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TSDJ VIT SU - 157593109002202300027 01-(07-07-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593109002202300027 01-(07-07-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENTIVOS DE REGISTROS NEGATIVOS EN EL FORMULARIO DE SEGUIMIENTO Y CALIFICACIÓN EN LA POLICÍA NACION AL – PERJUICIO IRREMEDIABLE: Por el tiempo superior que se requiere para que eventualmente el actor pretenda ascender al interior de la institución castrense, o que su estabilidad al interior de la misma se vea afectada y aún amenazada, ya que las evaluaciones anuales, toman en consideración la integridad d e las anotaciones registradas, que sirven de base para el acceso a los ascensos. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS AD MINISTRATIVOS CONTENTIVOS DE REGISTROS NEGATIVOS EN EL FORMULARIO DE SEGUIMIENTO Y CALIFICACIÓN – SE VE AFECTADA LA INTENCIÓN DE ASCENSO EN LA CARRERA COMO MIEMBRO DE LA INSTITUCIÓN CON EL DESCUENTO DE PUNTOS POR UNA AMONESTACIÓN QUE REPOSA EN EL FORMULARIO DE SEGUIMIENTO: La anotación negativa, debió ser eliminada en su integridad, pues el registro demeritorio hace las veces de una sanción cuya revocación debe ser congruente y no parcial. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENTIVOS DE REGISTROS NEGATIVOS EN EL FORMULARIO DE SEGUIMIENTO Y CALIFICACIÓN – LLAMADOS DE ATENCIÓN NO DEBEN FIGURAR COMO ANOTACIONES: Los llamados de atención que se efectúan y se consignan por escrito comprometen el ordenamiento jurídico y de paso el debido proceso, pues es claro que pueden repercutir

COMO ANOTACIONES: Los llamados de atención que se efectúan y se consignan por escrito comprometen el ordenamiento jurídico y de paso el debido proceso, pues es claro que pueden repercutir en la hoja de vida del funcionario al ostentar un carácter sancionatorio, toda v ez que se trata de actuaciones sin formalismo alguno y que a pesar de su reiteración no tienen la entidad suficiente para promover una investigación disciplinaria.

Si bien, el mecanismo ordinario establecido por la ley le permitiría al accionante dejar sin efectos jurídicos las anotaciones que se han registrado en su contra en el formulario de seguimiento, no es menos cierto que tal propósito se lograría en un tiempo superior al que se requiere para que eventualmente el actor pretenda ascender al interior de la institución castrense, o que su estabilidad al interior de la misma se vea afectada y aún amenazada, ya que las evaluaciones anuales, t oman en consideración la integridad de las anotaciones registradas, que sirven de base para el acceso a los ascensos. En razón a lo anterior, al tener activas las anotaciones de seguimiento y demeritorias influiría en sus posibilidades de ascender, las que tienen una vigencia actual. Aunado a lo anterior, se observa una flagrante vulneración al debido proceso, puesto que, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 2196 del 2022, solo las acciones sujetas a sanción disciplinaria, deben ser registradas en el formato de seguimiento. (…) Así las cosas, si la falta cometida no es suficiente para realizar apertura a una investigación disciplinaria, bastará con utilizar uno de los medios correctivos para encauzar la disciplina, los

en el formato de seguimiento. (…) Así las cosas, si la falta cometida no es suficiente para realizar apertura a una investigación disciplinaria, bastará con utilizar uno de los medios correctivos para encauzar la disciplina, los cuales son taxativos y no establecen anotaciones en el formulario de seguimiento o en su respectiva hoja de vida. Del mismo modo, en un caso de similares contornos la Sala de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández el 2 de febrero de 2017, consideró que se ve afectada la intención de ascenso en la carrera como mi embro de la institución con el descuento de puntos por una amonestación que reposa en el formulario de seguimiento, pues corresponde a una amonestación escrita que no surtió el debido proceso, así mismo no respetó el derecho de defensa o de contradicción antes de que quedara plasmada en el sistema informático de la Policía Nacional1. Postura que también ha sido acogida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al estimar que “los llamados de atención que se efectúan y se consignan por escrito comprometen el ordenamiento jurídico y de paso el debido proceso, pues es claro que pueden repercutir en la hoja de vida del funcionario al ostentar un carácter sancionatorio, toda vez que se trata de actuaciones sin formalismo alguno y que a pesar de s u reiteración no tienen la entidad suficiente para promover una investigación disciplinaria” Radicación: 68001 233300020160110301; Tutela STP2229-20171

