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TSDJ VIT SU - 15759310900220250001201-(21-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310900220250001201-(21-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA ADMINISTRATIVA EN TRÁMITE DE DESENGLOBE CATASTRAL - PROCEDENCIA: Se configura vulneración al debido proceso administrativo cuando la entidad omite emitir respuesta de fondo y no programa visita técnica en trámite de mutación de segunda clase, dentro del término legal establecido. / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – OMISIÓN INJUSTIFICADA DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA: La falta de gestión prolongada por parte del IGAC, sin justificación concreta, configura vulneración al derecho fundamental, ameritando el amparo constitucional.

“(...) En efecto, la actuación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi evidencia una omisión prolongada, carente de justificación, frente a la solicitud radicada el 21 de marzo de 2024. Dicha inactividad, superando en exceso el término de 30 días previsto en el artículo 116 de la Resolución 070 de 2011, no solo configura mora administrativa injustificada, sino que compromete el núcleo esencial del derecho al debido proceso administrativo, en tanto no se profirió acto administrativo de fondo ni se programó la visita técnica anunciada. Aun reconociendo la posible complejidad operativa del trámite, resulta inadmisible que durante más de once meses no se haya emitido un pronunciamiento definitivo ni se hayan informado las razones concretas de dicha omisión. Tal circunstancia da lugar a la vulneración del derecho fundamental alegado, ameritando el amparo por vía de tutela.”

Fuente Formal: Artículo 116 Resolución 070 de 2011; Artículo 29 de la Constitución Política; Artículo 31 del Decreto

fundamental alegado, ameritando el amparo por vía de tutela.”

Fuente Formal: Artículo 116 Resolución 070 de 2011; Artículo 29 de la Constitución Política; Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991

Nota de Relatoría: El Tribunal revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo constitucional al advertir que el IGAC incurrió en una mora administrativa injustificada en el trámite de mutación de segunda clase solicitado por la accionante. A pesar de que el trámite fue radicado desde marzo de 2024, no se emitió decisión de fondo ni se programó visita técnica en más de once meses, vulnerando con ello el derecho fundamental al debido proceso administrativo.

Número Proceso: 15759310900220250001201

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: ELISA AVELLA DE MONTAÑEZ

Accionado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI “IGAC”

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2025-00012-01

ACCIONANTE: ELISA AVELLA DE MONTAÑEZ

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2025-00012-01

ACCIONANTE: ELISA AVELLA DE MONTAÑEZ

ACCIONADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI “IGAC” JDO. ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Sogamoso PV IMPUGNADA Sentencia del 4 de marzo de 2025

DECISIÓN: Revoca

ACTA No. 46

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante Elisa Avella de Montañez, actuando en nombre propio, contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 4 de marzo de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“ ➢ Solicito de manera respetuosa, se ampare por parte del despacho judicial el derecho fundamental al debido proceso administrativo y al derecho de petición, respecto de la solicitud de fecha 21 de marzo de 2024, bajo el radicado

2603DTBOY-2024-0005551-ER.

➢ Se inste al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI “IGAC” a emitir respuesta de fondo, de manera clara y precisa sobre lo requerido en la petición instaurada, aportando además fecha y hora para la realización de la visita ocular y posteriormente la realiza ción y notificación de la respectiva resolución, además si la respuesta del instituto es haber aportado la respuesta en el término

instaurada, aportando además fecha y hora para la realización de la visita ocular y posteriormente la realiza ción y notificación de la respectiva resolución, además si la respuesta del instituto es haber aportado la respuesta en el término legal, solicito se inste a dar notificación de la respectiva resolución al correo electrónico aportado.

➢ En caso de aportarse la respuesta a la petición objeto de la presente acción constitucional, en busca de la de la declaratoria de hecho superado, se conmine a la accionada para que se abstenga de resolver las peticiones fueraRad. No. 15759-31-09-002-2025-00012-01

2 de termino, toda vez que esto genera un desgaste judicial innecesario a nivel nacional.”

