TSDJ VIT SU - 1575931090022021-00004-01-(14-05-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931090022021-00004-01-(14-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN PRE PENSIONADOS CON CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – EXCEPCIONALMENTE, CUANDO LA PERSONA SE ENCUENTRA EN UNA SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y ATENDIENDO LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO, LA TUTELA PUEDE LLEGAR A SER PROCEDENTE COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN: La Corte Constitucional ha establecido un nivel especial de protección frente a personas que pertenecen a grupos vulnerables o en condición de debilidad manifiesta, otorgándole a la estabilidad laboral un carácter reforzado.
En consecuencia, la acción de tutela no es un instrumento para garantizar, el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo y menos aun cuando su vínculo es un contrato de prestación de servicios, en la medida en que no existe un derecho fundamental a la estabilidad e n el empleo. Sin embargo, excepcionalmente, cuando la persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y atendiendo las circunstancias particulares del caso, la tutela puede llegar a ser procedente como mecanismo de protección. De otro lado y para su acreditación, con independencia de que se discuta por otra vía la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia constitucional ha enseñado: Ahora bien, carecer de elementos probatorios suficientes para declarar la existencia de una verdadera relación laboral, no implica la inaplicación de la estabilidad reforzada de la que son destinatarias las personas en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud. Sin
declarar la existencia de una verdadera relación laboral, no implica la inaplicación de la estabilidad reforzada de la que son destinatarias las personas en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud. Sin embargo, esta circunstancia obliga al juez a tener la certeza de encontrarse frente a un caso que evidentemente requiere la protección constitucional, pues en este escenario ya no se estaría dando aplicación a la reglamentación legal sino directamente a los principios constitucionales”. En tales condiciones es claro que la Corte Constitucional ha establecido un nivel especial de protección frente a personas que pertenecen a grupos vulnerables o en condición de debilidad manifiesta, otorgándole a la estabilidad laboral un carácter reforzado que constituye un derecho fundamental para sus titulares.
ACCIÓN DE TUTELA Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN PRE PENSIONADOS CON CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – NO SE EVIDENCIA DENTRO DE ELLOS PRUEBA O SOPORTE ALGUNO QUE ACREDITE LA CONDICIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA QUE SE INVOCA , DEBE DEMOSTRARSE LA CALIDAD DE PRE PENSIONADO : Al tratarse de una orden que conlleva el reconocimiento de pagos y aspectos económicos que se desprenden de un reintegro, la Judicatura debe ser muy rigurosa con los requisitos que se exigen y no se anexó la historia laboral expedida por Colpensiones.
Pues bien, una vez revisados los anexos que allega con el escrito de tutela, no se evidencia dentro de ellos prueba o soporte alguno que acredite la condición de debilidad manifiesta que se invoca, a lo cual se suma
Colpensiones.
Pues bien, una vez revisados los anexos que allega con el escrito de tutela, no se evidencia dentro de ellos prueba o soporte alguno que acredite la condición de debilidad manifiesta que se invoca, a lo cual se suma que tampoco se demostró que al actor le falten para cumplir con las 1300 semanas, las 128 que indica en su escrito de tutela, pues para ello, debió haber anexado la historia laboral expedida por Colpensiones en la que esta instancia pudiera verificar esa información y corroborar su dicho, pues al tratarse de una orden que conlleva el reconocimiento de pagos y aspectos económicos que se desprenden de un reintegro, la Judicatura debe ser muy rigurosa con los requisitos que se exigen y la comprobación de los mismos, pues si bien se parte del principio de buena fe, para el caso en particular es necesario contar con alguna prueba que acredite que el requisito que menciona la jurisprudencia citada se encuentra debidamente probado. En este aspecto, debe advertirse que si bien el accionante aport a como soporte las planillas que de manera independiente pagaba como aporte a salud, pensión y riesgos, de las misma no se puede determinar que los aportes puntualmente a pensión hayan sido a lo largo de los años al punto de consolidar las 1172 semanas que afirma tiene cotizadas a enero de 2021, razón por la cual no se puede tener como acreditado que al accionante le faltaren 3 o menos años para cumplir con el número de semanas de cotizadas o el tiempo de servicio, para acceder a la pensión de vejez.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
para acceder a la pensión de vejez.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931090022021-00004-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: GUILLERMO IVÁN GUATIBONZA HIGUREA
DEMANDADO: SENA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 93
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2021, por el JUZGADO SEGUNDO
PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción
Indica el accionante que tiene 59 años de edad, que para el corte del 10 de enero de 20 21 cuenta con 1172 semana cotizadas, por lo que le faltarían 2 años y 9 meses para sus 62 años, y 128 semanas para las 1300 que exige el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
Señala que ingres ó a trabajar por medio de contratos de pr estación de
años y 9 meses para sus 62 años, y 128 semanas para las 1300 que exige el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
Señala que ingres ó a trabajar por medio de contratos de pr estación de servicios con el SENA Regional Boyac á desde el 17 de febrero de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2020 de manera sucesiva, en el que asumía e nRadicación: 1575931090022021-00004-01
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muchas ocasiones el pago de transportes y viáticos y cumplía un horario de lunes a viernes de 7:30 a 12:00 p.m. y de 1:30 pm a 5:00 pm.
