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TSDJ VIT SU - 15759310900220250002901-(11-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310900220250002901-(11-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – PROCEDENCIA PARA ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES Y EJECUCIÓN SUBSIDIARIA DE ÓRDENES DE DEMOLICIÓN URBANÍSTICA: Es procedente para exigir el cumplimiento de actos administrativos de carácter particular, como una orden de demolición urbanística, cuando la administración, en ejercicio de su función subsidiaria prevista en la ley, incumple su obligación de ejecutar la d emolición a costa del infractor tras el desacato de este. / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – ALEGACIÓN DE FALTA DE PRESUPUESTO ESPECÍFICO O LOGÍSTICA : No es de re cibo, pues no se está solicitando la expedición de una nueva apropiación presupuestal.

“El artículo 87 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por la Ley 393 de 1997, estableció la acción de cumplimiento como un mecanismo que toda persona tiene para acudir ante la autoridad judicial a fin de hacer efectivo el cumplimiento de una no rma con fuerza de Ley o un acto administrativo, a través de una sentencia que ordene a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. (…) Frente al primero de los señalamientos, precísese que la acción de cumplimiento, contrario a lo dicho por el Juez de primera instancia, sí resulta procedente para efectos del cumplimiento de actos administrativos de carácter particular, como el que es objeto de este proceso, pues, de antaño, la Corte Constitucional ha sido del criterio que el artículo 87 de la Constitución Política no distingue entre uno y otro acto, por lo que

carácter particular, como el que es objeto de este proceso, pues, de antaño, la Corte Constitucional ha sido del criterio que el artículo 87 de la Constitución Política no distingue entre uno y otro acto, por lo que debe entenderse que aplica indistintamente, siempre que se cumplan las condiciones que la Ley prescribe, especialmente el inherente a la inexistencia de otro mecanismo legal para hacer efe ctiva la obligación. (…) Ahora, en lo que respecta a la apropiación monetaria, se trata de un requisito contenido en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, según el cual "La acción regulada esa norma no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos", tampoco encuentra la Sala que constituya fundamento que haga improcedente la acción constitucional, en la medida que la ejecución del presupuesto no implica propiamente al establecimiento de erogaciones. (…) Conforme a lo anterior, para la Sala resulta procedente la acción de cumplimiento, en tanto no se está solicitando la expedición de una nueva apropiación presupuestal, sino la ejecución de una obligación ya impuesta, que debe ser atendida con los recursos disponibles dentro de la función administrativa correspondiente. (…) De conformidad con el parágrafo 5º del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, en concordancia con el numeral 5º del artículo 104 de la Ley 388 de 1997, modificado por la Ley 810 de 2003, así como de la propia R esolución demandada, si bien la orden inicial recae sobre el infractor, también se establece la obligación subsidiaria de la administración en caso de incumplimiento. (…) Quiere decir ello, que la misma ley ha previsto en cabeza de la administración munici pal, la obligación de asumir el lugar del infractor para dar

de la administración en caso de incumplimiento. (…) Quiere decir ello, que la misma ley ha previsto en cabeza de la administración munici pal, la obligación de asumir el lugar del infractor para dar cumplimiento a lo ordenado y proceder a la demolición, con el deber de repetir en contra de aquel, para restablecer el valor de lo asumido.”

Fuente Formal: Art. 87 de la CN; Ley 393 de 1997; Ley 388 de 1997; Art. 135 de la Ley 1801 de 2016; Art. 104 de la Ley 388 de 1997; Sentencia C-157 de 1998; Consejo de Estado Sentencia ACU-169 de 1998.

Nota de Relatoría: Se resuelve un recurso de apelación contra una sentencia que declaró improcedente una acción de cumplimiento interpuesta para exigir el cumplimiento de una resolución de una Inspección de Policía que ordenaba una multa y la demolición de una obra por infracc ión urbanística. El Tribunal revocó la decisión de primera instancia, considerando que la acción de cumplimiento sí es procedente para actos administrativos particulares cuando se cumplen los requisitos legales, y que la alegación de falta de presupuesto o logística por parte de la administración municipal no exime a esta de su obligación subsidiaria, establecida en la ley, de ejecutar la demolición a costa del infractor si este no la realiza.