1.2.- La parte accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:

-. El 21 de marzo de 2024, la accionante presentó solicitud de inscripción y desenglobe de la Resolución No. 78770 de 15 de junio de 2021, proferida por la Agencia Nacional de Tierras, con base en la cual se le adjudicó la propiedad sobre el predio rural den ominado “El Jardín”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 095-159281 del círculo de Sogamoso. A la solicitud anexó los documentos exigidos por la normatividad, entre ellos el certificado de tradición y libertad.

-. Sostuvo que la entidad accionada emitió respuesta el mismo día, indicándole que debía aportar el certificado de tradición y libertad del predio, documental que posteriormente fue allegado.

-. Conforme a ello, relató que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi emitió

debía aportar el certificado de tradición y libertad del predio, documental que posteriormente fue allegado.

-. Conforme a ello, relató que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi emitió comunicación Rad. 260 3DTBOY-2024-0005551-ER, en la cual le informó “que el trámite era aprobatorio, se debía realizar visita a campo por parte del funcionario designado, y que una vez fuera asignado, se realizaría la respectiva comunicación.” Indicó también que la solicitud re quería una visita técnica, la cual dependería del turno de radicación, la programación de visitas en los 123 municipios del departamento, la disponibilidad de recurso humano y el presupuesto aprobado por la sede central. No se indicó fecha de ejecución, ni se expidió acto administrativo que definiera de fondo la solicitud.

-. Arguyó que, pese a que la información aportada se encontraba completa y cumplía con los requisitos para acceder a su solicitud de desenglobe, el accionado no ha otorgado respuesta de fondo a su petición, ni mucho menos ha realizado la visita de campo, superándose con ello los términos establecidos en la ley.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo del 4 de marzo de 202 5, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso resolvió:Rad. No. 15759-31-09-002-2025-00012-01

3 “PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de Tutela interpuesta por la Señora ELISA AVELLA DE MONTAÑEZ contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI “IGAC”, conforme a lo dicho en la parte motiva de este proveído.”

por la Señora ELISA AVELLA DE MONTAÑEZ contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI “IGAC”, conforme a lo dicho en la parte motiva de este proveído.”

Las consideraciones sobre las cua les fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Señaló que la acción de tutela no superaba el requisito de procedencia, en tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales se remontaba al 21 de marzo de 2024.

-. I ndicó que la parte accionante había aportado una captura de pantalla que evidenciaba que la entidad accionada había dado respuesta a su solicitud, manifestando que no podía ser resuelta conforme a los parámetros del derecho de petición, ya que se trataba de un proceso especial cuya ejecución dependía del turno de radicado, los trámites pendientes de la entidad, el recurso humano disponible, la programación de visitas y el presupuesto asignado por la sede central.

-. Aclaró que, si bien no corresp ondía al juez constitucional definir de forma anticipada si la conducta reprochada desconocía o no los derechos fundamentales, sí resultaba necesario acreditar mínimamente la existencia de dicha conducta como presupuesto lógico -jurídico para justificar el amparo. De lo contrario, procedía declarar su improcedencia.

-. Concluyó que la señora Elisa Avella de Montañez no logró demostrar la existencia de una acción u omisión atribuible al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pues la entidad había dado respuesta desde la misma fecha de radicación de la solicitud, razón por la cual debía declararse la improcedencia de la acción por carencia de objeto.

de una acción u omisión atribuible al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pues la entidad había dado respuesta desde la misma fecha de radicación de la solicitud, razón por la cual debía declararse la improcedencia de la acción por carencia de objeto.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la accionante Elisa Avella de Montañez, impugnó la sentencia en los siguientes términos:

-. Sostuvo que, si bien la entidad accionada expidió una serie de actos administrativos, ninguno de ellos concluyó de manera definitiva la actuaciónRad. No. 15759-31-09-002-2025-00012-01

4 solicitada, limitándose únicamente a informar sobre el estado del trámite y a impartir indicaciones generales sobre los pasos a seguir.

-. Iteró que el 21 de marzo de 2024 presentó ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitud de inscripción y trámite de la Resolución No. 78770 del 15 de junio de 2021, allegando con posterioridad el documento exigido por la entidad. En respuesta, el IGAC le comunicó el radicado 2603DTBOY -2024-0005551-ER, indicando que el trámite era aprobatorio y que debía realizarse una visita a campo por parte del funcionario designado.

