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TSDJ VIT SU - 15759310900220250001601-(22-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310900220250001601-(22-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMAPARAR DERECHO DE PETICIÓN - RESPUESTA INSUFICIENTE, NO SATISFACE EL NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN : No se resuelve de fondo una petición cuando la entidad se limita a explicar los procedimientos generales, pero no ofrece solución o alternativa concreta a lo solicitado, lo cual vulnera el núcleo esencial del derecho. / HECHO SUPERADO EN TUTELA – CUMPLIMIENTO POSTERIOR DE ORDEN JUDICIAL NO CONFIGURA HECHO SUPERADO: Cuando la entidad da respuesta con posterioridad al fallo, en cumplimiento del mismo, no se configura hecho superado, pues no se trata de una actuación voluntaria y previa que subsane la vulneración alegada.

“En el presente asunto, se solicita el amparo de los derechos fundamentales a seguridad social y acceso a la pensión de Patricia Salcedo Socha; y de petición de Yaneth Faride Pérez Rosas, y se ordene a Colpensiones realizar el cálculo actuarial de los faltantes a favor de la señora Salcedo Socha de los periodos comprendidos entre el 1 de agosto a 15 de diciembre de 2007 y de 15 de enero a 15 de diciembre de 2008. En ese sentido, debe precisarse que de la revisión de la tutela y sus anexos, se puede determin ar que si bien se solicita el amparo de derechos respecto de la señora Patricia Salcedo, tal vulneración surge de la falta de pago de aportes por parte de su empleadora y también accionante Yaneth Faride Pérez, misma que también solicita la protección de su derecho, al manifestar que tal omisión obedece a

Patricia Salcedo, tal vulneración surge de la falta de pago de aportes por parte de su empleadora y también accionante Yaneth Faride Pérez, misma que también solicita la protección de su derecho, al manifestar que tal omisión obedece a la imposibilidad de hacerlo por el aplicativo que la entidad establece para ese fin; lo que a su vez conllevo a la presentación de un derecho de petición radicado el 31/10/2024, que a su parecer no fue resuelto de fondo y conforme a la situación allí planteada, circunstancia que finalmente dio origen a la presente acción constitucional, pues de la respuesta y solución que se brinde en relación con lo solicitado en la petición, cesaría la afectación que se a lega respecto de la señora Salcedo Socha, siendo justamente en ese sentido, que el Juez de instancia amparo la petición de la señora Perez Rosas. (…) Bajo ese contexto, se tiene que el pronunciamiento emitido, si bien explica la utilidad del aplicativo “soy actuario”, no resuelve de fondo lo solicitado por la accionante, quien de manera puntual solicito se hiciera la liquidación de forma manual, debido a que dicha herramienta no le había permitido hacerla de manera completa, sin que sobre ese aspecto la ent idad hubiese brindado alguna solución o alternativa distinta que le permitiera hacer el pago faltante y correspondiente a los periodos allí relacionados, omisión que vulnera su derecho de petición, siendo procedente su amparo, tal y como fue ordenado por e l Juez de instancia, razón por la cual, se confirmara el fallo impugnado.”

Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencias T -481 de 1992; T -377 de 2000; T -172 de 2013; Art. 23 Constitución

confirmara el fallo impugnado.”

Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencias T -481 de 1992; T -377 de 2000; T -172 de 2013; Art. 23 Constitución Política; Decreto 1296 de 2022; Ley 2010 de 2019.

Nota de Relatoría: Se confirma el fallo de tutela que amparó el derecho de petición vulnerado por Colpensiones, al no emitir una respuesta de fondo respecto a una solicitud relacionada con la imposibilidad de liquidar el cálculo actuarial en favor de una trabajadora. La Sala determinó que la respuesta brindada fue evasiva y no resolvió la solicitud específica de liquidación manual. También aclaró que no se configura hecho superado cuando la entidad responde en cumplimiento de una orden judicial.