Número Proceso: 15759310900220250002901

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: JOSÉ ANTONIO ALARCÓN PLAZAS

Accionado: INSPECCIÓN 3° MUNICIPAL DE POLICÍA DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Accionado: INSPECCIÓN 3° MUNICIPAL DE POLICÍA DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 11 de julio de 20251

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 109

En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 15759310900220250002901 JOSÉ ANTONIO ALARCÓN PLA ZAS contra INSPECCIÓN 3° MUNICIPAL DE POLICÍA DE DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Acción Cumplimiento 15759310900220250002901 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

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DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el accionante JOSÉ ANTONIO ALARCÓN PLAZAS en contra de la sentencia del 16 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS:

JOSÉ ANTONIO ALARCÓN PLAZAS, el 13 de mayo de 2025, presentó acción de cumplimiento en contra de la INSPECC IÓN TERCERA DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE DUITAMA . Pretende el accionante que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento del acto administrativo No. 006 de 2019 dentro del proceso de infracción urbanística con radicado No. 033-2019.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- En Resolución No. 006 del 16 de diciembre de 2019, la INSPECCIÓN TERCERA DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE DUITAMA sancionó al señor EGIDIO ACEVEDO LÓPEZ con una multa de $11.606.000 pesos y le ordenó la demolición de la obra

CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN : 15759310900220250002901

LÓPEZ con una multa de $11.606.000 pesos y le ordenó la demolición de la obra

CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN : 15759310900220250002901

ACCIONANTE : JOSÉ ANTONIO ALARCÓN PLAZAS

ACCIONADO : INSPECCIÓN 3° MUNICIPAL DE POLICÍA DE DUITAMA

DECISIÓN : REVOCAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°109

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAAcción Cumplimiento 15759310900220250002901

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efectuada en la dirección calle 19B No. 30-63 identificado con matrícula inmobiliaria No. 074-56147. Dicha decisión se citará más adelante.

2.- Aseguró el accionante que se ha acercado en diferentes oportunidades a la Inspección Tercera de Policía de Duitama para verificar el cumplimiento del acto administrativo referido, sin que a la fecha se haya acatado la orden administrativa.

3.- El 26 de junio de 2021, el accionante radicó derecho de petición ante la entidad accionada con el fin de que se ordenar a a la dependencia correspondiente el cumplimiento de la Resolución No. 003 del 20 de enero de 2020 (por la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 006 de 2019); no obstante, la entidad guardó silencio.

4.- Por los anteriores hechos, el recurrente adelantó acción de tutela con Rad. 202400112 en contra de la Inspección Tercera de Policía de Duitama, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, judicatura que, en sentencia del 9 de

00112 en contra de la Inspección Tercera de Policía de Duitama, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, judicatura que, en sentencia del 9 de diciembre de 2024 , la declaró improcedente, en síntesis , por considerar que el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos invocados, de conformidad con la Ley 388 de 1997, es la acción de cumplimiento.

5.- Refiere el accionante tener diferentes complicaciones con ocasión del mal uso de la construcción de la que se ordenó la mencionada demolición.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- La demanda de cumplimiento fue presentada el 13 de mayo de 2025.

2.- El conocimiento del asunto correspondió, inicialmente, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, judicatura que, en providencia del 9 de mayo de 2025, rehusó su competencia por falta de jurisdicción y remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama - reparto.

3.- Repartidas las diligencias, por auto del 16 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama admitió la acción de cumplimiento, corrió traslado a las partes para su contestación y vinculó al señor EGIDIO ACEVEDO LÓPEZ y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA.Acción Cumplimiento 15759310900220250002901 4

4.- La ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA contestó la acción instaurada, se opuso a cada una de las pretensiones por falta del requisito de subsidiariedad y solicitó su desvinculación. Como sustento a su petición manifestó, en suma, que:

opuso a cada una de las pretensiones por falta del requisito de subsidiariedad y solicitó su desvinculación. Como sustento a su petición manifestó, en suma, que:

