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TSDJ VIT SU - 157593109002202200059 01-(20-01-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593109002202200059 01-(20-01-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR ASUNTOS RELACIONADOS CON LA SITUACIÓN MILI TAR – PROCEDENCIA CUANDO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES RESULTEN VULNERADOS O AMENAZADOS POR LA ACCIÓN O LA OMISIÓN DE CUALQUIER AUTORIDAD PÚBLICA O PRIVADA : Con la solicitud de desacuartelamiento, adjuntó la documentación a que había lugar, como es principalmente el certificado de ser bachiller, petición que fue negada con un argumento que desconoce la ley vigente en ese tiempo.

Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento indicó que la acción de tutela puede emplearse válidamente para valorar y resolver controversias relacionadas con la definición de la situación militar, o debates que envuelvan el desacuartelamiento inmediato de las filas del Ejército Nacional, así como la expedición de la libreta militar, pues lo pretendido por Cujaban Corredor es un acto que debe cumplirse si es posible de manera inmediata, y ello no puede esperar procedimiento administrativo alguno, siendo por tanto procedente la acción como mecanismo transitorio. 2.5. Entrando al análisis de las pruebas allegadas al expediente el derecho de petición en el cual se solicitó el desacuartelamiento de Hermán Alejandro Cujasbán, y de la misma manera la respuesta de la entidad accionada la cual explicó que debía cumplir el periodo de servicio militar de dieciocho (18) meses y el marco jurídico aplicable al presente asunto, este juez constitucional considera que la acción debe ser concedida, por cuanto el interesado

cumplir el periodo de servicio militar de dieciocho (18) meses y el marco jurídico aplicable al presente asunto, este juez constitucional considera que la acción debe ser concedida, por cuanto el interesado previa a la presentación de la tutela hizo la solicitud de desacuartelamiento ante el accionado, adjuntó la documentación a que había lugar, como es principalmente el certificado de ser bachiller, petición que fue negada con un argumento que desconoce la ley vigente en ese tiempo. 2.6. El artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o privada” afirmación que es acogida en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 al indicar que la solicitud de tutela se puede presentar cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, siendo por esta razón que para la Corte Constit ucional “sin la existencia de un acto concreto de vulneración o amenaza a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”; también es claro que la tutela procede a pesar de los requisitos generales y especiales de procedencia de la misma, cuando la violación a la ley es evidente, como ha ocurrido, pues el Ejército Nacional se negó al desacuartelamiento bajo la considerac ión de haberse incorporado a Cujabán Corredor a un contingente de dieciocho (18) y no de doce (12) meses. Sentencia T-480 de 2011, Sentencia T-339 de 2021, Sentencia T-141 de 2021.

contingente de dieciocho (18) y no de doce (12) meses. Sentencia T-480 de 2011, Sentencia T-339 de 2021, Sentencia T-141 de 2021.

ACCIÓN DE TUTELA PARA DESENCUARTELAMIENTO POR PRESTAR SERVI CIO MILITAR – LA INFORMACIÓN DE LO DISPUESTO EN LA LEY RESPECTO DE LA SITUACIÓN PERSONAL DE QUIEN QUIERA O DEBA SER ACUARTELADO, NO LE FUE SOLICITADA EN EL FORMULARIO QUE LE FUE PRESENTADO AL MOMENTO EN QUE VOLUNTARIAMENTE DECIDIÓ PRESTAR EL SERVICIO MILITAR ENTONCES OBLIGATORIO: A pesar que para el momento , ya se tenía a prueba de ser el accionante bachiller, y por tanto en caso de incorporarse al servicio militar obligatorio, solo puede ser mantenido en las filas por doce (12) meses y no dieciocho (18) como se le contestó.

Según alega el accionante, al momento de incorporarse al Ejército Nacional, la información de lo dispuesto en la ley respecto de la situación personal de quien quiera o deba ser acuartelado, no le fue solicitada en el formulario que le fue presentado al mo mento en que voluntariamente decidió prestar el servicio militar entonces obligatorio, afirmaciones que no fueron desmentidas o rechazadas en las respuestas emitidas por el accionado, a pesar que para el momento de las mismas, ya se tenía a prueba de ser el accionante bachiller, y por tanto en caso de incorporarse al servicio militar obligatorio, solo puede ser mantenido en las filas por doce (12) meses. Aclarado lo anterior, este Colegiado encuentra que a pesar que el accionante al momento de haber acudido voluntariamente ante el Ejército Nacional para prestar el servicio militar, el accionado no le

doce (12) meses. Aclarado lo anterior, este Colegiado encuentra que a pesar que el accionante al momento de haber acudido voluntariamente ante el Ejército Nacional para prestar el servicio militar, el accionado no le dio la información correcta y a la que tenía derecho po r su calidad de bachiller, como era su deber legal, incurriendo de esta manera en una omisión atribuible a la institución castrense, que determina la violación del derecho del accionante, lo que implica que se deba conceder la acción y revocar la decisión impugnada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593109002202200059 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: HERMAN ALEJANDRO CUJABAN CORREDOR

