TSDJ VIT SU - 15759310900220250001401-(19-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310900220250001401-(19-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA NUEVA EPS – DESIGNACIÓN DE JUEZ COMPETENTE POR NATURALEZA DE LA ENTIDAD DEMANDADA: Los conflictos sobre competencia en acciones de tutela deben resolverse considerando el tipo de entidad demandada, y no con base en reglas de reparto, especialmente cuando se trata de empresas de economía mixta con mayoría accionaria privada.
“Así las cosas, en este asunto, el llamado a resolver la demanda es el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso, por lo que se procederá a remitir la actuación a dicha judicatura para que conozca del presente trámite constitucional. (…) En este sentido, como se ha señalado previamente, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que los conflictos de competencia no pueden originarse a partir de reglas de reparto, en la medida en que dichos conflictos en materia de tutela resultan ser meramente aparentes. No obstante, un análisis detallado de la naturaleza jurídica de la entidad de salud en cuestión, en este caso la Nueva EPS, y en concordancia con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, permite plantear la posibilidad de conflictos de competencia. Lo anterior, en la medida en que admitir lo contrario implicaría que cualquier juez pudiera conocer de cualquier acción de tutela, sin atender a la naturaleza del asunto ni a la calidad de las partes involucradas. No quiere decir, necesariamente, que se ha perdido de vista el carácter informal, sumario y expedito (artículo 86 de la
conocer de cualquier acción de tutela, sin atender a la naturaleza del asunto ni a la calidad de las partes involucradas. No quiere decir, necesariamente, que se ha perdido de vista el carácter informal, sumario y expedito (artículo 86 de la Constitución y Decreto 2591 de 1991) que gobierna la acción de tutela como mecanismo judicial, sino que, ello no exonera del cumplimiento, principalmente, del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, resulta imperativo no solo garantizar el trámite de la acción conforme a los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, sino también asegurar que la decisión sea adoptada por el juez competente, de acuerdo con la naturaleza jurídica del asunto y la condición de los sujetos demandados”.
Fuente Formal: Art. 37 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 333 de 2021; Corte Suprema de Justicia APL3973-2024; Corte Constitucional Oficio 2025-002208 del 11 de marzo de 2025.
Nota de Relatoría: En este caso, el Tribunal resolvió un conflicto negativo de competencia entre dos juzgados de Sogamoso respecto del conocimiento de una acción de tutela presentada contra la Nueva EPS. Se determinó que, por tratarse de una empresa de economía mixta con mayoría de capital privado, la competencia debía asignarse a un juez municipal, acorde con la jurisprudencia vigente.
Número Proceso: 15759310900220250001401
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: HILDA MARY ROSAS RINCÓN
Accionado: FARMACIA COLSUBSIDIO Y NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: HILDA MARY ROSAS RINCÓN
Accionado: FARMACIA COLSUBSIDIO Y NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, al interior de la demanda de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- La señora HILDA MARY ROSAS RINCÓN, actuando en nombre propio, radicó demanda de tutela a través del aplicativo TYBA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal, acaecido en virtud de la negativa por parte de las Farmacias de Colsubsidio Sogamoso habilitadas por la NUEVA EPS para hacer entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante, luego de haber sido diagnosticada desde el año 2002 con diabetes Tipo II. Igualmente solicitó la vinculación de la Superintende ncia Nacional de Salud y Secretaría de Salud de Boyacá.
tratante, luego de haber sido diagnosticada desde el año 2002 con diabetes Tipo II. Igualmente solicitó la vinculación de la Superintende ncia Nacional de Salud y Secretaría de Salud de Boyacá.
CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN : 15759310900220250001401
ACCIONANTE : HILDA MARY ROSAS RINCÓN
ACCIONADO : FARMACIA COLSUBSIDIO Y NUEVA EPS.
JUZG. DE ORIGEN : JUZ. SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN :
ASIGNA A JUZGADO 2° PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS.
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 15238-40-04-001-2019-00011-01
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2.- La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, Despacho Judicial que se abstuvo de asumir el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó remitirla a la Oficina de Apoyo Judicial de Sogamoso a fin de ser repartida entre los Juzgados Municipales de la misma ciudad, tras considerar que es competente de conocer los jueces municipales de las acciones de tutela interpuestas contra la Nueva E PS, y, en el presen te caso tan solo se solicitó la vinculación de la entidad nacional Superintendencia Nacional de Salud, no teniendo entonces calidad de demandada.
3.- La demanda fue remitida al Juzgado Segundo Penal Municipal para
solicitó la vinculación de la entidad nacional Superintendencia Nacional de Salud, no teniendo entonces calidad de demandada.
