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TSDJ VIT SU - 1575931090022021-00023-01-(15-09-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931090022021-00023-01-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LUEGO DE ACCIDENTE LABORAL – TRABAJADORES QUE GOZAN DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA: Elementos a analizar para considerarse sujeto de especial protección constitucional.

En ese orden, la Corte Constitucional ha sostenido que los trabajadores que puedan catalogarse como i) inválidos, ii) en situación de discapacidad, iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y iv) en general todos aquellos que tengan una considerable afectación en su salud, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, y que por ello, puedan ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, gozan de “estabilidad laboral reforzada”. En esos casos, además del requisito administrativo de la autorización de la oficina del Trabajo, la protección constitucional dependerá de: (i) que se establezca que el trabajador tenga un estado de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación de la salud resulta suficiente para sostener que hay lugar a considerar al trabajador como un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que el estado de debilidad manifiesta sea conocido por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) que no

sea conocido por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminación. La jurisprudencia constitucional ha señalado que establecida sumariamente la situación de debilidad, corresponde al empleador acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el contrato.

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LUEGO DE ACCIDENTE LABORAL – AUSENCIA DE PRUEBA DE VULNERACIÓN AL MÍNIMO VITAL: No se demostró la existencia de un nexo causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta que ale ga el actor y su desvinculación laboral. ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LUEGO DE ACCIDENTE LABORAL – IMPROCEDENCIA PUES EL JUEZ ORDINARIO LABORAL ES QUIEN TIENE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA CONTROVERSIA: Las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

Ahora en punto a la vulneración al mínimo vital, es importante indicar que si bien el actor no indico en el escrito de tutela algún aspecto relacionado con la afectación de este derecho en relación a él y su familia, en la impugnación alegó que al no conta r con trabajo no podría alimentar a su familia; sin embargo, dicho aspecto no resulta suficiente para amparar transitoriamente los derechos que invoca, pues como se indicó

la impugnación alegó que al no conta r con trabajo no podría alimentar a su familia; sin embargo, dicho aspecto no resulta suficiente para amparar transitoriamente los derechos que invoca, pues como se indicó previamente, no se demostró la existencia de un nexo causal entre la condición que c onsolida la debilidad manifiesta que alega el actor y su desvinculación laboral. De otro lado, vale la pena advertir que tal y como lo indico el A-quo, el Juez ordinario laboral es quien tiene la competencia para conocer las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, razón por la que el accionante puede acudir a dicha jurisdicción ordinaria para que se resuelva su conflicto con el empleador.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931090022021-00023-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RIAÑO MÁRQUEZ

DEMANDADO: MINERALES SUAMOX S.A.S. Y OTRO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 171

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 171

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2021, por el JUZGADO SEGUNDO

PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

Indica el accionante que ingresó a laborar el 22 de marzo de 2021 a la empresa MINERALES SUAMOX S.A.S., medi ante contrato verbal, donde realizaba labores propias de un trabajador minero ; que en el desempeño de sus labores como trabajador minero , el 23 de abril de 2021 sufrió un accidente, un fuerte dolor de espalda , al estar empujando una vagoneta , mismo que fue reportado a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, donde en el formato se describe “ el trabajador se encontraba empujando la vagoneta cuando de repente siente un dolor de espalda”.Radicación: 1575931090022021-00023-01

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Informa que el 9 de junio del año en curso, su empleador lo envío a examen de ingreso laboral con la intención de despedirlo de su trabajo, pese a que su ingreso había sido el pasado 22 de marzo. Posteriormente, el 18 de junio fue

Informa que el 9 de junio del año en curso, su empleador lo envío a examen de ingreso laboral con la intención de despedirlo de su trabajo, pese a que su ingreso había sido el pasado 22 de marzo. Posteriormente, el 18 de junio fue despedido por su empleador de forma unilateral, a pesar de su situación de salud (accidente laboral sufrido en la empresa) y sin pedir permiso a la oficina de trabajo.

Agrega que en la historia clínica expedida por la CLINICA DE ESPECIALISTAS LTDA 2021, el galeno tratante especialista en neurocirugía dio como diagnostico dolo r lumbar y hernia discal L 4 y L5; como plan de manejo se dio opciones de manejo por intervencionista de clínica del dolor vs cirugía de columna.

