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TSDJ VIT SU - 15759310900220220005402-(14-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310900220220005402-(14-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTE LA PARA REINTEGRO LABORAL COMO SECRETARIA DEL EJERCITO NACIONAL POR TERMINACIÓN DE NOMBRAMIENTO EN PROVI SIONALIDAD – ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD : Posibilidad de que, algunas personas en provisionalidad, con condiciones particulares que las hacen sujetos de especial protección, puedan tener una mayor garantía frente a su desvinculación laboral , y acciones afirmativas.

Los funcionarios públicos que desempeñan cargos de carrera en provisionalidad, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia que se traduce en que el acto administrativo por medio del cual se produzca su desvinculación del servicio debe obedecer a una causa previamente señalada en la ley. Precisamente, sobre la desvinculación de trabajadores en provisionalidad, ha sido criterio de la Corte Constitucional, el indicar que sus derechos ceden frente a los de la carrera administrativa en tanto se trata de garantizar que los cargos públicos se encuentren gobernados por el principio de mérito. “La estabilidad laboral de la que gozan todos los funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad es una estabilidad laboral relativa o reforzada, en la medida en que  no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse a través del concurso de m éritos. Por su parte, aquellos funcionarios p úblicos que se encuentran en provisionalidad y que son sujetos de especial protecci ón constitucional gozan de una estabilidad laboral reforzada, pero pueden llegar a ser desvinculados con el propósito de proveer el cargo que ocupan con una

en provisionalidad y que son sujetos de especial protecci ón constitucional gozan de una estabilidad laboral reforzada, pero pueden llegar a ser desvinculados con el propósito de proveer el cargo que ocupan con una persona que ha ganado el concurso de méritos,  pues se entiende que el derecho de las personas que se encuentran en provisionalidad  cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso p úblico”. No obstante, también se ha reconocido la posibilidad de que, algunas personas en provisionalidad, con condiciones particulares que las hacen sujetos de especial protección, puedan tener una mayor garantía frente a su desvinculación laboral. Así, cuando la vigencia de la estabilidad laboral de personas nombradas en provisionalidad que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta se ve afectada debido a la necesidad de proveer los cargos por concurso público de méritos, se genera una tensión entre dos principios fundamentales, de un lado, el derecho del aspirante a acceder al empleo público por haber superado el concurso público de méritos y, del otro, los derechos fundamentales de aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales merecen una protección especial por parte del Estado, de forma que para resolver el asunto es necesario realizar un ejercicio de ponderación entre esos dos principios. Esa ponderación, sin embargo, no significaba que la protección de las personas en nombradas en provisionalidad que se encuentran en circunstancias de debilidad siempre tenga mayor peso que el de los derechos de los aspirantes de carrera, sino que se tomen las acciones afirmativas necesarias para evitar una mayor afectación de los derechos en juego.

ACCIÓN DE TUTE LA PARA REINTEGRO LABORAL COMO SECRETARIA DEL EJERCITO NACIONAL POR

derechos de los aspirantes de carrera, sino que se tomen las acciones afirmativas necesarias para evitar una mayor afectación de los derechos en juego.

ACCIÓN DE TUTE LA PARA REINTEGRO LABORAL COMO SECRETARIA DEL EJERCITO NACIONAL POR TERMINACIÓN DE NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – AUSENCIA DE VULNERACIÓN ALGUNA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIONANTE : D esvinculación laboral obedeció a una causa legal. / LEGALIDAD DE LA DESVINCULACIÓN LABORAL DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDADNO IMPIDE LA CONTINUIDAD EN EL TRATAMIENTO MÉDICO POR PADECIMIENTO DE UNA ENFERMEDAD CATASTRÓFICA : No puede dejarse de lado que, actualmente, puede mantener su vinculación ante la misma EPS, con la variación de régimen contributivo a subsidiado. / LEGALIDAD DE LA DESVINCULACIÓN LABORAL DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – EL HACER CONOCER A LA ADMINISTRACIÓN SU SITUACIÓN DE CONDICIÓN DE MADRE CABEZA DE FAMILIA, NO FUE OPORTUNA: Solo, hasta después de expedido el acto administrativo de desvinculación, lo dio a conocer a su empleador, pero en todo caso, es procedente amparar el derecho fundamental de petición.

