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TSDJ VIT SU - 15759310900220250003801-(29-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310900220250003801-(29-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE MÉRITOS DE LA DIAN – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos relacionados con concursos de méritos y el uso de listas de elegibles cuando existen medios judiciales ordinarios idóneos y efectivos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho acompañada de medidas cautelares, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia de dichos medios . / LISTA DE ELEGIBLES – NATURALEZA JURÍDICA: Integrar una lista de elegibles en una posición superior al número de vacantes disponibles no otorga un derecho subjetivo al nombramiento, sino una mera expectativa, la cual se convierte en derecho sólo para quienes ocupen los lugares equivalentes al número de vacantes convocadas.

"En ese sentido, por regla general, la acción de tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos, bien, de carácter general o particular, al igual, aquellos que regulan y se profieren en el discurrir de un concurso de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos. (…) Frente a la posibilidad del decreto de una medida cautelar al interior del proceso contencioso administrativo, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia

derechos. (…) Frente a la posibilidad del decreto de una medida cautelar al interior del proceso contencioso administrativo, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia STP17503-2023, reseñó, «En ese escenario ordinario, puede solicitar medidas cautelares y con ellas evitar, provisionalmente, la ejecución de dicho acto, conf orme lo dispuesto en los artículos 138 y 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 233 de ese Estatuto, establece que la medida cautelar puede ser solicitada desde la presentación de la demanda, cuyo traslado se correrá por la autoridad judicial que conozca de la misma, para que se pronuncie sobre ella de forma inmediata, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la acción. De hecho, esa legislación fue aún más allá y consagr ó las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del precepto 234 que indica: «Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.»» (…) Bajo esa perspectiva, no es posible predicar la procedencia de la acción, puesto que la accionante Natalia Alejandra Cardozo Gómez

previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.»» (…) Bajo esa perspectiva, no es posible predicar la procedencia de la acción, puesto que la accionante Natalia Alejandra Cardozo Gómez no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esto es, la afectación grave e inminente, no meramente eventual de sus derechos fundamentales, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela."

Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencias T-340 de 2020; T-081 de 2022; Sentencia STP17503-2023 de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal; Art. 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Ley 1437 de 2011; Ley 909 de 2004; Ley 1960 de 2019; Decreto Ley 927 de 2023.

Nota de Relatoría: El caso analiza la procedencia de una acción de tutela interpuesta para que se ordene a una entidad pública reportar vacantes creadas por ampliación de planta y a la comisión administrativa autorizar el uso de una lista de elegibles vige nte para su provisión. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la tutela. Consideró que la accionante contaba con medios judiciales ordinarios idóneos y efectivos en la jurisdicción de lo contencioso administ rativo para ventilar su controversia, específicamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual permite incluso solicitar medidas cautelares urgentes para proteger sus intereses de manera provisional. Destacó que integrar una lista de el egibles en una posición superior al número de vacantes originalmente ofertadas no confiere un derecho subjetivo al nombramiento, sino una mera expectativa,

provisional. Destacó que integrar una lista de el egibles en una posición superior al número de vacantes originalmente ofertadas no confiere un derecho subjetivo al nombramiento, sino una mera expectativa, y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia de los medios ordinarios que justificaran excepcionalmente la tutela.

Número Proceso: 15759310900220250003801

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: NATALIA ALEJANDRA CARDOZO GÓMEZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Accionado: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS "DIAN"; COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL "CNSC"

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 29 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio, veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2025-00038-01

ACCIONANTE: NATALIA ALEJANDRA CARDOZO GÓMEZ.

ACCIONADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS –

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ACCIONANTE: NATALIA ALEJANDRA CARDOZO GÓMEZ.

ACCIONADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS –

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

Jdo. ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 19 de junio de 2025.

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 093

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por la accionante Natalia Alejandra Cardozo Gómez contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 19 de junio de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:

“1. Que se tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 CP), al debido proceso administrativo (art. 29 CP), al acceso a cargos públicos en condiciones de merito (art. 40.7 CP) y a la carrera administrativa (art. 125 CP), los cuales han sido vulnerados por la omisión conjunta de la DIAN y la CNSC, al no aplicar la lista de elegibles vigente para proveer vacantes equivalentes creadas mediante ampliación de planta, en contravención del principio del merito y del marco normativo y jurisprudencial aplicable.

