TSDJ VIT SU - 157593109002202400002 01-(12-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593109002202400002 01-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DESACATO – FINALIDAD: No es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado por el accionado . / INCIDENTE DESACATO POR PAGO DE INCAPACIDADES – INCUMPLIMIENTO AL DESTACARSE QUE HUBO PÉRDIDA DE CONTINUIDAD DEL CICLO DE INCAPACIDADES POR INTERRUPCIÓN MAYOR A TREINTA (30) DÍAS : La controversia respecto al pago de las incapacidades, los extremos temporales y la discusión de a quien le correspondía tal obligación se discutieron en el trámite de tutela, sin que se observe que la accionada interpusiera impugnación.
A su turno, destáquese que el fin del incidente de desacato, no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado por el accionado . 2.5. Expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada Luz Maryen Lozano Rosas, en calidad de Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, así como de Javier Hernán Parga Coca, encargado de la Gerencia de Determinación de Derechos como superior jerárquico, quienes fueron sancionados en primera instancia por desacato a lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. 2.6. Para esta Sala, es evidente que la obligación impuesta, de dar cumplimiento a lo ordenado en el reseñado fallo de tutela, recae en Luz Maryen Lozano
obligación impuesta, de dar cumplimiento a lo ordenado en el reseñado fallo de tutela, recae en Luz Maryen Lozano Rosas, en calidad de Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, tal como lo informó la misma ent idad en respuesta del 30 de abril de 2024. 2.7. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato, radicó en el incumplimiento del fallo constitucional, que amparó el derecho fundamental al mínimo vital, y ordenó a la Gerente Zonal de Boyacá Mariam Liliana Carrillo Peña, o quien haga sus veces, como representante legal de la Nueva EPS pagar al Accionante Lucio Blanco Parra las incapacidades otorgadas por el médico tratante, comprendida entre el desde el 23 de noviembre de 2022 y hasta las que se hayan emitido en enero de 2024, sin demora y sin trámites administrativos, en todo caso deberá pagar las que se emitan hasta tanto se notifique a COLPENSIONES el concepto de rehabilitación oportunidad en la cual corresponderá el pago a esta última. 2.8. Pues bien, se avizora que desde la apertura del trámite incidental, y debido a la respuesta de la Nueva EPS al requerimiento adujo que no era procedente el pago de las incapacidades teniendo en cuenta que el afiliado presentó al 09/09/2022, ciento ochenta (180) días continuos de incapacidad, y aclaró que la EPS emitió concepto de rehabilitación del afiliado el día cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia
ciento ochenta (180) días continuos de incapacidad, y aclaró que la EPS emitió concepto de rehabilitación del afiliado el día cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”. 31/10/2022 como favorable, notificando a Colpensiones el 02/11/2022 para que iniciara el pago de incapacidad a partir del día ciento ochenta y un (181), prorrogando el pago por trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento och enta (180) días de incapacidad reconocida por Nueva EPS y al finalizar este último período, le calificara la pérdida de capacidad laboral. 2.9. De otro lado, Colpensiones se centró en indicar que hubo pérdida de continuidad del ciclo de incapacidades por interrupción mayor a treinta (30) días entre el 20/09/2022 y el 21/11/2022, y por ende, había dado inicio a un nuevo ciclo de incapacidades, generando la obligación a la Nueva EPS para que enviara nuevo concepto de rehabilitación, para dar cumplimiento a la orden, argumento que esta Sala no comparte como quiera que la controversia respecto al pago de las incapacidades, los extremos temporales y la discusión de a quien le correspondía tal obligación se discutieron en el trámite de tutela, sin que se observe que la accionada Colpensiones interpusiera impugnación. 2.10. Sumado a lo anterior, se trae a colación que en el trámite de la consulta la Administradora de
