, consignación o moviendo financiero que permitiera inferir su capacidad de pago; haciendo evidente

con dicha suma de dinero para pagar de forma inmediata y en efectivo el inmueble, es más, no obra constancia de retiro, consignación o moviendo financiero que permitiera inferir su capacidad de pago; haciendo evidente con alto grado de certeza que el contrato de compraventa y el de arrendamiento se celebraron con el fin de defraudar y desalojar a Sandra Mogollón; sin que se pueda amparar dichos actos jurídicos con la presunción de buena fe, pues se realizaron a espaldas de la víctima qui en se ha tenido que enfrentar a otros procesos judiciales con el fin de evitar el desalojo del inmueble. En razón de lo discernido, insiste la Sala, en que se halla probada la teoría del caso de la fiscalía para la configuración del delito del fraude procesal, pues los supuestos medios engañosos usados por los actores, como era la simulación de los contratos de compraventa y de arrendamiento que dieron origen a la restitución del proceso de inmueble arrendado, para alterar la verdad y de esta forma conseguir una defraudación a los bienes sociales e inducir en error al juez; devienen en afirmaciones soportadas procesal y probatoriamente pudiendo pregonar una responsabilidad penal a título de dolo de parte de los acusados. CSJ SP-16148 de 2014. Rad.41111.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593109002201800065 02

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593109002201800065 02

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: FRAUDE PROCESAL

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION. SENTENCIA

PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

DECISION: REVOCAR PROCESADOS: MARÍA DELÍA y ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE APROBADA: Acta N° 295 Sala discusión 22 de septiembre de 2022

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) 2:37 pm

Decide la Sala l os recursos de apelación impetra dos por la Fiscalía y el Representante de Víctimas, contra la sentencia del pasado 26 de agosto de 2021, mediante l a cual el Ju zgado Segundo Penal del Circuit o de Sogamoso, absolvió a María Delia Puerto Infante y Alfredo Antonio Puerto Infante de los cargos imputados por el punible de fraude procesal.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

En el escrito de acusación se reseñó como antecedente factual el siguiente:

1.1.1. Que desde el 28 de octubre de l 2000 hasta el 24 de abril de 2011 Alfredo Antonio Puerto Infante y Sandra Milena Mogollón Duarte, convivieron

1.1.1. Que desde el 28 de octubre de l 2000 hasta el 24 de abril de 2011 Alfredo Antonio Puerto Infante y Sandra Milena Mogollón Duarte, convivieron en unión marital de hecho , según se desprende de l acta de concil iación realizada por la Notaria Segun da de Duitama el 25 de julio de 2011, en la que se acept ó la existencia de dichos extremos de convivencia y s u consecuente disolución a partir de la última fecha mencionada, existiendo a partir de allí, diferencias respecto a los bienes habidos dentro de la sociedadCUI 152386000212201200535 02 CUR157593109002201800065 02

2 conyugal, principalmente respecto de la venta que realizó Alfredo Antonio Puerto a su hermana María Delia, según consta en Escritura Pública No. 27241 d el 28 de octubre de 2009, ante la mencionada notari a, del predio ubicado en la carrera 32A No. 9–13 y 9-16 de la urbanización Andalucía de Duitama, por la suma de $7 4’200.000,oo M/Cte., suma que declaró el vendedor haber recibido de manos de la compradora a entera satisfacci ón, tal y como quedó plasmado en el acto notarial, en el que además se expresó que el Alfredo Antonio Puerto era una persona mayor de edad, de estado civil casado y c on sociedad conyugal disuelta y liqu idada, sin q ue ello correspondiera a la realidad conforme a lo manifestado inicialmente. De igual forma advirtió que la compradora María Delia no ten ía capacidad económica para cubrir ese valor.

1.1.2. Que con el propósito de lograr el desalojo del inmueble que a pesar de

igual forma advirtió que la compradora María Delia no ten ía capacidad económica para cubrir ese valor.

1.1.2. Que con el propósito de lograr el desalojo del inmueble que a pesar de la venta segu ía ocupando Sandra Milena Mogollón Duarte, y log rar su desalojo, el 01 de noviembre de 2009 María Delia y Al fredo Antonio Puerto, suscribieron contrato de arrendamiento para vivienda urbana, pactando como canon de arrendamiento a suma de $450.000 M/Cte., con término de duración de un año contados a partir de la fecha de suscripción, prorrogable en forma automática por p eriodos iguales sucesivos y para dar se por terminado debía comunicarse con sesenta (60) días de anticipación . Que la destinación que debía darse al inmueble era para vivienda del arrendatario y su familia, conformada por Sandra Milena Mogollón y Alfredo Antonio Puerto Infante hasta el 24 de abril de 2011.