Número Proceso: 15759310900220250001601

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: PATRICIA SALCEDO SOCHA Y OTRA

Accionado: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1575931090022025-00016-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931090022025-00016-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: PATRICIA SALCEDO SOCHA Y OTRA

ACCIONADO: COLPENSIONES

RADICACIÓN: 1575931090022025-00016-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: PATRICIA SALCEDO SOCHA Y OTRA

ACCIONADO: COLPENSIONES

JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 072

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada Colpensiones, contra el f allo proferido el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala el apo derado, que la s eñora Patricia Salcedo Socha está afiliada a Colpensiones y cuenta 1.175,29 semanas cotizadas; asimismo, que tiene 57 años, es madre cabeza de hogar, sufre de cardiopatía isquémica, por lo que necesita suministro de medicamentos diarios y atención medica constante. Además, tiene a su cargo al menor S.S.S de 17 años, así como a su hermana Fanny Salcedo Socha quien tiene 57 años y sufre de discapacidad intelectual.

Indica que por su avanzada edad y afectaciones de salud se encu entra en estado

su cargo al menor S.S.S de 17 años, así como a su hermana Fanny Salcedo Socha quien tiene 57 años y sufre de discapacidad intelectual.

Indica que por su avanzada edad y afectaciones de salud se encu entra en estado vulnerabilidad, lo que le imp ide desempeñar una actividad laboral que garantice sus necesidades básicas. En ese sentido, al ser madre cabeza de familia y dadosRadicación No. 1575931090022025-00016-01

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sus padecimientos de salud, cumple con las condi ciones para que se catalogue como una persona sujeta a especial protección constitucional.

Por otro lado, señala que no cuenta con pensión o renta, mediante la cual pueda satisfacer sus necesidades básicas o las de su núcleo familiar.

Aduce que la señora Salce do Socha , trabajó al servicio de la señ ora Yaneth Faride Pérez Rosas, en los periodos comprendidos entre el 15 de enero al 15 de diciembre de los años 2003 al 2006 , 15 de enero al 28 de febrero de 2007 y 15 de enero al 15 de diciembre de 2009, sin que se l e fuera realizado el pago de aportes a seguridad social en pensiones, por lo que, mediante acuerdo de pago, la empleadora se comprometió a pagar le el cálculo actuarial a Colpensiones por concepto de los aportes a pensión dejados de realizar.

No obstante lo anterior , la señ ora Faride Pérez tras intentar realizar el cálculo actuarial por la totalidad pactada mediante el acuerdo, la aplicación “SOY ACTUARIO” no le permitió realizar y hacer pago correspondiente a los periodos del 1° de agosto al 15 de diciembre de 2007 y del 15 de enero al 15 de d iciembre

actuarial por la totalidad pactada mediante el acuerdo, la aplicación “SOY ACTUARIO” no le permitió realizar y hacer pago correspondiente a los periodos del 1° de agosto al 15 de diciembre de 2007 y del 15 de enero al 15 de d iciembre de 2008, por lo que, el 31 de octubre de 2024 solicitó a Colpensiones liquidar el valor del cálculo respecto a los periodos que la app no le permitió realizar.

En respuesta del 2 4 de diciembre , Colpensiones le indicó “ Que los cálculos actuariales de empleados o independientes que tengan periodos omisos al Sistema General de Pensiones, serán generados únicamente en la herramienta www.soyactuario.com.co a partir del 1 de junio de 2023” , contestación que considera no da un a res puesta de fon do, ya qu e se había informado que la aplicación no permitía la liquidación del cálculo, y aun así se insistió en que se hiciera por ese medio.