3.- La demanda fue remitida al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de G arantías de Sogamoso, judicatura que, en proveído del 14 de marzo de 2025, declaró que no era el competente para conocer de la acción constitucional, por considerar que, con ocasión del reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional (Sentencia Oficio N° 2025-002208 del 11 de marzo de 2025), ningún juez podrá invocar disposiciones de reparto para declararse incompetente, rechazar una tutela o generar conflictos de competencia. En consecuencia, devolvió las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, Judicatura que remitió lo propio a esta Corporación, para que resolviera el conflicto negativo de competencias planteado.
LA SALA CONSIDERA
Este Tribunal es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, teniendo en cuenta que esta Corporación es superior funcional de los involucrados.
Atendiendo el recuento procesal efectuado, corresponde a la Sala determinar cuál es el funcionario que debe asumir el conocimiento de la Demanda de Tutela de la referencia, atendiendo lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
Competencia para conocer de la demanda de tutela
Sabido es que el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, regulan la competencia en materia de tutela, previendo que son competentes para conocer de dicha acción constitucional, a prevención, todos los Jueces del territorio nacional, siempre y cuando tengan jurisdicción en el lugar
2591 de 1991, regulan la competencia en materia de tutela, previendo que son competentes para conocer de dicha acción constitucional, a prevención, todos los Jueces del territorio nacional, siempre y cuando tengan jurisdicción en el lugar donde se esté vulnerando el derecho fundamental cuya protección se invoca, yACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 15238-40-04-001-2019-00011-01 3
tratándose de medios de comunicación son competentes los Jueces del Circuito del lugar donde se esté produciendo afectación a las garantías fundamentales.
Implica lo anterior que, en lo que se refiere a la acción de tutela, los únicos conflictos de competencia que pueden existir se supeditan a: (i) el factor territorial, en atención al lugar donde se produce la vulneración de los derechos fundamentales, y (ii) al factor funcional, referente este al conocimiento propio de las acciones dirigidas contra medios de comunicación1.
A pesar de lo anterior, en varias oportunidades, la Sala ha señalado que aunque comparte la preocupación expresada por la Corte Constitucional desde los Autos 124 y 198 de 2009, en el sentido de que los conflictos en materia de tutela son apenas aparentes y que ningún Juez de la República puede declararse incompetente para conocerlas, también se ha señalado con suma precisión que la Corte Suprema de Justicia siempre ha admitido que cuando se transgreden las normas de reparto, debe remitirse el expediente a quien, según dichas reglas, deba conocer del asunto. Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades.
5. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia
conocer del asunto. Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades.
5. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del ju ez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela gen era nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el
juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela gen era nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” 2
1 Corte Constitucional de Colombia Auto 124 del 2016 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ATC435-2020 Radicación N° 15693-22-08-000-2020-0005701 del 18 de junio de 2020. M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONAACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 15238-40-04-001-2019-00011-01 4
Postura que la Corte ha reiterado hasta la fecha y que ha sido aceptada por esta Corporación3, admitiendo en numerosas oportunidades que, para determinar la competencia del juez de tutela, resulta indispensable verificar la concurrencia de las diferentes reglas de reparto previstas en la legislación.
Así señaló la misma Corte Suprema:
“No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial – a las reglas del debido proceso, por lo que su
Así señaló la misma Corte Suprema:
“No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial – a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalm ente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la Rad. N.° 76111-22-13-000-2021-0020601 4 jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
El factor de competencia de la acción constitucional está previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado”4.
Caso en concreto
En el presente asunto, la demanda de tutela fue presentada, principalmente, contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. -NUEVA EPS S.A.-, sociedad de economía mixta que tiene en su mayoría accionaria capital privado. Sobre esta la Corte Constitucional en auto 129 de 2009, expresó:
“(…) La participación accionaria en la Nueva EPS está dividida entre entidades públicas y privadas. Mientras la Positiva Seguros S.A.–entidad pública ostenta el
la Corte Constitucional en auto 129 de 2009, expresó:
“(…) La participación accionaria en la Nueva EPS está dividida entre entidades públicas y privadas. Mientras la Positiva Seguros S.A.–entidad pública ostenta el 50% menos una acción, Colsubsidio, Cafam, Compensar, Comfenalco Antioquia, Comfenalco Valle y Comfadi –entidades privadas tienen el 50% más una acción.(…)”.
Así las cosas, resulta necesario determinar cuál es el ord en al que pertenece la NUEVA EPS como empresa de economía mixta, teniendo en cuenta que el único accionario público es POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS , concluyendo sin
3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sata Rosa de Viterbo, Rad. 15693220800020210006000 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ATC1823 -2021 Radicación N° 76111 -22-13-000-202100206-01 del 02 de diciembre de 2021.ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 15238-40-04-001-2019-00011-01 5
mayor esfuerzo, que Nueva EPS es una empresa de economía mixta cuya participación accionaría en su mayoría es de capital privado.