1.1.3. Que luego de unas desavenencias entre la antigua pareja, Alfredo Antonio Puerto Infante abandono el l ugar de residencia quedando allí Sandra Milena Mogollón Duarte, en desconocimiento para ese entonces de que su compañero p ermanente, había suscrito el referido contrato de arrendamiento y con base en el mis mo y los r ecibos de canon que acreditaba el pago desde el 5 de febrero de 2010 y hasta el 3 d e mayo de 2011, sin q ue se hubiese hecho i ncremento alguno a p esar de que en la cláusula segunda del contrato había quedado consignado en el parágrafo unCUI 152386000212201200535 02 CUR157593109002201800065 02

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cláusula segunda del contrato había quedado consignado en el parágrafo unCUI 152386000212201200535 02 CUR157593109002201800065 02

3 incremento anual del 10% del valor mensual pagado, el cual de acuerdo con el contenido de los recibos no se ve reflejado.

1.1.4. Que María Delia Puerto inicio proceso de restitución de inmueble arrendado ante el J uzgado 02 Civil Municipal de Dui tama, bajo el radic ado 201100362, advirtiendo la mora en el pago del canon de arrendamiento del periodo comprendido entre el 2 de mayo al 1° de j unio de 2011 y siguientes hasta q ue se produjera la restitució n, admitiéndose la demanda el 16 de noviembre de 20 11 dándole el res pectivo t rámite abreviado . Consecuencia de lo anterior, la denunciante Sandra Mogollón inicio demanda ordinaria de Simulación Absoluta de Mayor Cuantía ante el Juzgado 03 Civ il del Circuit o de Duitama el cual fue radicado bajo el No. 2011 00141 el cua l aún se encuentra en curso.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 4 de abril de 201 8, se llevó a cabo audiencia de fo rmulación de imputación ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con fun ción de Control de Garantías, en contra de María Delia y Alfredo Puerto Infante, en calidad de autores materiales en acción consumada del delito de fraude p rocesal, cargo que no fue aceptado.

1.2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del

de autores materiales en acción consumada del delito de fraude p rocesal, cargo que no fue aceptado.

1.2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, judic atura que mediante proveído de 10 de ma yo de 2018, se declaró impedido por conocimiento previo de una solicitud de preclusión decretada a favor de los indicia dos, ordenándose el envío de las diligencias ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, el que planteó un con flicto negativo de competencia, asignándose la misma a esta última autoridad, juzgado que avocó conocimiento el 15 de agosto de 2018 y realizó audiencia de formulación de acusación el 28 de febrero de 2019.

1.2.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo l os dí as 21, 22 y 23 de octubre de 2019, oportunidad en la que se realizaron estipulaciones probatorias y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.CUI 152386000212201200535 02 CUR157593109002201800065 02

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1.2.4. El inicio del juicio oral tuvo lugar el 13 y 14 de noviembre de 2019 , posteriormente, se continuo el 26 de enero y 21 de mayo de 2021.

1.3. Sentencia de primera instancia:

1.3.1. Mediante sentenci a del 26 de agosto de 2021, el Juz gado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, decidió absolver a los acusado s del delito de fraude procesal y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias.

Penal del Circuito de Sogamoso, decidió absolver a los acusado s del delito de fraude procesal y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias.

1.3.2. Sirvieron de fundamento para determinar la absolución de l os procesados los argumentos que se especificaran enseguida.

1.3.2.1. Que d e la cantidad de hechos provenientes de las pruebas practicadas, centró su an álisis en los hechos jurídicamente relevan tes provenientes de la acusación realizada y correspondientes a haber usado la Escritura de compraventa No. 2724 del 28 de octubre de 2009, el contrato de arrendamiento, los recibos de pagos del can on d e arrendamiento y la presentación de la demanda para d esalojar a Sandra Milena Mogollón Duarte, induciendo en error al titular del Juzgado Segun do Civil Municipal de Duitama, sin que se hubiese hecho alusión en la acusación a otros inmuebles, pero si fue objeto amplio de debate probatorio.

