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TSDJ VIT SU - 157593109002202200062 01-(06-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593109002202200062 01-(06-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO QUE NEGÓ PENSIÓN – INCUMPLIMIENTO DE R EQUISITO DE SUBSIDIARIDAD: Inexistencia de perju icio irremediable que permitiría la concesión de la acción transitoriamente .

Para resolver se debe rememorar que a la luz de diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, es evidente que al hacer el estudio de la procedibilidad, se determina que existen otros mecanismos procesales de defensa del derecho cuya violación o amenaza a ha alegado la accionante, los que son idóneos, puesto que al estar agotada la vía gubernativa de su pretensión pensional, debe necesariamente acudir ante los jueces laborales competentes, para que ante estos funcionarios obtenga una solución a la causa que precisamente, ha causado la negación de su derecho por parte de Colpensiones, como es la fecha de estructuración de la enfermedad que padece. 2.7. La accionante también alegó el perjuicio irremediable, el que para que se configure según el precedente judicial, se debe establecer “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo” de lo que se deduce como lo ha

gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo” de lo que se deduce como lo ha precisado la jurisprudencia, en aplicación del principio de subsidiariedad “(i) la utilización del medio constitucional de forma transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y (ii) la aplicación de forma definitiva cuando los medios ordinarios existentes no resulten idóneos para conjurar la acción vulneradora”, o que quiere decir que estos mecanismos como la acción de tutela prosperan cuando se evidencia un perjuicio irremediable; en el caso en concreto dentro de las actuaciones no se observó esta conducta, no existió una afectación inminente un elemento temporal respecto al daño, por lo que aunque aparentemente existe urgencia con fundamento en la falta de ingresos de Esmeralda Romero para su subsistencia, que no está demostrada indiciariamente pues el hecho de la conformidad con el dictamen PCL expedido por Colpensiones, es evidente la ausencia del ese requisito transitorio para la concesión dela tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593109002202200062 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593109002202200062 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: ESMERALDA ROMERO TOTAITIVE

ACCIONADA: COLPENSIONES

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

APROBADO: ACTA No. 24

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por Esmeralda Romero Totaitive en contra del fallo d el 5 de diciembre de 2022 expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La accionante refiere tener cuarenta y cuatro (44) años, que depend ió económicamente de sus padres, que sufre de diferentes padecimientos en su salud como: Trastorno mixto de ansiedad y depresión, epilepsia y síndromes sintomáticos relacionados con apnea de sueño y Epilepsia focal, trastornos mixtos de ansiedad, pérdida de memoria e innumerables problemas de salud157593109002202200062 01 2 para lo cual allega la historia clínica, mencionó que dichas enfermedades son degenerativas por lo que le impide realizar alguna actividad laboral, razón por

2 para lo cual allega la historia clínica, mencionó que dichas enfermedades son degenerativas por lo que le impide realizar alguna actividad laboral, razón por la cual se encuentra en el régimen subsidiado grupo SISBEN IV pobreza moderada.

1.2. Así mismo aduce, que su señora madre par a el año 2000, le fue reconocida pensión de vejez por el ISS hoy C olpensiones mediante Resolución No. 994 del 1 de febrero de 2000, y al fallecer ella, le asignaron la pensión a su hermana por un valor de $154.500 y a su pap á por un valor de $309.000.

1.3. Asegura, que no tenía conocimiento del derecho que le asiste de reclamar una parte de la pensión de su progenitora, quien era la persona que respondía económicamente por ella, siempre la acompañaba y velaba por su bienestar, y al tener conocimiento de este le comento a su familia después de la muerte de su padre en el año 2017 , por lo que refiere que al fallecer sus padres quedo desprotegida y desamparada económicamente , replica que debido a sus padecimientos no puede laborar y por consi guiente tener medios de sustento mínimo.

1.4. Menciona, que Colpensiones la calificó sobre la pérdida de capacidad laboral, con fecha de dictamen 09 -11-2020, y numero de dictamen DML 4045319 donde le dio un puntaje de 57.22 %, ante lo cual interpuso recur so de Ley , que med iante dictamen de fecha 21 -08-2021, con numero de radicación 15678 se resolvió dicho recurso otorgando un puntaje total de

de Ley , que med iante dictamen de fecha 21 -08-2021, con numero de radicación 15678 se resolvió dicho recurso otorgando un puntaje total de 57,23% de PCL, ante lo cual interpuso recursos por no estar de acuerdo con la fecha de estructuración.157593109002202200062 01 3 1.5. Que lu ego de tanto i nsistir en la determinación de la fecha de restructuración y de solicitar ante Co lpensiones el derecho a una parte de la pensión que la madre ostentaba en vida, se expide Acto Administrativo SUB 284447 de 13 de octubre de 2022 el cual confirmó la Resolución SU B 195330 de 25 de julio 2022 la cual negó la solicitud de pensión , en razón a que la fecha de estructuración de la enfermedad que sufre Esmeralda Romero según la calificación de pérdida de capacidad laboral es del 19 de octubre de 2020 fecha posterior al d eceso de su madre titular de la pensión reclamada.