Luego de ello, el 7 de julio de los corrientes, la ARL POSITIVA envió un correo en el cual concedía el recurso de apelación ante la Jun ta Regional de calificación de invalidez de Boyacá, adjuntando todos los documentos para su debido estudio.

En ese orden de ideas, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y dignidad humana, y se ordene: i) a la EMPRESA MINERALES SUAMOX S.A.S., representada legalmente por el señor LUIS ABRAHAM LÓPEZ BARRERA o quien para el momento de la notificación de la presente cumpla con sus funciones o haga sus veces, reintegrar y proteger su continuidad de trabajador por contrato que de manera indigna dio por terminado, por encontrarme en una situación de estabilidad laboral reforzada por mi condición de salud, conforme a los pronunciamientos y lineamientos de la

trabajador por contrato que de manera indigna dio por terminado, por encontrarme en una situación de estabilidad laboral reforzada por mi condición de salud, conforme a los pronunciamientos y lineamientos de la Corte Constitucional; ii) Se ORDENE a la EMPRESA MINERALES SUAMOX S.A.S., representada legalmente por el señor LUIS ABRAHAM LÓPEZ BARRERA o quien para el momento de la notificación de la presente cumpla con sus funciones o haga sus veces, al pago de los meses no cancelados por la terminación del contrato y a afiliarme nuevamente a seguridad social y aseguradora de riesgos laborales: iii) ordene el pago de indemnización de 180 días de salario, según lo estipula el inciso 2 del Art. 26 de la Ley 361 de 1997, por la terminación injustificada de su contrato de trabajo de manera discriminatoria por su situación de salud, pues repite, se trató un accidenteRadicación: 1575931090022021-00023-01

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de trabajo dentro de la empresa; y iv) de prevenga a la MINERALES SUAMOX S.A.S, para que se abstenga de incurrir en lo sucesivo en las mismas acciones u omisiones discriminatorias.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO con auto del 22 de julio de 2021 admitió la tutela en contra de la empresa

MINERALES SUAMOX S.A.S. Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO ,

mediante fallo del 4 de agosto de 2021, decidió:

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO ,

mediante fallo del 4 de agosto de 2021, decidió:

“Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada por el señor JOSE LUIS RIAÑO MARQUEZ, contra la emp resa MINERALES SUAMOX S.A.S. EPS, por las razones expuestas en la parte mo tiva de la presente providencia…”.

Lo anterior tras considerar que se trata de un asunto litigioso suscitado entre el empleador y el accionante , existiendo para tal fin en la jur isdicción ordinaria laboral un procedimiento idóneo para resolver el asunto, medio dispuesto para lograr la protección de los derechos invocados, cuya discrepancia será debatida al interior de un proceso ordinario con la garantida del debido proceso, el de recho de defensa y contradicción de la prueba; adem ás, no se encuentra acreditada la existencia d e un perjuicio irremediable que exija del juez constitucional un pronunciamient o impostergable.

En relación con la demostración de los elementos que permitirí an una protección de manera directa atendiendo la condición d e estabilidad laboral reforzada, evidenció el a-quo que no se demuestra el primer elemento: “…que se establezca que el trabajador tiene un estado de salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación resulta suficiente para considerarlo sujeto de especial protección constitucional…”. Ello en razón a l análisis realizado a las pruebas

dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación resulta suficiente para considerarlo sujeto de especial protección constitucional…”. Ello en razón a l análisis realizado a las pruebas aportadas, de donde concluyó que los hechos que se invocan comoRadicación: 1575931090022021-00023-01

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fundantes de la estabilidad laboral reforzada no lo son, y de acuerdo a aquellos padecimientos, es evidente que el estado de salud no le impide o dificulta de manera sustancial el desempeño de labores de donde se derive su su stento; c ircunstancia que además de no estar demostrada, resulta controvertida al establecer una condición anterior del trabajador y con la cual indudablemente ya se encontraba conviviendo tiempo atrás, es decir, a ntes de ser incorporado a la empresa respe cto de la cual se pretende su protección.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido , el accionante impugna y solicita se revoque el fallo y se acceda a las preten siones solicitadas en la tutela, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos a ntecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición del accionante; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantiza r al agraviado el pleno goce de sus derechos fundamentales, como lo establece la constitución colombiana y la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cua ndo no totalmente erróneas; d) se incurre en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de

fundamentales, como lo establece la constitución colombiana y la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cua ndo no totalmente erróneas; d) se incurre en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta ina ne a las pretensiones de l actor , por errónea interpretación de sus principios.