1.3.2.2. También, resultó relevante la capacidad económica de María Delia Puerto Infante, cuya demostración desvi rtuaba los actos posteriores, pues al analizar los hechos imputados sin acreditar tal incapacidad, se e videncia el legítimo ejercicio de las acciones de un propietario pa ra salvaguardar su propiedad, y así lo entendió la fiscalía.

1.3.2.3. De las pruebas practicadas , indicó la falta de capacidad eco nómica de la aludida , fincada en la ausencia de actividades laborales concretas que generaran copiosos recursos; contrario sensu , lo que quedó probado fue

1.3.2.3. De las pruebas practicadas , indicó la falta de capacidad eco nómica de la aludida , fincada en la ausencia de actividades laborales concretas que generaran copiosos recursos; contrario sensu , lo que quedó probado fue que para el año 2008 la acusada se desempeñaba como auxiliar de créd ito yCUI 152386000212201200535 02 CUR157593109002201800065 02

5 cobranzas deve ngando un sala rio de $1 ’050.878,oo; además, tenía una sociedad conyugal vigente con Jos é Gon zalo Pérez Gutiérrez , quien es propietario de los talleres denominados Industrias Fénix, percibiendo ingresos mensuales de $4 ’500.000,oo y la titular idad de un crédito con José Alberto Siachoque sin ninguna circunstancia particular.

1.3.2.4. En ese punto, se destacó en el fallo que luego de establecerse tales ingresos, la investigadora del CTI , Luz Marina Zuluaga , afirmó la imposibilidad de determinar con ce rteza la capacidad económica de María Delia Puerto , aseveración que resultaba c ontraria a las pruebas obtenidas , situación que generó dudas en el fallador respecto a un punto álgido para estructurar la condena, como lo es la capacidad económica de la acusa da, sin que la misma se haya concluido de forma negativa.

1.3.2.5. Bajo ese contexto, al no encontrar demostrado el supuesto de hecho base de la acusación, concluyó el fallador en su análisis que si la demanda de restitución de inmueble arrendado se fundó en elementos constitutivos de fraude procesal; esto es, falta de capacidad eco nómica de la compradora del

base de la acusación, concluyó el fallador en su análisis que si la demanda de restitución de inmueble arrendado se fundó en elementos constitutivos de fraude procesal; esto es, falta de capacidad eco nómica de la compradora del inmueble que po steriormente se arrend ó y se solicitó en restitución an te la judicatura; por lo que existiendo duda sobre la ausencia de capacidad económica de M aría Puerto , que le impidiera adqui rir los inmuebles que entregó en arrendamiento, no era posible condenar.

1.4. Recurso de apelación:

Contra la anterior decisión, tanto la fiscalía y el representante de víctimas , interpusieron recurso de apelación solicitando su revocatoria integral, para en su lugar emitir sentencia condenatoria, bajo los siguientes argumentos:

1.4.1. Fiscalía:

1.4.1.1. Afirmó que en el trámite del juici o oral quedó demostrada la incapacidad económica de la procesada María Delia Puerto Infante, paraCUI 152386000212201200535 02 CUR157593109002201800065 02

6 realizar efectivamente la compra a su hermano Alfredo Antonio Puerto Infante del inmueble adquirido por escritura pública No. 2724 del 28 de octubre de 2009, obser vándose en esa circunstancia un fraude, para seguidamente constituir un supuesto contrato de arrendamiento en virtud del cual se inició proces o de restitución de inmueble arrendado para lograr que Sandra Milena Mogollón fuera desalojada de la viv ienda, quien descono cía los contratos precedentes.

cual se inició proces o de restitución de inmueble arrendado para lograr que Sandra Milena Mogollón fuera desalojada de la viv ienda, quien descono cía los contratos precedentes.

1.4.1.2. Reprochó al juzgado de instancia, la falta de valoración probatoria en conjunto que debió r ealizar, pues sus c onsideraciones solo se basaron en el relato de la funcionaria d el CTI, dejando de lado los demá s indicios y declaraciones que dan cuenta que el procesado faltó a la verdad sobre su estado civil en la escritura pública, y haber recibido el dinero de la compra, lo que era imposible por la carencia de recursos económicos de María Delia Puerto; compraventa que de hecho ocurrió una vez Sandra Milena Mogollón le comentó a su compañero Alfredo Antonio Pue rto, su intención de separarse. De esta manera con los negoc ios jurídicos de la venta ficticia del inmueble que buscaba defraudar la sociedad patri monial y la acción d e restitución, hacen inducir en error al juez civil municipal de Duitama, sin que ello corresponda a la realidad.