En atención a la naturaleza de la entidad accionada , en Auto reciente de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia 5, al dirimir un conflicto de competencia negativo, determinó que son los Jueces municipales los competentes para conocer de las acciones de tutela presentadas en contra de la NUEVA EPS , puesto que de conformidad con lo dispuesto en el D ecreto 333 de 2021, artíc ulo 1 por el cual se
negativo, determinó que son los Jueces municipales los competentes para conocer de las acciones de tutela presentadas en contra de la NUEVA EPS , puesto que de conformidad con lo dispuesto en el D ecreto 333 de 2021, artíc ulo 1 por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dada la naturaleza mixta de la NUEVA EPS y en atención a que la mayor parte del componente accionario es de orden privado.
Consecuentes con lo anterior, y teniendo en cuenta la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia frente al tema objeto de análisis, esta Corporación ha acogido dicho criterio. Por lo tanto, se entiende que la competencia para conocer de las acciones constitucionales interpuestas en contra de la Nueva EPS deberá ser asumida, en primera instancia, por un juez de categoría municipal, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia citada.
Ahora, cierto es, sin embrago, que la inconformidad del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función d e Control de Garantías de Sogamoso radica en que, con ocasión del pronunciamiento de la Corte Constitucional, por medio del cual manifestó, entre otras cosas, que:
“las reglas de reparto son criterios administrativos de asignación de expedientes, mas no verdaderas reglas de competencia judicial. En consecuencia, la Corte ha considerado que ningún juez puede invocar esas disposiciones de reparto para declararse incompetente, rechazar una tutela o generar conflictos de competencia Solo los factores previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (territorio, naturaleza de la entidad demandada
disposiciones de reparto para declararse incompetente, rechazar una tutela o generar conflictos de competencia Solo los factores previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (territorio, naturaleza de la entidad demandada – jurisdicción ordinaria u otra– y nivel funcional –instancia, revisión–) definen la competencia en tutelas.”6
En este sentido, como se ha se ñalado previamente, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que los conflictos de competencia no pueden
5 Sin embargo, existe una circunstancia que impide que el Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimien to de Cúcuta asuma el trámite y es que la Entidad Promotora de Salud demandada -Nueva EPS, es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado2, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 d e 2021, la competencia radica en los jueces municipales; a esta última ciudad y a los funcionarios de esa categoría se remitirá el asunto. CSJ APL3973-2024 Nº. 11001023000020240086500 6 Corte Constitucional, oficio N.º 2025-002208 del 11 de marzo de 2025.ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 15238-40-04-001-2019-00011-01 6
originarse a partir de reglas de reparto, en la medida en que dichos conflictos en materia de tutela resultan ser meramente aparentes. No obstante, un análisis detallado de la naturaleza jurídica de la entidad de salud en cuestión, en este caso la Nueva EPS, y en concordancia con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia,
materia de tutela resultan ser meramente aparentes. No obstante, un análisis detallado de la naturaleza jurídica de la entidad de salud en cuestión, en este caso la Nueva EPS, y en concordancia con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, permite plantear la posibilidad de conflictos de competencia.
Lo anterior, en la medida en que admitir lo contrario implicaría que cualquier juez pudiera conocer de cualquier acción de tutela, sin atender a la naturaleza del asunto ni a la calidad de las partes involucradas. No quiere decir, necesariamente, que se ha perdido de vista el carácter informal, sumario y expedito (artículo 86 de la Constitución y Decreto 2591 de 1991) que gobierna la acción de tutela como mecanismo judicial, sino que, ello no exonera del cumplimiento, principalmente, del derecho fundamenta l al debido proceso. En consecuencia, resulta imperativo no solo garantizar el trámite de la acción conforme a los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, sino también asegurar que la decisión sea adoptada por el juez competente, de acuerdo con la naturaleza jurídica del asunto y la condición de los sujetos demandados.
Así las cosas, en este asunto, el llamado a resolver la demanda es el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso, por lo que se procederá a remitir la actuación a dicha judicatura para que conozca del presente trámite constitucional.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, el suscrito Magistrado de LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, el suscrito Magistrado de LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado competente para conocer del pr esente asunto es el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso . Consecuencialmente, REMÍTASE las diligencias a dicho Despacho para que, de manera inmediata, proceda a dar trámite a la demanda de tutela.ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 15238-40-04-001-2019-00011-01
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SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente decisión tanto al accionante como al
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.