Adicionalmente, señala que no es dable q ue este tipo de situaciones deba n ser dilucidada s por la justicia ordinaria laboral, sin tener en cuenta que su enfermedad fue originada en un accidente de trabajo en la mina , que lo tuvo incapacitado, hasta que la a seguradora de riesgos laborales decidió arbitrariamente que no era de ese origen y decidió terminar con su s incapacidades y tratamiento; hecho que deter minó que su empleador también decidiera terminar el contrato de trabajo, sabiendo que la situación de salud se originó en una fuerza mal aplicada en el trabajo de la mina, que lo tiene actualmente en una situación lamentable que le impide conseguir o conservar trabajo por la situación de salud que lo aqueja.

Alega que le terminaron el contrato de trabajo encontrándos e en un estado de indefensión, que actualmente no tiene seguridad social en salud, porque aRadicación: 1575931090022021-00023-01

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pesar de ver su enfermedad, le terminaron el contrato, por lo cual tampoc o hay incapacidades, porque no se las van a generar sin estar afiliado.

Por lo argumentado solicita se acceda a las pr etensiones de la tutela , para no dejarlo en un estado de indefensión y a su familia, pretendiendo se ordene el pago de indemnización de 1 80 días de salario, según lo estipula el

Por lo argumentado solicita se acceda a las pr etensiones de la tutela , para no dejarlo en un estado de indefensión y a su familia, pretendiendo se ordene el pago de indemnización de 1 80 días de salario, según lo estipula el inciso 2 del Art. 26 de la Ley 361 de 1997, por la terminación injustificada de su contrato de trabajo de manera discriminatoria por su situación de salud, que se dio en un accidente de trabajo dentro de la empresa.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 20 de agosto de 2021 , admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante.

7.2.- Derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud

Los artículos 25 y 53 de la Constitución Política establecen el derecho al trabajo. De dicho derecho deriva el principio fundamental de la estabilidad en el empleo, cuyo objetivo principal es asegurar al empleado una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se fragmentará de forma abrupta y sorpresiva, de manera que no esté en permanente riesgo

el empleo, cuyo objetivo principal es asegurar al empleado una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se fragmentará de forma abrupta y sorpresiva, de manera que no esté en permanente riesgo de perder su trabajo y, con ello, el sustento propio y el de su familia, por una decisión arbitraria del empleador. Persigue, entonces, garantizar laRadicación: 1575931090022021-00023-01

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permanencia del trabajador en el empleo y limita directamente al empleador en su facultad discrecional de dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo, cuando dicha decisión está determinada por la situación de vulnerabilidad del trabajador1.

La estabilidad laboral se vuelve de especial importancia cuando el empleado se halla en una situación de debilidad manifiesta , dando lugar a la denominada estabilidad laboral reforzada que “ consiste en la garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido”2

En ese sentido, ha precisado la Corte Constitucional que la estabilidad laboral reforzada se aplica en ciert as situaciones en las que los empleados son despedidos en contravención de normas constitucionales y legales, como es el caso de los despidos que recaen sobre las mujeres embarazadas, los trabajadores sindicalizados, las personas con discapacidad o en esta do de debilidad manifiesta por motivos de salud y las madres cabeza de familia . Así mismo, ha desarrollado ampliamente el tema de la estabilidad laboral reforzada a favor del trabajador en situación de

discapacidad o en esta do de debilidad manifiesta por motivos de salud y las madres cabeza de familia . Así mismo, ha desarrollado ampliamente el tema de la estabilidad laboral reforzada a favor del trabajador en situación de discapacidad, incluso mucho antes del pronunciamiento del legislador en la Ley 361 de 1997 , al considerar que constituye un trato discriminatorio el despido unilateral de una persona debido a su situ ación fís ica, mental o sensorial.

Según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que se pruebe incompatibilidad del trabajo a realizar con la discapacidad, y medie autorización de la oficina del Trabajo. Si no se cumple este requisito, las personas desvinculadas tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemniza ciones a que hubiere lugar de acuerdo

1 Corte Constitucional, Sentencias T-225 de 2012 y T-226 de 2012 2 Corte Constitucional, Sentencia C-470 de 1997Radicación: 1575931090022021-00023-01

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con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

Dicha disposición fue objeto de control en la Sentencia C -531 de 2000. En esa oportunidad esa Corporación sostuvo que contemplar solo una indemnización de ciento ochenta días para remediar la discriminación de una persona en situación de discapacidad resultaba insuficiente a la luz de los estándares constitucionales. Por ese motivo, resolvió que el artículo 26 de la

indemnización de ciento ochenta días para remediar la discriminación de una persona en situación de discapacidad resultaba insuficiente a la luz de los estándares constitucionales. Por ese motivo, resolvió que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 era exequible, pero con la condición de que se entendiera que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.

