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TSDJ VIT SU - 1575931090022023-00001-01-(07-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931090022023-00001-01-(07-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – AUSENCIA DE VULN ERACIÓN: La respuesta brindada por la entidad accionada resuelve la solicitud concreta del accionante, da solución a los requerimientos y la misma le fue notificada.

Entonces, atendiendo a lo anterior, a juicio de esta Sala, la respuesta brindada por la entidad accionada resuelve la solicitud concreta del accionante, da solución a los requerimientos y la misma le fue notificada, y por tanto, no se advierte vulneración a su derecho fundamental de petición, toda vez que la petición fue recibida, hubo respuesta de fondo, ésta se hizo conocer al peticionario, y en ella hay pronunciamiento sobre lo solicitado, debiendo tenerse en cuenta que jurisprudencialmente se ha señalado que si bien el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, esto no implica que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición. Corte Constitucional Sentencias T-405, T-474, T-478, T-628 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis); Corte Constitucional T-920 de 2006 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Sentencias T-405, T-474, T-478, T-628 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis); Corte Constitucional T-920 de 2006 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

ACCIÓN DE TUTELA – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA P OR ACTIVA: Si se presenta a través de representante debe allegarse poder y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN ACCIÓN DE TUTELA - EL ÚNICO AUTORIZADO PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE TUTELA ES EL TITULAR DEL DERECHO FUNDAMENTAL: P ermitir que cualquier persona presente el amparo sin importar su interés o legitimidad frente al desenvolvimiento del derecho fundamental de otro, conllevaría al desconocimiento de la personalidad jurídica, la autonomía de la voluntad.

Ahora bien, debe indicarse que frente a las demás peticiones, las mismas fueron presentadas directamente por el trabajador HÉCTOR GIOVANY OCHOA PONGUTÁ, quien no hace parte de la presente acción, ni se tiene conocimiento que haya activado la jurisdicción c onstitucional en busca de protección de sus prerrogativas fundamentales, debiendo tenerse en cuenta el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que señala las condiciones y circunstancias bajo las cuales se adquiere legitimidad para interponer una acción de tutela, pues dicha norma establece: “...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y

condiciones y circunstancias bajo las cuales se adquiere legitimidad para interponer una acción de tutela, pues dicha norma establece: “...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Esta disposición indica que el primer habilitado para presentarla es el titular del derecho vulnerado o amenazado por sí mismo o a través de representante constituido mediante un poder y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. Al respecto y a manera de ejemplo, hay que tener en cuenta que la Corte Constitucional ha analizado quién está legitimado para perseguir la protección judicial del derecho de petición. Sobre el particular ha insistido en que el titular de la solicitud es el único legitimado para ejercer las acciones judiciales pertinentes incluyendo la tutela. En la sentencia T-817 de 20021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931090022023-00001-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: LUIS FELIPE TEJEDOR TEJEDOR

ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTROS

JZDO DE ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 41

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante LUIS FELIPE TEJEDOR contra el fallo proferido el 24 de enero de 202 3, por el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

Señala el accionante que desde 2020 aproximadamente, tiene afiliado como empleado al señor Héctor Giovanny Ochoa Pongut á, en labores de minería. Que dicha afiliación se dio en razón a que el mismo venía laborando con su hermano, el cual falleció, y quien lo había contrat ado para las mismas

empleado al señor Héctor Giovanny Ochoa Pongut á, en labores de minería. Que dicha afiliación se dio en razón a que el mismo venía laborando con su hermano, el cual falleció, y quien lo había contrat ado para las mismas labores pero desde el año 2018.Radicación No. 1575931090022023-00001-01

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Informa igualmente que realizó su afiliación porque desde octubre del último año en mención, su trabajador padece de una enfermedad general consistente en cuadro de dolor complejo de rodilla derecha, con irradiación a toda la extremidad, con dolor severo que limita la marcha, que exacerba hasta con estímulos superficiales de la piel de la extremidad, por lo que lo afilió a efecto de que lograra consolidar una pensión de invalidez.