Fondo de Pensiones, remitió cumplimiento parcial del fallo de tutela del 25 de enero de 2024, en el que enfatiza “la Dirección de Medicina Laboral de la en tidad teniendo en cuenta el Certificado De Relación De Incapacidades - CRI actualizado expedido por su EPS, procedió a ordenar la validación y pago de los subsidios económicos por concepto de incapacidades medicas posteriores al día 180 de los periodos correspondientes desde el 12 de septiembre de 2022 hasta el 4 de septiembre de 2023, para completar un total de 357 días de incapacidad. Reconociendo y pagando un valor por incapacidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($13.206.667,00), giro que fue abonado a la cuenta bancaria autorizada por usted para tal fin como se logra apreciar en el certificado de tesorería que se adjunta”, reconocido en oficio del 06 de junio de 2024, a pesar de haber expuesto imposibilidad de cumplimiento por falta de un nuevo concepto de rehabilitación de la Nueva EPS. 2.11. Conforme con lo señalado en precedencia, se concluye que la incidentada no ha dado cumplimiento total al fallo de tutela del 25 de enero de 2024, pues no ha remitido constancias que acrediten el pago de las incapacidades posteriores del 5 de septiembre de 2023 hasta enero de 2024, tal como fue ordenado en el fallo de tutela del 25 de enero del año en curso, y tampoco fue expuesto que respecto de este extremo temporal faltante hayan adelantado gestiones o que hubiera una imposibilidad para proceder de conformidad, aunque si bien, el incidente de desacato no es una figura encaminada
y tampoco fue expuesto que respecto de este extremo temporal faltante hayan adelantado gestiones o que hubiera una imposibilidad para proceder de conformidad, aunque si bien, el incidente de desacato no es una figura encaminada a imponer una sanción, lo cierto es que en esta sede, se debe co nstatar el cumplimiento a cabalidad de la orden emitida por el juez constitucional. 2.12. En tal sentido, en este punto, merece la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte del obligado, que para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple pues ex iste una falta de cumplimiento de Luz Maryen Lozano Rosas, en calidad de Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, en el pago de las incapacidades posteriores al 5 de septiembre de 2023 hasta enero de 2024, pues de acuerdo al oficio emitido por la Nue va EPS Código VO -A-DGO886962 del 8 de Abril de 2024 . Decreto Especial 2591 de 1991 ; Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T-188 del 14 de marzo de 2002.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 12 DE JUNIO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien pre side el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de Consulta de Incidente de Desacato radicado 157593109002202400002 01 siendo incidentante LUCIO BLANCO PARRA e incidentado NUEVA EPS y Otro el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA con ausencia justificada.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
MagistradoREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593109002202400002 01
PROCESO:
ORIGEN:
CONSULTA - INCIDENTE DESACATO
JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROVIDENCIA:
INCIDENTANTE:
INCIDENTADO:
APROBACION:
M. PONENTE:
CONFIRMAR DECISIÓN CONSULTADA
LUCIO BLANCO PARRA NUEVA EPS y Otro Sala de Discusión 12 de junio de 2024
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
M. PONENTE:
CONFIRMAR DECISIÓN CONSULTADA
LUCIO BLANCO PARRA NUEVA EPS y Otro Sala de Discusión 12 de junio de 2024
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia de 31 de mayo de 2024 , proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante sentencia del 25 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Sogamoso, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital del accionante Lucio Blanco Parra, y ordenó a la Gerente Zonal de Boyacá Mariam Liliana Carrillo Peña , o quien haga sus veces, como representante legal de la Nueva E PS, “si aún no lo ha hecho, dentro del término legal no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, pagar al Acci onante LUCIO BLANCO PARRA las incapacidades otorgadas por el médico tratante, comprendida entre el desde el 23 de noviembre de 2022 y hasta las que se hayan emitido en enero de 2024, sin demora y sin trámites administrativos, en todo caso deberá pagar las que se emitan hasta157593109002202400002 01
2 tanto se notifique a COLPENSIONE S el concepto de rehabilitación. Oportunidad en la cual corresponderá el pago a esta última”.
administrativos, en todo caso deberá pagar las que se emitan hasta157593109002202400002 01
2 tanto se notifique a COLPENSIONE S el concepto de rehabilitación. Oportunidad en la cual corresponderá el pago a esta última”.