Refiere que la respuesta dada por Colpe nsiones p erjudica a la señora Patricia Salcedo, bajo el entendido que es responsabilidad de la AFP permitir y realizar el cálculo actuarial que el sistema no permite realizara a la empleadora; asimismo, vulnera su derecho a mantener s u historia laboral actuali zada conforme a la s cotizaciones a que tiene derecho, Asimismo, perjudica a la señora Faride Pérez al recibir una respuesta de fondo a su derecho de petición.Radicación No. 1575931090022025-00016-01

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Afirma que la s accionantes podrían iniciar un proces o con el fin de que Colpensiones liquidara el cálculo actuarial correspondiente al periodo que falta por

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Afirma que la s accionantes podrían iniciar un proces o con el fin de que Colpensiones liquidara el cálculo actuarial correspondiente al periodo que falta por pagar; sin embargo, eso sometería a la señora Patricia Salcedo a un largo tramite que impediría disfrute oportu no de unas pensiones de sobrevivientes, lo que agravaría su situación de indefensión.

Por lo expuesto, solicita se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social y acceso a la pensi ón respecto a Patricia Salcedo Socha y el derecho de petición de Yaneth Faride Pérez Rosas, y se ordene a Colpensiones realizar el cálculo actuarial de los faltantes a fa vor de l a señora Salcedo S ocha de los periodos comprendidos entre el 1 de agosto a 15 de diciembre de 2007 y de 15 de enero a 15 de diciembre de 2008.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 21 de marzo de 2025 admitió la tutela presentada por Patricia Salcedo Socha y Yaneth Faride Pérez Rosas a través de apoderado judicial, contra Colpensiones.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 3 de abril de 2025, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR el Der echo Fundamental de PETICIÓN incoado por la señora YANETH FARIDE PÉREZ ROSAS contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES DE COLOMBIA COLPENSIONES de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

señora YANETH FARIDE PÉREZ ROSAS contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES DE COLOMBIA COLPENSIONES de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES DE COLOMBIA COLPENSIONES para que dentro del término perentorio de Cuarenta y Ocho (48) horas contadas a partir de la Notificac ión de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, proceda a notificar (sic) a emitir respue sta de fondo a la accionante YANETH FARIDE PÉREZ ROSAS; so pena de incurrir en Desacato en los términos previstos en el Artículo 52 y ss del Decreto 2591 de 1991…”

Lo anterior tras considerar, que Colpensiones no emitió respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante Yaneth Far ide Perez Rosas, lo que se traduce en la fl agrante vulneración de su derecho de petición, especialmente, si se tiene en cuenta que la respuesta emitida no resolvió de fondo lo solicitado en relación con el cálculo actuarial, en punto a las dudas frente a las fechas del contrato deRadicación No. 1575931090022025-00016-01

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trabajo, pues las pruebas eran contradictorias con las afirmaciones hechas por el trabajador, quien para la época de los supuestos tiempos servidos de afiliación no residía en Colombia, situación que debió dar a conocer en la cont estación del derecho de petición, con el fin de que la misma supiera la razón real por la cual no ha podido realizar el cálculo actuarial de los periodos comprendidos entre el 1 de

residía en Colombia, situación que debió dar a conocer en la cont estación del derecho de petición, con el fin de que la misma supiera la razón real por la cual no ha podido realizar el cálculo actuarial de los periodos comprendidos entre el 1 de agosto a 15 de diciembre de 2007 y del 15 de enero al 15 de diciembre de 2008.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, Colpensiones l a impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Una vez revisada su base de datos , se evidenció que la señora Yaneth Faride Perez el 7 de noviembre de 2024, solicitó realizar la liquidación manual del cálculo actuarial en favor de Patricia Salce do, por lo que la Dirección de Ingresos por aportes de la entidad, emitió respuesta el 24 de diciembre indicándole lo siguiente:

