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TSDJ VIT SU - 15759310900220240001301-(12-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310900220240001301-(12-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD – NULIDAD POR FALTA DE VINCULACIÓN DE IPS: Por no haberse vinculado en debida forma a los interesados en el trámite constitucional, se declarará la nulidad de lo actuado desde el fallo proferido, para que se subsane ese defecto, vinculando a la Clínica referida en precedencia y otorgándole un término prudencial para que tenga la oportunidad de defenderse o de manifestar lo que considere pertinente en relación con la presente acción...

En el subjudice, la demanda de tutela se encontraba dirigida entre otras pretensiones, para obtener, a través de la orden de un Juez Constitucional, autorización de la NUEVA EPS para la prestación de unos servicios médicos prescritos a favor de la paciente en la CLÍNICA MEDILASER DE TUNJA, IPS que según el dicho de la accionante, cuenta con convenio para la prestación de servicios con la NUEVA EPS y además tiene el nivel de atención asistencial requerido para la práctica de la cirugía de reemplazo articular de cadera derecha De la revisión de las diligencias, especialmente de la respuesta dada por parte de la NUEVA EPS, la accionada no realizó ningún tipo de manifestación acerca de las afirmaciones realizadas por la acciónate, en especial, respecto si la CLÍNICA MEDISALER DE TUNJA hace parte de su red de prestadores de servicios de salud. En ese sentido, si la tutela buscaba que, de los servicios médicos prescritos consistentes en exámenes pre quirúrgicos, cirugía de reemplazo articular de cadera derecha y controles posteriores

red de prestadores de servicios de salud. En ese sentido, si la tutela buscaba que, de los servicios médicos prescritos consistentes en exámenes pre quirúrgicos, cirugía de reemplazo articular de cadera derecha y controles posteriores fueran prestados en la CLÍNICA MEDILASER EN TUNJA, debió el A -quo VINCULAR a la IPS, con el objeto de que, si lo consideraba pertinente, se hiciera parte del trámite constitucional y ejerciera su derecho de defensa, ello por cuanto, la decisión que se tomara al interior del trámite constitucional, indudablemente, podría llegar a afectar a la institución. En consecuencia, por no haberse vinculado en debida forma a los interesados en el trámite constitucional, se declarará la nulidad de lo actuado desde el fallo proferido, para que se subsane ese defecto, vinculando a la Clínica referida en precedencia y otorgándole un término prudencial para que tenga la oportunidad de defenderse o de manifestar lo que considere pertinente en relación con la presente acción. Las contestaciones emitidas y las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, tal como lo prevé el artículo 138 del Código General del Proceso, que también debe acatarse en e l ámbito constitucional de acuerdo al ya citado artículo 4º del Decreto 306 de 1992.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759310900220240001301

ACCIONANTE : ANA MARINA TOBITO GRANADOS ACCIONADOS : NUEVA EPS JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : DECRETA NULIDAD

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Sería la oportunidad para resolver la impugnación formulada por la accionante ANA MARINA TOBITO GRANADOS, en contra de la sentencia del 4 de marzo de 2024, si no se advirtiera la existencia de una causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES:

1.- ANA MARINA TOBITO GRANADOS , actuando en nombre propio , presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS, por la presunta trasgresión de sus de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida , pretendiendo que, previo amparo de los referidos derechos, se ordene a la NUEVA EPS: i) realizar los trámites administrativos tendientes para realizar todos los controles previos y posteriores y la cirugía de reemplazo articular de cadera derecha en la Clínica Medilaser de Tunja y ii) garantizar el tratamiento integral a favor de la

EPS: i) realizar los trámites administrativos tendientes para realizar todos los controles previos y posteriores y la cirugía de reemplazo articular de cadera derecha en la Clínica Medilaser de Tunja y ii) garantizar el tratamiento integral a favor de la paciente, de acuerdo a su Dx. Coxartrosis no especificada.

2.- La accionante sustentó su demanda en los siguientes hechos:

2.1.- Se encuentra afiliada al SGSSS a través de la NUEVA EPS.

2.2.- El 28 de julio de 2023 fue diagnosticada con “COXARTROSIS, NO ESPECIFICADA”, y como parte del tratamiento su médico tratante ordenó el procedimiento de reemplazo articular de cadera derecha.Tutela de 2 instancia 15759310900220240001301 2

2.3.- Que el día 11 de agosto de 2023, recibió atención en la IPS Unión Temporal Clínica el Lago en Bogotá, oportunidad en la cual el galeno que la atendió le ordeno una serie de exámenes previos a la realización del procedimiento quirúrgico.

