TSDJ VIT SU - 15759310900220230000701-(14-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310900220230000701-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTE NER EL SERVICIO DE CUIDADOR Y ENFERMERÍA – CONCEPTO: Requisitos. / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTE NER EL SERVICIO DE CUIDADOR Y ENFERMERÍA – DEBERES DE VERIFICACIÓN PARA ORDENAR CUIDADOS ESPECIALES A UN PACIENTE EN SU DOMICILIO: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material.
El servicio de auxiliar de enfermería, como modalidad de la atención domiciliaria, según lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, es aquel que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos calificados en salud. Es diferente al servicio de cuidador que se dirige a la atención de necesidades básicas y no exige una capacitación especial. Es importante explicar las características de ambos servicios a la luz de la legislación y la jurisprudencia para comprender cuando cada uno es procedente. El servicio de auxiliar de enfermería: i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud, ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS, iii) está incluido en el PBS en el ámbito de la salud, cuando sea ordenado por el médico tratante y iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de conformidad con el artículo 66 de la Resolución 3512 de 2019. En lo que respecta al servicio del
enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de conformidad con el artículo 66 de la Resolución 3512 de 2019. En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos. ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS. iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo. Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante, como se explica a continuación. De acuerdo con la interpretación y el alcance que la Corte ha atribuido al artículo 15 de la Ley estatutaria 1751 de 2015, esta norma dispone que todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido del Plan Básico de Salud, se entiende incluido en éste, razón por la cual debe ser prestado10. En relación con el servicio de cuidador, el tema que se plantea es que la posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no
Básico de Salud, se entiende incluido en éste, razón por la cual debe ser prestado10. En relación con el servicio de cuidador, el tema que se plantea es que la posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no está expresamente excluido del listado previsto en la Resolución 244 de 201911, pero tampoco se encuentra reconocido en el Plan Básico de Salud, cuya última actualización es la Resolución 3512 de 2019. Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los Numeral 3 del artículo 3 de la Resolución 1885 de 2018 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos d e la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones.” parientes encargados del paciente, y/o (iii) carece de los
de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos d e la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones.” parientes encargados del paciente, y/o (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio . Corte Constitucional Sentencia T-015 de 2021; Resolución 3512 de 2019 artículo 8 numeral 6; Artículo 26 Resolución 3512 de 2019, T-260 de 2020; T-336 de 2018; T-458 de 2018; T-471 de 2018; Artículo 26 Resolución 3512 de 2019; T-471 de 2018; T-423 de 2019; T-458 de 2018, y T-414 de 2016, T-364 de 2019 y T-458 de 2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2
ACCIÓN D E TUTELA PARA OBTENER EL SERVICIO DE CUIDADOR Y ENFERMERÍA – IMPROCEDENTE CUANDO LO QUE SE BUSCA ES LA OBTENCIÓN DE UN SERVICIO DE SALUD SIN QUE EXISTA PRESCRIPCIÓN DEL MÉDICO TRATANTE : No es constitucionalmente admisible que en su función de proteger los derechos fundamentales de las personas reemplace los conocimientos y criterios del profesional en esa área y, de contera, paradójicamente ponga en peligro la salud de quien invoca el amparo constitucional. / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TU TELA CUANDO LO QUE SE BUSCA ES LA OBTENCIÓN DE UN SERVICIO DE SALUD SIN QUE EXISTA PRESCRIPCIÓN DEL MÉDICO TRATANTE –
amparo constitucional. / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TU TELA CUANDO LO QUE SE BUSCA ES LA OBTENCIÓN DE UN SERVICIO DE SALUD SIN QUE EXISTA PRESCRIPCIÓN DEL MÉDICO TRATANTE – EXCEPCIÓN PARA PREVENIR PERJUICIO IRREMEDIABLE: pero advierta una duda razonable acerca de la necesidad del servicio solicitado, en aras de proteger el derecho al diagnóstico, es dable ordenar una valoración del paciente por parte del equipo médico de la E.P.S. con el fin de que determine la necesidad de la prestación requerida y el diagnóstico adecuado.
Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T -769-2013, ha expresado que el juez de tutela no puede ordenar directamente a la entidad hospitalaria la prestación de servicios médicos no prescritos al paciente por el galeno tratante, puesto que no es constitucionalmente admisible que en su función de proteger los derechos fundamentales de las personas reemplace los conocimientos y criterios del profesional en esa área y, de contera, paradójicamente ponga en peligro la salud de quien invoca el amparo constitucional. En virtud de lo expuesto, la demanda de amparo se torna improcedente cuando lo que se busca es la obtención de un servicio de salud sin que exista prescripción del médico tratante, que establezca bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad, respons abilidad e idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda sufrir el paciente, tal como lo señaló la misma Corporación en la Sentencia T -739-2011. De ahí que, en principio, las pretensiones de la acción constitucional estaban llamada a ser negada. No obstante, lo anterior, la Corte
paciente, tal como lo señaló la misma Corporación en la Sentencia T -739-2011. De ahí que, en principio, las pretensiones de la acción constitucional estaban llamada a ser negada. No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional ha resaltado que, en ciertos eventos, donde no exista una orden médica respecto de un servicio de salud (incluido o no en el POS), pero advierta una duda razonable acerca de la necesidad del servicio solicitado, en aras de proteger el derecho al diagnóstico, es dable ordenar una valoración del paciente por parte del equipo médico de la E.P.S. con el fin de que determine la necesidad de la prestación requerida y el diagnóstico adecuado. Precisamente, la determinación de tal diagnostico se hace indispensable, sin entrar a analizar requisitos de procedibilidad como lo consideró el juez a quo, pues olvida que la acción de tutela puede ser utilizada como un mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable, lo cual tiene plena aplicación para el presente asunto, en razón a que las condiciones de salud de la señor UBILERMA MACÍAS DE SÁNCHEZ son críticas y someter a la accionante a agotar solicitudes administrativas de los servicios de cuidador y enfermería ante su EPS podría representar una mora que eventualmente genere repercusiones insalvables en su salud e incluso en su vida, máxime si se tiene en cuenta que s diáfana la inexistencia de orden médica. Sentencia T-769-2013, Sentencia T-739-2011.Tutela 2a. Instancia núm. 15759310900220230000701
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SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 046
En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- TUTELA No 15759310900220230000701 de UBILERMA MACÍAS DE SÁNCHEZ contra NUEVA EPS S.A. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2a. Instancia núm. 15759310900220230000701
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CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759310900220230000701
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
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CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759310900220230000701
ACCIONANTE : UBILERMA MACÍAS DE SÁNCHEZ
ACCIONADO : NUEVA EPS S.A.
ORIGEN : JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 046
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la demandante contra de la sentencia del 08 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
La señora ASENCIÓN SÁNCHEZ MACÍAS, obrando como agente oficiosa de su señora madre UBILERMA MACÍAS DE SÁNCHEZ, presentó acción de tutela contra la NUEVA EPS S.A. por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad y la vida digna de la agenciada.
Pretende la accionante que, previo amparo de los derechos que invoca, se ordene a la EPS accionada la asignación de un cuidador y de una enfermera que asista a la señora UBILERMA MACÍAS DE SÁNCHEZ de manera diaria las 24 horas y los 7 días de la semana en su lugar de residencia.
a la EPS accionada la asignación de un cuidador y de una enfermera que asista a la señora UBILERMA MACÍAS DE SÁNCHEZ de manera diaria las 24 horas y los 7 días de la semana en su lugar de residencia.
La anterior solicitud la fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:Tutela 2a. Instancia núm. 15759310900220230000701 1.- La señora UBILERMA MACÍAS DE SÁNCHEZ es una persona de 84 años de edad, diagnosticada con obstrucción intestinal temprana, Hiponatremia leve asintomática, enfe rmedad renal crónica en estadio V TGF 13, Epoc por HC, dislipidemia mixta por HC, falla cardiaca crónica e hipotiroidismo en suplencia HC.
2.- Debido a su delicado estado de salud, la agenciada se encuentra postrada en cama, no puede valerse por sus propios medios, debe utilizar pañal y se encuentra asistida con oxígeno.
3.- Asegura la agente oficiosa que si bien la señora MACÍAS DE SÁNCHEZ tiene 6 hijos, ninguno cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos de un cuidador y de una enfermera, así como tampoco cuentan con el tiempo requerido para estar al cuidado de su progenitora, puesto que cada uno desarrolla distintas labores para obtener los recursos de sostenimiento de sus familias.