1.1.2. El 19 de marzo de 202 4, Lucio Blanco Parra a través de apoderado judicial, formuló incidente de desac ato, por el incumplimiento a las órdenes impartidas a la accionada, relativas al ordinal segundo de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
1.1.3. Mediante auto del 1 de abril de 2024 , el juez de primer grado, previo a dar apertura al incidente , requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña , representante l egal de la Nueva EPS, a efecto s de que orden ara a quien correspondiera que de manera inmediata d iera cabal cumplimiento a la orden emitida en la sentencia de tutela proferid a el 25 de enero de 2024 , respecto del pago al accionante de las incapacidades otorgadas por el médico tratante, comprendida desde el 23 de noviembre de 2022 y hasta las emitidas en enero de 2024, sin demora y sin trámites administrativos, hasta tanto notificara a Colpensiones el concepto de rehabilitación , oportunidad en la que le correspondería a esta última ; respondiendo la entidad en primer pronunciamiento que de las órdenes en relación al pago de incapacidades le correspondía al Director de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS Cesar Alonso Grimaldo Duque y su superior Dr. Seird Nuñez Gallo Gerente de recaudo y compensación 1, y posteriormente, remitió documento en el adujo
correspondía al Director de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS Cesar Alonso Grimaldo Duque y su superior Dr. Seird Nuñez Gallo Gerente de recaudo y compensación 1, y posteriormente, remitió documento en el adujo que no era procedente el pago de las incapacidades teniendo en cuenta que el afiliado presentó al 09/09/2022, 180 días continuos de incapacidad, y aclaró que la EPS emitió concepto de Rehabilitación del afiliado el día 31/10/2022 como FAVORABLE , notificando a Colpensiones el 02/11/2022 para que iniciara el pago de incapacidad a parti r del día 181, prorrogando el pago por trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad reconocida por Nueva EPS y al finalizar este último período, le calificara la pérdida de capacidad laboral2.
1.1.5. Mediante providencia del 25 de abril de 20 24, fue admitido el incidente de desacato, iniciando el trámite contra César Alfonso Grimaldo Duque
1 Carpeta Digital 10 Rta Nueva EPs 04 de abril de 2024 2 Carpeta Digital 7.1 Rta Nueva EPs 08 de abril de 2024157593109002202400002 01
3 director de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS y María Isabel Hurtado Saavedra – Directora de Ingre sos por Aportes de la Administradora Colombiana De Pensiones “Colpensiones” , requiriéndolos para que emitieran pronunciamiento, en igual sentido requir ió a sus superiores jerárquicos Seird Núñez Gallo Gerente de Recaudo y Compensación de la NUEVA EPS y
pronunciamiento, en igual sentido requir ió a sus superiores jerárquicos Seird Núñez Gallo Gerente de Recaudo y Compensación de la NUEVA EPS y Carlos Alfonso López Vargas -Gerencia De Financiamiento E Inversiones De Colpensiones, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela del 25 de enero de 2024.
1.1.5.1. De lo anterior, la Nueva EPS a través de la oficina jurídica reiteró la respuesta inicial y adujo que quien asumía el pago de las incapacidades a partir del día ciento ochenta y un (181) era a la Administradora de Fondo de Pensiones3.