ACCIONADO: COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES - EJERCITO

NACIONAL - BATALLON TARQUI No.1

ORIGEN: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

APROBADO: ACTA No. 07

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 3 1 y 32 del Decreto 2591 de 1991,

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 3 1 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante por medio de apoderado en contra del fallo de tutela del 18 de noviembre de 2022 en el cual se negó la tutela sus derechos del debido proceso y a la igualdad en contra del Batallón de Artillería N° 1 Tarqui y Dirección de Personal del Ejército Nacional.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Refiere el actor por medio de apoderado que Herman Alejandro Cubajan Corredor el 5 de diciembre de 2019 recibió el título de bachiller técnico industrial de la institución Gustavo Jiménez de la ciudad de Sogamoso , con157593109002202200059 01

2 numero de acta N° 237 y diploma de bachillerato, el 1 de noviembre de 2021 se presentó de manera libre y voluntaria ante el Batallón de Artillería N° 1 Tarqui de la ciudad de Sogamoso , para prestar su servicio militar obligatorio, lugar en el que le hicieron entrega de unos folletos informativos sin mayor explicación del tiempo de duración para prestar el servicio militar obligatorio, tampoco le solicitaron su diploma de bachiller o acta d e grado para comprobar su grado de escolaridad , sin que se le explicara la forma de incorporación al servicio militar, ni los tiempos de duración del mismo. Indica en el escrito que no fue informado en detalle sobre su incorporación, que por esta razón no se podía considerar que existió un verdadero consentimiento

incorporación al servicio militar, ni los tiempos de duración del mismo. Indica en el escrito que no fue informado en detalle sobre su incorporación, que por esta razón no se podía considerar que existió un verdadero consentimiento libre y voluntario para ser incorporado en esta modali dad, en el momento del escrito el accionante se encontraba prestando su servicio militar en el Batallón de Artillería N°1 Tarqui de Sogamoso, que en su calidad de soldado , había solicitado de forma verbal el cambio de contingente para que cumpliera el servicio militar de doce (12) meses, sin embargo tales peticiones fueron ignoradas con el tiempo, llevándolo a interponer derecho de petición el 19 de septiembre del 2022 ; por medio del aplicativo PQR del ejército nacional radicó derecho de petición N° 800051 dirigido al Batallón de Artillería N° 1 Tarqui de Sogamoso, solicitando el cambio a contingente incorporado para el servicio militar de doce (12) meses.

1.2. El 7 de octubre de 2022 el Batallón dio respuesta al derecho de petición indicando que el trámite se iba a llevar a cabo una vez se allegara copia autenticada de tanto de diploma, como de acta de grado y de la c édula de ciudadanía, pues que si bien se habían allegado de forma magnética se requerían de forma física y auténticos, que respecto a la solicitud de desacuartelamiento, una vez se verificara el tiempo de prestación del servicio157593109002202200059 01

3 militar obligatorio se realizarían las actuaciones pertinentes para tal fin ; que atendió lo ordenado por el Batallón y el 11 de octubre de 2022 present ó de

3 militar obligatorio se realizarían las actuaciones pertinentes para tal fin ; que atendió lo ordenado por el Batallón y el 11 de octubre de 2022 present ó de forma física ante el mismo Batallón diploma de bachillerato, acta de grado y copia de c édula de ciudadanía debidamente autenticados y que figuraba la firma de quien recibió. El 13 de octubre de manera extemporánea explica en el escrito del apoderado que se había vuelto a emitir respuesta respecto al derecho de petición con radicado N° 7069/MDN -CGFM-COEJC-SECEJJEMOP-DIV2-BRI-BATAR-S1-19, negando las solicitudes; agrega que el 1 de noviembre de 2022 cumplió con la prestación del servicio militar de doce (12) meses y que el batallón había hecho caso omiso en cuanto al descuartelamiento, ya que según el escrito se había verificado el tiempo obligatorio por parte del accionante.

1.3. Conforme con lo anterior, solicitó el amparo d el derecho fundamental al debido proceso y la igualdad, de la misma manera ordenar a la entidad accionada para que hiciera las respectivas actuaciones administrativas con el fin de que se realizar el cambio de contingente incorporado de doce (12) meses, de esta manera fuera inmediatamente desacuartelado.