Lo primero que debe advertirse es que la desvinculación laboral de la señora CETINA MOJICA devino de una causa legal, como lo es el nombramiento de la persona que obtuvo el mayor puntaje en el concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera para la planta global de empleos públicos del Ministerio de Defensa Nacional; de ahí que ninguna irregularidad exista en la terminación del nombramiento provisional, pues ello

para la provisión de cargos de carrera para la planta global de empleos públicos del Ministerio de Defensa Nacional; de ahí que ninguna irregularidad exista en la terminación del nombramiento provisional, pues ello obedeció a la aplicación irrestricta de las normas de carrerea que regulan los emple os públicos. Ahora bien, es cierto que con esta acción constitucional pretende la señora PINTO CÁRDENAS se tengan en cuenta, las que ella considera son circunstancias especiales que la hacen sujeto de especial protección y le permiten un tratamiento especial frente a la provisión del cargo a través de la lista de elegibles; no obstante, y sin animo alguno de desconocer las condiciones médicas que indica tener, no se encuentra que la accionante pertenezca a uno de esos grupos poblaciones que, excepcionalmente, ameritan una protección reforzada. Y es que, aunque es cierto que LIDA BIBIANA PINTO CÁRDENAS padece de una enfermedad catastrófica, no se demostró en modo alguno que por dicha condición médica haya presentado algún tipo de incapacidad, ni mucho menos que estuviera incapacitada al momento de la desvinculación laboral, como para considerar laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 Sala la posibilidad de mantener vigentes sus cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. Aunado a ello, aunque indique la necesidad de continuidad en el tratamiento médico, no puede dejarse de lado que, actualmente, puede mantener su vinculación ante la misma EPS, con la variación de régimen contributivo a subsidiado, siempre que cumpla los requisitos legales y donde, claramente, deben garantizarle la continuidad

actualmente, puede mantener su vinculación ante la misma EPS, con la variación de régimen contributivo a subsidiado, siempre que cumpla los requisitos legales y donde, claramente, deben garantizarle la continuidad con el tratamiento de su patología. En el mismo sentido, resulta indispensable señalar que sus condiciones especiales de vulnerabilidad, así como su presunta condición de madre cabeza de familia, no fue oportunamente puesta en conocimiento de la cartera ministerial que fungía como su empleado ra, a fin de que allí se tomaran las decisiones del caso frente a la provisión del cargo en propiedad, ello a pesar de que, asegura, sus condiciones particulares se han presentado desde el año 2014. Por ello, no puede actualmente, reprochársele algún actua r omisivo frente al reconocimiento de una condición especial, cuando solo, hasta después de expedido el acto administrativo de desvinculación, lo dio a conocer a su empleador. En todo caso, como bien lo indicó el juzgado de primera instancia, al amparar el derecho fundamental de petición, será el Ejército Nacional el llamado a pronunciarse frente a la solicitud de reconocimiento que elevó la accionante y, respecto de la cual, fue amparado su derecho fundamental de petición.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 028

En Santa Rosa de Viterbo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión

En Santa Rosa de Viterbo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759310900220220005402 de LIDA BIBIANA PINTO CÁRDENAS contra COMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES EJERCITO NACIONAL. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310900220220005402 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759310900220220005402

ACCIONANTE : LIDA BIBIANA PINTO CÁRDENAS

ACCIONADO : COMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES EJERCITO

NACIONAL

ORIGEN : JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 026

NACIONAL

ORIGEN : JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 026

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO A DECIDIR

Las impugnaciones formuladas por la parte accionante y accionada , respectivamente, contra la sentencia del 1 9 de octubre de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

LIDA BIBIANA PINTO CÁRDENAS, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de l COMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES EJERCITO NACIONAL por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al derecho de petición y a su condición de madre cabeza de familia que estima vulnerados por parte

del COMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES EJERCITO NACIONAL.

