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TSDJ VIT SU - 157593109002202400052 01-(13-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593109002202400052 01-(13-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL – VULNERACIÓN ANTE FALTA DE RESPUESTA DE LA ACCIONADA: La accionada Colpensiones, ha interpuesto barreras administrativas a la accionante para poder acceder a la pensión de vejez a pesar de encontrarse probado en este trámite especial constitucional, que la accionante realmente y de acuerdo con lo certificado por “Protección S.A.” tiene un número superior de semanas cotizadas a las que arro ja la historia laboral, pero que Colpensiones no ha corregido a pesar de contar con la información.

Descendiendo al caso, se observa que Luz Gladys Sanabria Villarraga tiene actualmente sesenta y dos años, y por medio de sentencia de 21 de marzo de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, le concedió el traslado de semanas cotizadas en el fondo de pensión privado Protección S.A. a Colpensiones, decisión que fue confirmada por sentencia de 13 de octubre de 2023 no obstante en el libelo tutelar y las pruebas anexadas, se observa que a la fecha de hoy Colpensiones, no ha realizado debidamente l a actualización de su historia laboral, en todo caso en que la entidad pensional pública señala que el registro de semanas se encuentra un total de 1.294,43 semanas cotizadas, a pesar de encontrarse acreditado por parte de Protección S.A. el registro de un total de 1.323,43 semanas trasladadas a nombre de Luz Gladys Sanabria Villarraga, situación que la accionante ha peticionado sea solucionada por medio de

pesar de encontrarse acreditado por parte de Protección S.A. el registro de un total de 1.323,43 semanas trasladadas a nombre de Luz Gladys Sanabria Villarraga, situación que la accionante ha peticionado sea solucionada por medio de derechos de petición de formulados el 29 de abril de 2024 y 12 de junio de 2024 sin que a la fecha se haya solucionado de fondo a su petición, siendo imposible para ella poder acceder actualmente a la pensión de vejez por la falta de cumplimiento del requisito mínimo de semanas cotizadas. 2.6. Bajo esa tesitura, este Tribunal Superior deberá primeramente señalar que no se comparte la decisión impugnada, en todo caso en que el mismo consideró como materia fundamental de la vulneración deprecada en la presente acción constitucional, el derecho de petición señalado por la accionante, no obstante, se denota que la supuesta vulneración deprecada por la accionada deviene de la falta de actualización de la historia laboral por parte de la accionada Colpensiones, para poder acceder a su pensión de vejez, al encontrarse con inconsistencias en las semanas cotizadas por la misma. 2.7. Referido lo anterior, esta Sala advierte que Colpensiones por medio de comunicado de 03 de julio de 2024 manifestó que la dirección de historia laboral se encontraba realizando las gestiones pertinentes, por lo cual se requería un término mayor al estipulado, solicitando una prórroga al plazo inicial establecido para dar respuesta a la petición, no obstante, se observa en que se profirió decisión de primera instancia, no se emitió respuesta a lo peticionado por Luz Gladys referente a la corrección de las semanas cotizadas que se encuentran contempladas en su historia laboral, razón por la cual se

se profirió decisión de primera instancia, no se emitió respuesta a lo peticionado por Luz Gladys referente a la corrección de las semanas cotizadas que se encuentran contempladas en su historia laboral, razón por la cual se denota que la accionada vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la actora, pues profirió una actuación que contenía información inexacta a pesar de que la accionante le había informado del error cometido y había aportado pruebas para comprobarlo, así mismo, impuso a la accionante la carga de soportar barreras administrativas para poder acceder a su pensión de vejez. 2.8. Ahora bien, la accionante allegó con la acción constitucional, el archivo denominado “PCRPAA20231207.r016” el cual fue generado por Protección S.A. el 21 de febrero de 2024 en el cual se certifica que las semanas cotizadas corresponden a un total de 1 .323,43, no obstante, la historial laboral que obra en Colpensiones señala una cantidad de 1.294,43 situación que a pesar de haber sido señalada por la actora por medio de un reclamo administrativo de 12 de junio de 2024 a la fecha continua sin que se realice la actualización de la historia laboral, en su lugar se han emitido respuestas que no brindan una solución oportuna y de fondo al yerro indicado por la accionante, advirtiéndose una vulneración directa al derecho a la seguridad social de Luz Gladys Sanabria Villarraga. 2.10. En este orden, se observa que la accionada Colpensiones, ha interpuesto barreras