1.4. En el mismo escrito aport ó el derecho de petición en el cual solicitaba el desacuartelamiento del agenciado, también adjunt ó la respuesta a la petición en el que se indicó por el accionado, que debía cumplir el periodo de dieciocho (18) meses, ya que este era el tiempo porque se había incorporado y se contaba con el acta de compromiso en el que se indicaba con claridad

en el que se indicó por el accionado, que debía cumplir el periodo de dieciocho (18) meses, ya que este era el tiempo porque se había incorporado y se contaba con el acta de compromiso en el que se indicaba con claridad que el Cujaban Corredor había decidido definir su situación militar.157593109002202200059 01

4 1.5. Por fallo de primer grado del 18 de noviembre de 2022 la primera instancia, negó la tutela , argumentó que el derecho de petición encontraba sus sustento en el artículo 86 de la Constitución Po lítica de Colombia, indicando que la sentencia T -405 de 2018 en el cual se reconoce la procedencia de la acción de tutela como la protección a un perjuicio irremediable, así entonces el despacho verificó los requisitos de procedibilidad en este caso de la acción de tutela objeto de estudio en cuanto a su legitimación, por activa en el que Hernán Cujaban es el titular de los derechos presuntamente vulnerados por la entidad, también la legitimación por pasiva en el que relaciona toda acción u omisión que pudi ese haber tenido la administración en contra del accionante.

1.5.1. I ndicó que la accionada fue llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocadas por el accionante en cuanto a la negación de cambio de contingente de dieciocho (18) meses a doce (12) meses de prestación de servicio y ordenar del mismo modo el desacuartelamiento considerando que pasar el 1 de noviembre había cumplido los doce (12) meses de servicio, en cuanto al principio de inmediatez observó que le correspondía al despacho determinar si la acción de tutela resultaba procedente a pesar de conducta omisiva de la entidad

cumplido los doce (12) meses de servicio, en cuanto al principio de inmediatez observó que le correspondía al despacho determinar si la acción de tutela resultaba procedente a pesar de conducta omisiva de la entidad frente a las solicitudes efectuadas enfocadas al desacuartelamiento y que la respuesta negativa obedecía a no haber terminado la del prestación del servicio militar para el cual fue incorporado a las fuerzas militares, indicando así que no se había acreditado una omisión o acción por parte de la entidad que afectara o amenazara los derechos fundamentales del accionante, y por este motivo la acción de tutela se debía declarar improcedente según como lo disponía el artículo 86 de la Constitución Política.157593109002202200059 01

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1.5.2. Que se evidenciaba que el interesado no alleg ó ninguna prueba que permitiera al despacho inferir tal vulneración, dado que como con staba en el escrito de la acción de tutela interesado se había presentado de forma espontánea y voluntaria al Batallón con el fin de cumplir con su deber constitucional que de la misma manera no se había demostrado que existieran casos iguales al del accionante.

1.6. Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la decisión, insistiendo en que el accionado Ejército Nacional debía proceder a su desacuartelamiento, porque era bachiller y el servicio militar a que estaba obligado era de doce (12) meses.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

2.2. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela de un carácter residual y subsidiario, p or cuanto solo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como157593109002202200059 01

6 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso debe demostrarse siquiera en forma sumaria su inminencia, urgencia, gravedad y la consecuente necesidad de acudir a este recurso constitucional como fórmula de protección impostergable.

2.3. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible

para la protección de sus derechos fundamentales y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”1 (Subrayado por la Sala).

2.4. Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento2 indicó que la acción de tutela puede emplearse válidamente para valorar y resolver co ntroversias relacionadas con la definición de la situación militar, o debates que envuelvan el desacuartelamiento inmediato de las filas del Ejército Nacional, así como la expedición de la libreta militar, pues lo pretendido por Cujaban Corredor es un acto que debe cumplirse si es posible de manera inmediata, y ello no puede esperar procedimiento administrativo alguno, siendo por tanto procedente la acción como mecanismo transitorio.

2.5. Entrando al análisis de las pruebas allegadas al expediente el derec ho de petición en el cual se solicitó el desacuartelamiento de Hermán Alejandro Cujasbán, y de la misma manera la respuesta de la entidad accionada la cual

1 Sentencia T-480 de 2011 2 Sentencia T-339 de 2021157593109002202200059 01

7 explicó que debía cumplir el periodo de servicio militar de dieciocho (18) meses y el marco jurídico aplicable al presente asunto, este juez constitucional considera que la acción debe ser concedid a, por cuanto el interesado previa a la presentación de la tutela hizo la solicitud de desacuartelamiento ante el accionado, adjuntó la documentación a que hab ía lugar, como es principalmente el certificado de ser bachiller, petición que fue

interesado previa a la presentación de la tutela hizo la solicitud de desacuartelamiento ante el accionado, adjuntó la documentación a que hab ía lugar, como es principalmente el certificado de ser bachiller, petición que fue negada con un argumento que desconoce la ley vigente en ese tiempo.

