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TSDJ VIT SU - 157593109002202200044001-(20-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593109002202200044001-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DE N ÓMINA DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR CONTRAER NUEVAS NUPCIAS – AUSENCIA DEL REQUISIT O DE INMEDIATEZ : Transcurrieron 7 años y dos meses desde la supuesta vulneración, tiempo que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional resulta demasiado extenso a efectos de alegar la vulneración hoy reclamada.

Descendiendo con el análisis del asunto, resulta relevante reiterar que los inconformismos planteados por la actora recaen sobre los actos o resoluciones administrativos expedidas por la entidad accionada y que conllevaron a que se le retirara la pensión d e sobrevienta, esto es a medidos del 04 de agosto de 2015, debiendo precisar que transcurrieron 7 años y dos meses desde la supuesta vulneración, tiempo que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional resulta demasiado extenso a efectos de ale gar la vulneración hoy reclamada. Al respecto, en Sentencia T -353 de 2018 “La Corte indica que, para darle cumplimiento al principio de inmediatez, la acción de tutela debe interponerse dentro un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DE N ÓMINA DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR CONTRAER NUEVAS NUPCIAS – AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD:

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DE N ÓMINA DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR CONTRAER NUEVAS NUPCIAS – AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD: Se pudo haber desatado la controversia sería mediante el control previsto en tal jurisdicción.

De igual manera, esta instancia considera que la solicitud de tutela no integra el requisito de subsidiaried ad requerido para desatar la controversia por este mecanismo Constitucional con lo descrito anteriormente, por cuanto en el sub examine encuentra esta Corporación que de igual forma, no se denota procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar una ocurrencia de un perjuicio irremediable pues no vislumbra la presencia de actos urgentes para la protección de los derechos invocados en e l entendido que para que se configure el perjuicio irremediable, se requiere: “(i) la amenaza, cierta, evidente y grave; (ii) la irremediabilidad, esto es, que en caso de perpetrarse la amenaza no es posible reparar el daño; (iii) la inminencia, lo que significa que está próximo a ocurrir con alto grado de certeza; (iv) la necesidad, de forma que la orden de tutela sea indispensable para evitar el daño, y (v) la impostergabilidad, de manera que la medida se debe tomar en forma inmediata, no da espera11” ; donde se puede definir que para el caso en concreto, la accionante no logra acreditar tal perjuicio, tan siquiera la dificultad económica aducida en el escrito de tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593109002202200044001

ORIGEN: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: INES AMARILLO VIUDA DE DEAQUIZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

APROBADO: ACTA No. 267

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Atendiendo a que por auto del 11 de octubre de 2022 la Sala Segunda de Decisión en conjunto se declaró impedida para conocer del presente asunto, y en vista a que, por auto del 14 de octubre de 2022 proferida en por la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito en Sala de Conj ueces declaró in fundado el impedimento deprecado, remitiendo las diligencia s a este Despacho según consta en constancia secretarial “pase al despacho ” el día 20 de octubre de 2022, para dirimir la acción constitucional, esta Sala, estando en término procede a decidir la impugnación propuesta por la accionante Inés Amarillo Viuda de Deaquiz contra el fallo de tutela del 30 de agosto del 2022 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

Deaquiz contra el fallo de tutela del 30 de agosto del 2022 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Refirió que mediante Resolución No.2989 de 1971, Colpensiones le reconoció y ordeno el pago de la pensión de sobreviviente a favor de la accionante cónyuge supérstite del señor Rafael Deaquiz y de sus dos hijos menores. Indicó que Colpensiones la excluyó de nómina de pensionados desde el mes de marzo de 1982 con el concepto de “ retirada por contraer nuevas nupcias”, pero no expidió el acto admin istrativo que así lo dispusiera, por lo que considera que la Resolución antes referida del ISS se encuentra vigente.157593109002202200044001 2 1.2. Que el 12 de agosto de 2014, solicito a Colpensiones se restablecieran los derechos pensiona les y de seguridad social a su favor, la cual fue negada mediante la Resolución No . GNR 235842 del 4 de agosto de 2015 1. La accionante interpuso Acción de tutela el 1 0 de junio d e 2015, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero de Familia de Tunja, la cual fue negada por considerar que era comp etencia del juez ordinario. Posteriormente tramitó proceso ordinario laboral el cual correspondió por reparto al Juzgado 01 Laboral de Sogamoso, quien negó las pretensiones mediante fallo de primera instancia del 7 de marzo de 2018, señalando que la norma aplicable al caso concreto e ra el artículo 2 de la Ley 90 de 1946. Decisión que fue confirmada por el Tribunal

