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TSDJ VIT SU - 1575931090022021-00031-01-(07-10-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931090022021-00031-01-(07-10-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR IRREGULARIDADES EN MATRICULA INMOBILIARIA – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ: Esperaron más de 28 años respecto de la última fecha, para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos.

En esta oportunidad, se tiene que el reparo surge por los problemas que han tenido los accionantes con la expedición del impuesto de los inmuebles relacionados, según su dicho, por las alteraciones que hizo la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos De Sogamoso, mismos que datan de 1989 hasta 1993; no obstante, los actores acuden a éste mecanismo el dí a 11 de agosto de 2021 para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales ocasionados presuntamente con dicha alteración, lo que indica que esperaron más de 28 años respecto de la última fecha, para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Es así, que la Sala destaca que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate.Radicación: 1575931090022021-00031-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate.Radicación: 1575931090022021-00031-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931090022021-00031-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: ALFREDO FERNANDEZ CASTILLO Y OTROS

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADO: ACTA No. 186

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los accionantes contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2021, por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

Indican los accionantes que el señor ALFREDO FERNÁNDEZ le compró al

referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

Indican los accionantes que el señor ALFREDO FERNÁNDEZ le compró al señor FRANCISCO ÁLVARO NARANJO CHAPARRO un inmueble rural mediante escritura No. 4.059 del 20 de diciembre de 1989, quien le transfirió a título de venta real y efectiva el lote de terrero situado en la vereda Siatame con registro catastral No. 00-01-001-0433-000, con una extensión superficiaria de 112 m2. Que frente al mismo se pagaron los comprobantes fiscales como es paz y salvo del impuesto municipal, expedido el 12 de diciembre de 1989 y su respectivo certificado catastral.Radicación: 1575931090022021-00031-01 2

Resaltan que desde 1989 tienen problemas con la expedición del impuesto de dicho sector, pues fue alterado en la ORIP de Sogamoso y no hay claridad sobre los c ódigos catastrales ni matriculas inmobiliarias. Que para sanear y legalizar los predios pagan el impuesto en comunidad, ya que existen varias construcciones y el desarrollo de esta ciudad avanzo a la vereda por lo que la oficina de catastro cambio de rural a urba no, sin aclarar los códigos catastrales.

Por lo anterior, indican que mediante apoderada judicial presentar on un derecho de petición para aclarar y anular los folios de matrícula inmobiliaria creados por la ORIP de Sogamoso, la cual se realizó sin la debida notificación. Adicionalmente, mencionan que desde el 16 de marzo de 2021 solicitaron

creados por la ORIP de Sogamoso, la cual se realizó sin la debida notificación. Adicionalmente, mencionan que desde el 16 de marzo de 2021 solicitaron mediante formulario que entrega la ORIP de Sogamoso , la radicación de la escritura 2737 del 04 de septiembre de 1989 en el certificado de tradición y libertad con matrícula inmobiliaria No. 09500551389, por el cual se realizó la compraventa de la escritura 4059 de l 20 de diciembre de 1989. Así mismo presentaron dos derechos de petición para la anulación del certificado falso y corrección del código catastral, pero fueron rechazados y negados.

De otro lado, mencionan que para conseguir el impuesto predial radicaron derecho de petición en la tesorería de Sogamoso, pero en respuesta les indicaron que el señor ALFREDO FERNÁNDEZ no estaba en la base de datos como p ropietario de algún inmueble en Sogamoso, que las herederas del señor FRANCISCO ÁLVARO NARANJO son vecina s de ALFREDO FERNÁNDEZ y son afectadas por las alteraciones que realizo el registro sin notificar, así como los otros vecinos del sector, pues no fuero n notificados de los cambios realizados por la entidad.

Agregan que la heredera YOLIMA NARANJO radico la e scritura 2337 de septiembre de 1989 y certificado de tradición y libertad No. 095-16381 en la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , entidad que i nformo que el p redio objeto de investigación se enc ontraba en pleno dominio , circunstancias que crean dudas sobre los derechos reales que se puede tener

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , entidad que i nformo que el p redio objeto de investigación se enc ontraba en pleno dominio , circunstancias que crean dudas sobre los derechos reales que se puede tener sobre el bien, pues a pesar de que la escritura está a nom bre del señor ALFREDO FERNANDEZ, la ORIP cambia la información sin notificar a losRadicación: 1575931090022021-00031-01 3

posibles propietarios, incurriendo en una falla en el servicio por parte de los funcionarios a cargo estas oficinas.

Añaden que las herederas del señor FRANCISCO ÁLVARO NAR ANJO, vendieron los derechos herenciales a la señora MERCEDES MUÑOZ , quien necesita legalizar el predio pues lo c ompro hace 5 años y es una persona de la tercera edad.