administrativas a Luz Gladys Sanabria Villarraga para poder acceder a la pensión de vejez a pesar de encontrarse probado en este trámite especial constituciona l, que la accionante realmente y de acuerdo con lo certificado por “Protección S.A.” tiene un número superior de semanas cotizadas a las que arroja la historia laboral, pero que Colpensiones no ha corregido a pesar de contar con la información desde el 21 de febrero del 2024 conforme la comunicación PCRPAA20231207.r016 emitido por la AFP el cual fue generado certificando que eran 1323,43 semanas cotizadas, y no las 1294,43 certificados por la dirección de Historias Laborales de Colpensiones Dirección de Historia Laboral emitido por oficio BZ2024_11811841-2077409 de 26 de julio de 2024 por el que dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante. 2.11. En cuanto a que se reconozca la pensión de vejez a la que aspira la recurrente se reconozca por este ad quem, se tiene que el 12 de junio de 2024 presentó la reclamación de la pensión de vejez, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 como lo concluyó la primera instancia, todavía no ha trascurrido el término de los cuatro meses para que Colpensiones resuelva la petición, tornándose improcedente la pretensión.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, viernes, trece (13) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores LAURA FREIDEL BETANCOURT , y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593109002202400052 01 siendo accionante LUZ GLADYS SANABRIA VILLARRAGA y accionado COLPENSIONES Y PROTECCION S.A., el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Estando con ausencia justificada el Magistrado EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

LAURA FREIDEL BETANCOURT

Magistrada

(Con ausencia justificada)

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado157593109002202400052 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593109002202400052 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593109002202400052 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONANTE: LUZ GLADYS SANABRIA VILLARRAGA

ACCIONADO: COLPENSIONES Y PROTECCION S.A.

VINCULADAS: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO

APROBADO: ACTA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por Luz Gladys Sanabria Villarraga en contra del fallo de tutela del 26 de agosto del 2024 expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Luz Gladys Sanabria Villarraga indicó que en el mes de enero de 2022 a través de apoderado judicial , interpuso demanda Ordinaria Laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el fin de decretar la ineficacia del traslado de régimen pensional con el ánimo de que sus semanas cotizadas en Protección S.A. fueran trasladadas a

Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el fin de decretar la ineficacia del traslado de régimen pensional con el ánimo de que sus semanas cotizadas en Protección S.A. fueran trasladadas a Colpensiones.

1.2. Que, m ediante sentencia de 21 de marzo de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja falló a su favor, declar ando la Ineficacia del157593109002202400052 01

3 traslado de régimen pensional, ordenando a Protección S.A. trasladar con destino a Colpensiones, todos los valores, aportes, bonos pensionales, intereses y rendimientos , decisión que fue confirmada por sentencia de 13 de octubre de 2 023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Tunja.

1.3. Que, el 24 de abril de 2024 Protección S.A. informó a través de correo electrónico, que dio cumplimento a lo establecido en la sentencia , procediendo con la anulación de la afiliac ión, para reactivar nuevamente su vinculación a Colpensiones y en consecuencia trasladar la historia laboral debidamente actualizada, la cual fue entregada bajo el plano PRCPAAT20231207. R016 . Por lo anterior, señal ó que el 29 de abril de 2024 se acercó a la oficina de Colpensiones en Sogamoso para solicitar la historia laboral , en la que se evidenciaba que se encontraban relacionadas 1.294 ,43 semanas cotizadas , denotando que hacían faltaban 29 semanas cotizadas por relacionar dado que el total era de 1323,43

evidenciaba que se encontraban relacionadas 1.294 ,43 semanas cotizadas , denotando que hacían faltaban 29 semanas cotizadas por relacionar dado que el total era de 1323,43

1.4. Adujó que debido a lo anterior, interpuso derecho de petición ante Protección S.A. el 10 de mayo de 2024 informando que le hacían falta 29 semanas las cuales fueron legalmente cotizadas . El 30 de mayo de 2024 la entidad en respuesta a la solicitu d le informó que esa entidad reportó la historia laboral de Luz Gladys Sanabria Villarraga a Colpensiones según la estructura acordada en el archivo denominado PCRPAA20231207.r016 el cual fue generado el 21 de febrero del 2024 certificando que fueron trasl adadas las 1323.43 semanas cotizadas.