4.- UBILERMA MACÍAS DE SÁNCHEZ no cuenta con ningún ingreso económico y mucho menos cuenta con un empleo, en razón a su avanzada edad y su delicado estado de salud.
5.- Finalmente, como aspecto relevante mani fiesta que la agenciada se encuentra
mucho menos cuenta con un empleo, en razón a su avanzada edad y su delicado estado de salud.
5.- Finalmente, como aspecto relevante mani fiesta que la agenciada se encuentra afiliada a la NUEVA EPS S.A. dentro del régimen subsidiado de salud y que dicha entidad de salud conoce de los padecimientos y necesidades de la accionante, sin que hasta la fecha demuestre interés para suministrar el p ersonal de apoyo requerido.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto, por reparto, correspondió en primera instancia al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , judicatura que, mediante auto del 30 de enero de 2023 admitió la acción de tutela.
2.- A pesar de que dentro del fallo de primera instancia se indica, en el apartado de antecedentes, que la accionada NUEVA EPS S.A. guardó silencio frente a la presente acción de tutela, de la revisión de expediente s e observa escrito de contestación del 03 de febrero de 2023, el cual no tiene constancia alguna de remisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, por lo cual seTutela 2a. Instancia núm. 15759310900220230000701 tendrán en cuenta los argumentos aducidos por la parte accionada en dicha contestación, los cuales fueron planteados en los siguientes términos:
Al descorrer el traslado de la acción constitucional, la EPS señaló, en síntesis, que: (i) Esa entidad ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido la agenciada; (ii) conocida la acción de tut ela presentada por la agente oficiosa, la
(i) Esa entidad ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido la agenciada; (ii) conocida la acción de tut ela presentada por la agente oficiosa, la entidad de salud trasladó al área técnica correspondiente, con el fin de que realizaran el estudio del caso revisando la prescripción y su pertinencia para el paciente; (iii) la entidad no ha vulnerado, ni por acción ni por omisión, los derechos fundamentales de la accionante, pues no existe en el expediente cartas de negación de servicios de salud emitidas por la NUEVA EPS ; (iv) el usuario del sistema de seguridad social en salud debe soportar que adelantó los trámites administrativos pertinentes para solicitar los servicios ; y (v) el servicio de enfermería debe estar autorizado por el médico tratante, , respecto del servicio de cuidador este debe ser atendido por el núcleo familiar.
3.- La SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, dio respuesta a la demanda de tutela y señaló que no es la entidad encargada de prestar servicios médicos, pues dicha responsabilidad es exclusiva de la EPS a la que se encuentre el afiliado, que para el caso en concreto es la NUEVA EPS S.A ., motivo por el cual solicita sea desvinculada del presente proceso de tutela.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 08 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, decisión que tomó tras concluir que la accionante no agotó los requisitos de procedibilidad, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues no elevó ningún tipo de solicitud ante la EPS o ante el médico tratante para que se
decisión que tomó tras concluir que la accionante no agotó los requisitos de procedibilidad, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues no elevó ningún tipo de solicitud ante la EPS o ante el médico tratante para que se pronunciaran respecto a la situación y la idoneidad o no de suministrar un cuidador y una enfermera.
En ese entendido, concluyó que dentro de los hechos no se refleja un a acción u omisión de NUEVA EPS que genere la vulneración de los derechos fundamentales de la señora UBILERMA MACÍAS.Tutela 2a. Instancia núm. 15759310900220230000701
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la agente oficiosa de la accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, con la pretensión de que se revoque la decisión y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la EPS el suministrado de un cuidador y una enfermera.
La anterior pretensión impugnatoria, la fundamentó reiterando las circunstancias fácticas de salud y situación económica en que se encue ntra su progenitora, así como la edad de la misma, advirtiendo que tal aspecto la hace merecedora de una protección constitucional especial; asimismo, aseguró que la autoridad judicial que resolvió en primera instancia no tuvo en cuenta que ni la agente oficiosa ni sus hermanos cuentan con los medios materiales para suministrar un cuidador y una enfermera para la atención que requiere la señora UBILERMA MACÍAS DE
SÁNCHEZ.
Finalmente, indicó que el juzgador de instancia no valoró en debida forma la historia
enfermera para la atención que requiere la señora UBILERMA MACÍAS DE
SÁNCHEZ.