Pretende la demandante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene a l COMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES EJERCITO NACIONAL : i) el reintegro al cargo sin solución de continuidad laboral en el cual se encontraba desempeñando sus labores, o uno de mayor jerarquía al que venía desempeñando , en

reintegro al cargo sin solución de continuidad laboral en el cual se encontraba desempeñando sus labores, o uno de mayor jerarquía al que venía desempeñando , en el cual se le garantice que las condiciones laborales sean acordes con sus condiciones de salud, ii) el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde el día de su desvinculación hasta la f echa que legalmente corresponda y de los aportes alTutela 2ª. Instancia núm. 15759310900220220005402 3

Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo la desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro, iii) autorice auxilio de transporte, alimentación y viáticos para ella y su acompañan te y i v) Que el Comando General de las Fuerzas Militares Ejercito Nacional Batallón Tarqui No. 1 se abstenga de realizar cualquier acto discriminatorio o de acoso laboral en su contra una vez se lleve a cabo su reintegro.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- LIDA BIBIANA PINTO CÁRDENAS se vinculó laboralmente con las Fuerzas Militares el 10 de noviembre de 1997, de acuerdo con OAP No. 1100, como secretaria en la ciudad de Sogamoso.

2.- En el año 2014 fue diagnosticada con TUMOR MALIGN O DE LA GLÁNDULA TIROIDES, debido a lo cual se encuentra en tratamiento y le están adelantando procedimientos médicos de tiroideos tiroclobulinicos anticuerpos – hormona estimulante de la tiroides (TSH) ecografía de tiroides con transductor de 7 mhz o más –tiroglobulina con consultas especializadas con endocrinología.

procedimientos médicos de tiroideos tiroclobulinicos anticuerpos – hormona estimulante de la tiroides (TSH) ecografía de tiroides con transductor de 7 mhz o más –tiroglobulina con consultas especializadas con endocrinología.

3.- En razón de sus padecimientos debía estar medicada permanentemente con LEVOTIROXINA 150 mg, REQUIERE ASISTENCIA MEDICA, debe seguir con su tratamiento médico cada tres meses por endocrinología en el Hospital Militar de Bogotá, padecimientos de salud con los cuales aún permanece y le están causando daño en otras partes del cuerpo como dolor de huesos, en ocasiones con depresión y ansiedad entre otras. Como consecuencia de su desvinculación laboral y el retiro del sistema de salud, no podría continuar con el tratamiento médico.

4.- Asegura, igualmente, que es madre cabeza de familia y responde por una hija de 16 años, toda vez que su esposo es fallecido, que dicha menor padece de trastornos psiquiátricos (trastorno de ansiedad generalizada) que le causa depresión y presenta sentimientos de suicidio, se auto in fringe cortaduras en los brazos y las piernas con episodios de agresividad y llanto.

5.- El día 2 de agosto de 2022, fue notificada de la terminación de su nombramiento en provisionalidad a partir del día 4 de agosto siguiente, según Resolución No. 000049 36 del 18 de julio de 2022, la cual venía ejerciendo desde hacía 25 años.

6.- El 5 de agosto de la presente anualidad presentó de derecho de petición, con el fin de

del 18 de julio de 2022, la cual venía ejerciendo desde hacía 25 años.

6.- El 5 de agosto de la presente anualidad presentó de derecho de petición, con el fin de que se considerara la situación de no dar por terminada su vinculación debido a su estadoTutela 2ª. Instancia núm. 15759310900220220005402 4

de salud y su calidad de madre cabeza de familia, dado que esa decisión afectaba sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la de su hija menor . A la fecha de presentación de la demanda de tutela, la accionada no había dado respuesta.

7.- Precisa la accionante que a ctualmente se encuentra desprotegida ya que no tiene recursos económicos ni depende económicamente de nadie, por lo que se encuentra en debilidad manifiesta, con tratamientos médicos que son considerados como de alto costo y dejándola sin ingreso económico como era el salario, afectando ,igualmente, la vida, la salud y vida digna de su menor hija quien requiere de una atención medica especial por su situación de salud.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , judicatura que, mediante providencia del 05 de octubre de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación de la misma a la accionada, así como el respectivo traslado.

2.- Surtido el trámite procesal correspondiente, en proveído del 19 de octubre de 2022 el juzgado profirió sentencia en la que amparó, exclusivamente el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó al Comando General de las fuerzas Militares, dar

juzgado profirió sentencia en la que amparó, exclusivamente el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó al Comando General de las fuerzas Militares, dar respuesta a ala solicitud incoada por la accionante.