En ese orden, la Corte Constitucional ha sostenido que los trabajadores que puedan catalogarse como i) inválidos, ii) en situación de discapacidad, iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y iv) en general todos aquellos que tengan una cons iderable afectación en su salud, que les impida o dificulte s ustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, y que por ello, pueda n ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, gozan de “estabilidad laboral reforzada”.

En esos casos, además del requisito administrativo de la autorización de la oficina del Trabajo , la protección constitucional dependerá de: (i) que se establezca que el trabajador tenga un estado de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación de la salud result a suficiente para sostener que hay lugar a considerar al trabajador como un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que el estado de debilidad manifiesta sea

regulares, pues no cualquier afectación de la salud result a suficiente para sostener que hay lugar a considerar al trabajador como un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que el estado de debilidad manifiesta sea conocido por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminación. La jurisprudencia constitucional ha señalado que establecida sumariamente la situación de debilidad, corresponde al emplead or acreditarRadicación: 1575931090022021-00023-01

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suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el contrato.

7.2.- Caso concreto

Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a analizar el asunto sometido a consideración, en el cual, el señor JOSÉ LUIS RIAÑO MÁRQUEZ cuestiona el proceder de la empresa MINERALES SUAMOX S.A.S ., al despedirlo injustamente a pesar de su situación de salud (accidente laboral sufrido en la empresa) y sin pedir permiso a la oficina de trabajo.

En esta instancia, se precisa que lo que pretende el accionante es que se tutele el derecho a la estabilidad laboral reforzada que asegura le asiste, en razón a que sufrió un accidente de trabajo en la empresa accionada y sus condiciones de salud no fueron tenidas en cuenta para el despido , sumado al hecho de que con la terminación y no continuación del contrato se le están vulnerando los derechos al trabajo, mínimo vital, salud, seguridad social y

condiciones de salud no fueron tenidas en cuenta para el despido , sumado al hecho de que con la terminación y no continuación del contrato se le están vulnerando los derechos al trabajo, mínimo vital, salud, seguridad social y dignidad humana; no obstante, no se acredit ó ni evidenció con los anexos allegado con la tute la, que el accionante se haya encontrado en una situación de debilidad manifiesta como las que señala la Corte al momento de la terminación de su contrato, y que el despido s e haya producido por alguna de las circunstancias descritas previamente.

Ahora en punto a la vulneración al mínimo vital, es importante indicar que si bien el actor no indico en el escrito de tutela algún aspecto relacionado con la afectación de este derecho en relación a él y su familia, en la impugnación alegó que al no contar con tr abajo no podría alimentar a su familia; sin embargo, dicho aspecto no resulta suficiente para amparar transitoriamente los derechos que invoca , pues como se indicó previamente, no se demostró la existencia de un nexo causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta que alega el actor y su desvinculación laboral.

De otro lado, vale la pena advertir que tal y como lo indico el A-quo, el Juez ordinario laboral es quien tiene la competencia para conocer las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadoresRadicación: 1575931090022021-00023-01

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y las entidades administradoras o prestadoras, razón por la que el accionante puede acudir a dicha jurisdicción ordinaria para que se resuelva su conflicto

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y las entidades administradoras o prestadoras, razón por la que el accionante puede acudir a dicha jurisdicción ordinaria para que se resuelva su conflicto con el empleador.

En estas condiciones, no se advierte ningún error de hecho o derecho en las conclusiones del a quo al negar el amparo, sin que ello vulnere los derechos fundamentales del actor, recordando al quejoso que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pret ende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, en torno a la terminación injustificada del contrato de trabajo y la calificación de su patolog ía como accidente laboral, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asu ntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

En tales condiciones, al no observarse v ulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, deberá confirmarse el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción.

DECISIÓN:

En mérito de lo ex puesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL D E SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL D E SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fa llo proferido el 4 de agosto de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , por la s razones expuestas en la parte considerativa.Radicación: 1575931090022021-00023-01

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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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