1.5. Señaló la accionante que el 12 de junio de 2024 present ó derecho de petición-reclamación administrativa y solicitud de actualización de su historia laboral, así como el reconocimiento y pago de la pensión de veje z ante Colpensiones, indicando que cumpl ía con los requisitos para acceder a la pensión. Acto seguido manifestó que el 03 de julio de 2024 Colpensiones en respuesta al requerimiento le informó que la dirección de historia laboral se encontraba realizando l as gestiones pertinentes por lo cual se requería un157593109002202400052 01

4 término mayor al estipulado, solicitando una prórroga al plazo inicial establecido para dar respuesta a la petición.

1.6. Que, el 26 de julio de 2024 Colpensiones le informó que la AFP Protección, realizó una actualización de la información inicialmente reportada,

establecido para dar respuesta a la petición.

1.6. Que, el 26 de julio de 2024 Colpensiones le informó que la AFP Protección, realizó una actualización de la información inicialmente reportada, pero que se precisa ba que la mencionada Administradora del RAIS, remit iera el archivo actualizado con la información correspondiente, a fin de procesarla en el sistema y ver reflejados en la historia laboral, la totalidad de los periodos.

1.7. Por los hechos antes descritos, Luz Gladys Sanabria Villarraga , instauró acción de tutela, al considerar que se le estaban vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensión, a la igual dad, a la vida digna, el mínimo vital, y al derecho de petición, razón por la cual solicitó que se tutelaran los derechos antes descritos; como consecuencia de lo anterior se ordenara a Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y al Fondo de Cesa ntías P rotección S.A. la actualización de la historia laboral, con el traslado de las veintinueve ( 29) semanas que no aparecen trasladadas y se actualice su historia laboral ; y así mismo se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se reali zaran los trámites correspondientes para expedir la resolución de pensión, y una vez tramitada, de manera concertada se llevara a cabo la liquidación de las mesadas que dejó de percibir desde el momento en que cumplió con los requisitos y demás gestiones pertinentes a que tiene derecho.

1.8. Por auto de 13 de agosto de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , admitió la presente acción constitucional en contra de

gestiones pertinentes a que tiene derecho.

1.8. Por auto de 13 de agosto de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , admitió la presente acción constitucional en contra de Protección S.A. y Colpensiones y vinculó a la Agencia Nacional de De fensa Jurídica del Estado.

1.9. “Colpensiones” en su escrito de contestación indicó que la accionante realizó el traslado del régimen de ahorro Individual al Régimen de Prima Media y a través del radicado 2024_11811841 del 12 de junio de 2024 solicit ó corrección de historia laboral, por lo que la Dirección de Historia Laboral emitió157593109002202400052 01

5 el oficio BZ2024_11811841 -2077409 de 26 de julio de 2024 dando respuesta de fondo a la solicitud de la accionante.

1.9.1. Adujó que el proceso de traslado de aportes como cons ecuencia del proceso ordinario laboral 15001310500320220002900, se generó y se procedió al traslado de los ciclos cotizados en el Régimen de Ahorro Individual por lo que en caso de inconsistencia en los tiempos reportados es requerido que la AFP Protección S.A. realice la actualización de la información inicialmente reportada y de esta manera se vean reflejados en la historia laboral de la accionante.