-. Señaló que, a pesar de haber cumplido con los requisitos, la entidad no emitió pronunciamiento de fondo respecto de lo solicitado, ni programó la mencionada visita técnica dentro de los términos establecidos, situación que, en s u criterio, constituye una trasgresión a sus garantías fundamentales.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

visita técnica dentro de los términos establecidos, situación que, en s u criterio, constituye una trasgresión a sus garantías fundamentales.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo al escrito de inicio, esta Judicatura se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al declarar la improcedencia de la acción deprecada por la accionante Elisa Avella de Montañez, o si, por el contrario, vulneró el IGAC el derecho al debido proceso de la accionante al omitir resolver oportunamente su solicitud de desenglobe y no programar la visita técnica, pese a haber cumplido los requisitos exigidos.

4.2. CASO CONCRETO

De manera preliminar, conviene precisar que la señora Elisa Avella de Montañez acudió a este mecanismo judicial con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición, solicitando que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi emitir una respuesta de fondo a su solicitud de desenglobe e inscripción de la Resolución No. 78770 del 15 de junio de 2021, fijando además fecha y hora para la realización de la visita técnica, así como la expedición del acto administrativo que resuelva de manera definitiva lo peticionado.Rad. No. 15759-31-09-002-2025-00012-01

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En ese contexto, debe advertirse que el trámite adelantado por la accionante ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi corresponde a una mutación de segunda clase, esto es, un desenglobe del predio denominado “El Jardín”, identificado con el

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En ese contexto, debe advertirse que el trámite adelantado por la accionante ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi corresponde a una mutación de segunda clase, esto es, un desenglobe del predio denominado “El Jardín”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -159281. Por tal razón, se advierte que el asunto no se circunscribe exclusivamente a una afectación del derecho de petición, sino que involucra el ejercicio pleno del derecho fundamental al debido p roceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto el procedimiento en cuestión se encuentra reglado expresamente en la Resolución 070 de 2011, “Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral”.

Ello, por cuanto las mutaciones catastrales, entendidas como los cambios que afectan los aspectos físicos, jurídicos o económicos de un predio, implican una serie de operaciones técnicas destinadas a actual izar la información de la formación catastral dentro de un término legalmente establecido

Precisamente, en lo que respecta al plazo para resolver este tipo de trámites, el artículo 116 de la Resolución 070 de 2011 establece de forma expresa:

“Las mutaciones de que trata el artículo anterior, se realizarán en un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud con los documentos pertinentes o de la información registral.”

En tal sentido, corresponde a esta Sala verificar si dicho término legal fue cumplido por la entidad accionada al momento de resolver la solicitud de fondo o, en su defecto, determinar si existen razones válidas que justifiquen una eventual mora administrativa.

En tal sentido, corresponde a esta Sala verificar si dicho término legal fue cumplido por la entidad accionada al momento de resolver la solicitud de fondo o, en su defecto, determinar si existen razones válidas que justifiquen una eventual mora administrativa.

A este respecto, se tiene acreditado que el 21 de marzo de 2024 la señora Elisa Avella de Montañez presentó solicitud de mutación de segunda clase ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, trámite frente al cual, en esa misma fecha, la entidad le remitió constancia de radicació n bajo el número SNC No.

1575900013242024. En dicha comunicación, el IGAC informó que se trataba de un procedimiento especial que posiblemente requeriría una visita técnica al terreno por parte de un funcionario designado, cuya ejecución dependería de fact ores como el turno de radicado, los trámites pendientes, la disponibilidad de recurso humano, laRad. No. 15759-31-09-002-2025-00012-01

6 programación de visitas en los 123 municipios del departamento y el presupuesto asignado por la sede central.

