TSDJ VIT SU - 1575931090022020-00023-02-(14-12-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931090022020-00023-02-(14-12-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACIONES POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – PAGO DE INCAPACIDADES SUPERIORES A LOS 180 DÍAS: Sin lograr la recuperación del afiliado, se deberá iniciar el proceso para calificar su pérdida de capacidad laboral y, hasta tanto no se determine el porcentaje correspondiente, la entidad debe seguir reconociendo el auxilio económico por incapacidad temporal.
En lo relacionado con las incapacidades que se originen con ocasión del trabajo, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, y el Decreto 2943 de 2013, en su artículo 1, señala que son las Administradoras de Riesgos Laborales las encargadas de reconocer las incapacidades temporales que se ocasionen desde el día siguiente al diagnóstico de la enfermedad como de origen laboral o de ocurrido el accidente de trabajo, sea en el sector público o privado, siendo en virtud de dicha normatividad, que dichas entidades, las que tienen la obligación de garantizar todas aquellas prestaciones asistenciales y económicas que se originen como consecuencia del accidente o enfermedad laboral, lo que incluye el pago de incapacidades superiores a los 180 días, según lo establece la Ley 776 de 2002. Indica además la normatividad en cita, en relación con la incapacidad temporal, que quien padece tal situación tiene derecho a recibir el 100% de su ingreso base de cotización, a manera de subs idio, desde el día del accidente o de iniciada la incapacidad por enfermedad profesional, y por un periodo de 180 días, que podrán ser prorrogados por igual
100% de su ingreso base de cotización, a manera de subs idio, desde el día del accidente o de iniciada la incapacidad por enfermedad profesional, y por un periodo de 180 días, que podrán ser prorrogados por igual lapso, en caso de ser necesaria dicha extensión para el tratamiento del trabajador o finalizar su rehabilitación. También que, una vez cumplido lo anterior sin lograr la recuperación del afiliado, se deberá iniciar el proceso para calificar su pérdida de capacidad laboral y, hasta tanto no se determine el porcentaje correspondiente, la entidad debe seguir reconociendo el auxilio económico por incapacidad temporal.
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – PAGO DE INCAPACIDADES SUPERIORES A LOS 180
DÍAS: Si bien al actor no le ha sido calificada definitivamente su pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que tampoco ha podido ser reintegrado laboralmente debido a su complicado estado de salud, encontrándose por tanto en un estado prestacional indeterminado, y además, se le han seguido expidiendo incapacidades laborales, lo cual genera la procedencia del amparo reclamado para s u reconocimiento o pago por parte de la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES.
Entonces, teniendo en cuenta la jurisprudencia expuesta, como quiera que el objetivo del reconocimiento y pago de las incapacidades temporales persigue amparar el mínimo vital del trabajador, al brindar la posibilidad de reemplazar el salario y continuar percibiendo un ingreso que le permita atender sus necesidades básicas, las reclamadas y no pagadas en éste asunto deberán ser canceladas por la respectiva ARL. Debe tenerse en cuenta que en éste asunto, si bien al actor no le ha sido calificada definitivamente su
necesidades básicas, las reclamadas y no pagadas en éste asunto deberán ser canceladas por la respectiva ARL. Debe tenerse en cuenta que en éste asunto, si bien al actor no le ha sido calificada definitivamente su pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que tampoco ha podido ser reintegrado laboralmente debido a su complicado estado de salud, encontrándose por tanto en un estado prestacional indeterminado, y además, se le han seguido expidiendo incapacidades laborales, lo cual genera la procedencia del amparo reclamado frente a las incapacidades que a la fecha no han sido reconocidas o pagadas por parte de la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES -POSITIVA-.Radicación: 1575931090022020-00023-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 1575931090022020-00023-02
ACCIONANTE: JAIME PAVA LARA
ACCIONADO: COLPENSIONES, ARL POSITIVA, NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 2 PENAL CTO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: ACTA No. 172
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de diciembre del año dos mil veinte (2020).
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de diciembre del año dos mil veinte (2020).
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, en sede de tutela, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 30 de octubre de 2020.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamentos de la acción.