“(…) La herramienta Soy Actuario debe ser utilizada única mente para realiz ar el cálculo actuarial por omisión de sus trabajadores, o como independiente, para periodos de cotización en los cuales se haya presentado omisión por no afiliación al sistema de pensiones u omisión en el reporte de vínculo laboral a la a dministradora de pensiones, de acuerdo con lo establecido en la Ley 2010 de 2019, reglamentado mediante el Decreto 1296 de 2022. Igualmente, el empresario o persona natural bajo la gravedad de juramento es quien suministra la información para la liquidación del cálculo act uarial por omisión, señalando que es verás, así como la descripción de los hechos que ocasionaron la omisión de los pagos a pensiones. Este proceso puede ser auditado por las entidades de control y vigilancia, así como los soportes

del cálculo act uarial por omisión, señalando que es verás, así como la descripción de los hechos que ocasionaron la omisión de los pagos a pensiones. Este proceso puede ser auditado por las entidades de control y vigilancia, así como los soportes aportados para el mismo, bien sea a solicitud de los fondos de pensiones, Colpensiones, UGPP; lo anterior con el fin de evitar fraudes, falsedad en documento, o cualquier actuación que ponga en riesgo el fi nanciamiento o los recursos de la seguridad social.

De acuerdo con lo anterior, no es procedente la habilitación de la herramienta, para realizar una nueva liquidación de cálculo actuarial por omisión”

  • Por lo anterior las pretensiones de la tutela no requieren ser objeto de protección, en atención a que la entidad ya atendió de fondo a la solicitud presentada , la cual dio l ugar a la acción de amparo , por tanto, se configuró un hecho superado .

Además, la respuesta emitida estuvo acorde a lo dispuesto jurisprudencialmente, por lo que, si la petente considera que es acreedora a otros derechos distintos al de petición, debe acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que, el amparo debe ser declarado improcedente, ya que no se ha vulnerado el derecho de petición alegado.Radicación No. 1575931090022025-00016-01

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  • No ha vulnerado de recho fundamental alguno, debido a que los peri odos reclamados por la accionante no se ven reflejado en mo ra en su historial laboral, en atención a que el empleador no realizó afiliación de su trabajador razón por la cual nunca ha ten ido conocimiento de la relación laboral. Además, la

reclamados por la accionante no se ven reflejado en mo ra en su historial laboral, en atención a que el empleador no realizó afiliación de su trabajador razón por la cual nunca ha ten ido conocimiento de la relación laboral. Además, la responsabilidad de realizar el calculo actuarial , o lo s cobros que deben cubrirse bajo esa modalidad, recae exclusivamente en el empleador.

  • Se pretende desnaturalizar la acción de tutela al intentar por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario, por lo que debe declararse la improcedencia por el carácter subsidiario. Adicionalmente, decidir de fondo las preten siones, y accede r a ellas , invade la órbita del juez ordinario, excediendo las competencias del juez consti tucional, en la medi da que no se probó la vulneración de derechos fundamentales, ni la exist encia de un perjuicio irremediable.
  • Las decisiones que tomen los administradores de justicia, deben tener en cuenta que mientras las determinaciones afectes situaciones que reiteran en temas económicos, deben basarse en el principio de sostenibilidad fisca l del sistema pensional, de lo contrario , la protección al derecho de un afiliad o o ciudada no, puede afectar a todos aquellos que hacen parte del sistema.

En ese orden, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la tutela no cumple con los r equisitos de procedibilidad del articulo 6° del decreto 25 91 de 1991 , ni se demostró que haya vulnerado los derechos reclamados, ya que se actuó acorde a derecho.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

del decreto 25 91 de 1991 , ni se demostró que haya vulnerado los derechos reclamados, ya que se actuó acorde a derecho.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 23 de abril de 2025, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segun do Penal del Circu ito de Sogamoso , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

Posteriormente, Colpensiones solicitó declarar el cumplimiento del fallo de tutela dada la existencia de un hecho superad o, en atención a que el 25 de abril dio repuesta en la que le informó a la accionante que se había efectuado la liquidaciónRadicación No. 1575931090022025-00016-01

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de cálculo actuarial por omisión, generando la referencia de pago No. 63807 , con dos fechas límite de pago , la primera para el 30/04/2025 y la segunda para el 30/05/2025. Igualmente, que con dicha referencia p odía ingresar a su operador PILA y, a través de la planilla tipo “z” realizar el pago total del cálculo actuarial, pues de acuerdo a lo establecido en el Decreto 728 de 2023, los pagos de la planilla Z de ben realizarse completos , ya que no se permiten pagos parciales o división de planilla.