1.9.2. Señaló que respecto a la pretensión de pensión de vejez , no es viable en todo caso en que la accio nante no ha radicado solicitud alguna de reconocimiento de alguna prestación económica , siendo esto una

1.9.2. Señaló que respecto a la pretensión de pensión de vejez , no es viable en todo caso en que la accio nante no ha radicado solicitud alguna de reconocimiento de alguna prestación económica , siendo esto una inconsistencia en referencia a lo peticionado en el escrito de tutela, razón por la cual indicó que ha obrado de forma responsable, sin que exista vulne ración alguna a los derechos de la Actora, por lo que esta debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo.

1.10. Las otras entidades accionadas y vinculadas (Fondo de Pensiones Y Cesantías Protección S.A. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado) habiéndose realizado la notificación en debida forma, en el término que se les concedió para dar contestación (02 días), guardaron silencio.

1.11. El juez constitucional de primer grado por medio de sentencia de 26 de agosto de 2024 dispuso “DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela por carencia de objeto dentro de la Acción de Tutela interp uesta por la señora LUZ GLADYS SANABRIA VILLARRAGA contra PROTECCIÓN S.A Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme a lo dicho en la parte motiva de este proveído.”157593109002202400052 01

6 1.11.1. Como argumentos principales manifestó que en la presente acción constitucional no se acreditó la ocurrencia de una acción u omisión de parte de

este proveído.”157593109002202400052 01

6 1.11.1. Como argumentos principales manifestó que en la presente acción constitucional no se acreditó la ocurrencia de una acción u omisión de parte de la accionada que llegase a vulnerar derechos fundamentales a la actora, toda vez que Colpensiones brindó respuesta de fondo, de forma clara precisa y congruente con lo peticionado, aunado a lo anterior, señaló que Protección S.A. en su respuesta señala que a través del archivo plano PRCPGAT20231207.E14. el 7 de diciembre de 2023 se realizó el reporte y traslado de la totalidad de sus aportes y si la accionante consideraba que existían períodos faltantes, debía indicar a cuáles específicos hace referencia con el fin de realizar las indagaciones del caso, no obstante, no se observa que la interesada haya manifestado haber realizado tal exigencia.

1.11.1. Finalmente señaló que lo que más aqueja a la accionante es el reconocimiento de la pensión, siendo necesario entenderse que respecto de esta solicitud, la accionada se encuentra en t érmino para resolver dicho pedimento, en consecuencia, por lo que no existía ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la actora.

1.12. Inconforme con la decisión de primera instancia , la accionante la impugnó, indicando que el juez de primera instancia analizó indebidamente el material probatorio y el motivo de la acción constitucion al, indicando que a pesar de que solicitó la protección de sus derechos (mínimo vital, pensión, salud, vida digna) el juzgado determinó sin mayor sustento , que el derecho

material probatorio y el motivo de la acción constitucion al, indicando que a pesar de que solicitó la protección de sus derechos (mínimo vital, pensión, salud, vida digna) el juzgado determinó sin mayor sustento , que el derecho relevante bajo estudio era el derecho de petición; apreciación que no comparte al señalar que el juzgado podía corroborar con los soportes allegados que se acreditaron los requisitos para acceder a la pensión, pues cuent a con las semanas de cotización (1323.43) y con la edad (63 años), pero tanto Protección S.A. como Colpensiones , se excus an en trámites administrativos para no adelantar las gestiones y actualizar su historia laboral desde el mes de abril del presente año, por tanto al no haber respuesta de fondo, se afecta su mínimo vital y condiciones de vida digna , al no contar con ingresos extras o beneficios estatales que sustenten su diario vivir.157593109002202400052 01

7 1.12.1. De igual forma, señaló que Colpensiones no ha gestionado con diligencia la actualización de su historia laboral , como consecuencia del traslado realizado por Protección S.A. desde el mes de abril. Así mismo refirió que, el a quo no estimó que en la última respuesta de Colpensiones de fecha 26 de julio, no se indicó un tiempo estimado para resolver, ni señaló el contexto claro de la situación y el por qué aún no se ha realizado completamente la actualización aplicando fórmulas evasivas.

1.12.2. Por último, solicitó que se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, y en su lugar se concedan los

completamente la actualización aplicando fórmulas evasivas.

1.12.2. Por último, solicitó que se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, y en su lugar se concedan los amparos y se tutelen los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.