Refiere que el señor Ochoa Ponguta nunca ha trabajado con él de manera física, por lo que comunicó la situación a la Nueva EPS, Colpensiones, y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronunciaran al respecto, ya que la última incapacidad del señor Ochoa va desde diciembre de 2019 hasta el 13 de enero de 2023, y que estas han sido continuas desde hace 50 meses aproximadamente, por lo que conforme a la ley , cuando son 6 meses seguidos hay la posibilidad de otorgar la pensión por invalidez.

En ese orden, so licita se tutelen sus derechos fundamentales a l debido proceso, y como consecuencia, se ordene a la entidad accionada que proceda a realizar el trámite correspondiente de la pensión por invalidez de su trabajador, a sabiendas de que ya les ha hecho la soli citud de la misma

proceso, y como consecuencia, se ordene a la entidad accionada que proceda a realizar el trámite correspondiente de la pensión por invalidez de su trabajador, a sabiendas de que ya les ha hecho la soli citud de la misma mediante petición escrita.

De igual forma, solicita que se indague al Dr. Edwin Alexander Rojas Lizarazo, ortopedista con registro 38522 -15, con el fin de que manifieste los motivos por los cuales se han extendido tantas incapacidades, y el motivo por el cual el paciente, en cuatro años, no ha sido enviado a valoración por ortopedia Nivel IV ordenada desde octubre de 2019.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso mediante auto del 11 de enero de 2023 admitió la tutela presentada por LUIS FELIPE TEJEDOR TEJEDOR en contra de la NUEVA EPS , ordenando la vinculación de Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez, SuperintendenciaRadicación No. 1575931090022023-00001-01

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de Salud, Adres. Dispuso igualmente que se informara a la Gerente de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO ,

mediante fallo del 24 de enero de 2023, decidió:

“PRIMERO: NEGAR la protección deprecada por el señor LUIS FELIPE TEJEDOR TEJEDOR dentro de la Acción de Tutela adelantada contra la NUEVA EPS, representada legalmente por la

“PRIMERO: NEGAR la protección deprecada por el señor LUIS FELIPE TEJEDOR TEJEDOR dentro de la Acción de Tutela adelantada contra la NUEVA EPS, representada legalmente por la

Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA(…)”.

Lo anterior tras considerar que, conforme a la respuesta emitida por la Nueva EPS, en la cual le indicó qu e de los diagnósticos que padece su trabajador, los cuales son de origen común, la entidad emitió un concepto de rehabilitación con pronóstico favorable desde el 20 de octubre de 2020, y que ello fue notificado a Colpensiones al siguiente día , como también al señor Ochoa Ponguta el 13 de enero de 2023, se puede establecer que la petición del 28 de diciembre de 2022 radicad a por él señor en mención , fue satisfecha.

Por tanto, señala el Despacho que el actor no demostró la vulneración aludida, como tampoco la fecha en la que realizó el requerimiento a las entidades, evidenciando que, si hubo una respuesta previa por parte de la Nueva EPS, que fue la anteriormente mencionada, por lo que no observa que se haya transgredido derecho fundamental alguno.

Además, considera que no se acreditó en el presente tramite constitucional la existencia de un perjuicio irremediable , como tampoco la acción u omisión en la que hubiera incurrid o la accionada y que conllevara a la transgresión de los derechos fundamentales pretendidos.Radicación No. 1575931090022023-00001-01

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V.- LA IMPUGNACIÓN

en la que hubiera incurrid o la accionada y que conllevara a la transgresión de los derechos fundamentales pretendidos.Radicación No. 1575931090022023-00001-01

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V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Que la negativa de amparo por existir una vía distinta a la de la acción de tutela no la comparte, ya que lo que pide es un a explicación por parte de la Nueva EPS frente a el por qué a su trabajador, tras 4 años de incapacidades, no se le ha concedido el beneficio de pensión de invalidez.
  • Que la solicitud para el examen de valoración ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez debe ser ejercida por la EPS, así como el pago de las incapacidades, pero que, en la contestación realizada por la entidad, se observa que no le van a cancelar las incapacidades en virtud del dictamen de incapacidad laboral, y que ello no le c ompete ni a él como empleador, ni tampoco a su trabajador.