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593109002202300027 01

ORIGEN: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: REVOCAR

ACCIONANTE: FABIO ANDRES CAMACHO PARRA

ACCIONADO: POLICIA NACIONAL y Otro

APROBADO: ACTA 07 DE JULIO DE 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante Fabio Andrés Camacho Parra contra el fallo de tutela de primera instancia expedido el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El accionante afirma que es subintendente de la Policía Nacional de Colombia hace más de dos años , desempeñándose como Investigador Criminal asignado a la Fiscalía 35 Seccional de Infancia y Adolescencia , y la Fiscalía 40 Especializada de Bogotá por orden del Intendente jefe Brayan157593109002202300027 01

Criminal asignado a la Fiscalía 35 Seccional de Infancia y Adolescencia , y la Fiscalía 40 Especializada de Bogotá por orden del Intendente jefe Brayan157593109002202300027 01

2 Ferney Cañón Contreras, para asumir las funciones del cargo, actualmente labora en la Unidad Básica de Investigación Criminal DIPRO DEBOY (E).

1.2. Manifestó que ha venido realizando una serie de actividades judiciales como preventivas y de control, muchas de ellas ordenadas por el Intendente Víctor Alexander Montaña Munévar, quien actualmente figura como jefe de la unidad Básica de Investigación Criminal DIPRO DEBOY.

1.3. Que a l iniciar el presente año , se estipularon dieciséis (16) tareas referentes a la concertación por parte del evaluador el intendente Brayan Ferney Cañón Contreras, Jefe de Unidad Básica de Investigación Criminal, de las cuales se destaca las que fueron afectadas por las anotaciones registradas en el formulario de seguimiento y que más adelante fueron restablecidas como anotaciones de cumplimiento.

1.4. El 31 de marzo de 2023, la Policía Nacional de Colombia registr ó en el formulario las actividades de servicio y apoyo – “efectividad en el cumplimiento de las tareas asignadas dentro del proceso“, en el que se registra anotación de incumplimiento toda vez que el f uncionario no aport ó capturas durante el primer trimestre y en “3.6 actividades de servicio y apoyo - dominio y conocimiento del trabajo, en donde se registra el incumplimiento toda vez que su aporte en inserción en MACRI fue nulo”.

1.5. De igual manera e l 1 de abril de 2023, el intendente evaluador Brayan

apoyo - dominio y conocimiento del trabajo, en donde se registra el incumplimiento toda vez que su aporte en inserción en MACRI fue nulo”.

1.5. De igual manera e l 1 de abril de 2023, el intendente evaluador Brayan Ferney Cañon Contreras registro en el formulario: “se inserta el presente registro con disminución el evaluado teniendo en cuenta el incumplimiento a las tareas de concertación , de la misma manera se157593109002202300027 01

3 realiza la siguiente anotación “, “ se evidencia la nula participación del evaluado frente a los compromisos y órdenes de mandato constitucional e incumplimiento a las tareas de concertación. Se le hace saber que, en caso de estar en desacuerdo con la anotación , de conformidad con lo normado en el decreto 1800 de 2000 en su artículo 52 procedente a la reclamación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes”. anotaciones que disminuyeron su puntaje un porciento menos de 100 puntos

1.6. El accionante al no estar de acuerdo con las tres anotaciones decide interponer el recurso reclamación en subsidio de revisión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 51 y 52 del Decreto 1800 y 2000 , de lo cual obtuvo respuesta por parte del evaluador así: referente a la anotación 3.1 “Comportamiento – trabajo en equipo” en la cual hay disminución de menos 100 puntos hace alusión que el evaluador no la atendió, pero se le hizo el reintegro de los cien (100) puntos. De una de las anotaciones del 31 de marzo de 2023 el eval uador vuelve a ratificar la anotación y posteriormente da

100 puntos hace alusión que el evaluador no la atendió, pero se le hizo el reintegro de los cien (100) puntos. De una de las anotaciones del 31 de marzo de 2023 el eval uador vuelve a ratificar la anotación y posteriormente da respuesta el revisor. De igual manera refiere que la otra anotación de fecha 31 de marzo el evaluador la ratifica y asimismo el revisor.