1.13. Recibida la acción por esta Corporación , mediante providencia del 2 6 de agosto de 2024 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las pa rtes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala , determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la primera instancia de negar el amparo invocado, que pretendió la revocatoria del fallo impugnado y se ordenara a Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y al Fondo de Cesantías Protección S.A. la actualización de la historia laboral, con el traslado de las veintinueve semanas que no aparecen trasladadas y se actualice su historia laboral; y así mismo se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se real izaran los trámites correspondientes para expedir la resolución de pensión, y una vez tramitada, de manera concertada se llevara a cabo la liquidación de las mesadas que dej ó de percibir desde el momento en que cumplió con los requisitos y demás gestiones pertinentes a que tiene

resolución de pensión, y una vez tramitada, de manera concertada se llevara a cabo la liquidación de las mesadas que dej ó de percibir desde el momento en que cumplió con los requisitos y demás gestiones pertinentes a que tiene derecho.157593109002202400052 01

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2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

2.3. En materia pensional, la Corte ha establecido que “la observancia del debido proceso es especialmente importante, pues las actuaciones de las administradoras de pensiones inciden directamente en la garantía de otros derechos fundamentales, como la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana . (…) ha sostenido que las administradoras de pensiones incurren en una violación al debido proceso cuando se les informa de hechos que tie nen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de una prestación económica y no los atiende diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas c otizadas en periodos determinados .1” (negrilla fuera de texto)

2.4. De igual forma , ha referido la misma Corte, en reiteradas ocasiones respecto a la actuación de las entidades del sistema de seguridad social

la existencia de semanas c otizadas en periodos determinados .1” (negrilla fuera de texto)

2.4. De igual forma , ha referido la misma Corte, en reiteradas ocasiones respecto a la actuación de las entidades del sistema de seguridad social pueden llegar a configurarse como una vulnera ción con la imposición de trabas administrativas injustificadas para acceder a las pensiones, como lo es la carga, para el titular del derecho, que conlleva los conflictos entre distintas Entidades pensionales, sobre cuál es la competente para asumir el reconocimiento y pago de la prestación, sobre todo cuando no está en duda la titularidad del derecho, se trata de un sujeto de especial protección constitucional y necesita del pago de la pensión para satisfacer su mínimo vital2.

1 Corte Constitucional Sentencia T-477 de 2023. 2 Corte Constitucional Sentencias T-355 de 2020 y T-411 de 2023157593109002202400052 01

9 2.5. Descendiendo al caso, se observa que Luz Gladys Sanabria Villarraga tiene actualmente sesenta y dos años, y por medio de sentencia de 21 de marzo de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja , le concedió el traslado de semanas cotizadas en el fondo de pensión priva do Protección S.A. a Colpensiones, decisión que fue confirmada por sentencia de 13 de octubre de 2023 no obstante en el libelo tutelar y las pruebas anexadas , se observa que a la fecha de hoy Colpensione s, no ha realizado debidamente la actualización de su historia laboral, en todo caso en que la entidad pensional

octubre de 2023 no obstante en el libelo tutelar y las pruebas anexadas , se observa que a la fecha de hoy Colpensione s, no ha realizado debidamente la actualización de su historia laboral, en todo caso en que la entidad pensional pública señala que el registro de semanas se encuentra un total de 1.294,43 semanas cotizadas, a pesar de encontrarse acreditado por parte de Protección S.A. el registro de un total de 1.323,43 se manas trasladadas a nombre de Luz Gladys Sanabria Villarraga, situación que la accionante ha peticionado sea solucionada por medio de derechos de petición de formulados el 29 de abril de 2024 y 12 de junio de 2024 sin que a la fecha se haya soluci onado de fondo a su petición, siendo imposible para ella poder acceder actualmente a la pensión de vejez por la falta de cumplimiento del requisito mínimo de semanas cotizadas.