de Sogamoso, quien negó las pretensiones mediante fallo de primera instancia del 7 de marzo de 2018, señalando que la norma aplicable al caso concreto e ra el artículo 2 de la Ley 90 de 1946. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante decisión del 23 de Julio de 2019.

1.3. Consecuencia de lo a nterior, instauró acción de tutela 2 contra las decisiones judiciales atrás enunciadas , la cual resulto desfavorable, donde finalmente se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que la misma fuera seleccionada, decisión que le fue com unicada el pasado 19 de mayo hogaño.

1.4. Expones que la que la Entidad Demandada con la omisión denunciada, le están violando los derechos Fundamentales de debido proceso, igualdad, ante la ley, seguridad social pensión, y libre desarrollo de la personalidad , por lo tanto, interpone acción de tutela en contra de las decisiones anteriores (07/03/20218 y 23/07/2019) y los actos administrativos (Resolución No.2989 de 1971 y Resolución GNR 235842 del 4 de agosto de 2015) emitidas por Colpensiones.

2. TRAMITE DE INSTANCIA Y CONTESTACIONES:

El tramite constitucional fue admitido el 18 de agosto de 2022 por el Juzgado 02 Penal del Circuito de Sogamoso , despacho que corrió traslado de la tutela y sus anexos a la entidad accionada Colpensiones por el termino de dos dí as, así mismo vinculo al ADRES, al Ministerio de Salud y Seguridad Social, informando

anexos a la entidad accionada Colpensiones por el termino de dos dí as, así mismo vinculo al ADRES, al Ministerio de Salud y Seguridad Social, informando a demás, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado del presente tramite.

1 Expediente digital 05.2GNR235842 de 04-08-2015. 2 Expediente digital 02 Escrito de Tutela.pdf157593109002202200044001 3 2.1. La entidad accionada AFP Colpensiones, allega respuesta3 a la Acción de Tutela señalando que lo solicitado por la Accionante d esnaturaliza la acción de tutela que tiene carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; seguidamente relacionó los diferentes tramites que la Accionante ha adelantado, señalando que la tutela fue negada y el proceso ordinario adelantado ante el Juez laboral negó las pretensiones y fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo . S eñaló que la Accionante deb ía agotar los trámites administrativos y judiciales dispuestos con este fin, y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, pues ésta solamente procede ante la inexistencia de los trámites.

Consideró que ha obrad o de forma responsable en derecho sin vulnerar derechos fundamentales a la accionante, trayendo a colación jurisprudencia relacionada con el carácter subsidiario y re sidual de la Acción de Tutela, y la órbita funcional del Juez Constitucional , en el sentido de que el juez de tutela no

relacionada con el carácter subsidiario y re sidual de la Acción de Tutela, y la órbita funcional del Juez Constitucional , en el sentido de que el juez de tutela no puede extender s u decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario , ni modific ar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, por cuanto, de lo contrario conllevaría a la vulneración d el debido proceso, y estaría invadiendo la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excedería las competencias del j uez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fund amentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable. Finalizó mencionando que no existen derechos vulneradores a la accionante y solicita se niegue la acción de tutela por improcedente.