2.4Manifiesta que los controles médicos y la cirugía se deben adelantar en la UNIÓN TEMPORAL CLÍNICA EL LAGO en la ciudad de Bogotá D.C., no obstante, se duele que no cuenta con los recursos económicos para cubrir su desplazamiento y el de su acompañante hasta esa ciudad, y que por tal razón, solicita se ordene a la NUEVA EPS sean autorizados en la CLÍNICA MEDILASER DE TUNJA, lo anterior teniendo en cuenta: ii) la ubicación, ii) la clínica cuenta con convenio vigente con la NUEVA EPS y iii) que en dicha institución se han realizado procedimientos de la misma naturaleza, que el ordenado a la paciente.

teniendo en cuenta: ii) la ubicación, ii) la clínica cuenta con convenio vigente con la NUEVA EPS y iii) que en dicha institución se han realizado procedimientos de la misma naturaleza, que el ordenado a la paciente.

3.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura que, en auto del 23 de febrero de 2024, admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación del extremo pasivo.

4.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el 4 de marzo de 2024, el Juzgado profirió sentencia a través de la cual amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante, decisión que fue impugnada ante esta Corporación por ella misma, al considerar que el Juzgado de instancia no realizó el estudio de las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto no se pronunció acerca de la solicitud del cambio de IPS solicitado, así como tampoco, se vinculó a la CLÍNICA MEDILASER DE TUNJA al trámite de la acción.

CONSIDERACIONES

El artículo 29 de la Constitución Política, establece el debido proceso como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se encuentra, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra.

En materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien es un proceso que se caracteriza por ser informal y sumario, no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, la obligación de notificar a las partes o intervinientes las

En materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien es un proceso que se caracteriza por ser informal y sumario, no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, porque así además se desprende del contenido de los artículos 16° del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.Tutela de 2 instancia 15759310900220240001301 3

En ese sentido, la irregularidad consistente en no haber vinculado debidamente a los afectados, se encuentra consagrada como causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto ATP1885-2015 de 16 de abril de 2015, radicación 78959, sobre la nulidad derivada de la falta de vinculación a la demanda de tutela de terceros con interés, señaló:

“Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del dere cho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las

que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del dere cho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.

De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que r esulte adversa a sus intereses”

En el subjudice, la demanda de tutela se encontraba dirigida entre otras pretensiones, para obtener , a través de la orden de un Juez Constitucional , autorización de la NUEVA EPS para la prestación de unos servicios médicos prescritos a favor de la paciente en la CLÍNICA MEDILASER DE TUNJA, IPS que según el dicho de la accionante, cuenta con convenio para la prestación de servicios con la NUEVA EPS y además tiene el nivel de atención asist encial requerido para la práctica de la cirugía de reemplazo articular de cadera derecha

De la revisión de las diligencias, especialmente de la respuesta dada por parte de la NUEVA EPS, la accionada no realizó ningún tipo de manifestación acerca de las afirmaciones realizadas por la acciónate, en especial, respecto si la CLÍNICA MEDISALER DE TUNJA hace parte de su red de prestadores de servicios de salud.

En ese sentido, si la tutela buscaba que , de los servicios médicos prescritos consistentes en exámenes pre quirúrgicos, cirugía de reemplazo articular de cadera

MEDISALER DE TUNJA hace parte de su red de prestadores de servicios de salud.

En ese sentido, si la tutela buscaba que , de los servicios médicos prescritos consistentes en exámenes pre quirúrgicos, cirugía de reemplazo articular de cadera derecha y controles posteriores fueran prestados en la CLÍNICA MEDILASER EN TUNJA, debió el A-quo VINCULAR a la IPS, con el objeto de que, si lo consideraba pertinente, se hiciera parte del trámite constitucional y ejerciera su derecho deTutela de 2 instancia 15759310900220240001301 4

defensa, ello por cuanto, la decisión que se tomara al interior del trámite constitucional, indudablemente, podría llegar a afectar a la institución.

En consecuencia, por no haberse vinculado en debida forma a los interesados en el trámite constitucional, se declarará la nulidad de lo actuado desde el fallo proferido, para que se subsane ese defecto, vinculando a la Clínica referida en precedencia y otorgándole un término prudencial para que tenga la oportunidad de defenderse o de manifestar lo que considere pertinente en relación con la presente acción.

Las contestaciones emitidas y las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, tal como lo prevé el artículo 138 del Código General del Proceso, que también debe acatarse en el ámbito constitucional de acuerdo al ya citado artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

306 de 1992.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

R E S U E L V E :

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado en el presente asunto, a partir de la sentencia proferida el, inclusive , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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