Ante este panorama, conviene reiterar que, conforme a lo manifestado por la parte actora, desde el 21 de marzo de 2024 , fecha en la que radicó su solicitud, hasta el momento en que promovió la presente acción de tutela, no se ha evidenciado gestión adicional alguna por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, es decir, han transcurrido más de once meses sin que se haya asignado turno ni se haya dado curso efectivo al trámite de mutación, a pesar de haberse superado ampliamente el plazo legal previsto en la Resolución 070 de 2011. Tal inactividad

han transcurrido más de once meses sin que se haya asignado turno ni se haya dado curso efectivo al trámite de mutación, a pesar de haberse superado ampliamente el plazo legal previsto en la Resolución 070 de 2011. Tal inactividad permite constatar la existencia de una mora administrativa evidente.

Ahora bien, resulta oportuno recordar que la jurisprudencia constitucional ha diferenciado de manera clara la mora administrativa justificada de aquella que comporta una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Esta última se configura cuando concurren elementos como el incumplimiento de los términos legales, la excesiva dilación incompatible con un plazo razonable y, especialmente, la ausencia de justificación adecuada por parte de la administración, circunstancias que, en el presente caso, se acreditan de forma plena.

En efecto, la actuación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi evidencia una omisión prolongada, carente de justificación, frente a la solicitud radicada el 21 de marzo de 2024. Dicha inactividad , superando en exceso el término de 30 días previsto en el artículo 116 de la Resolución 070 de 2011, no solo configura mora administrativa injustificada, sino que compromete el núcleo esencial del derecho al debido proceso administrativo, en tanto no se profirió acto administrativo de fondo ni se programó la visita técnica anunciada.

Aun reconociendo la posible complejidad operativa del trámite, resulta inadmisible que durante más de once meses no se haya emitido un p ronunciamiento definitivo ni se hayan informado las razones concretas de dicha omisión. Tal circunstancia da lugar a la vulneración del derecho fundamental alegado, ameritando el amparo por vía de tutela.

ni se hayan informado las razones concretas de dicha omisión. Tal circunstancia da lugar a la vulneración del derecho fundamental alegado, ameritando el amparo por vía de tutela.

En consecuencia, le asiste razón a la señora Elisa Avella de Montañez, esto, sin desconocer las posibles dificultades operativas que pueda afrontar la entidad, como lo son el número de trámites pendientes, el recurso humano disponible, laRad. No. 15759-31-09-002-2025-00012-01

7 programación de visitas y el presupuesto asignado por la sede central, lo cierto es que no se justificó, ni siquiera de forma sumaria, la inacción prolongada frente a su solicitud, lo cual configura una vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo.

No obstante, teniendo en cuenta que la programación de visitas técnicas depende del orden de radicación y otros factores institucionales que garantizan el trato igualitario entre los usuarios, lo procedente será ordenarle a la entidad accionada informe a la accionante, de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, el plazo dentro del cual se emitirá el auto mediante el cual se fijará la fecha para la realización de la visita técnica solicitada en el trámite administrativo identificado con el número de radicado SNC No. 1575900013242024, en atención al orden de turnos vigente, de manera que el trámite no permanezca en un estado indefinido y se respete el principio de legalidad y transparencia en la actuación administrativa.

Así las cosas, y con fundamento en las anteriores consideraciones, ante la constatación de una vulneración al derecho fundamental al debido proceso por mora administrativa injustificada en el trámite de mutación de segunda clase adelantado

Así las cosas, y con fundamento en las anteriores consideraciones, ante la constatación de una vulneración al derecho fundamental al debido proceso por mora administrativa injustificada en el trámite de mutación de segunda clase adelantado por la accionante, lo procedente es revocar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 4 de marzo de 2025, y en su lugar, conceder el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 4 de marzo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: en consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante ELISA AVELLA DE MONTAÑEZ contra el INSTITUTORad. No. 15759-31-09-002-2025-00012-01

8 GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, de acuerdo co n los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI que, dentro del término improrrogable de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, informe a la accionante, de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, el plazo dentro del cual se emitirá el auto mediante el

dentro del término improrrogable de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, informe a la accionante, de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, el plazo dentro del cual se emitirá el auto mediante el cual se fijará la fecha para la realización de la visita técnica solicitada en el trámite administrativo identificado con el número de radicado SNC No. 1575900013242024, conforme al orden de turnos actualmente vigente.

CUARTO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.1

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

1 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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