En ese orden, solicitan se amparen sus derechos fundamentales y se ordene: i) verificar e investigar quien ordeno el fraude, la falsedad de cambiarle las matriculas inmobiliarias al predio y cedula catastral, la omisión de la escritura 2737 de 4 de septiembre de 1989 en el certificado de tradición y libertad mentado en el documento título de propiedad; ii) ordenar suprimir o anular los folios de matrícula que abrieron con un lote de menos de quinientos (500) metros cuadrados: iii) amparar la propiedad privada del señor Francisco Álvaro Naranjo Chaparro y a favor de Alfredo F ernández Castillo; iv) amparar la tercera edad como personas de especial protección como la señora Mercedes Muñoz Gutiérrez; v) proteger el registro inmobiliario que constituye uno de los

Naranjo Chaparro y a favor de Alfredo F ernández Castillo; iv) amparar la tercera edad como personas de especial protección como la señora Mercedes Muñoz Gutiérrez; v) proteger el registro inmobiliario que constituye uno de los medios de protección de los derechos patrimoniales de la población rural de cualquier vulneración material y jurídica de los derechos sobre la tierra; vi) dar aplicación al numeral 4 del Decreto 2723 de 2014; vii) reparar el daño ocasionado con el cambio de los datos del predio y ordenar a la oficina de instrumentos públicos de Sogamoso, la inscripción de los títulos y escrituras el derecho real en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, junto con el código catastral n ombrada en la e scritura No. 2737, base del derecho reclamado y notificar a las demás entidades del estado como es el IGAC; viii) sanear los predios mencionados en la tutela.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO c on auto del 13 de agosto d e 2021 admitió la tutela en contra de l MINISTERIO DE AGRICULTURA Y SUPERNOTARIADO DE REGISTRO , vinculando al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO, a la OFICINA DE CATASTRO y el IGAC.Radicación: 1575931090022021-00031-01 4

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 resolvió:

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IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 resolvió:

“PRIMERO. - Declarar que la Acción de tutela adelantada por los señores ALFREDO FERNÁNDEZ CASTILLO, MERCEDES MUÑOZ GUTIÉRREZ, YOLIMA NARANJO CORREDOR contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, es improcedente por lo dicho en la parte motiva de este proveído…”.

Lo anterior, tras considerar que no se da la configuración del presupuesto de inmediatez, ya que los accionantes han mostrado una actitud negligente frente a la reclamación, pues manifiestan que desde el año 1989 tienen problemas con la expedición del impuesto por alteraciones que hizo la oficina de registros de instrumentos públicos de Sogamoso , y que solo hasta 24 de marzo de 2021, mediante apoderada interpusieron el primer derecho de petición solicitando se eliminara el certificado de libertad que no correspond ía a la escritura No. 4509 del 20 de diciembre de 1989, petición que fue negada, por lo que el 30 de abril de 2021 nuevamente mediante derecho de petición reiteran la solicitud y fue debidamente contestada, indicándoles de nuevo que era posible realizar la anulación solicitada.

De otro lado, advierte que tampoco se evidencia el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues no se observa la vulneración al derecho fundamental del debido proceso, ya que conforme a las pruebas allegadas se observa que los accionantes han interpuesto derechos de petición y los mismos han sido

de subsidiariedad, pues no se observa la vulneración al derecho fundamental del debido proceso, ya que conforme a las pruebas allegadas se observa que los accionantes han interpuesto derechos de petición y los mismos han sido contestados, además en las respuestas dadas por la oficina de registro de instrumentos públicos, se les explican las razones por las cuales no es posible acceder a sus solicitudes.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, los accionantes la impugnan reiterando los hechos presentados en la tutela, agregando que lo que se busca con los derechos de petición es que las empresas del estado descongestionen con claridad,Radicación: 1575931090022021-00031-01 5

eficacia y eficiencia la formalización y legalización de los predios, no obstante, el Registrador no fundamenta sus respuesta s, solamente las niega, siendo necesario presentar más peticiones, que luego de ser respondidas y ver sus argumentos, se puede comprobar que dicha alteración de los folios de matrícula inmobiliaria y códigos catastrales se realizó para los año s 1989 a 1993, respectivamente.

Señalan que la procedencia de la tutela está justificada en el daño a la violación al debido proceso, comprobado por la respuesta que da el registrador sobre que esos hechos los hicieron para los años 1989 y 1993, cuando se supo públicamente a través de los medios de comunicación qu e en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, se habían capturado personas por malos manejos en dicha oficina, fallas en el servicio que actualmente afectan su patrimonio.

Frente al principio de subsidiariedad, indican que se debe amparar el derecho

personas por malos manejos en dicha oficina, fallas en el servicio que actualmente afectan su patrimonio.

Frente al principio de subsidiariedad, indican que se debe amparar el derecho de petición como requisito de procedibilidad, ya que son personas naturales, quienes deben reclamar su derecho de registro para poder adelantar el saneamiento de tierras o proceso de pertenencia, siendo necesario que el funcionario competente ampare los derechos reclamados.

Sobre el principio de inmediatez, aducen que se necesita de los documentos base de los procesos de formalización de tierras de los procesos de pertenencia que expide la autoridad accionada.

En ese orden solicitan se revoque el fallo de tutela y se ordene lo solicitado.