Alega que, pese a que suscribió contratos de prestación de servicios, en realidad se configuró una relación legal y reglamentaria en calidad de empleado público del SENA, ya que dicha relación estaba sujeta a los elementos del contrato de trabajo establecido en el a rtículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo , pues debía cumplir órdenes del supervisor o jefe inmediato, un horario laboral y recibía el pago mensual del salario.
Aduce que a pesar de su situación com o pre pensionando y de las condiciones que refie re, el SENA no renovó su contrato de prestación de servicios, por lo que se encuentra desempleado desde el 31 de diciembre de 2020, razón por la cual elevó una solicitud para continuar con las labores con la entidad, en la que refiri ó que no tener otra fue nte de ingreso, pero no recibió respuesta de la misma.
Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos a la seguridad social, trabajo, mínimo vital e igualdad, toda vez que lleva 26 años en la entidad si n
recibió respuesta de la misma.
Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos a la seguridad social, trabajo, mínimo vital e igualdad, toda vez que lleva 26 años en la entidad si n faltas, sanciones o requerimiento en el desarr ollo de su labor. Adicionalmente, señala que se le están causando perjuicios económicos que no solo lo afectan a él, sino a sus hijos de 17 y 19 años que aún se encuentran estudiando, al ser su contrato con e l SENA su única fuente de ingreso para proveer todos los gastos a su cargo.
En ese orden, solicita se ordene al SENA su reintegro al cargo que venía desempeñando antes de su desvinculación o a uno de igual o mejor jerarquía, así como el pago de los sala rios y/o honorarios adeudados desde el 1° de ene ro de 2021 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, para lo cual se debe emitir un nuevo contrato para la vigencia de los años 2021, 2022 y 2023 la actualidad y la vinculación al sistema general de segur idad social en salud, pensión, y riesgos laborales.
III.- ACTUACIÓN PROCESALRadicación: 1575931090022021-00004-01
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El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO con auto del 9 de marzo de 2021 admitió la tutela en contra del SENA y ordenó la vinculación del MINISTERIO DE TRABAJO y el ADRES.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 23 de marzo de 2021, decidió:
vinculación del MINISTERIO DE TRABAJO y el ADRES.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 23 de marzo de 2021, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada por el señor GUILLERMO IVAN GUATIBONZA HIGUERA por intermedio de apoderado judicial, contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia…”.
Lo anterior, tras concluir luego de verificar los requisitos de procedibilidad de la tutela, que el accionante contaba con otros mecanismos de d efensa, pues lo que pretende es la declaratoria de la existencia de un contrato laboral con la accionada, el reconocimiento de la condición de pre pensionado y los derechos laborales y económicos que se despr enden de la misma , asunto que debe ser debatido al interior de un proceso ordinario con la garantía del debido proceso, derecho de defensa y contradicción de la prueba.
Adicionalmente indicó, que no s e acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues no está probado que el accionante no cuent e con otros medios económicos para satisfacer sus necesidades.