4.1.- La Inspección Tercera de Policía de Duitama requirió a las entidades correspondientes para dar cumplimiento a la Resolución No. 006 de 2019, esto es, a la Secretaría de Hacienda Pública de Duitama, entidad que manifestó que desde el 26 de abril de 2024 inició el proceso de cobro coactivo en contra del señor EGIDIO ACEVEDO, y a la Secretaría de Infraestructura de Duitama , dependencia que, en oficio del 28 de mayo de 2025 , refirió que se trata de “una estructura metálica con cubierta de aproximadamente 4,0 metros de altura y un área estimada de 180 m² ” cuya demolición es inviable por no contar con el personal y equipos idóneos, razón por la que, para viabilizar la intervención , se requiere de un proyect o específico , cuya competencia es de la Secretaría de Gobierno y/o la Oficina Asesora de Planeación; además, refirió que , en auto del 9 de junio de 2021 , la Inspección de Policía compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de investigar el presunto incumplimiento del infractor.

4.2.- Por lo demás, agregó que en este caso se presenta improcedencia de la acción de cumplimiento , esto por cuanto el accionante no cumplió con el requisito de procedibilidad, esto es, haber requerido a la entidad demandada para acreditar su renuencia, máxime cuando en la Resolución No. 006 de 2019 se especificó que el incumplimiento de las sanciones debía perseguirse mediante acción penal ante la

procedibilidad, esto es, haber requerido a la entidad demandada para acreditar su renuencia, máxime cuando en la Resolución No. 006 de 2019 se especificó que el incumplimiento de las sanciones debía perseguirse mediante acción penal ante la Fiscalía.

5.- Los demás guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 16 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama declaró improcedente la acción de cumplimiento, tras considerar que, si bien el accionante acreditó la renuencia de la entidad con la petición del 26 de junio de 2021 , lo cierto es que sobre los requisitos de procedibilidad, la jurisprudencia ha advertido que la acción de cumplimiento solo procede cuando se pretenda el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, circunstancia que en este evento no seAcción Cumplimiento 15759310900220250002901 5

cumple, pues la Resolución No. 006 de 2019 es un acto administrativo de carácter particular y concreto, cuyas ordenes se dirigen al señor EGIDIO ACEVEDO.

Por lo demás, advirtió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que cuando el cumplimiento de las normas o actos administrativos implique gastos, en este caso la asignación presupuestal para demoler la construcción, la acción constitucional es improcedente, ya que el juez no puede alterar o apropiar recursos públicos para destinarlos a un gasto no presupuestado.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia anterior, el accionant e JOSÉ ANTONIO AL ARCÓN

públicos para destinarlos a un gasto no presupuestado.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia anterior, el accionant e JOSÉ ANTONIO AL ARCÓN presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque el fallo del 16 de junio de 2025, bajo los siguientes argumentos:

1.- El A Quo desconoció que, más allá de la gestión reconocida en cabeza de la Inspección de Policía, es la Alcaldía Municipal de Duitama como superior jerárquico de la accionada, la entidad que tiene las herramientas jurídicas para cumplir con el alcance de esa gestión ; razón por la qu e no es posible justificar la omisión de la administración al referir que el cumplimiento implica la afectación indebida de recursos públicos , pues, con ello, “olímpicamente” despoja a la Inspección de Policía de la ejecución y cumplimiento de la Resolución No. 006 de 2019 y se deja impune la responsabilidad del infractor.

2.- Indicó que no son suficientes las gestiones que ha hecho la entidad accionada , pues, teniendo en cuenta que la Constitución facultó a los funcionarios del Estado para determinar el inicio de investigaciones penales o disciplinarias cuando la conducta del incumplido así lo exija, lo cierto es que en este evento la Inspección de Policía no realizó compulsa por el desobedecimiento de los comisorios enviados a las entidades encargadas.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de cumplimiento:

El artículo 8 7 de la Constitución Política de 1991 , desarrollado por la Ley 393 de

a las entidades encargadas.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de cumplimiento:

El artículo 8 7 de la Constitución Política de 1991 , desarrollado por la Ley 393 de 1997, estableció la acción de cumplimiento como un mecanismo que toda personaAcción Cumplimiento 15759310900220250002901 6

tiene para acudir ante la autoridad judicial a fin de hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza de Ley o un acto administrativo , a través de una sentencia que ordene a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido . Esta disposición Constitucional y legal tiene como fin esencial garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, razón por la que las autoridades de la República tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política) , logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.1

A su vez, el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 , prevé la acción de cumplimiento como un mecanismo procesal de carácter especial e independiente que, a diferencia de la regulación general contenida en la Ley 393 de 1997, tiene como fin hacer cumplir un deber omitido en materia de urbanismo, plan de ordenamiento territorial, usos del suelo, entre otros. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de mayo de 2012, con rad. 2011-00804-01, indicó:

“(…) evidentemente, las Leyes 388 y 393 de 1997 diseñaron un mecanismo procesal

del 9 de mayo de 2012, con rad. 2011-00804-01, indicó:

“(…) evidentemente, las Leyes 388 y 393 de 1997 diseñaron un mecanismo procesal para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. No obstante, la primera, creó una acción especial por su contenido y procedimiento, pues solamente se dirige para obtener la ejecución de normas referidas al tema que regula, esto es, el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 388 de 1997. Por su parte, la Ley 393 de 1997, se diferencia de la anterior por señalar la procedencia de la acción constitucional prevista por el artículo 87 de la Constitución Política en relación con normas con fuerza material de ley o actos administrativos de naturaleza subjetiva o generales. (...)”

Así las cosas, la Corte advirtió que, si bien se trata de una regulación e special y anterior a la regulación general, aquellos asuntos que la Ley 388 de 1997 no haya desarrollado, deben ser interpretados de manera armónica con los preceptos establecidos en la Ley 393 de 1997, a partir de la cual, la jurisprudencia estableció como requisitos de procedibilidad los siguientes : (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatorieda d o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite

imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite

1 Consejo de Estado, rad. 2015-02429-01 del 7 de abril de 2016Acción Cumplimiento 15759310900220250002901 7

que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos , no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos2.

2.- Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la acción de cumplimiento interpuesta por el recurrente satisface los requisitos de procedibilidad previstos en la s Leyes 393 y 388 de 1997 y, en caso afirmativo, establecer si la Inspección Tercera de Policía del Municipio de Duitama incumplió las órdenes contenidas en el acto administrativo No. 006 de 2019, proferido dentro del proceso por infracción urbanística radicado bajo el No. 033-2019.

3.- De la procedencia de la acción:

En relación con los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, se advierte que se encuentran plenamente acreditados, a saber: (i) el deber jurídico cuya ejecución se reclama se encuentra contenido en un acto administrativo expedido por autoridad competente, esto es, la Resolución No. 006 de 2019 ; (ii) la orden impartida en dicho acto es clara, expresa, actual y exigible ; (iii) el acto

cuya ejecución se reclama se encuentra contenido en un acto administrativo expedido por autoridad competente, esto es, la Resolución No. 006 de 2019 ; (ii) la orden impartida en dicho acto es clara, expresa, actual y exigible ; (iii) el acto administrativo conserva su vigencia ; (iv) la obligación recae sobre la entid ad demandada, en calidad de sujeto subsidiario ; (v) el actor acreditó el requisito de renuencia mediante derecho de petición radicado el 26 de junio de 2021, sin que la entidad accionada haya adoptado las medidas necesarias para su cumplimiento ; y (vi) no existe otro mecanismo judicial idóneo para obtener la ejecución material del acto administrativo.

Importantes precisiones deben hacerse en este aspecto, pues, recuérdese que la decisión de primera instancia consideró que la acción constitucional impetrada devenía improcedente por dos razones concretas, a saber: la primera, que el acto administrativo del que se pretendía dar cumplimiento era de carácter particular y,

2 Consejo de Estado, rad. 2017-00362-01. Reiterado en CE rad. 2018-00001-01; CE rad. 2021-00200-01; entre otros.Acción Cumplimiento 15759310900220250002901 8

segundo, que la orden implicaba erogaciones económicas que no podía ordenarse por el funcionario judicial.

Frente al primero de los señalamientos, precísese que la acción de cumplimiento, contrario a lo dicho por el Juez de primera instancia, sí resulta procedente para efectos del cumplimiento de actos administrativos de carácter particular, como el que es objeto de este proceso, pues, de antaño, la Corte Constitucional ha sido del

contrario a lo dicho por el Juez de primera instancia, sí resulta procedente para efectos del cumplimiento de actos administrativos de carácter particular, como el que es objeto de este proceso, pues, de antaño, la Corte Constitucional ha sido del criterio que el artículo 87 de la Constitución Política no distingue entre uno y otro acto, por lo que debe entenderse que aplica indistintamente, siempre que se cumplan las condiciones que la Ley prescribe , especialmente el inherente a la inexistencia de otro mecanismo legal para hacer efectiva la obligación. Así lo ha dicho la Alta Corporación:

“3. El artículo 1º se ajusta a la Constitución, en cuanto señala que toda persona es titular de la acción de cumplimiento, pues la norma del artículo 87 al respecto no ofrece duda. Por consiguiente, dicha acción la puede ejercitar cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada y aún los servidores públicos.

Cuando dicha disposición señala que el objeto de la acción es hacer efectivo el cumplimiento “de normas aplicables con fuerza material de ley”, está indicando que se trata de hacer efectivos mandatos del legislador, provenientes del Congreso o del Gobierno en ejercicio de funciones legislativas, cuyo contenido corresponde a normas de carácter general, impersonal y abstracto. También expresa la referida disposición que la acción en referencia está diseñada para hacer efectivo el cumplimiento de actos administrativos, sin especificar si son de contenido general o particular; por ello hay que entender que aquella procede contra toda clase de actos administrativos, en las condiciones que la misma ley prescribe”3.

Ahora, en lo que respecta a la apropiación monetaria, se trata de un requisito contenido en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, según el cual "La

las condiciones que la misma ley prescribe”3.

Ahora, en lo que respecta a la apropiación monetaria, se trata de un requisito contenido en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, según el cual "La acción regulada esa norma no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos ", tampoco encuentra la Sala que constituya fundamento que haga improcedente la acción constitucional, en la medida que la ejecución del presupuesto no implica propiamente al establecimiento de erogaciones.

Si bien es cierto la lectura del citado parágrafo, y cierta jurisprudencia del Consejo de Estado4 podrían llevar a considerar que, en principio, son improcedentes aquellas

3 Corte Constitucional c-157 de 1998 4 Sentencia de rad. 2004-0577-01 del 12 de julio de 2004, Consejo de Estado. “La improcedencia de la acción de cumplimiento respecto de normas que impliquen gastos se justifica en la medida en que no se puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan la realización de una nueva erogación, sin que a su vez se haya asignado la partida correspondiente en el presupuesto . El artículo 345 de la Constitución Política es terminante al prohibir cualquier erogación con cargo al tesoro que no se halle incluido en el presupuesto de rentas y gastos. En su inciso segundo prohíbe cualqui er gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, las Asambleas o los Concejos. Lo anterior quiere decir que un acto administrativo que genere gastos y que no esté debidamente presupuestado, no puede hacerse efectivo mientras no se hayan hecho l as correspondientes apropiaciones, pues el acto administrativo así emanado

anterior quiere decir que un acto administrativo que genere gastos y que no esté debidamente presupuestado, no puede hacerse efectivo mientras no se hayan hecho l as correspondientes apropiaciones, pues el acto administrativo así emanado estaría afectado de nulidad (…)”. (Subraya fuera del texto).Acción Cumplimiento 15759310900220250002901 9

acciones que busquen la ejecución de normas o actos administrativos cuyo cumplimiento implique gastos para la administración, como sucede con la Resolución No. 006 de 2019 ; el mismo Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha precisado, frente al entendimiento que debe darse a dicha norma que:

“Al respecto debe decirse que, por definición, una norma es ante todo un acto de contenido general, abstracto e impersonal, al paso que la Resolución 015 de 1994 y las demás decisiones que la confirman son actos de carácter subjetivo, particular y concreto. Consecuencialmente, por este aspecto no sería dable subsumir dentro del parágrafo los actos mencionados.

De otra parte el intérprete debe recordar que en el ámbito de la erogación presupuestaria se dan cita dos momentos fundamentales: uno, que corresponde a la apropiación presupuestal, esto es, a la fijación de los montos máximos que se pueden comprometer en relación con los taxativos rubros dentro de una determinada vigencia fiscal, y otro, que atiende a la ejecución presupuestal, es decir, a la realización efectiva de tales rubros a través de la adquisición de compromisos y/o cumplimiento de las obligaciones legalmente originadas. De suerte que al hablar de apropiación se está haciendo inequívoca alusión al establecimiento de gastos, lo cual encuentra su razón

de tales rubros a través de la adquisición de compromisos y/o cumplimiento de las obligaciones legalmente originadas. De suerte que al hablar de apropiación se está haciendo inequívoca alusión al establecimiento de gastos, lo cual encuentra su razón de ser en el hecho de que el presupuesto, en términos de egreso, es una estimación anticipada de gastos a ejecutar durante una determinada vigencia fiscal. Subsiguientemente, la ejecución presupuestal sólo puede tener lugar sobre la base de las apropiaciones preexistentes; o lo que es lo mismo, los gastos (de funcionamiento o de inversión) a realizar durante la vigencia correspondiente deben hallarse previamente estimados, y por tanto, al ejecutar el presupuesto mal podría pensarse en un tal establecimiento de erogaciones.” 5(subrayado fuera del texto)

Y es que lo anterior resulta relevante , si se tiene en cuenta que es claro que la administración municipal debe contar con rubros específicos que permitan la asignación de gastos propios de las funciones municipales y obras públicas a los que pueden imputarse eventos como el ordenado en la Resolución cuyo cumplimiento se pretende, pues no se trata de una situación ajena a las funciones propias de la entidad territorial.

En otras palabras, la orden de demolición no está imponiendo a la administración una apropiación dineraria esp ecifica sino la ejecución de un gasto para el cual, indudablemente debe existir rubro, pues, se trata de la autoridad competente para la regulación urbanística del municipio.

5 Consejo de Estado, Sentencia ACU-169 del 19 de noviembre de 1998. C.E. CARLOS ADOLFO MARSIGLIA B.Acción Cumplimiento 15759310900220250002901 10

5 Consejo de Estado, Sentencia ACU-169 del 19 de noviembre de 1998. C.E. CARLOS ADOLFO MARSIGLIA B.Acción Cumplimiento 15759310900220250002901 10

Conforme a lo anterior, para la Sala resulta procedente la acción de cumplimiento, en tanto no se está solicitando la expedición de una nueva apropiación presupuestal, sino la ejecución de una obligación ya impuesta, que debe ser atendida con los recursos disponibles dentro de la función administrativa correspondiente.

Pero, aún en el caso de que no se cuente con el rubro presupuestado o su disponibilidad resulta insuf iciente, pues tiene a su alcance los mecanismos para modificar el presupuesto.

Superado el análisis de procedibilidad, esta Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto.

Debe reiterarse que la acción de cumplimiento no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos subjetivos , ni la resolución de controversias jurídicas, sino la g arantía de efectividad de las normas y actos administrativos. Así lo ha señalado la jurisprudencia:

"Toda persona de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinatario de situaciones pasivas (...)"6

De ahí que, al encontrar procedente el mecanismo constitucional, lo llamado a establecerse es si existe el incumplimiento reclamado, en cabeza de la administración municipal.

En el presente caso, el actor solicita que se ordene a la Inspección Tercera de Policía de Duitama el cumplimiento de la Resolución No. 006 de 2019, mediante la cual se dispuso:

administración municipal.

En el presente caso, el actor solicita que se ordene a la Inspección Tercera de Policía de Duitama el cumplimiento de la Resolución No. 006 de 2019, mediante la cual se dispuso:

“(…) SEGUNDO: Ordenar al señor EGIDIO ACEVEDO LÓPEZ identificado con la cédula de c iudadanía No. 9.527.907 de Sogamoso, el pago de Multa Especial por incurrir en comportamiento contrario a la integridad urbanística, la cual asciende a la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL PESOS (11.606.000.oo) mcte. Los cuales deberán ser consign

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