Por tanto, solicita se revoque el fallo impugnado, y como consecuencia, se ordene a la EPS dar la información requerida respecto a los 48 meses seguidos de incapacidad por un esguince.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 07 de febrero de 202 3, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

Se requirió al accionante mediante auto del 3 de marzo del presente año, con el fin de que allegara en un término mayor a cuatro (4) horas , copia de los derechos de petición y requerimientos que presentó a nte la Nueva EPS, Colpensiones, y Junta Regional de Calificación de Invalidez.Radicación No. 1575931090022023-00001-01

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VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le correspond e a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al no amparar los derechos fundamentales invocados, o si por el contrario, los mismos deben ser resguardados.

7.1.-La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición

El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o partic ular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solic itado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

1 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.Radicación No. 1575931090022023-00001-01

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Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de

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Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comu nidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la g arantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, " o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".

7.2.- Caso concreto

En el presente asunto, el accionante LUIS FELIPE TEJEDOR TEJEDOR interpone acción de tutela en nombre propio, pretendiendo la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por parte de la NUEVA EPS, al negarse a realizar el trámite correspondiente a una pensión por invalidez en favor del señor HECTOR GIOVANNY OCHOA PONGUTÁ, quien es un trabajador a quien tiene afiliado en seguridad social,

de la NUEVA EPS, al negarse a realizar el trámite correspondiente a una pensión por invalidez en favor del señor HECTOR GIOVANNY OCHOA PONGUTÁ, quien es un trabajador a quien tiene afiliado en seguridad social, así como ante la negativa de responder los requerimiento realizados al respecto.

En ese orden de ideas, debe verificar esta Corporación si efectivamente dicha prerrogativa fundamental se encuentra vulnerada por parte de la accionada, razón por la cual, sebe indicarse en primer lugar, que una vezRadicación No. 1575931090022023-00001-01

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revisado el expediente, se observa que el señor LUIS FELIPE TEJEDOR, en nombre propio, interpone el resguardo y c uestiona inicialmente el hecho de haber realizado diferentes requerimientos tanto a la NUEVA EPS, como a COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, referentes al reconocimiento de una pensión de invalidez en favor de su trabajador HECT OR GIOVANY OCHOA, razón por la cual, más allá de tener en cuenta el derecho fundamental invocado, debe analizarse la presunta vulneración del derecho de petición del accionante, dado que lo alegado tiene relación con la falta de respuesta a sus peticiones.

En razón a lo anterior y como quiera que nos encontramos ante una acción constitucional, que “tiene un carácter informal que, por su misma naturaleza, riñe con toda exigencia sacramental que dificulte el sentido material de la protección que la Constitución quiere brindar a las personas por conducto de los jueces. Ese mismo carácter se refleja en un segundo principio, el de oficiosidad, que exige del juez de

con toda exigencia sacramental que dificulte el sentido material de la protección que la Constitución quiere brindar a las personas por conducto de los jueces. Ese mismo carácter se refleja en un segundo principio, el de oficiosidad, que exige del juez de tutela, en ejercicio de su función constitucional, un papel activo, no sólo en la interpretación de la solicitud de amparo -recuérdese que la persona que ejerce la acción no requiere ser experta en Derecho ni pulir extraordinariamente su lenguaje para acceder a la administración de justicia -, sino en la búsqueda de los elementos que le permitan compre nder a cabalidad cuál es la situación que se somete a su estudio, para evaluarla a la luz del ordenamiento fundamental -que se presume conocey para adoptar una decisión justa que contemple la integridad de la problemática planteada y le dé solución adecu ada con miras a proteger efectiva e inmediatamente los derechos afectados ”, se solicitó al accionante, allegara los derechos de petición y requerimientos efectuados a las entidades accionadas y vinculadas, motivo por el cual, aquél aportó sendos escritos e n los que se observan las peticiones presuntamente presentadas ante la NUEVA EPS, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y COLPENSIONES, sin embargo, se advierte que las mismas, en su mayoría, fueron presentadas directamente por la persona afectada co n la situación puesta en conocimiento, esto es, el señor OCHOA PONGUTÁ, quien no hace parte de la presente acción, pues la única petición presentada por el aquí accionante, fue la dirigida a la NUEVA EPS.Radicación No. 1575931090022023-00001-01