De otro lado, precisó que el SENA dio respuesta a la solicitud radicada por el accionante, a través de oficio del 23 de febrero de 2021, por lo que tampoco se evidencia vulneración al derecho de petición.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido , el apoderado del accionante la impugna y precisa que lo que pretende con la acción de tutela es la protección de la
se evidencia vulneración al derecho de petición.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido , el apoderado del accionante la impugna y precisa que lo que pretende con la acción de tutela es la protección de la estabilidad laboral reforzada por la calidad de pre pensionado que ostenta el accionante, con el agravante que ha laborado por medio de contratos de Prestación de Servicios desde el 17 de Febrero de 1995 al 31 de DiciembreRadicación: 1575931090022021-00004-01
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de 2020 (25 años) y que dicha desvinculación no obedeció a que el programa de Unidad de Victimas haya finali zado por parte de las directivas del SENA o que hayan recortado el personal por problemas de presupuesto, simplemente se basó en temas personales o políticos, ya que el actor trabajó por 25 años sin ningún tipo de conflictos o quejas en contra de su servicio.
Señala además, que en efecto podría acudir a un proceso ordinario laboral o un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para que un Juez Administrativo o Laboral bajo las reglas proc esales le reconozca los derechos de carácter laboral, pero l a tutela no va encaminada a eso, toda vez que el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta progresiva, la cual debe ser detenida por medio de un fallo de tutela que le garantice al accionante, no como lo indica el fallo de primera in stancia el pago de sala rios y prestaciones sociales de toda el vínculo laboral, sino la prevención de un perjuicio irremediable, ya que con la desvinculación de la
garantice al accionante, no como lo indica el fallo de primera in stancia el pago de sala rios y prestaciones sociales de toda el vínculo laboral, sino la prevención de un perjuicio irremediable, ya que con la desvinculación de la entidad se le han causado una serie de perjuicios económicos que están afectando no solo su mínimo vital y calidad de vida, sino el sustento alimentario de sus hijos y servicios médico del grupo familiar.
Por último, y si se tratara de una discusión acerca de la realidad del v ínculo contractual entre el accionante y la entidad a ccionada (Contrato de Prestación de Servicios vs Contrato Laboral) , solicita se analice la protección de los derechos fundamentales por la calidad de pre pensionado y se ordene al SENA renovarle por medio de CPS su vínculo contractual, con la orden al accionante para que radique la respectiva demanda en los próximos 4 meses, evitando así un perjuicio irremediable. Así, solicita se revoque el fallo y se concedan las pretensiones solicitadas.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solici tud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 20 de abril de 2021, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.Radicación: 1575931090022021-00004-01
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VII. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer
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VII. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si acertó el juez de instancia al negar el amparo invocado por el accionante, para lo cual la Sala previo a resolver el caso en con creto, estudiará el derecho a la estabilidad laboral reforzada en pre pensionados , siendo este aspecto sobre el cual el apoderado del accionante alega su inconformiso.
7.1.- Derecho a la estabilidad laboral reforzada en pre p ensionados, en el contrato de prestación de servicios.
De los principios de igualdad y estabilidad en el empleo -artículos 13 y 53 de la Cartaemana una protección preferente a favor de los trabajadores que se hallan en estado de debilidad manifiesta , orientada a conjurar los actos discriminatorios en su contra y a garantizarles cierto grado de certidumbre en la ocupación a la cual se dedican, es por eso, que el sistema jurídico dispensa esta forma de pro tección bajo la figura jurídica de estabilidad ocupacional reforzada a sujetos como mujeres embarazadas y en licencia de maternidad, personas en condición de discapacidad, adultos mayores y trabajadores que padecen alguna enfermedad, independientemente de l tipo de vinculación que tengan, aspecto frente al cual la jurisprudencia ha enfatizado que dic ha clasificación no impide q ue se adopten medidas de protección para proteger otros grupos poblacionales o individuos que se encuentran también en una situación de vulnerabilidad.
En relación con el derecho a la estabilidad laboral forzada de las persona s próximas a pensionarse (prepensionados), en Sentencia T -460 de 2017, la
encuentran también en una situación de vulnerabilidad.