2.2. La entidad ADRES, allegó respuesta4 a la tutela incoada indicando la legislación que regula al sistema de seguridad social y su operación administrativa en el cual precisa su participación y objeto en dich o sistema, acto seguido hace referencia sobre la improcedencia de la acción de tutela en el caso en concreto c onsidera que no cumple con el requisit o de subsidiariedad en el entendido que las pretensiones son de carácter económico y no ius fundamental. Señaló que dicho inconformismo debe tramitarse por la jurisdicción ordinaria, del mismo modo solicita declarar improcedente la acción de tutela instaurada pues lo que se busca con la acción elevada es que se reconozca un derecho pensional tema meramente económico. De igual manera avocó la legitimación en la causa

mismo modo solicita declarar improcedente la acción de tutela instaurada pues lo que se busca con la acción elevada es que se reconozca un derecho pensional tema meramente económico. De igual manera avocó la legitimación en la causa

3 Expediente digital 05 Caso Rta 1057073 Colpensiones.pdf. 4 Expediente digital 04.RTA 2022-00093InesAmarillodedeaquiz-Improcedenciapensional.pdf.157593109002202200044001 4 pasiva por tratarse de temas pensionales los cuales no se encuentra dentro sus funciones debatir, finalizó aludiendo sobre la aparente ocurrencia del fenómeno de temeridad señalando que la accionante había instaurado tut ela sobre el mismo tema en el año 2015 según lo señalado por la misma apodera da de la parte activa, en consecuencia, solicita negar el amparo deprecado.

3. SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. El fallo de tutela de primer grado del 30 de agosto de la anualidad 5, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, donde decidió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada por la señora INES AMARILLO VIUDA D E DEAQUIZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.”

3.2. Como argumento que contra los act os administrativos l a jurisdicción contencioso administrativa era el pr ocedimiento ordinario idóneo para resolver las inconformidades que se presentaran, medio que ad emás propendía para la protección de los derechos fundamentales invocados . Expuso que en p alabras

contencioso administrativa era el pr ocedimiento ordinario idóneo para resolver las inconformidades que se presentaran, medio que ad emás propendía para la protección de los derechos fundamentales invocados . Expuso que en p alabras de la Corte Constitucional la tutela n o se constituía como un m edio alternativo o facultativo que permitiera complementar los mecanismo judiciales ordinarios establecidos por la Ley, no pudiendo abusar del amparo constitucional ni viciar de competencia la jurisdicción ordinaria, con el único propósito de obtener run pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que, este tramite constitucional no ha sido consa grado para r eemplazar los medios judiciales dispuesto por el legislador para tales fines.

3.3. Respecto al carácter residual de la acci ón de tutela advirtió que conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y en general el ordenamiento jurídico colombiano (Art. 86 Superior) esta encaminado a la protección de los derechos cardinales, siempre y cuando no existiera otro medio le gal que perita su defensa , por lo que, en el presente caso, la accionante cuenta con procedimientos que no han sido agot ados, diluci dando una improcedencia del amparo deprecado por encontrar acreditada la causa l 1° del articulo 6 del decreto 2591 de 1991. En suma, señaló que no se encontraba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, no evidenciándose la urgenci a de un

5 Expediente digital 06 Fallo1aInstancia.pdf.157593109002202200044001 5 pronunciamiento impostergable, lo anterior, por cuanto la apoderada judicial de

5 Expediente digital 06 Fallo1aInstancia.pdf.157593109002202200044001 5 pronunciamiento impostergable, lo anterior, por cuanto la apoderada judicial de la actora se limito a decir que su poderdante co ntaba con 72 años de edad y que padecía quebrantos de salud propios de su edad, no contando con recursos económicos para suplir sus necesidades, empero tal hecho no fue probado sumariamente, así como tampoco se refirió a la incapacidad económica de sus hijos y esposo para cubrir c on dichos gastos. En este sentido, trajo a colación el principio “onus probandi incumbit actori” aseverando que la carga de la prueba incumbía al actor que pretendía el amparo constituc ional, debiendo demostrar los hechos en que fu nda sus pretensiones a fi n de que la determinación del juez obedeciera a certeza y convicción de que se había violado o amenazado el derecho pretendido.

3.4. Por último, preciso que si la accionante aun consi deraba vulnerados sus derechos fundamentales p odía acudir a la justicia ordinaria o contenciosa, para que, mediante el proceso respectivo, se le brindaran las garantías del debido y el derecho de contradicción aquí reclamado.