1.4.1.3. Si bie n se demostraron algunos ingresos para el año 2008 de la acusada María Delia Puerto, los mismo s no alcanzan a cobijar el valor total pagado por la compraventa ($74’200.000,oo), quedando en evidencia la insolvencia económica que se requiere para condenar, al ser punto álgido en el debate.

1.4.1.4. Así, era necesario analizar el fraude procesal suscitado en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado.

el debate.

1.4.1.4. Así, era necesario analizar el fraude procesal suscitado en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado.

1.4.1.5. Por lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia de instancia, y en su lugar, se condene a Alfredo Antonio y María Delia Puerto Infante como coautores a título de dolo del delito fraude procesal.CUI 152386000212201200535 02 CUR157593109002201800065 02

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1.4.2. Representante de víctimas:

1.4.2.1. Adujo que l a configuración del delito de fraude procesal se desprende de dos conduc tas: por un lado , la tran sferencia simulada de los inmuebles a otros familiares , en e ste caso a María Delia Puerto, haciéndose incurrir en error al notario que protoc olizó las escrit uras públicas, pues el vendedor pregonó un estado civil diferente. Y por o tro, hacer inducir en err or al operad or judicial con el proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por M aría Delia Puerto contra su hermano Alfredo Antonio, quienes suscribieron contrato de arrendamiento con la única finalidad de desalojar a Sandra Mogollón quien vivía en el inmueble objeto del proceso.

1.4.2.2. Expresó que la finalidad de hacer referencia a otros b ienes, que no fueron objeto de la formulación de acus ación en el marco probatorio, era para demostrar la incapacidad económica de la acusada para comprar el bien de su hermano, también procesado.

1.4.2.3. Así mismo aseveró que no era posible dejar de lad o las siguientes

para demostrar la incapacidad económica de la acusada para comprar el bien de su hermano, también procesado.

1.4.2.3. Así mismo aseveró que no era posible dejar de lad o las siguientes situaciones que respaldan la acusación, tales como: -La presentación de la demandada de declaratoria de unión marita l de hecho el 29 de oc tubre de 2009 y junto a los testigos Helena Duarte García, Cesar Augusto Mogollón y Bertha Sistiva Castro, quienes narraron los motivos de la separación de Sandra Mogollón y Alfred o Antonio Puerto, personas que desconocían el pago de arrendamiento de la ca sa donde residían, por e l contrario, la señora Sandra Milena hizo préstamos para adecuar las viviendas donde residían. -La escritura pública No. 2724 del 28 de octubre de 2009 , correspondiente a la venta del inmueble ubicado en la ca rrera 32ª No. 9ª -13 p or parte de Alfredo Antoni o a favor de su hermana María Delia Puerto por la suma de $74’200.000,oo configura un indicio para demostrar que la víctima Sandra Mogollón le contó a su comp añero la intención de separarse y este procedió de inmediato a vender la casa donde vivían.CUI 152386000212201200535 02 CUR157593109002201800065 02

8 -De la d eclaración rendida por María Delia Puerto con fin de explicar su solvencia eco nómica con negocios realizados de tiempo atrás con s u hermano, dejan ver su entramado defraudatorio, incluso indica que la casa la compró a su hermano en $85’000.000,oo de contado; sin embargo, aduce su

solvencia eco nómica con negocios realizados de tiempo atrás con s u hermano, dejan ver su entramado defraudatorio, incluso indica que la casa la compró a su hermano en $85’000.000,oo de contado; sin embargo, aduce su incapacidad para llevar a cabo el andamiaje de negocios que explicó desde el año 1999, a par tir del salario devengado se gún el reporte de su historia laboral, concluyendo la incapacidad económica de la procesada. -A partir de las pruebas traídas a juicio sobre otros bienes adquiridos por la pareja, queda demostrado que todos los negocios celebrados son simulados, se deja ver la intención de engañar al notario por parte del procesado Alfredo Antonio Puerto , al declarar en c ada instrumento público un estado civil diferente.