1.1.5.2. De otro lado, Colpensiones por conducto de la Directora de Acciones Constitucionales solicitó el de creto de nulidad a partir del cual s e vinculó a la funcionaria María Isabel Hurtado Saavedra , por no ser la responsable en el cumplimiento del fallo de tutela 4, y adjuntó respuesta remitida a la apoderada accionante de la que se extrae que la Directora de Medicina Laboral, le comunicó que la EPS les envió el 2/11/2022 bajo radicado 2022_16124727 Concepto de Rehabilitación – (CRE) con pronóstico FAVORABLE , y posterior a ello, el afiliado mediante los radicados 2023_542843 del 11/01/2023, 2023_1610261 del 31/01/2023 y 2023_8075133 del 26/05/2023 solicitó ante la Administradora el reconocimiento de subsidios de incapacidad , que no fueron reconocidos por no cumplir con los requisitos; continuó relatando que la EPS
2023_1610261 del 31/01/2023 y 2023_8075133 del 26/05/2023 solicitó ante la Administradora el reconocimiento de subsidios de incapacidad , que no fueron reconocidos por no cumplir con los requisitos; continuó relatando que la EPS envió extemporáneamente el concepto de rehabilit ación es decir el 2/11/2022, y que las incapacidades anteriores deb ían ser pagadas por ella, pues el mencionado concepto debía ser enviado antes del día 150 de incapacidad , y que al no remitirse de manera oportuna, era la EPS la encargada de asumir el pago a partir del día ciento ochenta y un (181) 5, además , indicó que se presentó pérdida de continuidad del ciclo de incapacidades por interrupción mayor a 30 días entre el 20/09/2022 y el 21/11/2022, dando inicio a un nuevo
3 Carpeta Digital 7 Rta Nueva EPs 30 de abril de 2024 4 Carpeta Digital 8 Rta Colpensiones 30 de abril de 2024 5 parágrafo 6 del art. 142 del Decreto ley 019 de 2012157593109002202400002 01
4 ciclo de incapacidades que genera la obligación y competencia por parte de la EPS de realizar la remisión de un nuevo concepto de rehabilitación correspondiente al ciclo actual , situación por la cual el 12/02/2024 solicitó a la Nueva EPS el concepto de rehabilitación para dar cumplimiento a la orden constitucional.6
1.1.6. En virtud de lo anterior, en proveído del 07 de mayo de 2024 la primera instancia abrió a pruebas, decretando las documentales allegadas tanto en el
constitucional.6
1.1.6. En virtud de lo anterior, en proveído del 07 de mayo de 2024 la primera instancia abrió a pruebas, decretando las documentales allegadas tanto en el escrito incidental como en las contestaciones de las entidades; empero, el 15 de mayo de 2024 profirió decisión decretando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura, admitiendo e iniciando el tramite del incidente contra César Alfonso Grimaldo Duque , director de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS al sup erior jerárquico el Seird Núñez Gallo Gerente de Recaudo y Compensación de la N ueva EPS y Luz Maryen Lozano Rosas Dirección de medicina laboral de Colpensiones y el superior jerárquico Javier Hernán Parga Coca , encargado de la Gerencia De Determinación De Derechos De Colpensiones , corriendo trasl ado sobre el trámite, y requiriendo a César Alfonso Grimaldo Duque de la Nueva EPS y María Isabel Hurtado Saavedra – Directora de Ingresos por Aportes de la Administradora Colombiana De Pensiones “Colpensiones para que ordenaran el cumplimiento del fallo de tutela.
1.1.7. En ese orden, Colpensiones emitió pronunciamiento alegando imposibilidad material para el cumplimiento de la tutela pues la Nueva EPS no había entregado los documentos del concepto de rehabilitació n7, reiterado en respuesta del 24 de mayo de 2024, en el que indicó que estaban adelantando gestiones para el cumplimiento de la orden de tutela, pero estaban imposibilitados pues a pesar de haber requerido el 22 de mayo a la EPS para
respuesta del 24 de mayo de 2024, en el que indicó que estaban adelantando gestiones para el cumplimiento de la orden de tutela, pero estaban imposibilitados pues a pesar de haber requerido el 22 de mayo a la EPS para que enviara el Concep to de Rehabilitación, esta no la había hecho, además reiteró la solicitud de nulidad y la desvinculación de María Isabel Hurtado Saavedra Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones8; finalmente el a
6 Carpeta Digital 8.1. Rta Comunicación 12 de marzo de 2024 7 Carpeta Digital 16. Rta Comunicación 22 de mayo de 2024 8 Carpeta Digital 18. Rta Colpensiones 24 de mayo de 2024157593109002202400002 01
5 quo en auto del 24 de mayo de 2024 abrió a pruebas y decretó las documentales allegadas en el incidente y las contestaciones.