En relación con el derecho a la estabilidad laboral forzada de las persona s próximas a pensionarse (prepensionados), en Sentencia T -460 de 2017, la Corte Constitucional expuso que dicha protección no se fundamenta en un mandato legal sino en disposiciones e speciales de protección contenidos en la Constitución Política y en el principio de igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables. En particular, reiteró que:
“…dicha estabilidad opera como instrume nto para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, la Corte desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de confundir la estabilidad laboral reforza da de los prepensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión anteRadicación: 1575931090022021-00004-01
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la liquidación de la en tidad y en el marco de los proc esos de restructuración de la Administración Pública…”.
A partir de esta definición, la Corte Constitucional sostuvo que en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad “la estabilidad laboral de los pre pensionados es una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez”, siempre y cuando, la terminación del cont rato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales como el mínimo vital.
encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez”, siempre y cuando, la terminación del cont rato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales como el mínimo vital.
Ahora bien, frente a dicha garantía no hay norma que la considere frente al contrato de prestación de servicios, sin embargo, por vía jurisprudencial se ha señalado que:
“Finalmente, en lo atinente al ámbito material de protección, la Corporación ha señalado de manera reiterada y uniforme que la estabilidad no depende de la denominación del vínculo por el cual la persona logra ejercer una alternativa productiva. […] La naturaleza del vínculo, sin embargo, posee importancia al momento de determinar el alcance del amparo, una vez constatada la violación al derecho a la estabilidad laboral reforzada pues, a manera de ilustración, resulta claro que la terminación de un vínculo de carácter laboral indefinido debe dar lugar al reintegro sin solución de continuidad y, en caso de hallarse plenamente comprobada la actitud discriminatoria del empleador, puede dar lugar a la condena al pago de la indemnización de 180 días de salario. A su turno, cuando la opción productiva es un contrato o una orden de prestación de servicios, el amparo se concreta en declarar la ineficacia de la terminación del mismo, y ordenar su renovación por un período igual al inicialmente pactado. Obviamente, si persiste el estado de debilidad manifiesta del actor por razones de salud, la terminación del nuevo contrato estará sometida a la existencia del permiso de la autoridad del trabajo1.
En consecuencia, la acción de tutela no es un instrumento para garantizar ,el
manifiesta del actor por razones de salud, la terminación del nuevo contrato estará sometida a la existencia del permiso de la autoridad del trabajo1.
En consecuencia, la acción de tutela no es un instrumento para garantizar ,el reintegro de todas la s personas retiradas de un cargo y menos aun cuando su vínculo es un contrato de prestación de servicios, en la medida en que no existe un derecho fundamental a la estabilidad en el empleo. Sin embargo, excepcionalmente, cuando la persona se encuentra en u na situación de debilidad manifiesta y atendiendo las circunstancias particulares del caso, la tutela puede llegar a ser procedente como mecanismo de protección.
1 Corte Constitucional sentencia SU 049 de 2017Radicación: 1575931090022021-00004-01
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De otro lado y para su acreditación, con independencia de que se discuta por otra vía la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia constitucional ha enseñado:
Ahora bien, carecer de elementos probatorios suficientes para declarar la existencia de una verdadera relación laboral, no implica la inaplicación de la estabilidad reforzada de la que son destinatarias las personas en situación de debilidad manifiesta por su estado de salu d[. Sin embargo, esta circunstancia obliga al juez a tene r la certeza de encontrarse frente a un caso que evidentemente requiere la pr otección constitucional, pues en este escenario ya no se estaría dando aplicación a la reglamentación legal sino directamente a los principios constitucionales2”.
. En tales con diciones es claro que la Corte Constitucional ha establecido un nivel especial d e protección frente a personas que pertenecen a grupos
legal sino directamente a los principios constitucionales2”.
. En tales con diciones es claro que la Corte Constitucional ha establecido un nivel especial d e protección frente a personas que pertenecen a grupos vulnerables o en condición de debilidad manifiesta, otorgándole a la estabilidad laboral un carácter reforzado que consti tuye un derecho fundamental para sus titulares.