1.7. Que el 15 de abril de 2023 le registraron otra anotació n demeritoria “llamado de atención”, de la cual el accionante realizó reclamación y esta fue ratificada por el evaluador, asimismo es enviada al revisor ante el que vuelve a ratificar.

1.8. De la misma manera, pese a que el accionante ha ejercido el derec ho a la defensa e interpuso los recursos que proceden en contra de las anotaciones en mención, la institución ha insistido sin fundamento factico ni jurídico , en157593109002202300027 01

4 continuar registrando negativas, aun cuando en cada uno de los casos ha probado que no le asis te razón alguna, y que mas bien pareciera una persecución en su contra.

1.9. La Policía Nacional de Colombia al dejar en firme esas anotaciones demeritorias o registros negativos en su formulario de seguimiento y calificación, afect ó y viol ó sus derechos constitucionales como: al debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia, derecho a la honra y buen nombre. En razón de lo anterior, al accionante le afectaría su calificación, ya que al dejarlas activas en el formulario de seguimiento, afecta al momento que la Institución a través de la junta de Evaluación y Calificación que se

buen nombre. En razón de lo anterior, al accionante le afectaría su calificación, ya que al dejarlas activas en el formulario de seguimiento, afecta al momento que la Institución a través de la junta de Evaluación y Calificación que se realiza anualmente, pueda retirar al funcionario de la Policía Nacional, por tener registradas las anotaciones demeritorias por perdida de la confianza en el funcionario y asimismo puede llegar a afectar el trámite para su ascenso.

1.10. Por auto del 15 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso admitió la acción constitucional, oficiando a la Dirección General del Ministerio de Defensa Nacional y el Director respectivamente o quien haga sus veces, asimismo vinculó de manera oficiosa a IJ Brayan Ferney Cañón Contreras y a Víctor Alexander Montaña Munévar.

1.11. El Departamento de Policía de Boyacá, en respuesta a la acción constitucional, afirma que efectivamente el accionante se encuentra laborando en la Unidad Básica de Investigación Criminal de la Seccional de Protección y Servicios Especiales UBIC SEPRO, en el cargo de investigador criminal, asignado a la jurisdicción del Distrito de Sogamoso, efectúa en el formulario de seguimiento II al personal que pertenece a la misma, siendo el propósito realizar seguimiento a los evaluados para el cumplimiento de las tareas de157593109002202300027 01

5 concertación sobre la implementación de estrategias que dan paso a verificar cuales son los aportados desde la Dirección de Protección y Servicios especiales, y la dirección de Investigación Criminal e Interpol y son diseñadas de acuerdo a las funciones de l cargo de cada funcionario de la especialidad y

concertación sobre la implementación de estrategias que dan paso a verificar cuales son los aportados desde la Dirección de Protección y Servicios especiales, y la dirección de Investigación Criminal e Interpol y son diseñadas de acuerdo a las funciones de l cargo de cada funcionario de la especialidad y la concertación para el año 2023, cuya calificación se efectúa de manera trimestral como lo estipula el Decreto 1800 del 2000.

1.10.1. Afirmó que el accionante mencionó aquellas tareas , que según su interpretación fueron afectadas, por lo cual indica que no es cierto, en virtud a que la anotación no es un registro de carácter demeritorio, sino por el contrario se trata de un registro o anotación de seguimiento, sin afectar al evaluado en su formulario, en el cual se le reitera las actividades que tiene que realizar dentro de la conc ertación, las cuales fueron avaladas por el evaluado y el evaluador al inicio del año tal como se reglamenta en el Decreto 1800 del 2000.