Manifiesta el accionante en sintesis, que hace mas de 20 años se desempeña como minero en el departamento de Boyacá, y el 16 de otubre de 2019 sufrio un accidente laboral, fecha desde la cual se encuentra incapacitado dado que le fue diagnosti cada una contractura muscular de origen laboral y una incipiente discopatia degenerativa en los niveles L1/L2/L3/ y L5 S1 de origen común, segun el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Boyaca.Radicación: 1575931090022020-00023-02
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Afirma que desde el 20 de octubre de 2019 no se le han cancelado oportunamente las incapacidades dictaminadas, dado que la E .P.S. señala que corresponde a la A .R.L. y esta última refiere que es responsabiliad de la E.P.S.; con todo, a la fecha de interposición de la acción de tutela lleva 30 días de incapacidad y el último pago lo recibió en el mes de enero de 2020.
E.P.S.; con todo, a la fecha de interposición de la acción de tutela lleva 30 días de incapacidad y el último pago lo recibió en el mes de enero de 2020.
Agrega que producto de las restricciones por el COVID 19 no pudo solicitar nuevas citas para que le dieran m ás incapacidades, por lo que solicitó a la E.P.S. que le otorgaran incapacidades retraoactivas, entidad que le manifestó que no podía hacerlo pues habian transcurrido mas de 30 días desde la última, por tanto se habían vencido.
A la fecha, ninguna de las entidades accionadas ha asumi do el pago de las incapacidades, generandose vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y m ínimo vital, sin que pueda realizar ninguna activiad para su subsistencia, precisamente por encontrarse incapacitado.
Por lo anteror solicita se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la Nueva E.P.S. que expida las incapacidades pasadas y al ente accionado que corresponda, que reconozca, asuma y pague el valor total de las incapacidades generadas desde el mes de noviembre de 2019.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el 24 de agosto de 2020, admitió la acción de tutela contra COLPENSIONES, ARL POSITIVA y NUEVA E.P.S., procediendo a la notificación de las entidades por intermedio de sus representantes legales , para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidas en la tutela.
3.1.1.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESsus representantes legales , para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidas en la tutela.
3.1.1.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESen su respuesta, señaló que revisado el expediente, el 6 de febrero de 2020, la Junta Regional de Ca lificación de Invalidez de Boyacá, notificó al señor PAVA LARA el dictamen No. 000697 -2019 de fecha 25 de enero de 2020, dictamen contra el que se presentó recurso, razón por la cual se considera que a esa entidad no le compete lo pretendido en esta acción deRadicación: 1575931090022020-00023-02
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tutela dada la conformación del Sistema de Seguridad Social: 1. - El Sistema General de Riesgos Laborales, 2. - El Sistema de Seguridad Social en Salud, 3.- El Sistema General de Riesgos Laborales y 4.- Servicios Sociales Complementarios Profesionales.
Que a diferencia del Sistema General de Pensiones, el de Riesgos Laborales, según se desprende del artículo 1 de la Ley 1562 de 2012 esta destinado a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos, de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan y como quiera que la enfermedad del accionante es de origen laboral, no es obligación de COLPENSIONES asumir dicho pago por lo que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva.
3.1.2.- La ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, señaló que con ocasión
dicho pago por lo que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva.
3.1.2.- La ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, señaló que con ocasión al evento sucedido el 16 de octubre de 201 9, la enfermedad del señor JAIME PAVA LARA fue calificada como de origen mixto mediante dictamen No. 000697 – 2019 de fecha 25 de enero de 2020 de la Junta Regional de Invalidez de Boyacá el cual se encuentra en firme según acta de ejecutoria.
Refiere que para el caso, por parte de esa entidad, se autorizaron los pagos de las incapacidades otorgadas al actor hasta la fecha de ejecutoria del dictamen emitido por la Junta Regional. D espués de la ejecutoria del citado dictamen, la NUEVA E.P.S. asumió los servicios de salud requeridos por el accionante para sus diagnósticos de origen común, por lo que las incapacidades otorgadas con posterioridad al 17 de marzo de 2020, son competencia de la E.P.S. por tratarse de la patología M 843 RUPTURA DEGENERATIVA DE LA PARS INTERARTICULAR L5 S1, tal y como lo determinó la Junta Regiona l y se encuentra documentado en las incapacidades allegadas por el actor.