-Afirmó que la fabricació n de recibos de pago de los cánones de arrendamiento sin que se hubiese realizado el incremento del 10% del valor mensual pagado cada año, según una cláusula contractual. -Del proc eso de restitución de inmueble arrendado antes referido, se dictó sentencia el 11 de septiembre de 2018, con ejecución subsiguie nte en que se condenó a María Del ia Puerto a pagar los daños y perjuicios causados a Sandra Mogollón, sin que se haya advertido engaño a lguno del cual fueron objeto los notarios que elevaron a escritura públicas de los negocios jurídicos celebrados. -Finalmente concluyó que, la defensa aporta do cumentales a fin de armar la componenda defraud atoria, sin a dvertir q ue todas son posteriores a l os hechos que quieren demostrar, de manera que se acredita el fraude a partir

-Finalmente concluyó que, la defensa aporta do cumentales a fin de armar la componenda defraud atoria, sin a dvertir q ue todas son posteriores a l os hechos que quieren demostrar, de manera que se acredita el fraude a partir del extenso material probatorio recaudado , a partir del cual se hizo un estudio det allado de todos los negocios realizados por l os procesados. Así las cosas, solicita realizar un análisis íntegro de las pruebas para que se revoque la decisión de instancia, emitiendo sentencia condenatoria contra los procesados por el delito de fraude procesal.

1.3.3. No recurrentes:CUI 152386000212201200535 02 CUR157593109002201800065 02

9 La defensa guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

El problema jurídico que debe resolver la Sala radi ca en determinar si los procesados son penalmente resp onsables por la comisión del delito de fraude procesal a partir de las pruebas recauda das, o si por e l contrario existe duda sobre la conf iguración del delito, como lo concluyó la primera instancia.

2.2. El asunto:

2.2.1. Se advierte ab initio que el sujeto activo de la ac ción penal, cuenta de manera inherente con la garantía fundamental de la presunción de inocencia, principio integrante del de bido proceso que obliga al Estado , a través de su ente acusador, a demostrar la existencia del hecho investigado y la responsabilidad del procesado, estableciendo como condición sine qua non para imponer una sentencia condenatoria la certeza que profesa el artículo 7º

ente acusador, a demostrar la existencia del hecho investigado y la responsabilidad del procesado, estableciendo como condición sine qua non para imponer una sentencia condenatoria la certeza que profesa el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 381 ibídem, pues, de no encontrarla, se hace evidente ante la d uda o incertidumbre, la aplic ación imprescindible del principio de in dubio pro reo ; esto es, una especie de absolución por d uda probatoria; obviamente, si del material probatorio allegado y valorado de manera conjunta surgen elementos de juicio que permitan inferir la inocencia del i ncriminado, el fa llador debe impartir absolución no por duda sino por convicción.

2.2.2. Contiene el título XVI del Estatuto de las Penas, el bien jurídico tutelado es la eficaz y recta impartición de Justicia, consagrando en su artículo 453, el delito de fraude procesal, en el siguiente sentido: “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a laCUI 152386000212201200535 02 CUR157593109002201800065 02

10 ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (2 00) a mil (1.000) sala rios mínimos legales mensua les vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.

2.2.3. Dicha conducta punible a la luz de la jurisprudencia d el máximo

vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.

2.2.3. Dicha conducta punible a la luz de la jurisprudencia d el máximo órgano de la jurisd icción ordinaria, tiene p or fin que el sujeto activo –no calificadodel punible, haciendo uso d e un móvil fraudulento, pretenda inducir en error a un servidor público para obtener una sentencia o resolución judicial ajena a la realidad; sin embargo, no es necesario que para su configuración se materialice la intención, pues solo es necesario que tal inducción al funcionario sea lo suficientemente idónea para hacerlo incurrir en error.

2.2.4. Por lo anterior, ta l idoneidad ha de ser va lorada en abstracto, realizando un análisis de su potencialidad en el resultado concreto , como lo establece la sentencia SP-16843 de 2014, con Rad. 413601, de la que se puede extraer los elemento s estructurales que constituyen esta conducta delictiva son : (i) uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a un servidor púb lico a través de este medio , (iii) propósito de obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y (iv) idoneidad del medio para inducir en error al servidor público.

2.2.5. Asimismo, se ha indicado en la doctrina que este tipo penal se enmarca dentro de aquellas conductas que atentan contra el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, y da lugar a su comisión , también, cuando el servidor público es engañado pa ra qu e adopte una deci sión en ejercicio de sus funciones judiciales o administrativas2.

la eficaz y recta impartición de justicia, y da lugar a su comisión , también, cuando el servidor público es engañado pa ra qu e adopte una deci sión en ejercicio de sus funciones judiciales o administrativas2.

