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TSDJ VIT SU - 15759310900220210004201-(08-02-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310900220210004201-(08-02-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AFP POR NO TRÁMITE DE DERECHO DE PETICIÓN ENVIADO A UN CORREO ELECTRÓNICO DE NOTIFICACIONES JUDICIALES - DEBER DE LA ACCIONADA DE REDIRECCIONAR O REENVIAR AL ÁREA COMPETENTE PARA QUE CONOCIERA, TRAMITARA Y RESOLVIERA EL RECURSO EN EL QUE SE RECLAMABA UN DERECHO PENSIONAL : Cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entida des, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición.

Conforme a lo anterior, es evidente que aunque dicho email o correo electrónico del cual hizo uso el accionante corresponde al correo habilitado para el recibo notifica ciones judiciales que deban realizarse a Colpensiones, era deber de la accionada redireccionar o reenviar al área competente para que la conociera, tramitara y resolviera el recurso en el que se reclamaba un derecho pensional, así como tampoco era impedimento para que Colpensiones brindara información de cómo se debía radicar y resolver su solicitud, y más aún cuando en el trámite de notificación 2021_6573437 de la resolución SUB133229, sólo se percibe una orientación genérica sobre la procedencia d e los recursos de reposición y apelación, pero no se indica los canales o medios adecuados para su efectiva presentación. En este sentido, si bien Colpensiones cuenta con la discrecionalidad para establecer de manera general las directrices sobre los trámites que han de adelantarse

canales o medios adecuados para su efectiva presentación. En este sentido, si bien Colpensiones cuenta con la discrecionalidad para establecer de manera general las directrices sobre los trámites que han de adelantarse ante sus dependencias, lo cierto es que, eventualmente, tales lineamientos contrarían las garantías fundamentales de quienes requieren alguna información, desconociendo lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T -230 de 2020, en la que se indicó: “En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la p osibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar resp uesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.” Acuerdo 131 del 26 de abril de 2018, sentencia T-230 de 2020.

IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCER RETROACTIVO PENSIONAL Y LA

2018, sentencia T-230 de 2020.

IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCER RETROACTIVO PENSIONAL Y LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: Proceden la reclamación administrativa, y una vez agotada, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo definir el litigio presentado según sea el caso.

Ahora bien, en lo que respecta con la pretensión tendiente a que se le ordene a Colpensiones reconocer el retroactivo pensional y la indexación de la primera mesada pensional, de entrada advierte esta Corporación que tal pedimento es explícitamente improcedente pues carece del presupuesto de subsidiaridad. Lo anterior, por cuanto la misma Corte Constitucional respecto a estos temas de índole pensional, ha sido enfática al indicar que, en lo concerniente a las controversias relacionadas con la seguridad soci al, el ordenamiento jurídico colombiano ofrece medios de defensa, tanto de tipo administrativo como judicial encaminados a su reconocimiento, garantía y protección. Por lo que, frente a una decisión proferida por las entidades públicas o privadas que administran fondos de pensiones, que se considere lesiva de los intereses de quien acuda a las mismas, proceden la reclamación administrativa, y una vez agotada, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo definir el litigio presentado según sea el caso, advirtiendo que, solamente ante situaciones excepcionales, el medio ordinario de defensa judicial podrá ser desplazado por la acción de tutela como mecanismo transitorio, excepciones que no concurren en el presente asunto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

que, solamente ante situaciones excepcionales, el medio ordinario de defensa judicial podrá ser desplazado por la acción de tutela como mecanismo transitorio, excepciones que no concurren en el presente asunto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN:

ORIGEN:

15759310900220210004201

JUZGADO 02 PENAL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: REVOCAR Y CONCEDER PARCIALMENTE

ACCIONANTE JAVIER GIOVANI CORTAZAR AVILA

ACCIONADO: COLPENSIONES

APROBADO:

M. PONENTE:

Acta No. 019

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala la impugnación de la acción de tutela propuesta por Javier Giovani Cortázar Ávila contra el fallo 03 de diciembre de 2021 emitido por la Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

Javier Giovani Cortázar Ávila alega la conculcación de su s derechos fundamentales presuntamente trasgredido por l a Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” fundamentando su acción en los siguientes

Javier Giovani Cortázar Ávila alega la conculcación de su s derechos fundamentales presuntamente trasgredido por l a Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” fundamentando su acción en los siguientes hechos: Indica que el 03 de junio del año 2021 mediante resolución N° SUB133229 le fue reconocida la pensión de invalidez por parte de Colpensiones sin que se le haya pagada la incapacidad laboral.

