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TSDJ VIT SU - 157593109002202300062 01-(29-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593109002202300062 01-(29-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA ANTE FISCALIA PARA ESTABLECER EL TRÁMITE A DENUNCIAS – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado, pues la petición fue contestada en cada uno de sus puntos y así mismo se nota que no existe constancia o prueba de que el accionante haya solicitado una aclaración de la respuesta brindada por la Fiscalía, resolviendo el asunto de fondo.

Frente a lo anterior, Luis Rodríguez manifiesta que dicha contestación no cumple con las características que debe tener la contestación de un derecho de petición, en razón a que no se dio respuesta de fondo que sea clara, precisa y congruente a las peticiones, sin que se haga un análisis de la respuesta por parte del accionante en el cual señalase los puntos del derecho de petición sobre los cuales tiene reparos. Ahora bien, examinada la respuesta brindada por la Fiscalía 27 Local de Sogamoso a través de oficio No. 20570 -01-01-27-1416 del 22 de septiembre de 2023, el cual fue puesta en conocimiento del peticionario por medio de correo electrónico suministrado por el mismo para tal fin, la respuesta que resolvió cada uno de los numerales relacionados por el actor en su derecho de petición, pues expresó que “no se puede dar impulso a las denuncias formuladas por el Accionante, teniendo en cuenta que las noticias criminales fueron inactivadas y fueron conexadas a la noticia criminal No.157596099164202151926 por tratarse de los mismos hechos, a su vez la indagación No. 157596099164202151926 fue conexada a la indagación 157596000223201101748,

fueron conexadas a la noticia criminal No.157596099164202151926 por tratarse de los mismos hechos, a su vez la indagación No. 157596099164202151926 fue conexada a la indagación 157596000223201101748, seguidamente ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad se realizó audiencia el 23 de febrero de 2023 en la que se decretó la preclusión a favor de JEBM, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta localidad el 13 de abril de 2023” concluyéndose así que la petición mencionada fue contestada en cada uno de sus puntos y así mismo se nota que no existe constancia o prueba de que el accionante haya solicitado una aclaración de la respuesta brindada por la Fiscalía 27 Local de Sogamoso, resolviendo el asunto de fondo; no obstante lo anterior, el accionante interpone la presente acción de tutela, en la cual no re fiere circunstancias particulares, sobre las cuales el actor considera que la accionada Fiscalía Veintisiete Local no había resuelto lo peticionado de fondo, así mismo afirma no se evidenciaba que haya solicitado aclaración o adición respecto de la respuesta recibida el 22 de septiembre de la presente anualidad, a la solicitud radicada bajo el No. 20236170463202 el 11 de septiembre de la presente anualidad, lo que nos lleva a la conclusión de que no existe vulneración al derecho fundamental invocado como igualmente lo concluyo el a quo. Establecido como está en las consideraciones anteriores, según lo expuesto en estas consideraciones, se observa que lo peticionado por Luis Enrique

fundamental invocado como igualmente lo concluyo el a quo. Establecido como está en las consideraciones anteriores, según lo expuesto en estas consideraciones, se observa que lo peticionado por Luis Enrique Rodríguez Fagua a través del derecho de petición presentado el 07 de septiembre de 2023 ante la Fiscalía 27 Local de Sogamoso fue resuelto por medio del oficio No. 20570-01-01-27-1416 del 22 de septiembre de 2023, y la misma se presentó de fondo, siendo clara, precisa y congruente a las peticiones, frente a lo cual se observa que no existen hechos, acciones u omisiones que generen una vulneración a los derechos del accionante, razón por la cual se comparte la decisión del juez constitucional de primer grado, resultando procedente confirmar el fallo de 23 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593109002202300062 01

ORIGEN: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ FAGUA ACCIONADO: FISCALIA VEINTISIETE LOCAL DE SOGAMOSO APROBADO: Sala Discusión 29 noviembre 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

ACCIONADO: FISCALIA VEINTISIETE LOCAL DE SOGAMOSO APROBADO: Sala Discusión 29 noviembre 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por Luis Enrique Rodríguez Fagua en contra del fallo de t utela del 23 de octubre del 2023 expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso en el cual se negó lo peticionado en la acción de tutela interpuesta por Luis Enrique Rodríguez Fagua en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso

1. ANTECEDENTES:

1.1. Luis Enrique Rodríguez Fagua manifestó que el 07 de septiembre del año curso, presentó derecho de petición ante la Fiscalía 27 Local de Sogamoso y fue remitido el mismo día al correo electrónico Mabel.sanchez@fiscalia.gov.co, quedando registrado con el radicado No. 20236170463202 en la que solicitó “Se sirva dar el trámite procesal pertinente a todas y cada una de las denuncias formuladas en contra del señor JORGE ELIECER BAR RERA MEDINA (…); De considerar que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN su delegada FISCALIA 27 LOCAL DE SOGAMOSO, no puede atender de manera favorable lo solicitado, sírvase explicar de forma clara, precisa,

MEDINA (…); De considerar que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN su delegada FISCALIA 27 LOCAL DE SOGAMOSO, no puede atender de manera favorable lo solicitado, sírvase explicar de forma clara, precisa, concreta y de fondo, e informar los fundamentos de hecho y de derecho;157593109002202300062 01

2 cuál es el motivo, para no atender la solicitud; Se sirva informar de manera clara, precisa concreta y de fondo el acto y/o actos procesales por medio del cual la FISCALIA VEINTISIETE (27) LOCAL DE SOGAMOSO, solicito e informó al juez d e conocimiento sobre la solicitud de conexidad de los procesos penales y denuncias penales debidamente radicadas en contra de JORGE ELIECER BARRERA MEDINA ”. La anterior solicitud fue respondida el 22 de septiembre de la presente anualidad, mediante comunic ación vía correo electrónico Katty.cortesp@fiscalia.gov.co, la cual según lo afirmado por el accionante se presentó sin una contestación de fondo, ni oportuna a lo peticionado, y por considerar que dichas circunstancias genera ron una vulneración a las garantías constitucionales, interpuso la acción de tutela de referencia en contra de la Fiscalía Veintisiete (27) Local de Sogamoso, solicitando sea tutelado su derecho a la petición; se ordenara a la entidad Fiscalía 27 Local de Sogamoso – Boyacá dar respuesta de forma pronta, oportuna y de fondo, que sea clara, precisa y congruente a las peticiones presentadas.

1.2. Por auto de 10 de octubre de 2023 se admitió la presente acción

oportuna y de fondo, que sea clara, precisa y congruente a las peticiones presentadas.

1.2. Por auto de 10 de octubre de 2023 se admitió la presente acción constitucional por el Juzgad o Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, se ordenó notificar y correr traslado a la entidad accionada.

1.2. La Fiscalía 27 Local de Sogamoso, en respuesta a la acción constitucional indicó que el accionante radic ó a través de correo electrónico derecho de petición bajo el radicado No. 20236170463202 el 11 de septiembre de la presente anualidad, y la entidad le dio respuesta el 22 de septiembre del mismo año mediante oficio No. 20570 -01-01-27-1416, el cual fue remitido a través de correo electrónico al actor, refiriendo que no se puede dar impulso a las denuncias formuladas por el accionante, teniendo en cuenta que las noti cias criminales fueron inactivadas y fueron conexadas a la noticia criminal No.157596099164202151926 por tratarse de los mismos hechos cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 27 Local según el SPOA.

1.2.1. Frente a la actuación de conexidad se lleva a cabo en el SPOA sin que se tenga actuación alguna en las mismas, dado que se trata de los mismos hechos157593109002202300062 01

3 que se denunciaron varias vec es, a su vez la indagación No. 157596099164202151926 fue conexada a la indagación No. 157596000223201101748.

1.2.2. Que el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento

157596099164202151926 fue conexada a la indagación No. 157596000223201101748.

1.2.2. Que el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Sogamoso realizó audiencia el 23 de febrero de 2023 en la que se d ecretó la preclusión a favor d e Jorge Eliecer Barrera Medina , la cual fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta localidad el 13 de abril de 2023. Seguidamente relacionó las noticias criminales conexas.

1.2.3. Además de lo anterior, añadió que el accionante ha actuado de manera temeraria al vislumbrarse que tramitó acción de tutela contra el despacho accionado por los mismos hechos, bajo el radicado No. 15759310900220230004700 dentro de la cual se emitió sentencia el 18 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito , frente a lo cual, la fiscalía dio cumplimiento a la orden allí impartida el 23 del mismo mes y año, respuesta que se envió al correo electrónico del accionante y del Juzgado.

1.2.4. Finalmente solicitó que se declarase la improcedencia de la tutela, ya que no se habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad al haberse dado respuesta oportuna y concreta a las peticiones de Luis Enrique Rodríguez Fagua.