1.6. En consecuencia, la accionante decide incoar acción de tutela 1 considerando que las decisiones de la entidad Colpensiones le está causando un perjuicio irreme diable, dado que no cue nta con recursos, y no puede seguir pidiendo ayudas, donaciones, limosnas de amigos, familiares, por lo que le está afectando los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna y la igualdad . Por consiguiente, solicitó: tutelar los derechos fundamentales de la vida, seguridad social y a la igualdad; se ordene a Colpensiones cancelar las mesadas pensionales correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022 con sus correspondientes indexaciones, intereses

fundamentales de la vida, seguridad social y a la igualdad; se ordene a Colpensiones cancelar las mesadas pensionales correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022 con sus correspondientes indexaciones, intereses moratorios que por ley corre sponde; Se deje sin ef ectos la Resolucio nes emitidas por C olpensiones; Se ordene a C olpensiones asumir todos los costos en que ha incurrido adelantando los trámites para allegar las pruebas cuantía que estima en veinte millones de pesos ($20’000.000,oo); se ordene a Colpensione s emitir una nueva resolución en la que se le asigne el porcentaje de la pensión que le corresponde.

1 Expediente digital 02EscritoTutelaColpensionesEsmeraldaRomero.pdf157593109002202200062 01 4 1.7. Mediante auto el 25 de noviembre de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso admitió la acción de tutela , del mismo modo se vinculó a las entidades Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” , Supersalud, Secretaría de Salud de Sogamoso, Secretaría Departamental de Salud.

1.8. La accionada la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a pesar de habe r sido notificada debidamente el 28 de noviembre de 2022 guardo silencio, igualmente las entidades vinculadas no se pronunciaron ante la acción tutelar.

1.9. Por fallo de 5 de diciembre del 2022 2 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso declaró la improcedencia de la acción,

se pronunciaron ante la acción tutelar.

1.9. Por fallo de 5 de diciembre del 2022 2 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso declaró la improcedencia de la acción,

1.9.1.. Como argumentos determinó que la acci ón era improcedente, por falta de agotamiento de la las acciones ordinarias que le caben a las decisiones administrativas expedidas por Colpensiones, concluyendo así que al ser la tutela una acci ón subsidiaria, era improceden te, q ue la acción no está inst ituida frente a recl amaciones económicas , dado que existe la jurisdicción civil ante la cual puede tramitar el proceso correspondiente tendiente a obtener dicho pago.

1.9.2. Igualmente refiere el despacho , que no se encuentra acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, pues la accionante no refiere hechos concretos que configuren el mismo, ni allega pruebas sumarias que comprueben el perjuicio sino que se limita a solo a firmarlos para lo que el

2 Expediente digital 09Fallo1aInstancia.pdf.157593109002202200062 01 5 Juez Constitucional no está en la capacidad de estru cturar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto factico en el que ha tenido ocurrencia en el presunto daño irremediable tal como lo ha señalado la jurisprudencia.

1.10. Inconforme con la decisi ón la accionante impugnó3 el fallo de 2 8 de noviembre del 2022 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, arguyendo principalmente que el despacho no tuvo en

noviembre del 2022 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, arguyendo principalmente que el despacho no tuvo en consideración la situació n relatada en los hechos en cuanto a la desprotección económica que se encuentra y su estado de salud siendo una persona discapacitada; relata nuevamente los hechos de la acción de tutela , del mismo modo refiere que el juez de primer grado desestimó el documento de califica ción de la perdida de capacidad laboral para lo que decanta la sentencia T-340 de 2022 que refiere que para la fecha de estructuración de una enfermedad se tiene que tener en cuenta las características de cada paciente, por tal motivo res alta que la entida d accionada y el despacho no observaron que la calificación de perdida de capacidad laboral refiere “Enfermedad congénita de nacimiento”.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Co nstitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de ame naza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en gener al, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice

3 Expediente digital 10 Impugnación de la Tutela.pdf.157593109002202200062 01 6 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuic io de carácter irremediable.

2.2. Ahora teniendo en cuenta l as características de la acción de tutela, la

6 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuic io de carácter irremediable.