3.- La autoridad militar presentó impugnación contra la decisión recurrida y, en proveído del 28 de noviembre de 2022 se decretó la nulidad de lo actuado, para que fuera vinculado al trámite constitucional a la señora SONIA DEL PILAR CETINA MOJICA.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Devueltas las diligencias al juzgado de origen y rehecha la actuación procesal, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso amparó el derecho fundamental de realizar peticiones a las autoridades de la señora LIDA BIBIANA PINTO CÁRDENAS y ordenó:

SEGUNDO: ORDENAR al COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES

BATALLÓN TARQUI No. 1., representada legalmente por su comandante o quien haga sus veces, para que dentro del término perentorio de Cuarenta y Ocho (48) horas contadas a partir de la Notificación de ésta Sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a dar respuesta de fondo de forma clara y precisa con lo solicitado a la señora LIDA BIBIANA PINTO CÁRDENAS en la petición radicada el 5 de Agosto de 2022, so pena de incurrir enTutela 2ª. Instancia núm. 15759310900220220005402 5

Desacato en los términos previstos en el Artículo 52 y ss del Decreto 2591 de 1991. Copia

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Desacato en los términos previstos en el Artículo 52 y ss del Decreto 2591 de 1991. Copia de dicha respuesta debe ser allegada a esta actuación.

Como sustento de su decisión , refirió que de lo actuado se puede establecer que a la fecha de presentación de la acción de tutela, la accionada no se había dado respuesta a la solicitud radicada por la accionante, no obstante que los términos establecidos por la Ley se encontraban vencido s, omisión que trae consigo la vulneración al Derecho Fundamental invocado, y dio origen a la presente Acción de tutela, pues c laramente la Corte ha indicado que el derecho de petición no se vulnera al no acceder a lo pedido sino al no cumplir con los presupuestos jurisprudenciales establecidos y en el presente caso no se cumplieron.

Por otro lado, frente a la desvinculación la boral precisó que esta se había dado con ocasión del nombramiento de carrera, por lo que recordó que su condición de provisional solo le daba estabilidad laboral relativa.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la señora LIDA BIBIANA PINTO CÁRDENAS , formuló contra ella impugnación sin aducir argumento alguno.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los

procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba serTutela 2ª. Instancia núm. 15759310900220220005402 6

utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En este caso, debe la Sala determinar si la decisión de retirar a un empleado nombrado en provisionalidad por la provisión del cargo en propiedad vulnera los derechos fundamentales de la accionante.

3.- De la estabilidad laboral relativa de los funcionarios y empleados públicos nombrados en provisionalidad.

Los funcionarios públicos que desempeñan cargos de carrera en provisionalidad, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia que se traduce en que el acto

nombrados en provisionalidad.

Los funcionarios públicos que desempeñan cargos de carrera en provisionalidad, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia que se traduce en que el acto administrativo por medio del cual se produzca su desvinculación del servicio debe obedecer a una causa previamente señalad a en la ley . Precisamente, sobre la desvinculación de trabajadores en provisionalidad, ha sido criterio de la Corte Constitucional, el indicar que sus derechos ceden frente a los de la carrera administrativa en tanto se trata de garantizar que los cargos públicos se encuentren gobernados por el principio de mérito.

“La estabilidad laboral de la que gozan todos los funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad es una estabilidad laboral relativa o reforzada, en la medida en que  no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse a través del concurso de méritos. Por su parte, aquellos funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad y que son sujetos de especial protección constitucional gozan de una estabilidad laboral reforzada, pero pueden llegar a ser desvinculados con el propósito de proveer el cargo que ocupan con una persona que ha ganado el concurso de méritos, pues se entiende que el derecho de las personas que se encuentran en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público”.

No obstante, también se ha reconocido la posibilidad de que, algunas personas en provisionalidad, con condiciones particulares que las hacen sujetos de especial protección, puedan tener una mayor garantía frente a su desvinculación laboral. Así, cuando la vigencia de la estabilidad laboral de personas nombradas en provisionalidad

provisionalidad, con condiciones particulares que las hacen sujetos de especial protección, puedan tener una mayor garantía frente a su desvinculación laboral. Así, cuando la vigencia de la estabilidad laboral de personas nombradas en provisionalidad que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta se ve afectada debido a l a necesidad de proveer los cargos por concurso público de méritos, se genera una tensión entre dos principios fundamentales, de un lado, el derecho del aspirante a acceder al empleo público por haber superado el concurso público de méritos y, del otro, los derechos fundamentales de aquellas personas que por sus condiciones económicas,Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310900220220005402 7

físicas o mentales merecen una protección especial por parte del Estado, de forma que para resolver el asunto es necesario realizar un ejercicio de ponderación entre esos dos principios.