Igualmente, le indicó que una vez realiza do el pago, se llevarían esos recursos a la historia laboral de la afiliada Patricia Salcedo Socha, con el fin de actualizar sus semanas de cotización, para un futuro beneficio pensional.

VII. CONSIDERACIONES

la historia laboral de la afiliada Patricia Salcedo Socha, con el fin de actualizar sus semanas de cotización, para un futuro beneficio pensional.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de insta ncia, y los argumentos expuestos en la s impugnaciones, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la d ecisión del A-quo al amparar el derecho fundamental de petición invocado.

7.1.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición

El derecho de petición es un derecho fundamental 1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o pa rticular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y q ue resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasione s la jurisprudencia constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros asp ectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

1 Corte Constitucional, Sentencia s T -481/92, MP: Jaime S anín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T -076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T -275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T -1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras.

056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T -076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T -275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T -1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.Radicación No. 1575931090022025-00016-01

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b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La r espuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. D ebe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica acepta ción de lo s olicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevada s ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin e vasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la resp uesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, t enemos que l a garantía superior se vulnera cuando la

satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la resp uesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, t enemos que l a garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cu alquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calid ad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien pr esentó la solicitud".

7.2.- Caso concreto

En el presente asunto, se solicita el a mparo de los derechos fundamentales a seguridad social y acceso a la pensión de Patricia Salcedo Socha; y de petición de Yaneth Faride Pérez Rosas, y se ordene a Colpensiones realizar el cálculo actuarial de los faltantes a fa vor de l a señora Salcedo S ocha de los periodos comprendidos entre el 1 de agosto a 15 de diciembre de 2007 y de 15 de enero a 15 de diciembre de 2008. 6 de octubre de 2023.Radicación No. 1575931090022025-00016-01

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En ese sentido, debe preci sarse que de la revisión de la tutela y sus anexos, se puede determinar que si bien se solicita el amparo de derecho s respecto de la

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En ese sentido, debe preci sarse que de la revisión de la tutela y sus anexos, se puede determinar que si bien se solicita el amparo de derecho s respecto de la señora Patricia Salcedo, tal vulneración surge de la falta de pago de aportes por parte de su empleadora y también accionante Yaneth Faride P érez, misma que también solicita la protección de su derecho , al manifestar que tal omisión obedece a la imposibilidad de hacerlo por el aplicativo que la entidad establece para ese fin; lo que a su ve z conllevo a la presentación de un derecho de petición radicado el 31/10/2024, que a su parecer no fue resuelto de fondo y conforme a la situación allí planteada, circunstancia que finalmente dio origen a la presente acción constitucional, pues de l a respuesta y solución que se brinde en relación con lo solicitado en la petición, cesaría la afectación que se alega respecto de la señora Salcedo Socha, siendo justamente en ese sentido, que el Juez de instancia amparo la petición de la señora Perez Rosas.

Precisado lo anterior, y tenie ndo en cuenta que sobre ese punto Colpensiones alega en la impugnación que sí dio repuesta de fondo a la petición, debe indicarse que una vez revisado el expediente, se observa que en efecto la señora Y aneth Faride Pérez Rosas, el 31 de octubre de 2024 radicó petición ante la entidad accionada, a través de la cual solicitó se realizara la liquidación manual del cálculo actuarial de los periodos dejados de pagar en calidad de empleador a, a la señora Patricia Salcedo Socha , comprendidos desde el 1° de agosto hasta el 15 de

accionada, a través de la cual solicitó se realizara la liquidación manual del cálculo actuarial de los periodos dejados de pagar en calidad de empleador a, a la señora Patricia Salcedo Socha , comprendidos desde el 1° de agosto hasta el 15 de diciembre de 2007 y desde el 15 de enero hasta el 15 de diciembre de 2008. Ello, debido a que la página web o sistema de “soy actuario” no le permitió realizar la liquidación de manera completa.

