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TSDJ VIT SU - 15759310900220250000201-(28-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310900220250000201-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA TRATAMIENTO INTEGRAL EN SALUD – MODIFICACIÓN DEL AMPARO PARA DELIMITARLO A PATOLOGÍAS DE ORIGEN LABORAL: El tratamiento integral debe ser autorizado exclusivamente respecto de las patologías derivadas del accidente de trabajo, garantizando la continuidad e n la atención sin extender la obligación a condiciones ajenas al origen laboral. / AMPARO DE TUTELA P OR ACCIDENTE DE TRABAJO – PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA ASEGURAR PRESTACIONES ECONÓMICAS Y ASISTENCIALES: Se mantiene el amparo respecto al pago de incapacidades y autorizaciones médicas derivadas del accidente laboral, en defensa de los derechos a la salud, vida y mínimo vital.

“En efecto, en el caso sub examine, encontramos que el accionante es sujeto de especial protección constitucional, en razón a que sufre de discapacidad física a la fecha, y cuenta con un diagnóstico que requiere de atención y tratamiento permanente, por lo que, para la Sala, resulta evidente la necesidad de otorgar el tratamiento integral, en aras de poder garantizar la prestación de los servicios médicos que el accionante requiera para restablecer su salud. (…) Aunado lo anterior, de las anteriores situaciones fácticas puestas en consideración, se cumple sin duda alguna con los requisitos legales y jurisprudenciales para el reconocimiento de tratamiento integral; pero no sin antes recordar que la incapacidad actual del accionante , resulta de un accidente de trabajo ocurrido como se relató en los hechos que dieron origen a la presente demanda de Tutela, y al reconocimiento de tratamiento integral en la decisión de primera

incapacidad actual del accionante , resulta de un accidente de trabajo ocurrido como se relató en los hechos que dieron origen a la presente demanda de Tutela, y al reconocimiento de tratamiento integral en la decisión de primera instancia. De lo anterior se evidencia que la pretensión principal de la entidad impugnante, está encaminada es a que se ordene la modificación del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en razón a que solicita que la decisión de ordenar tratamiento integral al accionante sea delimitada al diagnóstico previamente relacionado con el accidente laboral, ocurrido el pasado 22 de febrero de 2024 y los temas de salud que se desprendan del mismo. En consecuencia, considera esta Sala que si hay lugar a modificar la decisión del numeral tercero de la parte resolutiva de primera instancia en tal sentido.”

Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Ley 1751 de 2015; Sentencias T-047 de 2023; T-081 de 2019; T-365 de 2009

Nota de Relatoría: Se modifica parcialmente el fallo de tutela para delimitar la orden de tratamiento integral a las patologías derivadas del accidente laboral, manteniéndose el amparo respecto al pago de incapacidades y autorizaciones médicas. La decisión garantiza la protección de los derechos fundamentales del trabajador, respetando los límites del sistema de seguridad social en salud.

Número Proceso: 15759310900220250000201

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: HÉCTOR JESÚS VALCÁRCEL MANRIQUE

Número Proceso: 15759310900220250000201

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: HÉCTOR JESÚS VALCÁRCEL MANRIQUE

Accionados: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., EMPRESA PEGASO MINING S.A.S. y EPS SANITAS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 022

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistra do Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 1575931090022025-00002-01 de HÉCTOR JESÚS VALCÁRCEL MANRIQUE contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

VALCÁRCEL MANRIQUE contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1575931090022025-00002-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1575931090022025-00002-01

ACCIONANTE : HÉCTOR JESÚS VALCÁRCEL MANRIQUE

ACCIONADO : POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTROS.

JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : MODIFICA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 022

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A contra la sentencia del 30 de enero de 2025, proferid a por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.

S.A contra la sentencia del 30 de enero de 2025, proferid a por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

El accionante solicita tutelar los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida y seguridad social, ordenando a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y EPS SANITAS, de manera integral, a dar la autorización y aplicación de cada uno de las citas médicas, tratamientos, terapias y medicamentos que se requieran para tratar sus afecciones de salud; a reconocer, las incapacidades laborales concedidas por médicos tratantes y hacer efectivo el pago de las mismas, al igual que a realizar todas las acciones pertinentes para que se adelante el trámite relacionado con la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

El escrito de la demanda de tutela se sustenta en los siguientes hechos:

1. El accionante manifiesta que sufrió un accidente laboral el pasado 22 de febrero de 2024 dentro de las instalaciones de la empresa PEGASO MINING S.A.S., seTutela 1575931090022025-00002-01

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fracturó el dedo de la mano derecha, tiene heridas en los dedos de la mano con daño de las uñas y traumatismo del tendón y músculo flexor de otro dedo a nivel de la muñeca de la mano derecha ; el accidente laboral fue reportado a la ARL

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

2. Desde el mes de noviembre del año 2024 no se le reconoce ningún tipo de incapacidad, además la ARL POSITIVA no autoriza la programación de citas

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

2. Desde el mes de noviembre del año 2024 no se le reconoce ningún tipo de incapacidad, además la ARL POSITIVA no autoriza la programación de citas médicas y terapias para que el accionante tenga una buena recuperación física.