2.6. Bajo esa tesitura, este Tribunal Superior deberá primeramente señalar que no se comparte la decisión impugnada, en todo caso en que el mismo consideró como materia fundamental de la vulneración deprecada en la presente acción constitucional, el derecho de petición señalado por la accionante, no obstante, se denota que la supuesta vulneración deprecada por la accionada deviene de la falta de actualización de la historia laboral por parte de la accionada Colpensiones, para poder acceder a su pensión de vejez , al encontrarse con inconsistencias en las semanas cotizadas por la misma.

2.7. Referido lo anterior , est a Sala advierte que Colpensiones por medio de comunicado de 03 de julio de 2024 manifestó que la dirección de historia laboral se encontraba realizando las gestiones pertinentes , por lo cual se

2.7. Referido lo anterior , est a Sala advierte que Colpensiones por medio de comunicado de 03 de julio de 2024 manifestó que la dirección de historia laboral se encontraba realizando las gestiones pertinentes , por lo cual se requería un término mayor al estipu lado, solicitando una prórroga al plazo inicial establecido para dar respuesta a la petición , no obstante, se observa en que se profirió decisión de primera instancia , no se emitió respuesta a lo peticionado por Luz Gladys referente a la corrección de las semanas cotizadas157593109002202400052 01

10 que se encuentran contempladas en su historia laboral, razón por la cual se denota que l a accionada vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la actora, pues profirió una actuación que contenía información inexacta a pesar de que la accionante le había informado del error cometido y había aportado pruebas para comprobarlo , así mismo, impuso a la accionante la carga de soportar barreras administrativas para poder acceder a su pensión de vejez.

2.8. Ahora bien, la accionante a llegó con la acción constitucional , el archivo denominado “ PCRPAA20231207.r016” el cual fue generado por Protección S.A. el 21 de febrero de 2024 en el cual se certifica que las semanas cotizadas corresponden a un total de 1.323,43, no obstante, la histori al laboral que obra en Colpensiones señala una cantidad de 1.294,43 situación que a pesar de haber sido señalada por la actora por medio de un reclamo administrativo de 12 de junio de 2024 a la fecha continua sin que se realice la actualización de

en Colpensiones señala una cantidad de 1.294,43 situación que a pesar de haber sido señalada por la actora por medio de un reclamo administrativo de 12 de junio de 2024 a la fecha continua sin que se realice la actualización de la historia laboral, en su lugar se han emitido respuestas que no brindan una solución oportuna y de fondo al yerro indicado por la accionante, advirtiéndose una vulneración directa al derecho a la seguridad social de Luz Gladys Sanabria Villarraga.

2.10. En es te orden , se observa que la accionada Colpensiones , ha interpuesto barreras administrativas a Luz Gladys Sanabria Villarraga para poder acceder a la pensión de vejez a pesar de encontrarse probado en este trámite especial constitucional, que la accionante realmente y de acuerdo con lo certificado por “Protección S.A. ” tiene un número superior de semanas cotizadas a las que arroja la historia laboral , pero que Colpensiones no ha corregido a pesar de contar con la información desde el 21 de febrero del 2024 conforme la comunicación PCRPAA20231207.r016 emitido por la AFP el cual fue generado certificando que eran 1323,43 semanas cotizadas , y no las 1294,43 certificados por la dirección de Historias L aborales de Colpensiones Dirección de Historia Laboral emitido por oficio BZ2024_11811841-2077409 de 26 de julio de 2024 por el que dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante.157593109002202400052 01

11 2.11. En cuanto a que se reconozca la pensión de vejez a la que aspira la

26 de julio de 2024 por el que dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante.157593109002202400052 01

11 2.11. En cuanto a que se reconozca la pensión de vejez a la que aspira la recurrente se reconozca por este ad quem, se tiene que el 12 de junio de 2024 presentó la reclamación de la pensión de vejez, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 como lo concluyó la primera instancia, todavía no ha trascurrido el término de los cuatro meses para que Colpensiones resuelva la petición, tornándose improcedente la pretensión.

2.12. Se revocará parcialmente el fallo impugnado expedido el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y en su lugar se ampara el derecho de petic ión, por lo que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” realizar la respectiva actualización de la historia laboral de Luz Gladys Sanabria Villarra ga, y comunicársela conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala

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