1.11.2. Que de acuerdo a lo indicado por SEPRO con dependencia en la unidad policial, efectuó la calificación en el primer trimestre de las tareas de concertación del accionante , en el que señaló que el citado subintendente no realizó el aporte a lo concertado para el mencionado trimestre, conforme a las instrucciones impartidas por el Intendente Jefe Brayan Cañon, como jefe directo, por lo cual se dej ó como soporte. Así mismo, precisa que los registros no tienen afectación ni disminución en el formulario de seguimiento y que se trata meramente de un registro de cumplimiento e incumplimiento de las tareas.157593109002202300027 01

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no tienen afectación ni disminución en el formulario de seguimiento y que se trata meramente de un registro de cumplimiento e incumplimiento de las tareas.157593109002202300027 01

6 1.11.3. Señala que dentro del mismo registro el accionante hizo uso del recurso de apelación de acuerdo con el Decreto 1800 del 2000, pero no es cierto cuando el evaluado manifiesta que la solicitud no fue atendida, pese a que el mismo anexa dentro de su petición un pan tallazo, en el que se evidencia que el recurso se interpuso en los términos de Ley, pero empero por fallas técnicas en el servidor, involuntarias y no provocadas por el evaluador, se concluyo en un trámite incompleto, sin poder subsanar, ya que el sistema lo había guardado sin ratificación respectiva provocando una disminución en 100 puntos pero estos fueron reintegrados . Aclara que, en ningún caso el decreto de evaluación del desempeño policial es un instrumento sancionatorio y cita la Resolución N° 04089 del 2015 para referirse a los lineamientos del diligenciamiento del formulario II seguimiento citando el artículo 19 mencionando que los registro no solo son demeritorios, sino, estímulos, condecoraciones, felicitaciones, reconocimientos y anotaciones de cumplimiento que se aplica a todas las unidades policiales.

1.11.4. Concluye, que se opone a las pretensiones de la demanda constitucional, afirmando que no ostenta la legitimación en la causa por activa, ya que el accionante no precis ó las acciones u omis iones en que se ha incurrido, de igual manera no demostró la ocurrencia del perjuicio irremediable

constitucional, afirmando que no ostenta la legitimación en la causa por activa, ya que el accionante no precis ó las acciones u omis iones en que se ha incurrido, de igual manera no demostró la ocurrencia del perjuicio irremediable y hay ausencia del requisito de subsidiariedad, de igual manera señala que en ultimas los que deben responder son la Dirección de Protección y Servicios Especiales, y la Seccional de Boyacá por la desconcentración de funciones Seccional de Protección y Servicios Especiales SEPRO.

1.12. El intendente jefe Brayan Cañon Contreras y el intendente Víctor Alexander Montaña Munevar, dieron contestación a la acción i ndicando que,157593109002202300027 01

7 el accionante efectivamente labora en la Unidad Básica de Investigación Criminal de la Seccional de Protección y servicios especiales DEBOY, en el cargo de investigador criminal.

1.12.1. Frente a lo mencionado por el accionante sobre las dieciséis (16) tareas asociadas a la concertación es parcialmente cierto , ya que ellas son realizadas previa concertación entre el evaluado y el evaluador, de igual manera en la tutela menciona que las tareas según su interpretación fueron afectadas, por lo c ual indica que no es cierto en virtual a que las anotaciones de seguimiento s on registro s sin carácter demeritorio. Asimismo, manifiesta que, para el 31 de marzo de 2023, se realizaron anotaciones como resultado de aporte y cumplimiento de las tareas de co ncertación, las cuales tienen una calificación trimestral, con las cuales se establece unas tareas de acuerdo con las competencias del evaluado , de las cuales el accionante no aport ó a las

de aporte y cumplimiento de las tareas de co ncertación, las cuales tienen una calificación trimestral, con las cuales se establece unas tareas de acuerdo con las competencias del evaluado , de las cuales el accionante no aport ó a las mismas de acuerdo con lo concertado.

1.12.2. Afirma que, al accion ante no le existe razón cuando indica que el personal de la institución ha venido realizando los registros por el intendente Jefe Brayan Cañón son ilegales e ilegítimos por encontrarse esté en situación administrativa de incapacidad total del servicio , en razón a que la herramienta que se enlaza con el sistema EVA, allí se cargan los funcionarios que serán objeto de seguimiento y evaluación, implica que cada vez que el jefe directo o el evaluador encargado presente una actuación administrativa como la mencionada; el funcionario encargado ejerce e sa supervisión y control en el proceso de evaluación del desempeño, en virtud del principio de continuidad, explicando que al estar evaluado cargado en el usuario del intendente Brayan y estado de Víctor Alexander Munévar, como jefe encargado de la U BIC, aplicando el mencionado principio realiz ó los registros correspondientes en el157593109002202300027 01

8 formulario de seguimiento sin que dicha actuación sea indebida o violatoria en tanto que al funcionario le fueron resueltos los recursos que interpuso.