3. Por último, el accionante manifiesta que ha radicado en repetidas ocasiones derechos de petición en los cuales no le brindan una orientación correcta del cómo debe proceder el mismo o porque razón no le han cancelado las incapacidades a la fecha, no le autorizan citas médicas y terapias para una evolución adecuada.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo penal del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 21 de enero de 2025, admitió la demanda de tutela, corrió traslado de la misma a las entidades accionadas y dispuso la notificación y traslado a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., EMPRESA

PEGASO MINING S.A.S. y EPS SANITAS.

2.- Ahora bien, EPS SANITAS da respuesta a la Acción de tutela, señalando que, siempre se le ha brindado un buen servicio de salud al accionante, resalta que desde que el señor HÉCTOR JESÚS VALCÁRCEL MANRIQUE llegó a las instalaciones de la entidad de salud se tenía conocimiento y aparece reportado como ACCIDENTE LABORAL, que por eso mismo en repetidas ocasiones EPS SANITAS recalca que la Administra dora de Riesgos Laborales es quien debe asumir la cobertura de las patologías de ORIGEN LABORAL o DERIVADAS DE

ACCIDENTE LABORAL, que por eso mismo en repetidas ocasiones EPS SANITAS recalca que la Administra dora de Riesgos Laborales es quien debe asumir la cobertura de las patologías de ORIGEN LABORAL o DERIVADAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y SUS SECUELAS, como se establece en el artículo 5° del Decreto Ley 1295 de 1994 y los artículos 1° a 18° de la Ley 776/2002, tendría el accionante derecho al cubrimiento del 100% de las prestaciones asistenciales, derivadas de la misma y al pago de las prestaciones económicas, igualmente es ARL Positiva quien debe establecer a través de un dictamen la calificación de pérdida de capacidad laboral conforme al artículo 5° del Decreto 2463 de 2001.

Respecto del pago monetario de las incapacidades del accionado manifiesta que estas deben ser cubiertas al 100% por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DETutela 1575931090022025-00002-01 4

SEGUROS S.A.

3 .- Las accionad as Empresa Pegaso Mining S.A.S y Positiva Compañía De Seguros S.A., guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso mediante sentencia del 30 de enero de 2025, amparó los derechos del accionante y emitió las siguientes órdenes:

“PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales a la Salud en conexidad con la Vida del Accionante HÉCTOR JESÚS VALCÁRCEL MANRIQUE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

“PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales a la Salud en conexidad con la Vida del Accionante HÉCTOR JESÚS VALCÁRCEL MANRIQUE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, a su representante legal, si aún no lo ha hecho, dentro del término legal no mayor a Cuarenta Y Ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, pagar al Accionante HÉCTOR JESÚS VALCARCEL MANRIQUE, las incapacidades otorgadas por el médico tratante, desde el Veintitrés (23) de Febrero del año 2024 o las faltantes hasta la fecha, sin demora y sin trámites administrativos y de acuerdo a las reglas jurisprudenciales señaladas. ORDENAR a la EMPRESA PEGASO MINING S.A.S., a su representante legal, si aún no lo ha hecho y en el evento en que no se hayan emitido más incapacidades, dentro del término legal no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notif icación de la presente sentencia, la reubicación laboral del señor HÉCTOR JESÚS VALCÁRCEL MANRIQUE en un puesto laboral donde cumpla las recomendaciones de los médicos especialistas.

TERCERO: ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, a su representante legal, dentro del término legal no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia AUTORIZAR los tratamientos médicos y terapias que amerita la condición médica del accionante HÉCTOR JESÚS VALCÁRCEL MANRIQUE, para proteger el derecho a su salud…”

horas siguientes a la notificación de la presente sentencia AUTORIZAR los tratamientos médicos y terapias que amerita la condición médica del accionante HÉCTOR JESÚS VALCÁRCEL MANRIQUE, para proteger el derecho a su salud…”

La decisión en comento se fundamentó en el acervo probatorio recaudado , y sin más preámbulos, ante la trasgresión de los derechos fundamentales del señor HÉCTOR JESÚS VALCÁRCEL MANRIQUE, por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A y la EMPRESA PEGASO MINING S.A.S, respectivamente, a fin de evitar un perjuicio irremediable al Accionante quien no cuenta con más recursos económicos que los que recibe por el pago del subsidio de incapacidades para solventar las necesidades propias y de su familia, se ORDENA a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A proceda al pago de las misma s sin demora y sin trámites administrativos que afecten la entrega oportuna de dichos recursos al actor, además que se le autoricen sus citas médicas correspondientes y terapias para que mejore su condición de salud lo más pronto posible y por último se remita a calificación laboral para conocer su pérdida de capacidad laboral actual.Tutela 1575931090022025-00002-01 5

Respecto del tratamiento integral señaló que, se debe proporcionar el tratamiento integral a l paciente, sin que le sea posible fraccionarlo, separarlo o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico, orden dada bajo el sustento del estado de vulnerabilidad manifiesta en el que se encuentra el accionante con ocasión del accidente de trabajo que sufrió de conformidad con lo relacionado anteriormente.

alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico, orden dada bajo el sustento del estado de vulnerabilidad manifiesta en el que se encuentra el accionante con ocasión del accidente de trabajo que sufrió de conformidad con lo relacionado anteriormente.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A formuló impugnación contra la sentencia, solicitando como pretensión principal modificar el numeral tercero del fallo de primera instancia en lo que se refiere al tratamiento integral, y como pretensión se modifique el fallo impugnado en el sentido que se delimite el tratamiento integral solo a las patologías en ocasión del accidente de trabajo y definidas como de origen laboral:

1. S602 CONTUSIÓN DE LA MANO DERECHA

2. S618 HERIDA DE LA MANO DERECHA

3. S626 FRACTURA DESPLAZADA DE FALANGE DISTAL DEL TERCER DEDO

MANO DERECHA

4. S600 CONTUSIÓN DEL TERCER DEDO DE LA MANO DERECHA

Manifiesta la accionada que tal decisión le resta efectividad al sistema de seguridad social en Salud, pudiendo evadir la EPS la responsabilidad que tiene como aseguradora en virtud de los aportes que realizan para asumir el riesgo Común.

LA SALA CONSIDERA

1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorioTutela 1575931090022025-00002-01 6

para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.

A partir de la anterior de finición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con may or o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2. Problema jurídico

Una vez analizado el recurso de impugnación, se advierte que el problema jurídico a resolver en este asunto, se circunscribe a determinar: (i) si es procedente modificar y adicionar la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en su numeral tercero, al conceder el tratamiento integral a favor de l accionado, pero no

a resolver en este asunto, se circunscribe a determinar: (i) si es procedente modificar y adicionar la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en su numeral tercero, al conceder el tratamiento integral a favor de l accionado, pero no delimitar el mismo, al accidente laboral relacionado en los hechos objeto de la presente demanda de Tutela.

3.- Del Tratamiento integral. Concepto y Condiciones para su concesión.

Dentro de los tantos principios que rigen la prestación del servicio en salud, se encuentra el principio de integralidad, el cual encuentra origen en el artículo 49 Superior, mismo que fue desarrollado dentro de la Ley 1751 de 2015 en su artículo 8, así: “LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o fi nanciación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.”

En torno a la disposición en cita, han surgido múltiples interpretaciones por parte deTutela 1575931090022025-00002-01 7

la Corte Constitucional1, las cuales, en síntesis, se han centrado en determinar que existe la obligación, por parte de los agentes que conforman el sistema de salud,

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la Corte Constitucional1, las cuales, en síntesis, se han centrado en determinar que existe la obligación, por parte de los agentes que conforman el sistema de salud, consistente en brindar una prestación eficiente, diligente y oportuna en todas las etapas del servicio de salud, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera , y que sean considerados como necesarios por su médico tratante2.

Como desarrollo del principio de integralidad, surgió el denominado “tratamiento integral”, el cual tiene por objeto “garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante 3”. Por medio de esta figura jurídica, la jurisprudencia constitucional ha pretendido superar las barreras administrativas o burocráticas que aquejan el sistema de seguridad social en salud, pues tales fenómenos redundan en la negación del acceso a la salud e impiden el goce efectivo del mismo . E n esa medida, lo que en ultimas busca el tratamiento integral es ase gurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes.

En reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Sentencia T -047 de 2023 y rememorando, entre otras, la Sentencia T -081 de 2019, recordó los requisitos que debe verificar el Juez Constitucional en sede tutela para la concesión del tratamiento integral, a saber:

“(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de

debe verificar el Juez Constitucional en sede tutela para la concesión del tratamiento integral, a saber:

“(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que exista n las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente”

Aunado a tales presupuestos, debe reconocerse el tratamiento integral , cuando el usuario presente calidades particulares, como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional 4 (menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas).

1 Sobre el particular véase Corte Constitucional Sentencia T-409 de 2019. 2 Corte Constitucional Sentencia T-178 de 2017. 3 Corte Constitucional Sentencia T-365 de 2009. 4 Corte Constitucional Sentencia T-259 de 2019.Tutela 1575931090022025-00002-01 8

4.- Caso en concreto

Como se dijo previamente, el análisis se limita a establecer si procede o no, la modificación solicitada , respecto d e la orden impartida de conceder el tratamiento integral a favor del accionante, para lo cual es procedente, en primer lugar, recodar, como se dijo en precedencia, que son tres los presupuestos exigibles para su otorgamiento en sede de tutela, a saber: (i) la negligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud; (ii) que el demandante pertenezca a un grupo

como se dijo en precedencia, que son tres los presupuestos exigibles para su otorgamiento en sede de tutela, a saber: (i) la negligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud; (ii) que el demandante pertenezca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente.

En efecto, en el caso sub examine, encontramos que el accionante es sujeto de especial protección constitucional, en razón a que sufre de discapacidad física a la fecha, y cuenta con un diagnóstico que requier e de atención y tratamiento permanente, por lo que , para la Sala , resulta evidente la necesidad de otorgar el tratamiento integral, en aras de poder garantizar la prestación de los servicios médicos que el accionante requiera para restablecer su salud, y así poder hacer más llevadera sus patologías y de esta manera dignificar sus condiciones de vida , aunado lo anterior, como ya se ha dicho, existe un diagnóstico determinado para el accionante, como lo es 1. S602 CONTUSIÓN DE LA MANO DERECHA 2. S618 HERIDA DE LA MANO DERECHA 3. S626 FRACTURA DESPLAZADA DE FALANGE DISTAL DEL TERCER DEDO MANO DERECHA 4. S600 CONTUSIÓN DEL TERCER DEDO DE LA MANO DERECHA , para el cual procede el reconocimiento de tratamiento integral , pero el mismo se debe delimitar al diagnóstico anteriormente relacionado.

Aunado lo anterior, de las anteriores situaciones fácticas puestas en consideración, se cumple sin duda alguna con los requisitos legales y jurisprudenciales para el

diagnóstico anteriormente relacionado.

Aunado lo anterior, de las anteriores situaciones fácticas puestas en consideración, se cumple sin duda alguna con los requisitos legales y jurisprudenciales para el reconocimiento de tratamiento integral ; pero no sin antes recordar que la incapacidad actual del accionante , resulta de un accidente de trabajo ocurrido como se relató en los hechos que dieron origen a la presente demanda de Tutela , y al reconocimiento de tratamiento integral en la decisión de primera instancia.

De lo anterior se evidencia que l a pretensión prin cipal de la entidad impugnante, está encaminada es a que se ordene la modificación del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en razón a que solicita que la decisión de ordenar tratamiento integral al accionante sea delimitada al diagnóstico previamenteTutela 1575931090022025-00002-01 9

relacionado con el accidente laboral, ocurrido el pasado 22 de febrero de 2024 y los temas de salud que se desprendan del mismo.

En consecuencia, considera esta Sala que si hay lugar a modificar la decisión del numeral tercero de la parte resolutiva de primera instancia en tal sentido.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR El numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia

VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR El numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 30 de enero de 2025, expedida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO y en su lugar:

TERCERO: ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, a su representante legal, dentro del término legal no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia AUTORIZAR los tratamientos médicos y terapias que amerita la condici ón médica del accionante HÉCTOR JESÚS VALCÁRCEL MANRIQUE, delimitando el tratamiento integral solo a las patologías en ocasión de su accidente de trabajo ocurrido el 22 de febrero de 2024 y definidas como de origen laboral para proteger el derecho a su salud…”

SEGUNDO : CONFIRMAR en los demás aspectos el fallo impugnado

TERCERO : NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 1575931090022025-00002-01

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