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la presente acción, pues la única petición presentada por el aquí accionante, fue la dirigida a la NUEVA EPS.Radicación No. 1575931090022023-00001-01

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Ahora bien, debe mencionarse que frente a la petición realizada directamente por el accionante LUIS FELIPE TEJEDOR, la NUEVA EPS ya le brindó respuesta, pues así lo informó la accionada en el trámite de esta acción, en donde señaló que el área encargada dio respuesta al requerimiento, siendo comunicada el 13 de enero del presente año al trabajador directamente, indicándole que:

“En lo que concierne a esa entidad, para los diagnósticos dicho concepto

S831 LUXACION DE LA RODILLA DERECHA; M224

CONDROMALACIA DE LA ROTULA DERECHA; S820 FRACTURA DE LA ROTUL A DERECHO, de origen enfermedad común, emitió dicho concepto de rehabilitación con pronóstico favorable desde el 20 de octubre de 2020 notificado a COLPENSIONES el 21 de octubre de 2020 mediante comunicado GRCO -ML-003160-20, e igualmente se puso en conocimiento del del señor OCHOA PONGUTA el 13 de enero de 2023 mediante comunicado VS -GOS-ML-0024-2023 dando respuesta a derecho de petición interpuesto el 28 de diciembre de 2022 bajo el consecutivo No. 2251234 radicado por el mismo; por lo que corresponde a CO LPENSIONES determinar si procede o no dar alcance a las peticiones del señor LUIS FELIPE TEJEDOR TEJEDOR en calidad de empleador del señor HECTOR GEOVANNY OCHOA PONGUTA (…)”

a CO LPENSIONES determinar si procede o no dar alcance a las peticiones del señor LUIS FELIPE TEJEDOR TEJEDOR en calidad de empleador del señor HECTOR GEOVANNY OCHOA PONGUTA (…)”

Aunado a lo anterior, se observa que el accionante aporta una nueva respuesta bri ndada por la NUEVA EPS el 3 de marzo del presente año, dirigida a él, donde le informan que “ el Área de Medicina Laboral de Nueva EPS diligenció el más reciente concepto de rehabilitación y lo remitió el 21/10/2020 a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONE S COLPENSIONES con pronóstico FAVORABLE según comunicado GRCO -ML-003160-20 por la patología S831 LUXACION DE LA RODILLA DERECHA, S820 derecho de origen accidente común y M224 derecho de origen común. (…) Adicionalmente, le reiteramos que las Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) debe realizar la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral (…) Adicionalmente se evidencia que el afiliado, cuenta con carta de reintegro laboral notificada el 21/07/2022, bajo radicado GRCOML-002658-22. (…) al realizar e l concepto rehabilitación, cuando un usuario se considera en un pronóstico Favorable, nos da a entender que tiene una Mejoría Médica Máxima (M.M.M.) por lo que la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) con el pronóstico antes mencionado, obtend rá un resultado inferior al 50%, dicho porcentaje no genera reconocimiento de pensión por invalidez, evaluando el proceso, el señor HECTOR GEOVANNY OCHOA PONGUTA no se ha presentado a

(PCL) con el pronóstico antes mencionado, obtend rá un resultado inferior al 50%, dicho porcentaje no genera reconocimiento de pensión por invalidez, evaluando el proceso, el señor HECTOR GEOVANNY OCHOA PONGUTA no se ha presentado a las oficinas de su AFP Colpensiones antes de cumplir los 540 días de inc apacidad. Motivo por el que el reintegro laboral no interviene con los procesos que lleva conRadicación No. 1575931090022023-00001-01

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los médicos tratantes ni calificación por parte de AFP o Juntas de calificación, por ese motivo no le exime de reintegrarse.”

Entonces, atendiendo a lo anterior, a juicio de esta Sala, la respuesta brindada por la entidad accionada resuelve la solicitud concreta del accionante, da solución a los requerimientos y la misma le fue notificada, y por tanto, no se advierte vulneración a su derecho fundamental de petición, toda vez que la petición fue recibida, hubo respuesta de fondo, ésta se hizo conocer al peticionario, y en ella hay pronunciamiento sobre lo solicitado, debiendo tenerse en cuenta que jurisprudencialmente se ha señalado que si bien el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, esto no implica que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición3.

contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición3.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”4.