1.3. El 23 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, expidió fallo de primera instancia en el que, negó la protección deprecada por Luis Rodríguez en contra de la Fiscalía 27 Local de Sogamoso dentro de la presente acción constitucional.

Sogamoso, expidió fallo de primera instancia en el que, negó la protección deprecada por Luis Rodríguez en contra de la Fiscalía 27 Local de Sogamoso dentro de la presente acción constitucional.

1.3.1. El a quo tuvo como sustento argumentativo expuso que “a la fecha de presentación de la Acción de tutela, la Fiscalía Veintisiete Local De Sogamoso, ya había dado respuesta al Derecho de Petición radicado por el Actor el 7 de Septiembre de 2023, la cual fue puesta en su conocimiento a través del correo electrónico suministrado con tal fin, luisenfagua@hotmail.com, circunstancia que es corroborada por el157593109002202300062 01

4 Accionante, respuesta que, como se verificó, se hizo resolviendo cada uno de los numerales relacionados por el Actor en su derecho de petición, resolviendo el asunto de fondo; no obstante el Actor interpone la Acción de tutela, en la cual no refiere circunstancias particulares, sobre las cuales el Accionante evidencie que la Acci onada Fiscalía veintisiete local no haya resuelto lo peticionado de fondo, no se evidencia que haya solicitado aclaración o adición respecto de la respuesta recibida mediante oficio No. 20570-01-01-27-1416 del 22 de Septiembre de la presente anualidad, a l a solicitud radicada bajo el No. 20236170463202 el 11 de septiembre de la presente anualidad, lo que nos lleva a concluir que efectivamente no existe vulneración al Derecho fundamental invocado.”

1.4. Inconforme con la decisión, Luis Enrique Rodríguez Fag ua impugnó ,

presente anualidad, lo que nos lleva a concluir que efectivamente no existe vulneración al Derecho fundamental invocado.”

1.4. Inconforme con la decisión, Luis Enrique Rodríguez Fag ua impugnó , manifestando que, no compartía los argumentos aducidos por el juez porque ha solicitado copia de las actuaciones, que como denunciante tiene derecho, indicando que no se trata de un mero capricho sino en que su lugar es necesario esta documenta ción para seguir y/o proseguir con las acciones legales correspondientes.

1.4.1. Indicó que la respuesta a la petición tiene que contener cuatro cualidades específicas, claridad, precisión, rapidez y oportunidad para que se pueda configurar la contestac ión de fondo del derecho de petición por parte de la entidad, sin más explicaciones.

1.4.2. Finalmente, solicitó revocar la decisión de 23 de octubre de 2023 y en su lugar se sirva pronunciarse sobre el petitum de la acción de tutela de la referencia, y acoger las s úplicas contenidas en la acción constitucional y los argumentos esgrimidos dentro del presente recurso de apelación en el sentido que la respuesta al derecho de petición sea de forma clara, precisa, concreta y congruente.

1.5. Recibida la acci ón por esta Corporación mediante providencia del 08 de noviembre de 2023 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado157593109002202300062 01

5 Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

5 Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si estuvo ajustada derecho la decisión del a quo de negar el amparo de tutela.

2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitor io para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable , constando en la anterior la parte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.

2.3. El derecho de petición esta reglad o en la Constitución Política de Colombia en su artículo 23 en la que se establece que todas las personas podrán presentar peticiones respetuosas ante autoridades, frente a lo cual el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 vislumbra una ampliación de dicho co ncepto en donde se dispone que el mismo podrá interponerse para solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una

de la Ley 1755 de 2015 vislumbra una ampliación de dicho co ncepto en donde se dispone que el mismo podrá interponerse para solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos , entre otras actuaciones , lo anterior con el fin de que las personas puedan acceder a lo que requiere sin tener que soportar una mora en la solución de sus peticiones.

2.4. Aunado a lo anterior, la Alta Corporación Constitucional ha establecido en diversas sentencias que el derecho de petición tiene dos componentes157593109002202300062 01

6 esenciales, la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y la garantía de que se otorgue una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente, estipulando en palabras de la Corte que, “ su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario1”

2.5. En el sub examine el accionante presentó impugnación frente a la decisión de 23 de octubre de 2023 manifestando que su petición no fue contestada en debida forma, al no cumplirse con las características de claridad, precisión, rapidez y oportunidad que debe contener la contestación del derecho de petición, frente a lo cual esta Sala debe determinar si el juez constitucional de primer grado falló en derecho al negar las pretensiones incoad as por Luis Enrique

rapidez y oportunidad que debe contener la contestación del derecho de petición, frente a lo cual esta Sala debe determinar si el juez constitucional de primer grado falló en derecho al negar las pretensiones incoad as por Luis Enrique Rodríguez Fagua en la presente acción constitucional.