Con base en lo anterior, se presenta un hecho superado por carencia de objeto, toda vez que se dio el pago de las incapacidades otorgadas hasta el 17 de marzo de 2020 de competencia de la E.P.S.Radicación: 1575931090022020-00023-02
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3.1.3.- El apoderado especial de la NUEVA E.P.S. , luego de informar de los
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3.1.3.- El apoderado especial de la NUEVA E.P.S. , luego de informar de los diferentes trámites adelantados con ocasión al señor PAVA LARA, señala que luego de verificarse que presenta 60 días continuos al 10 de agosto de 2020 con interrupción del 8 de abril al 12 de junio de 2020, y establecido que las incapacidades eran de origen laboral, se decidió no realizar más pagos en razón a que este correspondía a la A.R.L a la cual esta afiliado el paciente.
Por consiguiente se solicita la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, al versar las pretensiones sobre enfermedades derivadas de un accidente de trabajo frente al que la A.R.L. es la llamada a suministra r lo pertinente para garantizar el derecho a la salud del accionante.
3.2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el 3 de septiembre de 2020 emitió sentencia, siendo objeto de impugnación por parte de la A.R.L.
POSITIVA.
3.3.- Esta Corporación, mediante providencia de l 21 de septiembre de 2020, avocó el conocimiento de la impugnación incoada contra el fallo de tutela, procediendo mediante proveído del 15 de octubre de 2020, a declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, a efectos de que se vinculara al trámite a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy se analizaran los argumentos y las pruebas que en ejercicio del derecho de defensa presentó la A.R.L. POSITIVA.
de que se vinculara al trámite a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy se analizaran los argumentos y las pruebas que en ejercicio del derecho de defensa presentó la A.R.L. POSITIVA.
3.4.- Una vez restablecido el trámite, según proveído del 19 de octubre de 2020, se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESpara que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
3.5.- El 30 de octubre de 2020 se emitió la sentencia que hoy es objeto de impugnación ante esta Corporación.
IV.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, decidió amparar los derechos invocados por el actor. Como consecuencia, ordenó a la ARL POSITIVA, que cancelaraRadicación: 1575931090022020-00023-02
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todas las incapacidades otorgadas y que no fueron pagadas, así como las que en adelante se generaren hasta definir la condición del accionante.
Lo anterior, tras considerar que las incapacidades de origen laboral son de competencia de la ARL, entidad que afirmó que el 26 de agosto de 2020 pagó las incapacidades otorgadas hasta el 17 de marzo de 2020 en razón a que para esa fecha quedó en firme el dictamen emitido por la Junta de Calificación de pérdida de capacidad laboral de Boyacá, señalando que a partir de entonces no le corresponde el pago , y, que de la certificación de la NUEVA
para esa fecha quedó en firme el dictamen emitido por la Junta de Calificación de pérdida de capacidad laboral de Boyacá, señalando que a partir de entonces no le corresponde el pago , y, que de la certificación de la NUEVA E.P.S. se extrae que las incapacidades fueron otorgadas por accidente de trabajo según diagnósticos M544 y M545 para los periodos de 30 días del 12 de junio de 2020 y 12 de julio de 2020.