Aduce que, mediante correo electrónico de 24 de junio de 2021 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución SUB133229 del 03 de junio de 2021 ante la accionada, argumentando no haber recibido el pago respectivo por concepto de retroactivo pensi onal e indexación de la primera mesada pensional, la cual debía haber sido consignada con su primera mesada de pensión.15759310900220210004201 2

Manifiesta que, a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de Colpensiones pese haber interpuesto el aludido recurso dentro del término legal de los 10 días.

En síntesis, el accionante pretende le sean amparados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que reconozca en su favor el correspondiente retroactivo pensional y de igual forma, se le ordene pagar la indexación de la primera mesada pensional como derecho de rango constitucional.

Colpensiones dio contestación a la acción de tutela indicando que, una vez validada la información en el sistema de sus dependencias, se pudo determinar que el accionante promovió acción de tutela bajo el radicado No. 2021-00069 que conoció el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Sogamoso,

validada la información en el sistema de sus dependencias, se pudo determinar que el accionante promovió acción de tutela bajo el radicado No. 2021-00069 que conoció el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Sogamoso, profiriendo fallo 20 de abril de 2021 tutelando sus derechos y ordenando a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolver recurso interpuesto contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, enviando copia a Colpensiones para que se manifestara en relación con la pensión de invalidez, ocasionando que Colpensiones se pronunciara mediante Resolución SUB133229 de l 03 de junio de 2021 que se notific ó al actor y frente a la cual no se registra interposición de recurso alguno.

Expone que, conforme a las pruebas allegadas por el actor se estableció que la radicación del recurso fue hecha vía correo electrónico el 24 de junio de 2021 al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co aclarando que, éste no es el canal idóneo para radicar tales solicitudes, sino que obedece exclusivamente a las not ificaciones cursantes en la rama judicial , siendo lo correcto haberla presentado en los formularios establecidos o por medio del portal web www.colpensiones.gov.co ingresando al portal tr ámites e n línea menú, peticiones, quejas, reclamos y sugerencia.

Manifiesta que, pese a lo anterior, Javier Cortázar puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud para darle una respuesta de fondo, clara y concreta como en derecho corresponda, debiendo agotar los procedimientos15759310900220210004201 3 administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no saltar a la acción de

concreta como en derecho corresponda, debiendo agotar los procedimientos15759310900220210004201 3 administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no saltar a la acción de tutela, por cuanto la misma solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial , no pudiendo reemplaza la acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.

Concluye expresando que no ha vuln erado derecho fundamental algu no al accionante, en razón a que como no se radicado el recurso en el canal oficial y autorizado previamente por la entidad tampoco nació la obligación de haberlo remitido por competencia conforme al artículo 121 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que el correo antes señalado solo es de salida y nada de lo que allí se recepcinado es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional. En ese sentido solicita se denieguen la protección deprecada por no cumplirse las exigencias del articulo 6° del Decreto 2591 de 1991.

El Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso, en fallo 03 de diciembre de 2021 declaró improcedente el amparo constitucional incoado por Javier Giovanni Cortázar Ávila, manifestando que en cuanto al recurso reclamado por el accionante, este fue radicado en el correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co el 24 de junio de 2021, correo que no esta habilitado por la entidad accionada como canal de comunicación con el peticionario, debiendo considerarse que no existe vulneración por parte de Colpensiones sobre los derechos cardinales reclamados, no

que no esta habilitado por la entidad accionada como canal de comunicación con el peticionario, debiendo considerarse que no existe vulneración por parte de Colpensiones sobre los derechos cardinales reclamados, no encontrándose acredita acción u omisión alguna por parte de la accionada que de origen al presente aparo constitucional.