2.6. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, este Tribunal Superior vislumbra que el 07 de septiembre de 2023 el accionante presentó derecho de petición ante la Fiscalía 27 Local de Sogamoso, el cual fue radicado el 11 del mismo mes y año bajo el radicado No. 20236170463202 y fue respondido por la accionada el 22 de septiembre de la misma anualidad, mediante oficio No. 20570-01-01-27-1416 remitido a través de correo electrónico al peticionario.

2.7. Frente a lo anterior, Luis Rodríguez manifiesta que dicha contestación no cumple con las características q ue debe tener la contestación de un derecho de petición, en razón a que no se dio respuesta de fondo que sea clara, precisa y congruente a las peticiones , sin que se haga un análisis de la respuesta por parte del accionante en el cual señalase los puntos del derecho de petición sobre los cuales tiene reparos.

2.8. Ahora bien, examina da la respuesta brindada por la Fiscalía 27 Local de Sogamoso a través de oficio No. 20570-01-01-27-1416 del 22 de septiembre de

1 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2020157593109002202300062 01

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Sogamoso a través de oficio No. 20570-01-01-27-1416 del 22 de septiembre de

1 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2020157593109002202300062 01

7 2023, el cual fue puesta en conocimiento del peticionario por medio de correo electrónico suministrado por el mismo para tal fin, la respuesta que resolvió cada uno de los numerales relacionados por el actor en su derecho de petición, pues expresó que “ no se puede dar impulso a las denuncias formulad as por el Accionante, teniendo en cuenta que las noticias criminales fueron inactivadas y fueron conexadas a la noticia criminal No.157596099164202151926 por tratarse de los mismos hechos, a su vez la indagación No. 157596099164202151926 fue conexada a la indagación 157596000223201101748, seguidamente ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad se realizó audiencia el 23 de febrero de 2023 en la que se decretó la preclusión a favor de Jorge Eliecer Barrera Medina, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta localidad el 13 de abril de 2023” concluyéndose así que la petición mencionada fue contestada en cada uno de sus puntos y así mismo se nota que no existe constancia o prueba de que el accionante haya solicitado una aclaración de la respuesta brindada por la Fiscalía 27 Local de Sogamoso, resolviendo el asunto de fondo; no obstante lo anterior, el accionante interpone la presente acción de tutela, en la cual no refier e circunstancias particulares, sobre las cuales el actor considera

brindada por la Fiscalía 27 Local de Sogamoso, resolviendo el asunto de fondo; no obstante lo anterior, el accionante interpone la presente acción de tutela, en la cual no refier e circunstancias particulares, sobre las cuales el actor considera que la accionada Fiscalía Veintisiete Local no ha bía resuelto lo peticionado de fondo, así mismo afirma no se evidenciaba que haya solicitado aclaración o adición respecto de la respuesta r ecibida el 22 de septiembre de la presente anualidad, a la solicitud radicada bajo el No. 20236170463202 el 11 de septiembre de la presente anualidad, lo que nos lleva a la conclusión de que no existe vulneración al derecho fundamental invocado como igualm ente lo concluyo el a quo.

2.9. Establecido como está en las consideraciones anteriores, s egún lo expuesto en estas consideraciones , se observa que lo peticionado por Luis Enrique Rodríguez Fagua a través del derecho de petición presentado el 07 de septiembre de 2023 ante la Fiscalía 27 Local de Sogamoso fue resuelto por medio del oficio No. 20570-01-01-27-1416 del 22 de septiembre de 2023, y la misma se presentó de fondo, siendo clara, precisa y congruente a las peticiones , frente a lo cual se observa qu e no existen hechos, acciones u omisiones que157593109002202300062 01

8 generen una vulneración a los derechos del accionante, razón por la cual se comparte la decisión del juez constitucional de primer grado , resultando procedente confirmar el fallo de 23 de octubre de 2023 profer ido por el Juzgado

8 generen una vulneración a los derechos del accionante, razón por la cual se comparte la decisión del juez constitucional de primer grado , resultando procedente confirmar el fallo de 23 de octubre de 2023 profer ido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión de 23 de octubre de 2023 expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más e xpedito, y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase, .

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5231-230352

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