TSDJ VIT SU - 15759310900220250003501-(21-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310900220250003501-(21-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSIÓN DE INVALIDEZ – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede para solicitar el reconocimiento de una pensión de invalidez cuando no se han agotado previamente las vías administrativas y legales ordinarias establecidas para ello, ya que constituye un mecanismo residual y excepcional. / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: La tutela requiere que se demuestre la ausencia de otros medios de defensa judicial eficaces y la existencia de un perjuicio irremediable inminente, lo cual no se configura cuando el accionante puede acudir a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales ordinarios para reclamar su derecho pensional.
“Respecto de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, la Corte Constitucional, considera que "está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten v ulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez". Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia. (…) En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que "(i) el afectado no
la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia. (…) En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que "(i) el afectado no disponga de otro medi o de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". (…) No obstante, no se cumple con el principio de subsidiariedad, ya que el extremo activo, busca el reconocimiento de pensión de invalidez por parte de ARL Positiva, sin haber agotado previamente las vías administrativas y legales que el ordenamiento jurídico proporciona para la defensa de sus derechos. Por lo tanto, la acción de tutela no se presenta como el mecanismo adecuado, dado que es un recurso excepcional, residual y transitorio, en el cual no es viable abordar la controversia que corresponde a otras instancias. (…) Por otro lado, en este caso tampoco se evidencian los criterios necesarios para establecer un perjuicio irremediable, tal como lo estipula la sentencia SU179/21 toda vez que la accionante no acreditó la configuración de un peligro inminente para su subsi stencia que requiera para esta Sala, tomar medidas impostergables para salvaguardar derechos fundamentales que puedan verse inmersos gravemente.”
Fuente Formal: Art. 86 CN; Decreto 2591 de 1991; Sentencias T-035 de 2025; SU179 de 2021.
Nota de Relatoría: El caso analiza la impugnación a un fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción. La accionante buscaba que se ordenara a una ARL el reconocimiento de su
Nota de Relatoría: El caso analiza la impugnación a un fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción. La accionante buscaba que se ordenara a una ARL el reconocimiento de su pensión de invalidez, argumentando la vulneración de sus derechos fundamentales. El problema jurídico central fue determinar si la acción de tutela era el mecanismo idóneo para reclamar dicha prestación económica. El Tribunal encontró que, si bien se cumplía el requisito de inmediatez, no se superaba el princip io de subsidiariedad, pues existían vías administrativas y judiciales ordinarias específicas para solicitar y controvertir el reconocimiento de una pensión de invalidez que la accionante no había agotado. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio i rremediable e inminente que justificara la intervención transitoria del juez de tutela. En consecuencia, se confirmó la decisión del juez de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
Número Proceso: 15759310900220250003501
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: DORIS CÁRDENAS TINJACÁ
Accionado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y Otros
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 21 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DECISIÓN 21 JULIO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DECISIÓN 21 JULIO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto tutela con radicado 157593109002202500035 01, siendo accionante DORIS CÁRDENAS TINJACÁ accionado POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y Otros, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593109002202500035 01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593109002202500035 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: DORIS CÁRDENAS TINJACÁ
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: DORIS CÁRDENAS TINJACÁ ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y Otros APROBADO: Acta 21 julio 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionante Doris Cárdenas Tinjacá, contra el fallo de tutela del 11 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Afirmó l a accionante que desde el 01 de noviembre de 2011 empezó a laborar en el INPEC, desempeñando el cargo de instructora en provisionalidad hasta el año 2017 ingresando a carrera administrativa como instructor técnico grado 10 y para el año 2019 ocupó el cargo de subdirectora del EPMSC de Sogamoso.
1.2. Para el año 2020 presentó acoso laboral por parte de la Directora del EPMSC de Sogamoso, Claudia Liliana Mesa Socha, y a causa de ello, mostró deterioro en su salud mental, siendo diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión de origen laboral.
EPMSC de Sogamoso, Claudia Liliana Mesa Socha, y a causa de ello, mostró deterioro en su salud mental, siendo diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión de origen laboral.
1.3. La EPS Sanitas, mediante dictamen No. 550 del 31 de mayo de 2024 certificó que la enfermedad que padec ía era de origen laboral y, por tanto, solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, la que el 19 de diciembre de 2024 la157593109002202500035 01 3 estimó en un 58% dictamen confirmado por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, el 19 de febrero de 2025.