1.3. El 24 de mayo de 2023, la a quo ordenó vincular a la Dirección de Protección y Servicios Especiales y a la Seccional de Boyacá por Desconcentración de Funciones, la Seccional de Proteccion y Servicios Especiales – SEPRO – la cual indi ca que efectivamente el accionante labora

Protección y Servicios Especiales y a la Seccional de Boyacá por Desconcentración de Funciones, la Seccional de Proteccion y Servicios Especiales – SEPRO – la cual indi ca que efectivamente el accionante labora en la Unidad Básica de Investigación Criminal de la Selección de Protección y Servicios Especiales DEBOY, con el cargo de Investigador Criminal, en donde se le han asignado funciones dentro de la misionalidad , las cuales han sido ordenadas desde el nivel central de la Dirección de Protección y Servicios Especiales y remitidas a todas las Seccionales de Protección y Servicios Especiales y las Unidades Básicas de Investigación.

1.13.1. De igual manera indica que , frente al punto tercero, el accionante hace alusión a las tareas asociadas a la concertación, esto es parcialmente cierto, ya que las tareas son realizadas con previa concertación entre el evaluado y el evaluador de acuerdo con lo consagrado con el artículo 1 4 del Decreto 1800 del 2000, indicando que las anotaciones no serán de carácter demeritorio, sino se trata de un registro de segui miento sin afectación al evaluado. Del mismo modo frente al punto nueve y diez , expone las etapas del proceso de evaluación a lo cual la Jefatura de la Seccional de Protección y Servicios Especiales asume como autoridad revisora frente a los registros , llamados de atención y afectaciones basadas en los argumentos expuestos por parte del citado decreto.

1.13.2. Concluye que, la jefatura de la Selección de Protección y Servicios Especiales supervisa el cumplimiento de las tareas que se le asigna a la157593109002202300027 01

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1.13.2. Concluye que, la jefatura de la Selección de Protección y Servicios Especiales supervisa el cumplimiento de las tareas que se le asigna a la157593109002202300027 01

9 Unidad Básica de Investigación Criminal, mediante reuniones de estrategias, coordinación y seguimiento, verificando el aporte al pla n de trabajo e indicadores emitidos por el mandato constitucional, objetivos que son concertados con el accionante para el logro de los propósitos institucionales.

1.14. El 26 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, expidió el fallo de primera instancia el cual declara la improcedencia de la protección deprecada por Fabio Andrés Camacho Parra, en razón a que no demostró la existencia de la vulneración aludida, dado que no relaciona hechos concretos y ciertos que amenacen o vulne ren derechos fundamentales, como se establece de la situación fáctica que a todas las solicitudes que ha elevado y recursos interpuestos , se les ha dado la oportunidad, en relación con el recurso de apelación, se tiene que el trámite fue incompleto en razó n a las fallas técnicas del servidor, pero igualmente se indica que los cien (100) puntos fueron reversados y no se realizó el descuento en la calificación emitida, concluyéndose que en relación con el derecho de petición no se evidencia vulneración alguna , dado que la entidad le ha dado la respuesta dentro de su oportunidad, no relaciona un hecho actual o una solicitud que este pendiente de resolver, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la respuesta que se emita por la entidad no conlleva implíc ita la

respuesta dentro de su oportunidad, no relaciona un hecho actual o una solicitud que este pendiente de resolver, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la respuesta que se emita por la entidad no conlleva implíc ita la obligación de dar una respuesta positiva o que se acceda a la pretensión del peticionario, es por ello, que al no existir un hecho relacionado por el accionante que indique que la vulneración de tal derecho este se encuentra salvaguardado.

1.14.1. En relación con los demás derechos, es suficiente para dar respuesta a su petición para traer a colación la sentencia T -182 de 2021 en la que se hace157593109002202300027 01

10 alusión a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y específicamente frente actos preparatorios.

1.14.2. De igual manera considera que por concretarse el acto en un o definitivo, la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para discutir actos administrativos definitivos, y para los actos parciales o preparatorios la improcedencia es mucho más evidente, pues no se acompasa con las exigencias jurisprudenciales para que a través de la tutela se amparen las pretensiones del accionante.