En respuesta, la entidad el 24 de diciembre de 2024 le indicó que:

“… La herramienta Soy Actuario debe ser utilizada únicamente para realiz ar el cálculo actuarial por omisión de sus trabajadores, o como independiente, para periodos de cotización en los cuales se haya presentado omisión por no afiliación al sistema de pensiones u omisión en el reporte de vínculo laboral a la administradora de pensiones, de acuerdo con lo establecido en la Ley 2010 de 2019, reglamentado mediante el Decreto 1296 de 2022. Igualmente, el empresario o persona natural bajo la gravedad de juramento es quien suministra la información para la liquidación del cálculo act uarial por omi sión, señalando que es verás, así como la descripción de los hechos que ocasionaron la omisión de los pagos a pensiones. Este proceso puede ser auditado por las entidades de control y vigilancia, así como los soportes aportados para el mismo, bien sea a so licitud de los fondos de pensiones, Colpensiones, UGPP; lo anterior con el fin de evitar fraudes, falsedad en documento, o cualquier actuación que ponga en riesgo el financi amiento o los recursos de la seguridad social.Radicación No. 1575931090022025-00016-01

Colpensiones, UGPP; lo anterior con el fin de evitar fraudes, falsedad en documento, o cualquier actuación que ponga en riesgo el financi amiento o los recursos de la seguridad social.Radicación No. 1575931090022025-00016-01

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De acuerdo con lo ant erior, no es procedente la habilitación de la herramienta, para realizar una nueva liquidación de cálculo actuarial por omisión…”

Bajo ese contexto, se tiene que el pronunciamiento emitido, si bien explica la utilidad del aplicativo “soy actuario ”, no resuelve de fondo lo solicitado por la accionante, quien de manera puntual solic ito se hiciera la liquidación de forma manual, debido a que dicha herramienta no le había permitido hacerla de manera completa, sin que sobre ese aspecto la entidad hubiese brindado alguna solución o alternativa distinta que le permitiera hacer el pago faltante y correspondiente a los periodos allí relacionados, omisión que vulnera su derecho de petición, siendo procedente su am paro, tal y como fue ordenado por el Juez de instancia, razón por la cual, se confirmara el fallo impugnado.

De otro lado, en relación con la solicitud allegada a esta instancia, a través de la cual la entidad accionada sol icita se revoque la sentencia por la existencia de un hecho superado, ha de indicarse que si bien en la misma fue anexada la respuesta emitida a la accionante el 25 de abril del año en curso , lo cierto es que dicho pronunciamiento obedece al cumplimiento de la orde n emitida en primera instancia, es decir, se está acatando el amparo concedido, caso en el cual, no resulta procedente declarar la existencia de un hecho superado y mucho menos

pronunciamiento obedece al cumplimiento de la orde n emitida en primera instancia, es decir, se está acatando el amparo concedido, caso en el cual, no resulta procedente declarar la existencia de un hecho superado y mucho menos revocar el fallo impugnado por esa razón, pues para que ello tenga lugar, se debe cercenar la vulneració n de los derechos de manera previa a la emisión del fallo, pues p osterior a ello, se entiende como el cumplimiento de la orden, mas no la intención voluntaria y previa de evita r la afectación de derecho que fundamenta la acción constitucio nal, razón por la cual, lo procedente es confirmar el fallo de tutela, ya que en razón a la orden impartida, se logró el amparo otorgado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nom bre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación No. 1575931090022025-00016-01

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de abril de 202 5 por el Juzgado Segundo Penal del Circui to de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las parte s, en la forma previ sta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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