Indica que, en lo concerniente al reconocimiento y pago de prestaciones económicas, la Corte ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver las controversias suscitadas entre el usuario y la entidad pública, dado que la tutela se tramita como un procedimiento abreviado y residual cread o única y exclusivamente para la protección inmediata de los derechos fundamentales y no para dirimir asuntos que conciernen a la justicia ordinaria, trámite que no ha agotado el accionante, sumando el hecho que, ni siquiera lo ha solicitado ante la Colpen siones siendo la primera llamada a solucionar el asunto prestacional pretendido.15759310900220210004201 4

Aclara que la exigencia de tr ámites administrativo irracionales ha sido catalogada por la Corte Constitucional como vulneradora de derechos fundamentales, empero, la iniciación del trámite como tal debe sujetarse a las exigencias de la entidad que lo realice y que se informa en la respuesta concedida, por lo que, no se puede pretender que a través de la acción de tutela se orden e a la entidad para un caso particular se obvien los trámites iniciales para que la entidad empiece el estudio correspondiente y que esta los acompase por fuera de lo que ella misma establece y exige.

Por último, argumenta que el accionante no refirió hechos reales y ciertos que

iniciales para que la entidad empiece el estudio correspondiente y que esta los acompase por fuera de lo que ella misma establece y exige.

Por último, argumenta que el accionante no refirió hechos reales y ciertos que lleven al Despacho a determinar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, para que a través de una orden inmediata ponga fin a la amenaza o vulneración de que es víctima el usuario por acción u omisión de parte de la entidad pública accionada, debiendo acogerse los argumentos de Colpensiones por no ser el medio adecuado y autorizado para la recepción de esa clase de tr ámite y por encontrarse conjugado el articulo 6° del Decreto 2591 de 1991 al existir otros mecanismo de defensa judicial para la reclamación de sus derechos diferentes a la acción de tutela.

El accionante impugnó la decisión, manifestando que si bien es cierto el derecho a la Seguridad Social, pese a tratarse de un derecho que versa sobre prestación económica, el mismo debe analizarse en un sentido más amplio por tratarse de una persona de la tercera edad, lo anterior a la luz de la sentencia T -569 de 2015. En suma, aclara que los otros dos derechos (Igualdad y Debido Proceso) por su naturaleza jurídica amparados por conducto de acción de tutela como mecanismo idóneo para su efectivo cumplimiento.

Añade que al ser una persona con discapacidad laboral no puede trabajar, motivo por el cual su pensión de invalidez constituye su sustento y el de su esposa, por lo qu e al no haberse pagado la incapacidad cuando era debido se vio en la obligación de buscar otro medio de subsistencia. De igual forma,

motivo por el cual su pensión de invalidez constituye su sustento y el de su esposa, por lo qu e al no haberse pagado la incapacidad cuando era debido se vio en la obligación de buscar otro medio de subsistencia. De igual forma, considera que con la pensión supuso le llegaría el retroactivo pensional el15759310900220210004201 5 cual necesita para cubrir los gastos mientras estuvo incapacitado sin recibir remuneración alguna, siendo necesario se pague de forma oportuna y rápida, pues al utilizar su mesada pensional en ello, se queda sin su mínimo vital, materializándose un detrimento a su patr imonio familiar y económico , mencionando el hecho de que por su condición de salud se encuentra en constantes chequeos necesitando alimentación especial.

Alega que Colpensiones falt ó a sus deberes de atención e información al público, puesto que, en el documento en que se le notific ó la decisión en ninguna de sus partes señala, informa o indica el correo al cual debía dirigirse en caso de querer presentar el recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo obvio la falta de cumplimiento a las funciones antes mencionadas, lo que imp lica la falta de información suficiente y necesaria para una legitima defensa.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como

fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La decisión impugnada será revocada. Parcialmente, por cuanto la accionada Colpensiones violó el debido proceso al accionante, al no tramitar los recursos que interpuso ante la entidad.

Descendiendo al análisis del presente asunto, se establece que el estudio de este ad quem se circunscribe a: i) Determinar si se vulneró el debido proceso o el de petición por no darse trámite al recurso interpuesto por el accionante al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co el 24 de junio de 2021 contra la Resolución SUB133229 del 03 de junio de15759310900220210004201 6 2021 expedida por Colpensiones y ii) Dilucidar si es procedente el presente trámite tutelar el pago de los derechos derivados de la incapacidad laboral que no ha sido pagada.

Previo a iniciar con la resolución de la presente impugnación, esta Sala advierte que de los hechos, argumentos y acer vo probatorio que obra en la tutela, se puede est ablecer sin lugar a equivoco que Colpensiones profirió la Resolución SUB133229 que concedió la pensión de invalidez a Javier Giovanni Cortázar Ávila y que éste, a su vez, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la mencionada resolución a través del correo electrónico antes referido, sin que el mismo a la fecha hubiera sido

Giovanni Cortázar Ávila y que éste, a su vez, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la mencionada resolución a través del correo electrónico antes referido, sin que el mismo a la fecha hubiera sido resuelto, por cuanto, en sentir de la entidad accionada se envió a un canal de comunicación no autorizado o dispuesto por Colpensiones para tramitar ese tipo de solicitudes.

Aclarado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que si bien es cierto este Tribunal es respetuoso de la discrecionalidad que tiene Colpensione s y en general, de las entidades públicas a la hora de determinar sus directrices frente a su funcionamiento, también es cierto que, en el presente caso, se están colocando trabas injustificadas para la pronta resolución del recurso incoado por el accionan te, lo cual deriva en la vulneración de los derechos fundamentales que alega Cortázar Ávila.

Lo anterior, tiene su razón de ser por cuanto no se aprecia prueba sumaría alguna que permita establecer que Colpensiones haya orientado o advertido al accionante de la indebida radicación de la solicitud que real izó el 24 de junio de 2021 desde el correo giovannycortazar@hotmail.com al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co perteneciente a Colpensiones , sumando el hecho de que, pese a que obra una dirección electrónica en la Resolución SUB133229 (www.colpensiones.gov.co) de la misma se direccionó al interesado del sitio web oficial de Co lpensiones, apreciándose además el correo electrónico de notificaciones judiciales, sin dar mayor claridad de cómo debe proceder el solicitante en caso querer interponer los

direccionó al interesado del sitio web oficial de Co lpensiones, apreciándose además el correo electrónico de notificaciones judiciales, sin dar mayor claridad de cómo debe proceder el solicitante en caso querer interponer los recursos prestablecidos para tal fin.15759310900220210004201 7 Sumado a lo anterior, no escapa del estudio de esta Sala el hecho de que la entidad accionada no niega que el mencionado recurso se haya radicado en el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, pero que al no estar autorizado internamente el mismo para ese fin , no se le dio el trámite ni se trasladó al área competente, teniéndose como inexistente, lo que no es admisible desde ningún punto de vista ya que dentro de los principios de racionalización, estandarización y automatización de trámites que la entidad accionada profesa, no se envia ra un mensaje de datos o respuesta desde el correo de Colpensiones, en el. que se le advirtiera a Cortázar Ávila de la improce dencia en la radicación d e su solicitud por dicho medio, lo anterior atendiendo a los postulado s establecidos en el Acuerdo 131 del 26 de abril de 2018 en sus numerales. 3.2.3.5.; 3.2.3.6.; 3.2.5.7. y 3.2.3.8.1 de la entidad accionada.

En suma , también es evidente que en el parágrafo del artículo 9° de la Resolución 0343 de 2017 por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se establece: “(…)

Resolución 0343 de 2017 por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se establece: “(…) Parágrafo: Si el asunto es recibido en una dependencia de Colpensiones diferente a la responsable de dar respuesta, se procederá a hacer el traslado correspondiente, sin necesidad de informar sobre el particular al peticionario. En este evento los términos para responder se contarán a partir de la fecha en que se radicó la solicitud en Colpensiones .” (Subrayado por la Sala)

Conforme a lo anterior, es evidente que aunque dicho email o correo electrónico del cual hizo uso el accionante corresponde a l correo habilitado para el recibo notificaciones judiciales que deban realizarse a C olpensiones, era deber de la accionada redireccionar o reenviar al área competente para que la conociera, tramitara y resolviera el recurso en el que se reclamaba un