Finalmente, indicó que el juzgador de instancia no valoró en debida forma la historia clínica aportada de la accionante, pues si así lo hubiera realizado, fácilmente podría haber deducido el delicado estado de salud en el que se encuentra su progenitora.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos estableci dos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se de ducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo deTutela 2a. Instancia núm. 15759310900220230000701 defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad se gún las
defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad se gún las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Acotados los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a la Sala establecer si resulta procedente ordenar a la entidad accionada NUEVA EPS S.A. se le suministre a la agenciada UBILERMA MACÍAS DE SÁNCHEZ el servicio de cuidador y enfermería.
3.- Del derecho fundamental a la salud
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial.
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, previendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación, entre ellos, de manera relevante, estableció que tal garantía debe ser prestada de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de sue rte que el paciente tenga la seguridad de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
Asimismo, la referida Ley estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición d e salud,
integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición d e salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.Tutela 2a. Instancia núm. 15759310900220230000701 4.- La atención domiciliaria: el servicio de auxiliar de enfermería y el servicio de cuidador
Al Respecto la jurisprudencia constitucional 1 ha precisado que la atención domiciliaria es una “modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de salud y la participación de la familia ”2 y se encuentra contemplada en la última actualización del Plan de Beneficios en Salud (PBS) como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).3
El servicio de auxiliar de enfermería , como modalidad de la atención domiciliaria, según lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, es aquel que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos calificados en salud. Es diferente al servicio de cuidador que se dirige a la atención de necesidades básicas y no exige
según lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, es aquel que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos calificados en salud. Es diferente al servicio de cuidador que se dirige a la atención de necesidades básicas y no exige una capacitación especial. 4 Es importante explic ar las características de ambos servicios a la luz de la legislación y la jurisprudencia para comprender cuando cada uno es procedente.
El servicio de auxiliar de enfermería: i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud ,5 ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS, iii) está incluido en el PBS en el ámbito de la salud, cuando sea ordenado por el médico tratante6 y iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase termina l, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de conformidad con el artículo 66 de la Resolución 3512 de 2019.
En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos. 7 ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra
1 Corte Constitucional Sentencia T-015 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 Resolución 3512 de 2019 artículo 8 numeral 6. Última actualización del Plan de Beneficios en Salud. 3 El Artículo 26 Resolución 3512 de 2019 contempla esta modalidad de atención com o alternativa a la atención hospitalaria institucional y establece que será cubierta por el PBS con cargo a la UPC, en los casos en que el profesional tratante estime
3 El Artículo 26 Resolución 3512 de 2019 contempla esta modalidad de atención com o alternativa a la atención hospitalaria institucional y establece que será cubierta por el PBS con cargo a la UPC, en los casos en que el profesional tratante estime pertinente para cuestiones relacionadas con el ámbito de la salud. 4 Ver, entre otras, las sentencias T-260 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-336 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, en las cuales se explican las diferencias entre los dos tipos de servicio. 5 Sentencia T-471 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Artículo 26 Resolución 3512 de 2019. 7 Sentencia T-471 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.Tutela 2a. Instancia núm. 15759310900220230000701 persona que sufre una enfermeda d grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS. 8 iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo. Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante,9 como se explica a continuación.
De acuerdo con la interpretación y el alcance que la Corte ha atribuido al artículo 15
de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante,9 como se explica a continuación.
De acuerdo con la interpretación y el alcance que la Corte ha atribuido al artículo 15 de la Ley estatutaria 1751 de 2015, esta norma dispone que todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido del Plan Básico de Salud, se entiende incluido en éste, razón por la cual debe ser prestado10. En relación con el servicio de cuidador, el tema que se plantea es que la posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no está expresamente excluido del listado previsto en la Resolución 244 de 201911, pero tampoco se encuentra reconocido en el Plan Básico de Salud, cuya última actualización es la Resolución 3512 de 2019.
Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los
de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los
8 Numeral 3 del artículo 3 de la Resolución 1885 de 2018 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones.” 9 Sentencias T-423 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz; T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, y T414 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Entre otras, las sentencias T-364 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 “Por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”.Tutela 2a. Instancia núm. 15759310900220230000701 parientes encargados del paciente , y/o (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio12.
En conclusión, para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepci onales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por
necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepci onales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir