TSDJ VIT SU - 15759310900220250001101-(28-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310900220250001101-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PROFERIDO POR LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD A PESAR DE ACREDITAR INMEDIATEZ: La acción de tutela no resulta procedente cuando los accionantes no demuestran la imposibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios como la jurisdicción contenciosa para controvertir un acto administrativo, a pesar de haber sido notificados recientemente del mismo, pues no se acredita perjuicio irremediable ni se desvirtúa la idoneidad de los medios ordinarios.
“2.7. Ahora bien, se tiene que la acción constitucional supera el requisito general de inmediatez que contempla el ordenamiento jurídico, pues, si bien es cierto, los accionados tuvieron conocimiento de la Resolución hasta el 14 de noviembre de 2024 cuando se notificaron de manera personal al no superar el tiempo prudencial de seis meses. (…) 2.8. No obstante, para esta Sala, la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la parte accionante pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, sin antes haber agotado las acciones que otorga el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, pretendiendo desconocer así al juez natural. (…) 2.11. Lo anterior determina que los accionantes tienen que agotar las herramientas que les otorga el ordenamiento jurídico y mediante el procedimiento administrativo, atacar la decisión contenida en la Resolución No. 10133200043936 del 24
que los accionantes tienen que agotar las herramientas que les otorga el ordenamiento jurídico y mediante el procedimiento administrativo, atacar la decisión contenida en la Resolución No. 10133200043936 del 24 de abril de 2023 si fuere el caso, y si ésta ya dio lugar a la terminación del procedimiento de extinción de dominio único sobre el predio “Santa Bárbara”, formular las acciones que la ley les faculta, concluyéndose así que no resulta procedente acceder a la acción de tutela para lograr lo pretendido, como tampoco para este cuerpo Colegiado, existe riesgo de consumarse algún perjuicio irremediable y, por tanto, se deberá confirmar la decisión constitucional recurrida por lo ya expuesto por esta corporación, bajo el argumento de la falta por no cumplimiento del requisito de subsidiarie dad, pese a que la inmediatez, si estaba superada.”
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 artículos 6, 27, 31 y 32; Constitución Política artículo 86; Corte Constitucional Sentencias T-035 de 2025; STC del 31 de julio de 2020; SU179/15.
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió la impugnación presentada por los accionantes contra el fallo que declaró improcedente la tutela interpuesta para anular una resolución de extinción de dominio proferida por la Agencia Nacional de Tierras. Aunque se comprobó que la acción fue interpuesta dentro de un término razonable tras la notificación, la Sala concluyó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, dado que los accionantes no acudieron a los mecanismos ordinarios para controvertir el acto. En consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia.
dado que los accionantes no acudieron a los mecanismos ordinarios para controvertir el acto. En consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia.
Número Proceso: 15759310900220250001101
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: ECELMIRA TORRES PÉREZ y OTROS
Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 28 DE MARZO DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , viernes, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proye cto de tutela con Rad. 157593109002202500011 01 siendo accionante ECELMIRA TORRES PEREZ y Otros y accionado AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la
Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada152383105001202400009 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593109002202500011 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
ROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR.
ACCIONANTE: ECELMIRA TORRES PEREZ y Otros
ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
APROBADO: ACTA 28 DE MARZO 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión.
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 3 1 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Ecelmira Torres Pérez, Flora Puentes Cusba y Luís Antonio Puentes Cusba, contra del fallo de tutela del 03 de marzo de 202 5, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
Puentes Cusba y Luís Antonio Puentes Cusba, contra del fallo de tutela del 03 de marzo de 202 5, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Con ocasión de la solicitud formulada el 15 de marzo de 1991 por treinta y seis campesinos al Gerente Regional Boyacá del extin guido Instituto de Reforma Agraria “INCORA”, para que iniciara proceso de adjudicación del predio denominado Santa B árbara, ubicado en el municipio de Mongua, bajo el argumento de estar inexplotado y abandonado , por auto proferido el 27 de mayo del mismo año, se ordenó la visita al predio denominado Santa Barbara, con la finalidad de identificar los linderos, la explotación económica, la existencia de colonos y demás, para los días 11, 12, 13 de junio de 1998.
1.2. Que, mediante Resolución No. 20233200043936 del 24 de abril de 2023 la Agencia Nacional de Tierras, ordenó adelantar sobre el predio “sin dirección Santa Bárbara” con folio de matrícula inmobiliaria 095 - 20037 del munic ipio de Mongua , Boyacá, la segunda fase administrativa del procedimiento único contemplado en el Decreto Ley 902 de 2017 que corresponde a extinción de dominio, medida cautelar que fue inscrita como anotación No.16 en el folio de152383105001202400009 01
3 matrícula inmobiliaria del predio denominado Santa B árbara por iniciación de procedimiento de extinción de derecho de dominio.
1.3. Manifestaron los accionantes que se encuentran identificados plenamente
3 matrícula inmobiliaria del predio denominado Santa B árbara por iniciación de procedimiento de extinción de derecho de dominio.
1.3. Manifestaron los accionantes que se encuentran identificados plenamente como propietarios del predio Santa B árbara en el folio de matrícula inmobiliaria y que, sin embargo, la Agencia Nacional de Tierras, desconoce la propiedad privada , a demás, nunca fueron notificados por parte de la accionada de las solicitudes que realizaron los colonos.
1.4. Con el anterior fundamento, pretenden que por intermedio de acción de tutela, se declare la nulidad de la Resolución Administrativa N. 20233200043936 del 24 de abril de 2023 proferida por la Agencia Nacional de Tierras, con la cual se d a inicio al proceso de extinción de dominio del predio Santa Bárbara, que los accionantes alegan como de su propiedad.
1.5. Que, por providencia de l 19 de febrero de 202 5 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, admitió la acción de tutela, ordenando correr traslado por el t érmino de tres ( 3) días a la Agencia Nacional de Ti erras y vincular al Director o Gerente de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, se haga parte en la presente tutela.
1.8. La accionada, Agencia Nacional de Tierras , guardó silencio en el t érmino de traslado de la acción de tutela.
1.9. La vinculada, Dirección o Gerencia de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardó silencio en el término de traslado de la acción de tutela.
de traslado de la acción de tutela.
1.9. La vinculada, Dirección o Gerencia de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardó silencio en el término de traslado de la acción de tutela.
1.10. En fallo de primer grado del 3 de marzo de 202 5, proferido p or el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , se declaró improcedente la acci ón invocada por Ecelmira Torres Pérez, Flora Puentes Cusba y Luis Antonio Puentes Cusba, contra la Agencia Nacional de Tierras.
1.10.1. Como argumentos, expuso que la acc ión de tutela no cumple con los requisitos generales para su procedencia, pues la pretensión de declaratoria de nulidad es en ocasión de la expedici ón de la resolución 10133200043936 de fecha 24 de abril de 2023 excedía el tiempo razonable para interponer la acción constitucional, al superar los seis meses para su presentación, y no152383105001202400009 01
4 cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los accionantes no agotaron todas las herramientas que otorga el ordenamiento jurídico, como sería la Jurisdicción Conte nciosa Administrativa, pues la tutela no solo es el último mecanismo llamado a solucionar el conflicto, sino que está supeditada a su procedencia, ni se allegó prueba de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
1.12. Inconforme con la decisión en prime ra in stancia, los accionantes impugnaron el fallo de tutela , manifestaron que se acredita el peligro de que
irremediable.
1.12. Inconforme con la decisión en prime ra in stancia, los accionantes impugnaron el fallo de tutela , manifestaron que se acredita el peligro de que ocurra un perjuicio irremediable con la pérdida del predio Santa Bárbara, al ser los dueños legítimos de este, pues no fueron notificados de la aper tura del proceso de extinción de dominio que adelanta la Agencia Nacional de Tierras sobre su predio.
1.12.1. Respecto a la subsidiariedad de la acción constitucional, refieren que no cuentan con ningún otro mecanismo de defensa para controvertir la extinción de dominio al no haber sido notificados oportunamente de la Resolución No. 20233200043936 del 24 de abril de 2023 que dicta apertura e inicio de la segunda fase administrativa del procedimiento de extinción de dominio sobre el bien inmueble de propiedad de los accionantes, sino hasta el 14 de noviembre de 2024 fecha en la que se notificó de forma personal a expensas de la Agencia Nacional de Tierras en la ciudad de Bogotá D.C. y por tanto, existe inmediatez y subsidiariedad de la presente acción constitucional.
1.13. Mediante auto de l 12 de marzo de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , concedió la impugnación propuesta por l os accionantes contra la sentencia de l 03 de marzo de 202 5 ante esta Corporación, correspondiéndole por reparto a esta Sala.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.152383105001202400009 01
5 2.2. El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho al debido proceso. Aunado a lo anterior, vía jurisprudencial se ha estable cido que “es procedente el análisis de acciones supra legales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuan do se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción ”1. (Subrayado de Sala).
2.3. La Corte Constitución, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mec anismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez ”2, es decir que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.4. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional
tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.4. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.3
2.5. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibil idad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”4
1 Corte Constitucional STC 31 de julio de 2020, rad. 2020-01471-00. 2 Sentencia T-035 de 2025. 3 ibidem. 4 Ibidem.152383105001202400009 01
6 2.6. En el caso en concreto, los accionantes mediante acción de tutela, buscan la declaratoria de nu lidad de la Resolución No. 10133200043936 del 24 de abril de 2023 proferida por la Agencia Nacional de Tierras, que dicta apertura e inicio de la segunda fase administrativa del procedimiento de
buscan la declaratoria de nu lidad de la Resolución No. 10133200043936 del 24 de abril de 2023 proferida por la Agencia Nacional de Tierras, que dicta apertura e inicio de la segunda fase administrativa del procedimiento de extinción de dominio único , sobre el bien inmueble de propied ad de los accionantes, por cuanto consideran vulnerado su derecho al debido proceso, pues no estaban enterados del proceso que adelanta dicha entidad hasta el 14 de noviembre de 2024, fecha en la que se notificaron de manera personal de la resolución en mención.
2.7. Ahora bien, se tiene que la acción constitucional supera el requisito general de inmediatez que contempla el ordenamiento jurídico, pues, si bien es cierto, los accionados tuvieron conocimiento de la Resolución hasta el 14 de noviembre de 2024 cuando se notificaron de manera personal al no superar el tiempo prudencial de seis meses.
2.8. No obstante, para esta Sala, la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la parte accionante pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, sin antes haber agotado las acciones que otorga el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, pretendiendo desconocer así al juez natural.
2.9. De este modo, es claro que mediante la acción de tutela, no s e puede pretender desplazar las funciones atribuidas por la normatividad al juez natural, siendo un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar una vulneración como la invocada por los accionantes, pues el ordenamiento j urídico ha determinado la existencia de acciones que permiten a los particulares la exigencia de sus derechos.
natural, siendo un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar una vulneración como la invocada por los accionantes, pues el ordenamiento j urídico ha determinado la existencia de acciones que permiten a los particulares la exigencia de sus derechos.
2.10. Por otro lado, en este caso tampoco se evidencian los criterios necesarios para establecer un perjuicio irremediable, tal como lo estipula la Sentencia SU179/215 toda vez que l os accionantes no acredit aron la configuración de un peligro inminente para su subsistencia que requiera que esta Sala, tom e medidas impostergables para salvaguardar derechos fundamentales.
5 “En primer lugar, inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, q ue suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para supe rar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularid ades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunid ad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.152383105001202400009 01
7
2.11. Lo anterior determina que los accionantes tienen que agotar las herramientas que les otorga el ordenamiento jurídico y mediante el
irreparable”.152383105001202400009 01
7
2.11. Lo anterior determina que los accionantes tienen que agotar las herramientas que les otorga el ordenamiento jurídico y mediante el procedimiento administrativo, atacar la decisi ón contenida en la Resolución No. 10133200043936 del 24 de abril de 2023 si fuere el caso, y si ésta ya dio lugar a la terminaci ón del procedimiento de extinci ón de dominio único sobre el predio “Santa B árbara”, formular las acciones que la ley les faculta , concluyéndose as í que no resulta procedente acceder a la acción de tutela para lograr lo pretendid o, como tampoco para este cuerpo Colegiado, existe riesgo de consumarse algún perjuicio irremediable y, por tanto, se deberá confirmar la decisión constitucional recurrida por lo ya expuesto por esta corporación, bajo el argumento de la falta por no cumpli miento del requisito de subsidiariedad, pese a que la inmediatez, si estaba superada.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, admin istrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela impugnado de l 03 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383105001202400009 01
8 (Con ausencia justificada)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
5711-250065