4. De la Impugnación.

4.1. La accionante inconforme con dicha decisión interposo impugnación6 contra el fallo de tutela del 30 de agosto hogaño, expedida por el Juez 02 Penal del Circuito de Sogamoso, indicando que desde marzo de 1982 la accionante había sido despojada de su derecho fu ndamental a la seguridad social y pensión,

Circuito de Sogamoso, indicando que desde marzo de 1982 la accionante había sido despojada de su derecho fu ndamental a la seguridad social y pensión, cuando el extinguido Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Colpensiones retiro de la nominada de pensionados a Inés Amarill o Viuda de D aquiz sin la observancia del debido proceso administrativo.

4.2. Como argumentos, la accionante refiere que el debido proceso administrativo en la legis lación Colombiana implica la expedición de un documento donde mínimamente se indique la autorid ad que tomo tal determinación, el motivo de la misma y la orden de notificar a los involuc rados. Aseveró que, con respecto de la inmedia tez que propone el ju ez d e primera instancia, reitera que el primer acto cometido por el ISS hoy Colpensiones, se encuentra el hecho de despojarla de su pensión sin la expedición del correspondiente acto admini strativo. Aclaro que s i bien la jurisprudencia de la corte constitucion al, desde el año 1991, con la expedición de la nueva

6 Expediente digital 07 Apelación.pdf157593109002202200044001 6 constitución política, venia reconociendo el error en el que incurría el estado, no fue lo sufi cientemente contundente y en cambio d io lugar a interpretaciones de aplicación, ten iendo en cuenta la fecha del nuevo matrimonio. Argumentando que parara las viudas que contrajeron matrimonio después de 1991 podrían recuperar sus derechos pensionales, pero no sucedía lo mismo con los que contrajeron matrimonio antes de esa fecha, decisio nes de las que también fu e victima la accionante, pues en el proceso laboral ordinario esos argumentos

recuperar sus derechos pensionales, pero no sucedía lo mismo con los que contrajeron matrimonio antes de esa fecha, decisio nes de las que también fu e victima la accionante, pues en el proceso laboral ordinario esos argumentos sirvieron para negarle la reanudación de su pensión.

4.3. Expuso que el estado debía dejar de inmiscuirse en s u vida personal, dejando de reprochar la decis ión que tomo de formar un a nueva familia con Luis Salamanca (Q.E.P.D.), de cuya unión tuvo tres hijos, por cuanto a raíz de esa decisión es que el Estado se siente con derecho de quitarle la pensión que el ISS había reconocido con anterioridad, solo bajo e l argumento falso de habe r trascurrido años sin reclamarla. Agrego que declarar el amparo como improcedente le generaba desconcierto, por tanto en el memorial de tutela como en la contestación de Colpensiones, se hizo saber que la accionante había promovido un proceso ordinario la boral que resulto ineficaz, habiendo una equivocación involuntaria del juez de tutela al mencio nar como alternativa iniciar el proceso contencioso administrativo, ya que no es el compet ente para dirimir el presente asunto; advirtie ndo que, el tramite ordin ario laboral duro 5 años resultando inocuo y sin que existiera otro recurso que pudiera agotar.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

5.1. Según el artículo 86 de la Constitución y el Decre to 2591 de 1991, la tutela procede contra cual quier autoridad pública y , excepcionalmente, contra particulares: -encargados de la prestación de un servicio público; -cuya conducta

5.1. Según el artículo 86 de la Constitución y el Decre to 2591 de 1991, la tutela procede contra cual quier autoridad pública y , excepcionalmente, contra particulares: -encargados de la prestación de un servicio público; -cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o -respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos. La acción de tutela, en consecu encia, es viable cuando quiera que un derecho fundamental Constitucional se en cuentre bajo amenaza o vulneración, situación que deberá ser demostrada o probada, por quien reclama su protección.