1.2. La decisión consultada:
1.2.1. Agotado el trámite incidental, m ediante proveído de l 31 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , declaró responsable de desacato a Luz Maryen Lozano Rosas en calidad de directora de medicina Laboral de Colpensiones , a dar cumplimiento inmediato a la orden, y la sancionó con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
1.2.1.1. Indicó que, contrario a lo manifestado por Colpensiones, no correspondía a la Nueva EPS enviar un nuevo concepto de rehabilitación del incidentante, pues de la relación de las incapacidades y prorrogas,
1.2.1.1. Indicó que, contrario a lo manifestado por Colpensiones, no correspondía a la Nueva EPS enviar un nuevo concepto de rehabilitación del incidentante, pues de la relación de las incapacidades y prorrogas, establecían que fueron ininterrumpidas desde el 13 de marzo de 2022 hasta el 20 de marzo de 2024, relacionado esto en el memorando VO-A-DGO886962 Bogotá, D.C, 8 de abril de 2024 , de la Dirección Gestión Operativa de la Nueva EPS y de la cual le dio traslado a Colpensiones, inicialmente cuando la EPS envió respu esta al requerimiento y al momento de la apertura del incidente, en el entendido que la responsabilidad de incapacidades otorgadas al accionante a partir del día ciento ochenta y un (181) y hasta el quinientos cuarenta (540) de incapacidad, debía ser cancelado por Colpensiones.
1.2.1.2. Que persistía el incumplimiento por parte de Colpensiones, pues a pesar de que la Nueva EPS emitió certificado de incapacidades ininterrumpas, y por ende emitió concepto de Rehabilitación el 31/10/2022 como favorable, notificado a Colpensiones el 02 /11/2022, le correspondía a la administradora del fondo de pensiones el pago de la incapacidad a partir del día ciento ochenta y un (181), pero Colpensiones, absteniéndose a dar cumplimiento del fallo, reiteró que la EPS le debe emitir un nuevo concepto, considerando dicha célula judicial que ya se encontraba superado.157593109002202400002 01
6 1.2.1.3. Argumentó que tanto al interior de la acción de tutela , como del
célula judicial que ya se encontraba superado.157593109002202400002 01
6 1.2.1.3. Argumentó que tanto al interior de la acción de tutela , como del incidente de desacato realizó requerimientos en los cuales no dieron cumplimiento al pago de las incapacidades, exist iendo una flagrante negligencia por parte de la entidad representada por Luz Maryen Lozano Rosas, en calidad de Directora de medicina Laboral y Javier Hernán Parga Coca, encargado de la Gerencia de Determinación de Derechos de Colpensiones, en calidad de superior jerárquico de la responsable de cumplir la orden constitucional, sin justificar el incumplimiento y existiendo constante vulneración de los derechos fundamentales del señor Lucio Blanco Parra, que, aunque había manifestado su disposición de cumplir, la misma no materializó el derecho del Incidentalistaen pagarle las incapacidades.
1.3. Trámite surtido en sede de consulta:
1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto, mediante auto de 11 de junio de la presente anuali dad, se requirió a la parte incidentada Luz Maryen Lozano Rosas, en calidad de Directora de Medicina Laboral d e Colpensiones, así como a Javier Hernán Parga Coca, encargado de la Gerencia de Determinación de Derechos, como superior jerárquico, para que informaran en el término de un (01) día a esta Magistratura el cumplimiento dado a la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 25 de enero de 2024, en el que se le ordenó a Colpensiones: Pagar las incapac idades otorgadas al Incidentante a partir del día ciento
impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 25 de enero de 2024, en el que se le ordenó a Colpensiones: Pagar las incapac idades otorgadas al Incidentante a partir del día ciento ochenta y un (181) al quinientos cuarenta (540), advirtiéndose en todo caso la existencia del concepto de rehabilitación favorable del afiliado.
1.3.2. De lo anterior, los requeridos allegaron respu esta, manifestando ausencia de responsabilid ad objetiva, teniendo como argumento que procedieron a ordenar la validación y pago de las incapacidades posteriores a los ciento ochenta (180) días, correspondientes al 12 de septiembre de 2022 hasta el 4 de sep tiembre de 2023 para contemplar trescientos cincuent a y siete (357) días, reconociendo y pagando $13 ’206.667,oo acatando la orden de tutela mediante el oficio de reconocimiento de 06 de junio de 2024.157593109002202400002 01
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2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, memórese que a fin de l ograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador a través del Decreto Especial 2591 de 1991, estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencial-, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad.
2.2. También, se resalta que el juez de tutela conserva competencia para
artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad.