1 “En este reato, cobran nodal importancia los medios engañosos –que deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido ma terial falso o falaz, de características relevantes) - empleados por el autor o partícipe para desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por co nsecuencia, que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en e quívocos protuberantes que lo pueda n conducir a emitir una determinación conforme con esa falsa realidad, pero contraria a la ley .[…] La inducción en error implica que el ye rro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter criminis en que queda consumada la conducta punible -según la descripción del tipo penaly que de contera excluye la necesidad de que se obtenga efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la ley, pues, se insiste, basta con la incitación al error a través del ardid, trampa o engaño para que se entienda consumado el comportamiento delictivo.” 2 CSJ SP3361-2019, Rad. 53770. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.CUI 152386000212201200535 02 CUR157593109002201800065 02

11 2.2.6. De entrada, advierte este Colegiado que, resulta evidente que el

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11 2.2.6. De entrada, advierte este Colegiado que, resulta evidente que el juez de instancia no hizo referencia en su análisis probatorio a cada una de las p ruebas practi cadas en a udiencia; debiendo esta Corporación realizar el análisis de las mismas haciendo una valoración integral y rigurosa de dichas probanzas, encontrando que las mismas dan indicios de responsabilidad penal , por lo que la decisión de primera instancia será revocada, atendiendo los argumentos que se expre saran enseguida.

2.2.7. A fin de desatar el rec urso de alzada, es necesario analizar en principio la teoría traída por l a fiscalía en desarrollo de la investigación para determinar y delimitar el objeto del debate bajo el cual se centra este devenir procesal, en la medida que la parte re currente refi rió en sus alegatos diversas situaciones y negocios jurídicos precedentes -compraventa y contrato de arre ndamiento-, además, de alegar que la defensa allegó probanzas posteriores a los hechos investigados y por tanto no los enervan.

2.2.7.1. Pues bien, se observa que a l os hermanos Alfredo Antonio y María Delia Puerto Infante , les fue imp utado el punible de fraude procesal en calidad de coautores a título de dolo, calificación jur ídica que funda el e nte acusador en la siguiente situación fáctica que pue de ser enmarcada par a efectos prácticos de intelección y de forma relevante en dos eventos.

2.2.7.2. En primer lugar, se hace referencia a la compraventa del i nmueble

acusador en la siguiente situación fáctica que pue de ser enmarcada par a efectos prácticos de intelección y de forma relevante en dos eventos.

2.2.7.2. En primer lugar, se hace referencia a la compraventa del i nmueble ubicado en la carrera 32A No. 9A -16, Urbanización Andalucía de Duitama, por parte de Alfredo Ant onio Puerto Infante, a favor de su hermana María Delia Puerto Infante por la suma de $74 ’200.000,oo; negocio que fue protocolizado en Escritura Pública No. 2724 del 28 de oct ubre de 2009, documento público en el que se declaró que el vendedor tenía estado civil casado con sociedad disuelta y liquidada, y haber recibido el dinero a manos de la compradora a entera satisfac ción. Sobre el particular, se repro cha que tanto el estad o civil indicado , como el pago realizado no corresponden a laCUI 152386000212201200535 02 CUR157593109002201800065 02

12 realidad, pues se aduce una falta de capacidad ec onómica de la compradora.

2.2.7.3. En segundo lugar como hecho s jurídicamente relevantes y derivados de la anterior narrat iva fáctica, se tiene la suscripción de un contrato de arrendamiento de la vivienda urban a objeto de compraventa entre las mismas partes, así, el 1 de noviembre de 2009, María Delia Puerto en ca lidad de arrendadora y Alfredo Anton io Puerto, como arrendatario, pactaron como canon la suma de $450.000 ,oo mensuales, cuya destinación era para la habitación de la vivienda por parte del arrendatar io con su familia, la que permaneció hasta el 24 de abril de 2011.

pactaron como canon la suma de $450.000 ,oo mensuales, cuya destinación era para la habitación de la vivienda por parte del arrendatar io con su familia, la que permaneció hasta el 24 de abril de 2011.

2.2.7.4. Posteriormente se indicó que María Delia Puerto, inició un proce so de restitución de inmueble arrendado por motivos de falta de pago del canon de arrendamie

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