En cuanto al reconocimiento de la retroactividad de las incapacidades para el lapso de tiempo comprendido entre el 9 de abril y el 17 de mayo de 2020 se indica que la normatividad prevé que la incapacidad retroactiva no puede ser superior a 30 días contados a partir de la expedición de la incapacidad y en el presente asunto, se supera el término, por lo que tratandose de un confllicto suscitado entre el accionado y las entidades de seguridad social, dicho asunto puede ventilarse ante la justicia ordinaria laboral.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA impugna el fallo , solicitando la revocatoria de la decisión . Sus argumentos:
El evento de fecha 16 de octubre de 2019, fue calificado como de origen mixto bajo los siguentes diagnósticos:
DIAGNOSTICO CALIFICADO COMO DE ORIGEN LABORAL
• COTRACTURA DE MÚSCULOS PARAVERTEBRALES DE LA REGIÓN
LUMBAR DIAGNÓSTICOS CALIFICADOS COMO DE ORIGEN COMÚN • RUPTURA DEGENERATIVA DE LA PARS INTERARTICULAR L5-S1Radicación: 1575931090022020-00023-02
LUMBAR DIAGNÓSTICOS CALIFICADOS COMO DE ORIGEN COMÚN • RUPTURA DEGENERATIVA DE LA PARS INTERARTICULAR L5-S1Radicación: 1575931090022020-00023-02
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Por parte de esa entidad fueron pagadas las incapacidades causadas hasta la ejecutoria del dictamen emitido por la Junta Regional, esto es, para los periodos comprendidos entre el 6 de noviembre de 2019 al 3 de diciembre de 2019, 4 de diciembre de 2019 al 18 de diciembre de 2019, 3 de enero de 2020 al 9 de enero de 2020, 9 de febr ero de 2020 al 9 de marzo de 2020 y del 10 de marzo de 2020 al 8 de abril del 2020.
Al encontrarnos frente a un diagnóstico calificado como de origen común/enfermedad general, las incapacidades solicitadas a partir del 17 de marzo de 2020 son competencia de la E.P.S./AFP teniendo como fundamento el dictamen de determinación que fue practicado, siendo este el procedimiento por el cual se determina si la situación que conlleva al accidente o enfermedad ocurre por causa de trabajo o no.
La PARS INTERARTICULAR es una afección de la columna vertebral que se produce cuando un cuerpo vertebral se desliza hacia adelante sobre el que está debajo, debido a una pequeña fractura en una pieza del hueso que conecta las dos articulaciones en el lado posterior del segmento vertebral, y si bien la fractura se presenta con mas frecuencia cuando una persona es joven, con la aparición de lumbalgias, en la mayoría de personas los síntomas aparecen en la edad adulta, por lo que ficisopatológicamente no corresponde
bien la fractura se presenta con mas frecuencia cuando una persona es joven, con la aparición de lumbalgias, en la mayoría de personas los síntomas aparecen en la edad adulta, por lo que ficisopatológicamente no corresponde el trauma pre sentado con el evento reportado, además que se evidencia en atención médica del 16 de octubre de 2019 paciente con antecedentes de lumbago crónico.
Según la normatividad laboral, si el hecho generador de los quebrantos de salud es calificado como accidente de trabajo, será la ARP la encargada de asumir los costos del servicio, de lo contrario será la E.P.S. la que deba garantizar el cubrimiento.
VI.- CONSIDERACIONES
6.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si en el caso que nos concita, acertó el Juez de instancia al tutelar los derechosRadicación: 1575931090022020-00023-02
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fundamentales invocados por el accionante, o si por el contrario, en los términos expuestos por el impugnante hay lugar a su revocatoria.
6.2.- Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particul ares. Según se desprende del inciso final del artículo 86 de la Cart a para su procedencia es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para
desprende del inciso final del artículo 86 de la Cart a para su procedencia es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable, debiendo presentarse en todo caso la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública o particular que configure la violación del derecho fundamental cuyo amparo se pretende.
6.3.- Acción de tutela frente a reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades.
Ahora bien, frente a los aspectos relacionados con reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, se ha considerado que en términos generales, no pueden ser ventilados por vía de tutela, pues para zanjar tales discusiones existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral 1.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que los pagos por concepto de incapacidad médica constituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha visto disminuida la capacidad de procurar los recursos para su subsistencia y la de su familia. De ahí que, ante esa situación, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para la protección de otros derechos fundamentales que, en los eventos en que el peticionario se ve desprovisto del
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Providencia del 5 de julio de 2017.Radicación: 1575931090022020-00023-02
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pago de las incapacidades médicas, pueden resultar afectados, como el
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pago de las incapacidades médicas, pueden resultar afectados, como el mínimo vital y la salud.
Así, en sentencia T -140/16 la Corte Constitucional señaló:
“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá r ecuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia…”
En efecto, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al Juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del Juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.