1.15.1 Concluye que, no se encuentra acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, la configuración de este debe quedar absolutamente demostrado y de tal magnitud que se exija del juez constitucional un pronunciamiento impostergable, como se evidencia el Accionante no refiere hechos concretos, ciertos y actuales que permitan colegir a esta instancia que el daño que se produce es tan grave que solamente puede ser mitigado con una orden

impostergable, como se evidencia el Accionante no refiere hechos concretos, ciertos y actuales que permitan colegir a esta instancia que el daño que se produce es tan grave que solamente puede ser mitigado con una orden constitucional. Lo que si se evidencia es que contra el o los actos administrativos que se profieran proceden las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa con una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.15. Inconforme con la decisión el accionante impugnó el fallo , argumentando que la Policía Nacional de Colombia, al dejar en firme las anotaciones demeritorias o registros negativos en el formulario de seguimiento y calificación, afecta y viola sus derechos constitucionales como: el derecho a la defensa, el debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la honra y buen nombre, toda vez que, vienen dejando esas negativas sin fundam ento factico ni jurídico, omitiendo su deber de motivar es os registros demeritorios y157593109002202300027 01

11 de dar respuesta a las reclamaciones igualmente registradas en la plataforma PSI. Asimismo, alude que los registros de incumplimiento afectan su calificación, ya que, al dejarlas activas en el formulario de seguimiento, afecta al momento de que la Institución a través de la Junta de Evaluación y Clasificación que se realiza anual mente pueda retirar al funcionario de la institución al tener anotaciones demeritorias, por pérdida de la confianza en el funcionario y también pueden llegar a afectar el trámite para ascenso. Igualmente, precisa que , mientras present a la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, cursarían los ascensos realizados cada cinco (5)

funcionario y también pueden llegar a afectar el trámite para ascenso. Igualmente, precisa que , mientras present a la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, cursarían los ascensos realizados cada cinco (5) años y para su caso sería este año , es por esta razón que presentó la presente acción constitucional.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada e n el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela buscando como objeto la garantía constitucional que ofrece el Estado en lo que respecta a los derechos fundamentales de las personas, para tal efecto se ha señalado su carácter subsidiario y residual, siendo procedente decantar lo que se establece en el numeral 1 del artículo 6, del Decreto en mención y en concordancia con lo señalado la Corte expresó que “las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha157593109002202300027 01

12 dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección”.

2.3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho sobre la acción de tutela “ para la protección inmediata de sus derechos fundamentales,

mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección”.

2.3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho sobre la acción de tutela “ para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular. Esto, siempre que el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, salvo que acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esta medida, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad”.

2.4. Descendiendo al estudio de los requisitos de procedibilidad tenemos que respecto de la legitimación en la causa el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que quien interpone la acción c onstitucional debe tener un interés directo respecto de las pretensiones incoadas y que puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, que para el caso que atañe, se cumple dicho requisito pues es el subintendente Fabio Andrés Camacho Parra en calidad de accionante quien manifiesta que la Policía Nacional – Departamento de Policía Boyacá Seccional de Protección y Servicios Especiales de Policía Boyacá -, son los que presuntamente vulneran sus derechos al debid o proceso, la defensa, presunción de la inocencia, honra y buen nombre.157593109002202300027 01

13 2.5. La subsidiariedad implica que antes de acudir al juez constitucional , es

presunción de la inocencia, honra y buen nombre.157593109002202300027 01

13 2.5. La subsidiariedad implica que antes de acudir al juez constitucional , es imperativo que se ejerzan los mecanismos ordinarios de defensa diseñados tal como lo dispone el inciso 3o del artículo 86 de la Constitución; el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela bajo este punto de estudio, procede “(i) como mecani smo transitorio, cuando existe un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, pero este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz, según las circunstancias del caso que se estudia, y cuando la tutela es promovida por sujetos de especial protección constitucional. En este último evento, el examen de pr ocedibilidad debe ser menos estricto, pero no por ello no menos riguroso”.

2.6. Frente a la evaluación de desempeño del personal de la Policía Nacional, el Decreto 1800 de 2000 establece unas etapas para llevar a cabo dicho proceso, las cuales son (i) concertación de la gestión, el evaluador y evaluado llegan a un acuerdo sobre metas en función de las prioridades de la Inst

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