Esa ponderación, sin embargo, no significaba que la protección de las personas en nombradas en provisionalidad que se encuentran en circunstancias de debilidad siempre tenga mayor peso que el de los derechos de los aspirantes de carrera, sino que se tomen las acciones afirmativas necesarias para evitar una mayor afectación de los derechos en juego.

Del caso en concreto

En el presente asunto, entiende la Sala que los reparos de la accionante se dirigen controvertir la negativa del juez de prim era instancia para conceder sus pretensiones dirigidas al reintegro laboral; sin embargo , revisada la situación fáctica expuesta y el marco jurisprudencial antes señalado, no se advierte vulneración de garantía fundamental alguna que amerite la intervención del juez constitucional, como se procede a exponer:

marco jurisprudencial antes señalado, no se advierte vulneración de garantía fundamental alguna que amerite la intervención del juez constitucional, como se procede a exponer:

Lo primero que debe advertirse es que la desvinculación laboral de la señora CETINA MOJICA devino de una causa legal, como lo es el nombramiento de la persona que obtuvo el mayor puntaje en el concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera para la planta global de empleos públicos del Ministerio de Defensa Nacional; de ahí que ninguna irregularidad exista en la terminación del nombramiento provisional, pues ello obedeció a la aplicación ir restricta de las normas de carrerea que regulan los empleos públicos.

Ahora bien, es cierto que con esta acción constitucional pretende la señora PINTO CÁRDENAS se tengan en cuenta , las que ella considera son circunstancias especiales que la hacen sujeto de especial protección y le permiten un tratamiento especial frente a la provisión del cargo a través de la lista de elegibles; no obstante, y sin animo alguno de desconocer las co ndiciones m édicas que indica tener, no se encuentra que la accionante pertenezca a uno de esos grupos poblaciones que, excepcionalmente, ameritan una protección reforzada.

Y es que, aunque es cierto que LIDA BIBIANA PINTO CÁRDENAS padece de una enfermedad catastrófica, no se demostró en modo alguno que por dicha condición médica haya presentado algún tipo de incapacidad, ni mucho menos que estuviera incapacitadaTutela 2ª. Instancia núm. 15759310900220220005402 8

al momento de la desvinculación laboral, como para considerar la Sala la posibilidad de

haya presentado algún tipo de incapacidad, ni mucho menos que estuviera incapacitadaTutela 2ª. Instancia núm. 15759310900220220005402 8

al momento de la desvinculación laboral, como para considerar la Sala la posibilidad de mantener vigentes sus cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.

Aunado a ello, aunque indique la necesidad de continuidad en el tratamiento médico, no puede dejarse de lado que, actualmente, puede mantener su vinculación ante la misma EPS, con la v ariación de régimen contributivo a subsidiado, siempre que cumpla los requisitos legales y donde, c laramente, debe n garantizarle la continuidad con el tratamiento de su patología.

En el mismo sentido , resulta indispensable señalar que sus condiciones especiales de vulnerabilidad, así como su presunta condición de madre cabeza de familia, no fue oportunamente puesta en conocimiento de la cartera ministerial que fungía como su empleadora, a fin de que allí se tomaran las decisiones del caso frente a la provisión del cargo en propiedad, ello a pesar de que, asegura, sus condiciones particulares se han presentado desde el año 2014. Por ello, no pued e actualmente, reprochársele algún actuar omisivo frente al reconocimiento de una condición especial, cuando solo, hasta después de expedido el acto administrativo de desvinculación, lo dio a conocer a su empleador.

En todo caso, como bien lo indicó el juzgado de primera instancia, al amparar el derecho fundamental de petición, será el Ejército Nacional el llama do a pronunciarse frente a la solicitud de reconocimiento que elevó la accionante y, respecto de la cual, fue amparado su derecho fundamental de petición.

Corolario de lo expuesto, como no se advierte vulneración alguna de los derechos

solicitud de reconocimiento que elevó la accionante y, respecto de la cual, fue amparado su derecho fundamental de petición.

Corolario de lo expuesto, como no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, ya que su desvinculación laboral obedeció a una causa legal, la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada.

Finalmente, debe indicarse que, frente al derecho fundamental de petición, no hay lugar a efectuar pronunciamiento algu no, en la medida que se trata de una garantía fundamental debidamente reconocida a la impugnante.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310900220220005402 9

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR de la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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