VI.- ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación, mediante providencia del 14 de septiembre de 2021, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.Radicación: 1575931090022021-00031-01 6

VII. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si acertó el juez de instancia al declarar improcedente el amparo invocado por los accionantes.

7.1.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona

Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implora da; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración ; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.2.- Del Principio de Inmediatez

Al respecto, ha sostenido reiteradamente la Corte en torno al principio de inmediatez, que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la fecha de presentación de la solicitud de protección. Por ello, concretamente ha dicho que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que afecta los derechos fundamentales del peticionario, y en tal medida justifican su solicitud.

Esta regla es producto de un elemental razonamiento: en vista de la gravedad

que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que afecta los derechos fundamentales del peticionario, y en tal medida justifican su solicitud.

Esta regla es producto de un elemental razonamiento: en vista de la gravedad que reviste la violación de los derechos constitucionales fundamentales, laRadicación: 1575931090022021-00031-01 7

acción de tutela ha sido creada para hacer posible la protección inmediata de tales derechos, todo lo c ual necesariamente hace presumir la urgencia que apremiará al accionante. Si, en cambio, éste se toma un tiempo considerable para solicitar el amparo, ello es claro indicio de la comparativa menor gravedad de los hechos que justifican su solicitud, de tal modo que no resulta imperativo brindar en estos casos la especialísima e inmediata protección que caracteriza a la acción de tutela1.

Significa lo anterior, que la extemporaneidad en la interposición de la acción de tutela puede ser razón suficiente para la denegación del amparo solicitado.

7.3.- Caso Concreto

A través de este mecanismo, los accionantes cuestionan la actuación desplegada por la ORIP de Sogamoso al negar y rechazar la petición realizada el 16 de marzo de 2021 en la que solicitaban radicar la escritura 2737 del 4 de septiembre de 1989 en el certificado de tradición y libertad con matrícula inmobiliaria No. 095-00551389 por la compraventa realizada de la escritura 4059 de 20 de diciembre de 1989, además para que revisara su exclusión de las bases de datos de propietarios de dichos inmuebles en Sogamoso.

inmobiliaria No. 095-00551389 por la compraventa realizada de la escritura 4059 de 20 de diciembre de 1989, además para que revisara su exclusión de las bases de datos de propietarios de dichos inmuebles en Sogamoso.

No obstante lo anterior, frente a esos concretos reparos, advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con uno de los requisitos generales para la procedencia del amparo como lo es la inmediatez.

Sobre ese aspecto, es necesario precisar que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

1 Se citan varias sentencias al respecto: T-206, T-222, T-232, T-357, T-519, T-539, T-699, T-890, T-905 y T-958 de 2006Radicación: 1575931090022021-00031-01 8

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.

En esta oportunidad, se tiene que el reparo surge por los problemas que han tenido los accionantes con la expedición del impuesto de los inmuebles

herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.

En esta oportunidad, se tiene que el reparo surge por los problemas que han tenido los accionantes con la expedición del impuesto de los inmuebles relacionados, según su dicho, por las alteraciones que hizo la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos De Sogamoso, mismos que datan de 1989 hasta 1993; no obstante, los actores acuden a éste mecanismo el dí a 11 de agosto de 2021 para alegar una posible vulneración de sus de rechos fundamentales ocasionados presuntamente con dicha alteración, lo que indica que esperaron más de 28 años respecto de la última fecha, para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.

Es así, que la Sala destaca que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:

“La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”2

o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”2

Y es que es necesario precisar que en éste mecanismo constitucional el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, debiendo tenerse en cuenta además, que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados, por lo que se considera que

2 Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016.Radicación: 1575931090022021-00031-01 9

en éste evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional.

Adicionalmente, vale la pena advertir que frente a los derechos de petición, los mismos han sido resueltos en debida forma por la entidad accionada, desvirtuando en ese sentido alguna vulneración al derecho fundamental de petición. En ese punto, es necesari o resaltar que el hecho de que el petente no comparta o esté de acuerdo con la respuesta emitida, ello no quiere decir que la petición no haya sido resuelta o que se esté incurriendo en alguna falta por no resolver lo que se pretende, pues la obligación de las entidades es emitir una respuesta de fondo, clara y concreta sobre lo solicitado, así como se evidencia en el presente asunto, con independencia de que se considere correcta o incorrecta para el solicitante o que no llene la expectativa esperada.

una respuesta de fondo, clara y concreta sobre lo solicitado, así como se evidencia en el presente asunto, con independencia de que se considere correcta o incorrecta para el solicitante o que no llene la expectativa esperada.

En tales condiciones, pese a las c ircunstancias aquí alegadas por los accionantes, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la di scusión que con vehemencia demanda.

En tales condiciones, la Sala considera que debía negarse por improcedente la presente tutela, razón por la que se confirmará el fallo impugnado , por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación: 1575931090022021-00031-01 10

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de agosto de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, conforme a lo señalado en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR ésta determinación a las partes, en la forma prevista

JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, conforme a lo señalado en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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