1.4. Que en virtud de la calificación de p érdida de la capacidad laboral obtenida, solicitó ante la ARL Positiva el reconocimiento de pensión de invalidez, la que fue negada mediante Objeción de Solicitud de Pensión de Invalidez, por cuanto que la accionante, no cumpl ía con lo contemplado en el artículo 9 de la Ley 776 de 2022.
1.5. Conforme con la anterior argumentación, pretende (i) que se ampare su derecho fundamental a igualdad, la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social, la vida digna y el debido proceso administrativo en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad persona y, (ii) Se ordene a ARL Positiva el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a Doris Cárdenas Tinjacá.
1.6. Mediante auto del 30 de mayo de 2025 el Juzgado Primero Penal del
a ARL Positiva el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a Doris Cárdenas Tinjacá.
1.6. Mediante auto del 30 de mayo de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a la accionada, Positiva Compañía de Seguros S.A. y a los vinculados: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia - INPEC, y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que ejerzan sus medios de defensa.
1.7. La accionada, Positiva Compañía de Seguros, en la respuesta alos hechos de la acción, manifestó que la accionante, se encuentra con afiliación activa a riesgos laborales, bajo cotización dependiente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, desde el 01 de diciembre de 2011 quien presentó reporte de enfermedad laboral bajo radicado 483259863 del 31 de mayo de 2024 al contar con dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 19 de febrero de 2025 procediendo a incluirla en programa de rehabilitación con el proveedor Contigo Servicios Integrales S.A.S . sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela haya finalizado. Por lo anterior, no cuenta con alta médica ni con mejoría medica máxima , ni con calificación de pérdida de la capacidad laboral, con la finalidad de determinar si el porcentaje de la secuela de la enfermedad puede ser objeto de reconocimiento de pensión de invalidez.157593109002202500035 01 4
pérdida de la capacidad laboral, con la finalidad de determinar si el porcentaje de la secuela de la enfermedad puede ser objeto de reconocimiento de pensión de invalidez.157593109002202500035 01 4 1.8. La vinculada, Administradora Colombiana de Pensiones, mediante contestación, informó que la accionante se encuentra en estado de afiliación cotizando pensión, pero argumenta no tener competencia para conceder lo solicitado por intermedio de tutela y, por tanto, asegura que no se encuentra legitimada por pasiva.
1.9. El vinculado, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de ColombiaINPEC, alegó la falta de legitimación por pasiva , en el entendido que sus funciones radican en velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad y que por su parte no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, solicitando la desvinculación dentro del trámite de tutela.
1.9. El vinculado, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante contestación, manifestó que las solicitudes realizadas por el sector publico y en el caso bajo estudio se trat aba de una servidora pública del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia INPEC, institución en la que no ten ía injerencia, como tampoco en la presente causa se encuentra legitim ada por pasiva.
1.10. En fallo de primer grado del 13 de mayo de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió: “DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por la señora DORIS CARDENAS TINJACA en contra de POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A, conforme lo dicho en la parte motiva de este proveído”.
la presente acción de tutela interpuesta por la señora DORIS CARDENAS TINJACA en contra de POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A, conforme lo dicho en la parte motiva de este proveído”.
1.10.1. El juzgado expuso que la acción de tutela es improcedente, al considerar que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, tuvo como objeto la verificación del origen de la enfermedad padecida por la accionante, que el resultado el diagnóstico F412 Trastorno Mixto de ansiedad y Depresión de Origen laboral, con un una disminución de capacidad labora del 58% determinada por la Junta Regional de calificación de incapacidad de Boyacá, c onfirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es diferente a la de p érdida de la capacidad laboral, ya que se debe realizar mediante tramite individual, en la que se fija la fecha de estructuración de la enfermedad, tr émite este que debe agotarse antes de solicitar dicha prestación económica y sumado a ello, se encuentra en plan médico de rehabilitación para obtener su mejoría y una vez culminado este, la157593109002202500035 01 5 ARL Positiva proseguirá a calificar el porcentaje de perdida de la capacidad laboral de la accionante.
1.10. Inconforme con la decisión en primera instancia, la accionante impugnó el fallo de tutela en término, manifestando su desacuerdo con la decisión emitida, pues argumenta que en la referida historia clínica , se solicita el inicio de valoración de la p érdida de la capacidad laboral y seguimiento por parte del programa de vigilancia epidemiológica de riesgo psicosocial por la empresa,
pues argumenta que en la referida historia clínica , se solicita el inicio de valoración de la p érdida de la capacidad laboral y seguimiento por parte del programa de vigilancia epidemiológica de riesgo psicosocial por la empresa, insistiendo que la valoración de la capacidad laboral no está condicionada a obtener un concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS Sanitas.