1 Acuerdo 131 del 26 de abril de 2018: 3.2.3. Dirección de Administración de Solicitudes y PQRS: 3.2.3.5. Monitorear y controlar las solicitudes, trámites, PQRS y los tiempos de respuesta de las mismas, radicadas a Colpensiones por los ciudadanos, empleadores y demás grupos de interés. 3.2.3.6. Realizar seguimiento a las solicitudes y trámites presentados por los ciudadanos y empleadores, de acuerdo con las directrices y metodologías establecidas por la Gerencia de Servicio y Atención al Ciudadano. 3.2.5.7. Hacer seguimiento a todas las so licitudes realizadas ante Colpensiones e informar a las dependencias sobre los trámites que

metodologías establecidas por la Gerencia de Servicio y Atención al Ciudadano. 3.2.5.7. Hacer seguimiento a todas las so licitudes realizadas ante Colpensiones e informar a las dependencias sobre los trámites que cada una tenga pendientes. 3.2.3.8. Direccionar las solicitudes de los ciudadanos, empleadores y demás grupos de interés a través de los diferentes cana les de comunicación al área responsable de atenderlas.15759310900220210004201 8 derecho pensional, así como tampoco era impedimento para que Colpensiones brindara información de cómo se debía radicar y resolver su solicitud, y más aún cuando en el trámite de notificación 2021_6573437 de la resolución SUB133229, sólo se percibe una orientación genérica sobre la procedencia de los recursos de reposición y apelación, pero no se indica los canales o medios adecuados para su efectiva presentación.

En este sentido, s i bien Colpensiones cuenta con la discrecionalidad para establecer de manera ge neral las directrices sobre los trámites que han de adelantarse ante sus dependencias , lo cierto es que, eventualmente, tales lineamientos contrarían las garantías fundamentales de quienes requieren alguna información, desconoc iendo lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, en la que se indicó: “En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por reg la general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad . Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar

escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por reg la general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad . Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecno lógico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición . De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios corre spondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.” (Subrayado por la Sala)

Ahora bien, en lo que respecta con la pretensión tendiente a que se le ordene a Colpensione s reconocer el retroactivo pensional y la indexación de la primera mesada pensional, de entrada advierte esta Corporación que tal pedimento es explícitamente improcedente pues carece del presupuesto de subsidiaridad.15759310900220210004201 9

Lo anterior, por cuanto la misma Corte Constitucional respecto a estos temas de índole pensional, ha sido enfática al indicar que, en lo concerniente a las controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jurídico colombiano ofrece medios de defensa, tanto de tipo administrativo como judicial encaminados a su reconocimiento, garantía y protección. Por lo que,

controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jurídico colombiano ofrece medios de defensa, tanto de tipo administrativo como judicial encaminados a su reconocimiento, garantía y protección. Por lo que, frente a una decisión proferida por las entidades públicas o privadas que administran fondos de pensiones, que se considere lesiva de los intereses de quien acuda a las mismas, proceden la reclamación administrativa, y una vez agotada, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo definir el litigio presentado según sea el caso , advirtiendo que, solamente ante situaciones excepcionales, el medi o ordinario de defensa judicial podrá ser desplazado por la acción de tu tela como mecanismo transitorio, excepciones que no concurren en el presente asunto.

Copia de este fallo se remitirá la primera instancia para que haga el seguimiento al cumplimiento, y abra el incidente de desacato si hubiere lugar.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Revocar parcialmente el fallo impugnado, y disponer que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, la accionada Colpensiones proceda a inic iar el trámite de los recursos de reposición y apelación que propuso el accionante Javier Cortázar Avila el 24 de junio de 2021 al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Los

accionada Colpensiones proceda a inic iar el trámite de los recursos de reposición y apelación que propuso el accionante Javier Cortázar Avila el 24 de junio de 2021 al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Los recursos deberán resolverse dentro de los términos legales improrrogables. Remitir copia de esta decisión al juzgado de primera instancia, para que proceda a hacer el seguimiento al cumplimiento de esta decisión y abra, previo el cumplimiento de las normas legales el incidente de desacato.15759310900220210004201 10 3.2. En lo demás confirmar la sentencia impugnada.

3.3. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.4. Ejecutoriada esta decisión remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4507Lcap 100222

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