Entonces, al no evidenciarse vulneración al derecho fundamental de petición, resulta inviable conceder el amparo invocado.

3 Corte Constitucional Sentencias T-405, T-474, T-478, T-628 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 4 Corte Constitucional T-920 de 2006 M.P. Dr. Manuel José Cepeda EspinosaRadicación No. 1575931090022023-00001-01

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Ahora bien, debe indicarse que frente a las demás peticiones, las mismas fueron presentadas directamente por el trabajador HÉCTOR GIOVANY OCHOA PONGUTÁ, quien no hace parte de la presente acción, ni se tiene

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Ahora bien, debe indicarse que frente a las demás peticiones, las mismas fueron presentadas directamente por el trabajador HÉCTOR GIOVANY OCHOA PONGUTÁ, quien no hace parte de la presente acción, ni se tiene conocimiento que haya activado la jurisdicció n constitucional en busca de protección de sus prerrogativas fundamentales , debiendo tenerse en cuenta el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que señala las condiciones y circunstancias bajo las cuales se adquiere legitimidad para interponer una acción d e tutela, pues dicha norma establece: “...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de re presentante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

Esta disposición indica que el primer habilitado para presentarla es el titular del derecho vulnerado o amenazado por sí mismo o a través de representante constituido mediante un po der y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

Al respecto y a manera de ejemplo, hay que tener en cuenta q ue la Corte Constitucional ha analizado quién está legitimado para perseguir la

debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

Al respecto y a manera de ejemplo, hay que tener en cuenta q ue la Corte Constitucional ha analizado quién está legitimado para perseguir la protección judicial del derecho de petición. Sobre el particular ha insistido en que el titular de la solicitud es el único legitimado para ejercer las acciones judiciales pertinentes incluyendo la tutela. En la sentencia T -817 de 2002 , la sala séptima de revisión explicó lo siguiente:

''4. Frente al caso del derecho fundamental de petición, el único legitimado para perseguir su protección judicial en caso de vulneración (ausen cia de respuesta, respuesta inoportuna, respuesta incompleta, respuesta evasiva, etc.), será aquel que en su oportunidad haya presentado el escrito de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución, de los artículos 5 y siguientes del Código Contencioso Administrativo , y de las normas especiales según el caso.Radicación No. 1575931090022023-00001-01

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''De tal forma que la titularidad o el derecho subjetivo de petición nace a la vida jurídica al momento en que la per sona por su cuenta o a su nombre presenta petición ante la autoridad o el particular; ya en el evento de insatisfacción o de presunta vulneración del derecho, solamente el signatario. ''No aceptarlo así provocaría que eventualmente la administración, el j uez contencioso o el juez de tutela, se pronunciaran sobre intereses de terceros totalmente ajenos a la relación administrativa o procesal de la que conocen, en desmedro de los derechos de libertad en la disposición de los propios intereses

contencioso o el juez de tutela, se pronunciaran sobre intereses de terceros totalmente ajenos a la relación administrativa o procesal de la que conocen, en desmedro de los derechos de libertad en la disposición de los propios intereses y del debido pr oceso de quienes ignoran o simplemente no activaron la competencia de las autoridades.''

Entonces, si bien por regla general, el único autorizado para interponer la acción de tutela es el titular del derecho fundamental , permitir que cualquier persona pre sente el amparo sin importar su interés o legitimidad frente al desenvolvimiento del derecho fundamental de otro, conllevaría al desconocimiento de la personalidad jurídica, la autonomía de la voluntad, entre otros, del titular de las prerrogativas fundamentales.

En ese orden, en este asunto, bien puede estabecerse que LUIS FELIPE TEJEDOR no ostenta legitimación en la causa para pretender la protección del derecho fundamental de petición del señor OCHOA PONGUTÁ, pues tampoco se allegó poder para su represe ntación y menos aún, se indicó que actuaba como agente oficioso de aquél, demostrándose la indefensión e imposibilidad del ti

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