Ese derecho a la estabilidad laboral reforzada en las diversas alternativas productivas debe acreditarse probatoriamente en sede constitucional y tiene por titulares a: (i) mujeres embarazadas; (ii) persona s con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud; (iii) aforados sindicales; y (iv) madres cabeza de familia3.
7.2.- Caso concreto
Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a analizar el asunto sometido a consideración, en el cual, el apoderado del señor GUILLERMO IVÁN GUATIBONZA HIGUERA cuestiona el proceder del SENA al no renovarle el contrato de prestación de servicios, pese a haber trabajado continuamente para la entidad por 25 años y ostentar la calidad de pre pensionado.
En esta instancia, se precisa que lo que pretende el apoderado del accionante es que se tutele el derecho a la estabilidad laboral re forzada que
2 Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 2016 3 Ob citRadicación: 1575931090022021-00004-01
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asegura, le asiste a su prohijado, en razón a que está próximo a cumplir las
3 Ob citRadicación: 1575931090022021-00004-01
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asegura, le asiste a su prohijado, en razón a que está próximo a cumplir las semanas y edad exigida s por la norma para acceder a su pensión de vejez, sumado al hecho de que con la terminación y no renovación del contrato de prestación de servicios que durante años venía desarrollando en el SENA, se le están vulnerando los derechos al mínimo vital, segur idad social, trabajo e igualdad, que por demás afectan directamente a sus hijos que aun dependen económicamente de él, pues además del salario que recibía como contraprestación a su trabajo, según indica era la única fuente de ingreso para su sostenimiento y el pago de sus obligaciones.
Pues bien, una vez revisados los anexos que allega con el escrito de tutela , no se evidencia dentro de ellos prueba o soporte alguno que acredite la condición de debilidad manifiesta que se invoca , a lo cual se suma que tampoco se demostró que al ac tor le falten para cumplir con las 1300 semanas, las 128 que indica en su escrito de tutela, pues para ello, debió haber anexado la historia laboral expedida por Colpensiones en l a que esta instancia pudiera verificar esa infor mación y corroborar su dicho, pues al tratarse de una orden que conlleva el reconocimiento de pagos y aspectos económicos que se desprenden de un reintegro , la Judicatura debe ser muy rigurosa con los requisitos que se exigen y la comprobación de los mis mos, pues si bien se parte del principio de buena fe, para el caso en particular es necesario contar con alguna prueba que acredite que el requisito que
rigurosa con los requisitos que se exigen y la comprobación de los mis mos, pues si bien se parte del principio de buena fe, para el caso en particular es necesario contar con alguna prueba que acredite que el requisito que menciona la jurisprudencia citada se encuentra debidamente probado.
En este aspecto, debe advertirse que si bien el accionante aporta como soporte las planillas que de manera independiente pagaba como aporte a salud, pensión y riesgos, de las misma no se puede determinar que los aportes puntualmente a pensión hayan sido a lo largo de los años al punto de consolidar las 1172 semanas que afirma tiene cotizada s a enero de 2021, razón por la cual n o se puede tener como acreditado que al accionante le faltaren 3 o menos años para cumplir con el número de semanas de cotizadas o el tiempo de servicio, para acceder a la pensión de vejez
Ahora en punto a la vulneración al mínimo vital, es importante indicar que el apoderado de manera juiciosa puntualizó los gastos que se encuentran en cabeza del acc ionante, así como las obligaciones que posee y las cualesRadicación: 1575931090022021-00004-01
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cubre con su único ingreso que es el contrato de prestación de servicios; no obstante, dicho aspecto no resulta suficiente para abordar el estudio acerca de la estabilidad laboral reforzada, pues como se indi có previamente, no se demostró la calidad de pre pensionado del accionante.
En tales condiciones, la Sala considera que debía negarse po r improcedente la pretensión de accionante en sede constitucional, razón por la que se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
En tales condiciones, la Sala considera que debía negarse po r improcedente la pretensión de accionante en sede constitucional, razón por la que se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de marzo de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , pero por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE, és ta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicación: 1575931090022021-00004-01
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