5.2. Por consiguiente, el ad quem debe considerar lo e xpresado por el juez de instancia, primero hay que aclarar con respecto del principio de s ubsidiariedad la sentencia C-132 de 2018, la Corte Constitucional señala “De allí que, como lo157593109002202200044001 7 señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exis ta un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado , a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su inte gridad mediante el pago de una indemnización”. Lo anterior concordante con el artículo 6 del Decreto 2591 de 19917.

5.3. De la misma manera la jurisprudencia refiere sobre el carácter residual de la acción Constitucional “obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes

de 19917.

5.3. De la misma manera la jurisprudencia refiere sobre el carácter residual de la acción Constitucional “obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los prin cipios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial. No obstante, aun existiendo otros mecanis mos de defen sa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción d e tutela está llamada a prosperar, cuando se a credita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expe ditos para e vitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. Consecuente prosigue la Cor te mencionando que la acción de tutela procede como mecanismo transitor io para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible8”

5.4. De igual forma, es procedente abo rdar la pertinencia de la acción Constitucional ante los Actos Administrativos de carácter particular, por cuanto en principio sería improcedente activar este mecanismo para atacar el contenido de estos o solic itar su suspensión, resaltando que son pretens iones que no hacen parte de la competencia de los jueces de Tutela, más sin embargo cuando dichos Actos Administrativos vulneran de forma imperiosa derechos fundamentales de las personas se crea una excepción a la regla en aras de proteger dichos derechos es así como lo referencia la Corte Constitucional

dichos Actos Administrativos vulneran de forma imperiosa derechos fundamentales de las personas se crea una excepción a la regla en aras de proteger dichos derechos es así como lo referencia la Corte Constitucional “Como se anotó en las consideraciones de esta providencia, por regla general, la a cción de tutela es improcedente contra actos administrativos de contenido part icular y concreto. Sin embargo, la Corte Const itucional

7 Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tute la. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 8 Sentencia T-405 de 2018157593109002202200044001 8 señala que tal acción procede en estos casos, de manera excepcional, cuando la misma se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Asimismo, se vio que dicho perjuicio debe ser “(i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jur ídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque se requieran medidas urgentes par a conjurar el perjuicio irremediable; y (iv) por la impostergabilidad d e la tutela a fin de garantizar el restablecimiento integral del orden social justo9”.

5.5. Corolario, se esboza el concepto de perjuicio irremediable que como las

perjuicio irremediable; y (iv) por la impostergabilidad d e la tutela a fin de garantizar el restablecimiento integral del orden social justo9”.

5.5. Corolario, se esboza el concepto de perjuicio irremediable que como las demás prerrogativas es uno de los puntos que el sub examine del caso debe acreditar para que la acción Constitucional active los mecanismos de defensa para detener tal daño , es así que la Sentencia T -1316 de 2001, la Corte Constitucional concluyó que “no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que, por sus característ icas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas p ersonas que, por sus cond iciones particulares, físicas, mentales o económicas , requieren especial protección del Estado”.

5.6. Consecuente con lo decantado anteriormente, la acción de tutela no debe invadir la esfera de las jurisdicciones regulares, las cu ales su fin en el trámite de sus procesos es impartir justicia dando relevancia al imperio de la ley tal como lo menciona la Constitución Nacional. Es por tal que se trae a colación la Ley 1437 de 2011 en parti cular el artículo 34 y ss, donde define su reg ulación ante procesos administrativos, en especial cuando en determinada discusión en que en una de las partes se involu cra una entidad que representa al Estado, de igual manera en la norma ibidem se establece las características de los actos administrativos que de manera general expresan la voluntad de la administración

en una de las partes se involu cra una entidad que representa al Estado, de igual manera en la norma ibidem se establece las características de los actos administrativos que de manera general expresan la voluntad de la administración como bien se describe en la sentencia10 del honorable Consejo de Estado.

6. CASO EN CONCRETO:

9 Sentencia T-002/19. 10 Sentencia 2014-00109 de 2020.157593109002202200044001 9 Conforme a los precedentes en cita, esta corporación entrara a analizar si el fallo de primera instancia expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito erro al declarar improcedente la acción tutelar instaurada por Inés Amarillo Viuda de Deaquiz por el cual reclamó los derechos fundamentales que considero vulnerados.