2.2. Ahora teniendo en cuenta l as características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contr a actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, de la misma forma que sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abst racto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona de terminada o determinable. Ahora bien, el artículo 86 de la Constitución Política de Colom bia expresa que la acción de tutela no es procedente cuando exista un medio judicial apto par a la defensa del derecho trasgredido o amenazado, a menos de que se utilic e como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido este último como aquel que tan solo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización.

2.3. La accionante pretende la revocatoria del fallo de primera insta ncia al considerar que con la decisión tomada por la Colpensiones mediante las Resoluciones SUB 284447 de 13 de octubre de 2022 y SUB 195330 de 25 de julio 2022 al negarle la prestación de pe nsión, se le está produciendo un perjuicio irremediable, el que f undamenta en que p or sus condiciones de salud, económicas y la dependencia que sostenía por sus pa dres se le están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, seguridad social e igualdad.157593109002202200062 01

salud, económicas y la dependencia que sostenía por sus pa dres se le están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, seguridad social e igualdad.157593109002202200062 01 7 2.4. El fallo impugnado será confirmado, por cuanto la s decisi ones administrativas expedida por Colpensiones, dentro del tr ámite de reconocimiento solicitado por la accionante, corresponden a una actuaci ón ya ejecutoriada ante el agotamiento de la vía gubernativa, estando habilitado el trámite ante los jueces del trabajo.

2.5. En el sub examine la accionante solo adujo recursos contra la Resolución SUB 195330 de 25 de julio 2022, frente que únicamente propuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución SUB 284447 de 13 de octubre de 2022 en forma negativa, agotándose as í la vía gubernativa, quedando firme la actuación administrativa, es decir que ante la calificación expuesta en el dictámen DML 4045319 de 09-11-2020 expedido por la accionada Colpensiones, no se propuso objeción alguna, lo que le dio la firmeza requerida para continuar con el tr ámite que culmin ó con la citado SUB 195330 de 25 de julio 2022.

2.6. Para resolver se debe reme morar que a la luz de diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, es evidente que al hacer el estudio de la procedibilidad, se determina que existen otros mecanismos procesales de defensa del d erecho cuya violación o amenaza a ha alegado la accionante, los que son id óneos, puesto que al estar agotada la vía gubernativa de su

procedibilidad, se determina que existen otros mecanismos procesales de defensa del d erecho cuya violación o amenaza a ha alegado la accionante, los que son id óneos, puesto que al estar agotada la vía gubernativa de su pretensión pensional, debe necesariamente acudir ante los jueces laborales competentes, para que ante estos funcionarios obtenga una soluci ón a la causa que precisamente, ha causado la negación de su derecho por parte de Colpensiones, como es la fech a de estructuraci ón de la enfermedad que padece.157593109002202200062 01 8 2.7. La accionante también alegó el perjuicio irremediable, el que para que se configure según el preceden te judicial, s e debe establecer “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medid as para reme diar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter imposterg able de las medidas para la efectiva protección de los derech os en riesgo” de lo que se deduce como lo ha precisado la jurisprudencia , en aplicación del principio de subsidiariedad “(i) la utilización del medio constitucional de forma transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y (ii) la aplicación de forma definitiva cuando los medios ordinarios existentes no resulten idóneos para conjurar la acción vulneradora” , o que quiere decir que estos mecan ismos como la

irremediable, y (ii) la aplicación de forma definitiva cuando los medios ordinarios existentes no resulten idóneos para conjurar la acción vulneradora” , o que quiere decir que estos mecan ismos como la acción de tutela prosperan cuando se evi dencia un perjuicio irremediable; en el caso en concreto de ntro de las actuaciones no se observó esta conducta, no existió una afectación inminente un elemento temporal respecto al daño, por lo que aunque aparentemente existe urgencia con fundamento en la falta de ingresos de Esmeralda Romero para su subsistencia, que no est á demostrada indiciariamente pues el hecho de la conformidad con el dictamen PCL expedi do por Colpensiones, es evidente la ausencia del ese requisito transitorio para la concesión dela tutela.

2.8. Determinada la inexistencia del perjuicio irremediable que permitir ía la concesión de la acción transitoriamente, y que no se ha violado o amenazada los derechos fundamentales invocados, especialmente el de seguridad social en el sentido q ue la prestación solicitada se forja en una mera exp ectativa pues no se ha declarado que le asiste tal der echo a la accionante , además que cuenta con el mecanismo de defensa idóne a y ef icaz, sin necesidad de157593109002202200062 01 9 más motivaciones, se confirmara la decisión de instancia en todos sus aspectos.

3. Por lo anteriormente expues to, la Sala Segunda de Decisión de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, admini strando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, admini strando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de tutela impugnado del 5 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593109002202200062 01 10

4887-220341

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