Vale señalar, que como uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral, se tiene el de garantizar aquellas prestaciones económicas a las que tiene derecho el trabajador, como por ejemplo, las que tienen origen en una incapacidad que este pueda presentar para llevar a cabo sus labores, y que al
Integral, se tiene el de garantizar aquellas prestaciones económicas a las que tiene derecho el trabajador, como por ejemplo, las que tienen origen en una incapacidad que este pueda presentar para llevar a cabo sus labores, y que al respecto, la normatividad aplicable distingue entre tres, los tipos de incapacidades que puede sufrir un trabajador, a saber: temporal, permanente parcial y permanente. La primera, en la que el trabajador queda en imposibilidad de trabajar, de manera transitoria, sin haberse establecido las consecuencias definitivas de una determinada patología o afectación. La segunda se presenta cuando ocurre una disminución definitiva de la capacidad laboral, pero esta es parcial, es decir, superior al 5% pero sin superar el 50%. La tercera, se origina al evidenciarse que la pérdida de capacidad laboral esRadicación: 1575931090022020-00023-02
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superior a este último porcentaje señalado, siendo estas de origen laboral o común.
En lo relacionado con las incapacidades que se originen con ocasión del trabajo, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, y el Decreto 2943 de 2013, en su artículo 1, señala que son las Administradoras de Riesgos Laborales las encargadas de reconocer las incapacidades temporales que se ocasionen desde el día siguiente al diagnóstico de la enfermedad como de origen laboral o de ocurrido el accidente de trabajo, sea en el sector público o privado, siendo en virtud de dicha normatividad, que dichas entidades, las que tienen la obligación de garantizar todas aquellas prestaciones asistenciales y económicas que se originen como consecuencia
en el sector público o privado, siendo en virtud de dicha normatividad, que dichas entidades, las que tienen la obligación de garantizar todas aquellas prestaciones asistenciales y económicas que se originen como consecuencia del accidente o enfermedad laboral, lo que incluye el pago de incapacidades superiores a los 180 días, según lo establece la Ley 776 de 2002.
Indica además la normatividad en cita, en relación con la incapacidad temporal, que quien padece tal situación tiene derecho a recibir el 100% de su ingreso base de cotización, a manera de subsidio, desde el día del accidente o de iniciada la incapacidad por enfermedad profesional, y por un periodo de 180 días, que podrán ser prorrogados por igual lapso, en caso de ser necesaria dicha extensión para el tratamiento del trabajador o finalizar su rehabilitación.
También que, una vez cumplido lo anterior sin lograr la recuperación del afiliado, se deberá iniciar el proceso para calificar su pérdida de capacidad laboral y, hasta tanto no se determine el porcentaje correspondiente, la entidad debe seguir reconociendo el auxilio económico por incapacidad temporal.
6.4.- Caso concreto
Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a analizar el asunto sometido a consideración, determinando si le asiste razón a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA S.A, al manifestar su no responsabilidad frente a l pago de las incapacidades médico labo rales expedidas al señor JAIME PAVA LARA con posterioridad al 17 de marzo de 2020.Radicación: 1575931090022020-00023-02
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Para el efecto, sea lo primero señalar, que de acuerdo a la jurisprudencia ya
JAIME PAVA LARA con posterioridad al 17 de marzo de 2020.Radicación: 1575931090022020-00023-02
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Para el efecto, sea lo primero señalar, que de acuerdo a la jurisprudencia ya citada, aunque la acción de tutela no se instituye como un mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas, en los casos en los que su no reconocimiento puede significar la vulneración de derechos de rango fundamental como el mínimo vital, la vida, la salud o la seguridad social, se ha definido su procedencia, porque de lo contrario tales prerrogativas perderían su efectividad.
En ese orden de ideas, en lo que respecta a la posible afectación del mínimo vital del actor, éste señala que el salario devengado como minero en las minas de carbón de Tasco, y que le pagaba la señora CARMEN ROSA TOSCANO, era el unico ingreso que percibía, aspecto que no fue controvertido y menos desvirtuado, por lo que se puede inferir que se encuentra expuesto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y que a pesar de la existencia de la vía ordinaria como mecanismo idóneo para reclamar el pago de las incapacidades laborales, la Sala no puede pasar por alto que en este caso es necesario revisar el asunto de fondo.