1.10.1. Agregó que pues si bien , la ARL está facultada para emitir estos tipos de conceptos no es un requisito obligatorio para iniciar el proceso de calificación de p érdida de la capacidad laboral, pues la calificación puede solicitarse directamente, especialmente si el concepto de rehabilitación es desfavorable o si se ha superado el periodo de incapacidad temporal.
1.11. Mediante auto del 19 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, concedió la impugnación propuesta por la accionante, correspondiéndole por reparto a este despacho.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. El artículo 29 de la Constitución Política reconoce el derecho al debido proceso, a través de la jurisprudencia se ha establecido que “es procedente el análisis de acciones supra legales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada
análisis de acciones supra legales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”1. (Subrayado de Sala).
1 Corte Constitucional STC 31 de julio de 2020, rad. 2020-01471-00.157593109002202500035 01 6 2.3. Respecto de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, l a Corte Constitucional, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 2. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.4. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”3.
2.5. Por otro lado, si no se superan los requisitos generales estimados por
(iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”3.
2.5. Por otro lado, si no se superan los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”4.
2.4. En el caso en concreto, la accionante, mediante acción de tutela, busca que esta Sala ordene a ARL Positiva, el reconocimiento de la pensión de invalidez, al considerar que cumple con los requisitos que la ley contempla para la obtención de la prestación económica y por esta razón, ARL Positiva, ha vulnerado su derecho al debido proceso al ser notificada de forma indebida; en consecuencia, se ordene nuevamente su realización.
2.5. La acción constitucional , según determina esta Sala, satisface el requisito general de inmediatez estipulado en el ordenamiento jurídico, considerando que la respuesta objeto de reparo por parte data del 02 de abril de 2025. No
2 Sentencia T-035 de 2025. 3 ibidem. 4 Ibidem.157593109002202500035 01 7 obstante, no se cumple con el principio de subsidiariedad, ya que el extremo activo, busca el reconocimiento de pensión de invalidez por parte de ARL
3 ibidem. 4 Ibidem.157593109002202500035 01 7 obstante, no se cumple con el principio de subsidiariedad, ya que el extremo activo, busca el reconocimiento de pensión de invalidez por parte de ARL Positiva, sin haber agotado previamente las vías administrativas y legales que el ordenamiento jurídico proporciona para la defensa de sus derechos. Por lo tanto, la acción de tutela no se presenta como el mecanismo adecuado, dado que es un recurso excepcional, residual y transitorio, en el cual no es viable abordar la controversia que corresponde a otras instancias.
2.7. De este modo, es claro que mediante la acción de tutela, no se puede pretender desplazar las funciones impuestas por la normatividad al juez natural, siendo un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración invocada por los accionantes, pues el ordenamiento jurídico ha determinado la existencia de acciones que permiten a los particulares exigir sus derechos.
2.8. Por otro lado, en este caso tampoco se evidencian los criterios necesarios para establecer un perjuicio irremediable, tal como lo estipula la sentencia SU179/215 toda vez que la accionante no acreditó la configuración de un peligro inminente para su subsistencia que requiera para esta Sala, tomar medidas impostergables para salvaguardar derechos fundamentales que puedan verse inmersos gravemente.
2.9. Lo anterior determina que la accionante tiene que agotar las herramientas que le otorga el ordenamiento jurídico para solicitar la pensión de invalidez. Es por esta razón que no resulta procedente acceder a la acción de tutela para lograr lo pretendido, como tampoco para esta Sala, existe riesgo de
que le otorga el ordenamiento jurídico para solicitar la pensión de invalidez. Es por esta razón que no resulta procedente acceder a la acción de tutela para lograr lo pretendido, como tampoco para esta Sala, existe riesgo de consumarse algún perjuicio irremediable y, por tanto, se deberá confirmar la decisión constitucional recurrida por lo ya expuesto por esta corporación, bajo el argumento de la falta por no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pese a que sí se cumple el de inmediatez.
2.10. Por todo lo expuesto, resulta clara la negación de la protección reclamada en la medida en que la acción de tutela no es procedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ni con la preexistencia de circunstancias que constituyan la vulneración de derecho fundamental alguno del accionante, por
5 “En primer lugar, inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urg entes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que arm onice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y efi ciencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.157593109002202500035 01 8
caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y efi ciencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.157593109002202500035 01 8 lo que deberá confirmarse la providencia impugnada, conforme a las razones anteriores.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5835-250194157593109002202500035 01 9