2.2. También, se resalta que el juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas -de oficio o a petición de parte -, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo; no obstante, como surge de la regla 52 de la norma en cita 9, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera la imposición de la sanción, libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
2.3. La imposición de la sanción, ha sido desar rollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas, la sentencia SU-034 de 2018, en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela, p or lo que de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.
2.4. A su turno, destáquese que el fin de l incidente de desacato, no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado por el accionado10, 11.
9 Decreto Especial 2591 de 1991
imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado por el accionado10, 11.
9 Decreto Especial 2591 de 1991 10 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 11 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el157593109002202400002 01
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2.5. Expuesto lo anterior, c orresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incident ada Luz Maryen Lozano Rosas, en calidad de Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, así como de Javier Hernán Parga Coca, encargado de la Gerencia de Determinación de Derechos como superior jerárquico , quienes fueron sancionados en primera
de Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, así como de Javier Hernán Parga Coca, encargado de la Gerencia de Determinación de Derechos como superior jerárquico , quienes fueron sancionados en primera instancia por desacato a lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
2.6. Para esta Sala, es evidente que la obligación impuesta, de dar cumplimiento a lo ordenado en el reseñado fallo de tutela, recae en Luz Maryen Lozano Rosas, en calidad de Directora de Me dicina Laboral de Colpensiones, tal como lo informó la misma entidad en respuesta del 30 de abril de 202412.
2.7. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato , radicó en el incumplimiento del fallo constitucional , que ampar ó el derecho fundamental al mínimo vital, y ordenó a la Gerente Zonal de Boyacá Mariam Liliana Carrillo Peña, o quien haga sus veces, como representante legal de la Nueva EPS pagar al Accionante Lucio Blanco Parra las incapacidades otorgadas por el médico tratante, comprendida entre el desde el 23 de noviembre de 2022 y hasta las que se hayan emitido en enero de 2024, sin demora y sin trámites administrativos, en todo caso deberá pagar las que se emitan hasta tanto se notifique a COLPENSIONES el c oncepto de rehabilitación oportunidad en la cual corresponderá el pago a esta última.
2.8. Pues bien, se avizora que desde la apertura del trámite incidental , y debido a la respuesta de la Nueva EPS al requerimiento adujo que no era procedente el pago de las incapacidades teniendo en cuenta que el afiliad o
2.8. Pues bien, se avizora que desde la apertura del trámite incidental , y debido a la respuesta de la Nueva EPS al requerimiento adujo que no era procedente el pago de las incapacidades teniendo en cuenta que el afiliad o presentó al 09/09/2022, ciento ochenta (180) días continuos de incapacidad, y aclaró que la EPS emitió concepto de rehabilitación del afiliado el día
cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”. 12 Carpeta Digital 08Rta Requerimiento157593109002202400002 01
9 31/10/2022 como favorable, notificando a Colpensione s el 02/11/2022 para que iniciara el pago de incapacidad a partir del día ciento ochenta y un (181), prorrogando el pago por trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad reconocida por Nueva EPS y al finalizar este último período, le calificar a la pérdida de capacidad laboral.
2.9. De otro lado, Colpensiones se centró en indicar que hubo pérdida de continuidad del ciclo de incapacidades por interrupción mayor a treinta (30) días entre el 20/0 9/2022 y el 21/11/2022, y por ende, había dado inicio a un nuevo ciclo de incapacidades, generando la obligación a la Nueva EPS para que enviara nuevo concepto de rehabilitación , para dar cumplimiento a la orden, argumento que esta Sala no comparte como qu iera que la controversia respecto al pago de las incapacidades, los extremos temporales y la discusión
que enviara nuevo concepto de rehabilitación , para dar cumplimiento a la orden, argumento que esta Sala no comparte como qu iera que la controversia respecto al pago de las incapacidades, los extremos temporales y la discusión de a quien le correspondía tal obligación se discutieron en el trámite de tutela, sin que se observe que la accionada Colpensiones interpusiera impugnación.
2.10. Sumado a lo anterior, se trae a colación que en el trámite de la consulta la Administradora de Fondo de Pensiones, remitió cumplimiento parcial del fallo de tutela del 25 de enero de 2024, en el que enfatiza “ la Dirección