2.6. El artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o privada ” afirmación que es acogida en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 al indicar que la solicitud de tutela se puede presentar cuando los derechos fun damentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, siendo por esta razón que para la Corte Constitucional “sin la existencia de un acto concreto de vulneración o amenaza a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”3; también es claro que la tutela procede a pesar de los requisitos generales y especiales de procedencia de la misma, cuando la violación a la ley es evidente, como ha ocurrido, pues el Ejército Nacional se negó al desacuartelamiento bajo la consideración de haberse incorporado a Cujabán Corredor a un contingente de dieciocho (18) y no de doce (12) meses..

2.7. En el expediente quedó probado el accionante ingresó a la filas del Fuerzas Militares de 2021 y a la fecha del escrito se encuentra adscrito en

3 Sentencia T-141 de 2021157593109002202200059 01

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Fuerzas Militares de 2021 y a la fecha del escrito se encuentra adscrito en

3 Sentencia T-141 de 2021157593109002202200059 01

8 Batallón N° 1 Tarqui de Sogamoso, la Ley 48 de 1993 reglament ó el servicio de reclutamiento y movilización en su artículo 13 se refirió a las modalidades de prestación del servicio mili tar obligatorio indicando que el Gobierno podía establecer diferentes modalidades para atender dicha obligación: “a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses, b) Como soldado bachiller durante 12 meses, c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses , d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses .”, situaciones objetivas claramente definidas en la ley, de obligatoria observancia para todas las autoridades, so pena de incurrir en una violación o amenaza a derechos superiores o al debido proceso.

2.8. Según alega el accionante, al momento de incorporarse al Ejército Nacional, la información de lo dispuesto en la ley respecto de la situación personal de quien quiera o deba ser acuartelado, no le fue solicitada en el formulario que le fue presentado al momento en que voluntariamente decidió prestar el servicio militar entonces obligatorio, afirmaciones que no fueron desmentidas o rechazadas en las respuestas emitidas por el accionado , a pesar que para el momento de las mismas, ya se tenía a prueba de ser el accionante bachiller, y por tanto en caso de incorporarse al servicio militar obligatorio, solo puede ser mantenido en las filas por doce (12) meses.

2.9. Aclarado lo anterior, este Colegiado encuentra que a pesar que el accionante al momento de haber acudido voluntariamente ante el Ejército

obligatorio, solo puede ser mantenido en las filas por doce (12) meses.

2.9. Aclarado lo anterior, este Colegiado encuentra que a pesar que el accionante al momento de haber acudido voluntariamente ante el Ejército Nacional para prestar el servicio militar, el accionado no le dio la información correcta y a la que tenía derecho por su calidad de bachiller, como era su deber legal, incurriendo de esta manera en una omisión atr ibuible a la157593109002202200059 01

9 institución castrense, que determina la violación del derecho del accionante, lo que implica que se deba conceder la acción y revocar la decisión impugnada.

1.10. Como consecuencia de la revocatoria, el Ejército Nacional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta tutela, deberá proceder al desacuartelamiento de Herman Alejandro Cujabán Corredor de las filas y contingente en el que está incorporado, si hubiere cumplido los doce (12) meses de prestación del se rvicio militar, debiendo expedirle dentro del término establecido en la ley la tarjeta militar que le corresponde por haber prestado el servicio militar.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley

R E S U E L V E:

3.1. Revocar el fallo de tutela impugnado del 18 de noviembre de 2022, proferido por e l Juzgado Segundo Penal de Circuito de Sogamoso , y en su

R E S U E L V E:

3.1. Revocar el fallo de tutela impugnado del 18 de noviembre de 2022, proferido por e l Juzgado Segundo Penal de Circuito de Sogamoso , y en su lugar tutelar el derecho invocado por Herman Alejandro Cujaban Corredor, por lo que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta tutela, deberá proceder al desacuarte lamiento del accionante de las filas y contingente en el que está incorporado - Batallón de Artillería N°1 Tarqui de Sogamososi hubiere cumplido los doce (12) meses de prestación del servicio militar, debiendo expedirle dentro del término establecido en la ley la tarjeta militar que le corresponde por haber prestado el servicio militar. Líbrese las157593109002202200059 01

10 comunicaciones del caso al Comandante del Ejército Nacional, para que acuerdo con el organigrama de la institución se proceda a l cumplimiento de esta decisión. Se expedirá copia de este fallo, para hacer el seguimiento a su cumplimiento y eventual desacato.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito conforme el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593109002202200059 01

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4875-220321

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