6.1. Descendiendo con el an álisis del asunto, resulta relevante reiterar que los inconformismos planteados por la actora recaen sobre los actos o resoluciones administrativos expedidas por la entidad accionada y que conllevaron a que se le retirara la pensión de sobrevienta, esto es a medidos del 04 de agos to de 2015, debiendo precisar que transcurrieron 7 años y dos meses desde la supuesta vulneración, tiempo q ue a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional resulta demasiado extenso a efectos de alegar la vulneración hoy reclamada. Al respecto, en Sentencia T-353 de 2018 “La Corte indica que, para darle cumplimiento al principio de inmediatez, la acción de tutela debe interponerse dentro un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amena za o violación de los derechos

cumplimiento al principio de inmediatez, la acción de tutela debe interponerse dentro un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amena za o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia .” (Subrayado por la Sala.)

6.2. De igual manera, esta instancia considera que la solicitud d e tutela no integra el requisito de subsidiariedad requerido para desatar la controversia por este mecanismo Constitucional con lo descrito anteriorm ente, por cuanto en el sub examine encuentra esta Corporación que de igual forma, no se denota procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar una ocurrencia de un perjuicio irremediable pues no vislumbra la presencia de actos urgentes para la protección de los derechos invocados en el entendido que para que se configure el perjuicio irremediable, se requiere: “(i) la amenaza, cierta, evidente y grave; (ii) la irremediabilid ad, esto es, que en caso de perpetrarse la amenaza no es posible reparar el daño; (iii) la inminencia, lo que significa que está próximo a ocurrir con alto grado de ce rteza; (iv) la necesidad, de forma que la orden de tutela sea indispensable para evitar e l daño, y (v) la impostergabilidad, de manera que la medida se debe toma r en forma inmediata, no da espera11”; donde se puede definir que para el caso en concreto, la accionante no logra acreditar tal perjuicio, tan siquiera la dificultad económica aducida en el escrito de tutela.

11 Sentencia. T-306/14.157593109002202200044001 10

económica aducida en el escrito de tutela.

11 Sentencia. T-306/14.157593109002202200044001 10

6.3. Por lo anterior, se reitera que la legislación Nacional a creado mecanismos para la garantizar el respeto de los derechos de las personas a través de acciones que contrarresten las vulneraciones de los derechos fundamentales, no pudiéndose determinar que la acción de tutela sea el único mecanismo de de fensa de los derechos fundamentales en el entendido que existen procedimientos judiciales preferentes por l os cuales la tutela resulta improcedente, porque de lo contrario estaría en riesgo de desaparecer las acciones y procedimientos instituidos para reso lver las contradicciones en su trámite ordinario, poniendo en riesgo la justicia social , por lo que para el caso en particular al tratarse de una polémica de respecto a unos actos administrativo se pudo haber desata do la controversia sería mediante el control previs to en tal jurisdicción.

6.4. Por todo lo expuesto, c onsidera esta instan cia, se torn a evidente que la acción constitucional elevada es improcedente al no acredita r la inmediatez, la subsidiariedad y la configuración del perjuicio irremediable, no pudiéndose reunir el carácter residual y subsidiario del amparo constitucional , máxime cuando el objeto de la presente acción se ha debatido en diferentes actuaciones judiciales, resaltando que el juez ordinario laboral, este Tribunal Superio r y hasta la Alta Corte conoció y expuso su posición frente al presente asunto, no pudiendo pretender la ac tora que la acción de tutela sea considerada como una tercer a

resaltando que el juez ordinario laboral, este Tribunal Superio r y hasta la Alta Corte conoció y expuso su posición frente al presente asunto, no pudiendo pretender la ac tora que la acción de tutela sea considerada como una tercer a instancia en el entendido que tal interpretación constituiría un grave perjuicio a la seguridad jurídica que debe garantizar el Estado colombiano a través de sus operadores judiciales. En este entendido se confirmará la sentencia impugnada.

7. Por lo expuesto, la Sala Seg unda de Decisi ón de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterb

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