Conforme los fundamentos normativos y jurisprudenciales citados en precedencia debe decirse que tal y como lo concluyó el Juez Constitucional de instancia, la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, es la entidad responsable del pago de las prestaciones económicas que reclama el accionante en éste am paro, pues como primera medida, debe tenerse en cuenta que las administradoras de riesgos laborales están en la obligación de
responsable del pago de las prestaciones económicas que reclama el accionante en éste am paro, pues como primera medida, debe tenerse en cuenta que las administradoras de riesgos laborales están en la obligación de asumir y garantizar todas aquellas prestaciones asistenciales y económicas que se originen como consecuencia de accidentes o enfermedades laborales, que incluye el pago de incapacidades superiores a los 180 días, según lo establece la Ley 776 de 20022, pago que inclusive debe ser reconocido hasta cuando se obtenga la rehabilitación del trabajador o se declare su pérdida de capacidad laboral, su invalidez o su muerte.
Entonces, teniendo en cuenta la jurisprudencia expuesta, como quiera que el objetivo del reconocimiento y pago de las incapacidades temporales persigue amparar el mínimo vital del trabajador, al brindar la posibi lidad de reemplazar
2 Ver sentencia T-920 de 2009.Radicación: 1575931090022020-00023-02
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el salario y continuar percibiendo un ingreso que le permita atender sus necesidades básicas, las reclamadas y no pagadas en éste asunto deberán ser canceladas por la respectiva ARL.
Debe tenerse en cuenta que en éste asunto, si bien al actor no le ha sido calificada definitivamente su pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que tampoco ha podido ser reintegrado laboralmente debido a su complicado estado de salud, encontrándose por t anto en un estado prestacional indeterminado, y además, se le han seguido expidiendo incapacidades laborales, lo cual genera la procedencia del amparo reclamado frente a las incapacidades que a la fecha no han sido reconocidas o pagadas por parte de
indeterminado, y además, se le han seguido expidiendo incapacidades laborales, lo cual genera la procedencia del amparo reclamado frente a las incapacidades que a la fecha no han sido reconocidas o pagadas por parte de la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES -POSITIVAAl efecto, d e acuerdo al material probatorio obrante al expediente , resulta indiscutible que al señor JAIME PAVA LARA con ocasión al accidente de trabajo de fecha 16 de octubre de 2019 se le diagnosticaron va rios padecimientos de salud, una contractura muscular M624 AT y una fractura por tensión M843 que según lo certificado por la NUEVA E.P.S. generó varias incapacidades todas con contingencia: “ACCIDENTE DE TRABAJO”. A saber: del 20 de octubre de 2019 al 29 de octubre de 2019, del 6 de noviembre de 2019 al 3 de diciembre de 2019, del 4 de diciembre de 2019 al 18 de diciembre de 2019, del 3 de enero de 2020 al 9 de enero de 2020, del 9 de febrero de 2020 al 9 de marzo de 2020, del 10 de marzo de 2020 al 8 de abril de 2020, del 12 de junio de 2020 al 11 de julio de 2020 y del 12 de julio de 2020 al 10 de agosto de 2020.
También que por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, mediante dictamen que se encuentra en firme del 24 de enero de 2020, el diagnóstico especifico para el señor JAIME PAVA LARA fue: “contractura muscular ;624 AT de origen laboral y una fractura por tensión no
Boyacá, mediante dictamen que se encuentra en firme del 24 de enero de 2020, el diagnóstico especifico para el señor JAIME PAVA LARA fue: “contractura muscular ;624 AT de origen laboral y una fractura por tensión no especificada en otra parte, no especificado, M843. No relacionado con A T M843”, siendo claro que se procede por una enfermedad común y otra de origen laboral , y que es esta la base para que en el evento se califique la perdida de capacidad laboral conforme a los recientes lineamientos de la Corte, sin que en éste trámite pueda someterse a discusi ón lo relacionado con las enfermedades y sus orígenes.Radicación: 1575931090022020-00023-02
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Fueron aportadas al trámite, historias clínicas que datan del 3 de enero de 2020, en el que se registra “ dolor en región dorsal y lumbar al parecer por accidente laboral”, incapacidad del 10 de marzo de 2020 hasta el 8 de abril de 2020 por 30 días en el que se indica que el diagn