2. Que se ordene a la DIAN, en un termino perentorio:

a.- Reportar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), las 179 vacantes del cargo Facilitador II, Código 102, Grado 2, creadas mediante el

2. Que se ordene a la DIAN, en un termino perentorio:

a.- Reportar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), las 179 vacantes del cargo Facilitador II, Código 102, Grado 2, creadas mediante el Decreto 419 de 2023, y solicitar la ampliación de la OPEC 198260, conforme a lo dispuesto en el articulo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, garantizando el uso de la lista de elegibles vigente.Rad. No. 15759-31-09-002-2025-00038-01 2 b. Proceder al nombramiento inmediato en estricto orden de merito en las vacantes ocupadas actualmente en provisionalidad o encargo, conforme a la sentencia C-197 de 2025, que declar ó inexequible cualquier restricción al uso de listas por la existencia de nombramientos temporales.

3. Que se ordene a la CNSC:

a.- Autorizar de forma inmediata el uso de la lista vigente de elegibles correspondiente a la Convocatoria 2497 de 2022, para la provisión de las vacantes del empleo de Facilitador II, Código 102 , Grado 2, creadas con posterioridad mediante el Decreto 419 de 2023, en estricto orden de mérito, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 y en concordancia con la Sentencia C-197 de 2025.

4. Que se prevenga a la CNSC y a la DIAN sobre la prohibición constitucional de omitir el uso de listas vigentes, reiterando su deber de aplicar el principio de

mérito como pilar de la carrera administrativa y mecanismo obligatorio de acceso a la función pública, conforme a los artículos 125 y 40.7 de la

de omitir el uso de listas vigentes, reiterando su deber de aplicar el principio de mérito como pilar de la carrera administrativa y mecanismo obligatorio de acceso a la función pública, conforme a los artículos 125 y 40.7 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional vigente.

1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

-. Refirió que en 2022, participó en la convocatoria No. 2497 “adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, orientada a conformar la lista de elegibles para la provisión de empleos de carrera administrativa en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.” (Sic), oportunidad en la que se postuló al empleo de facilitador II, código 102, grado 2, identificado con la OPEC 198260 , para el cual, se ofertan 59 vacantes.

-. Reseñó que fue incluida en la lista de elegibles, ello, ocupando el puesto No. 142 conforme a la Resolución No 7342 del 12 de marzo de 2024, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, lista que a la postre, tiene vigencia hasta el 21 de marzo de 2026.

-. Recalcó que en el empleo de facilitador II, código 102, grado 2 existen vacantes definitivas no provistas, cuya cobertura puede y debe realizarse acudiendo a la lista de elegibles.

-. Aludió que la H. Corte Constitucional en sentencia C – 197 de 2025, arguyó que:

“la inclusión en una lista de elegibles vigente no constituye una expectativa simple, sino una situación jurídica que goza de protección constitucional, en

-. Aludió que la H. Corte Constitucional en sentencia C – 197 de 2025, arguyó que:

“la inclusión en una lista de elegibles vigente no constituye una expectativa simple, sino una situación jurídica que goza de protección constitucional, en tanto habilita el acceso a empleos en vacancia definitiva que puedan surgir o subsistir durante su vig encia, y cuya provisión no puede ser ignorada arbitrariamente por la administración.” (Sic).Rad. No. 15759-31-09-002-2025-00038-01 3 -. Indicó que mediante Decreto 419 de 2023, “el Gobierno Nacional autorizó la ampliación de la planta de personal de la DIAN, creando 179 nuevos cargos de Facilitador II , código 102 , grado 2 ”. (Sic), cargos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no ha reportado a la Comisión Nacional del Servicio de Civil, por ende, dicha entidad no puede autorizar el uso de las listas de elegibles.

-. Manifestó no entender el porqué la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la convocatoria de 2024, ofertó 105 vacantes para el empleo de facilitador II, código 102, grado 2 , empero, la Comisión Nacional del Servicio de Civil en respuesta bajo el radicado No. 2025RE075729 del 7 de abril de 2025, señaló que no se le han reportado vacantes.

-. Adujo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” en respuesta emitida el 14 de mayo de 2025, le informó que, “la fecha en la cual se emite esta respuesta la Entidad no ha realizado solicitud de ampliación de la OPEC 198260 ;

emitida el 14 de mayo de 2025, le informó que, “la fecha en la cual se emite esta respuesta la Entidad no ha realizado solicitud de ampliación de la OPEC 198260 ; esto teniendo en cuenta que de acuerdo con el Decreto Ley 0927 de 2023 la distribución de los empleos se encuentra condicionada a las necesida des del servicio” (Sic), sin embargo, el 20 de agosto de 2024, mediante Resolución No. 007568, la DIAN realizó traslados masivos hacia vacantes producto de la ampliación de planta.

-. Esbozó que la DIAN le comunicó que “desde la expedición del Decreto 0419 del 21 de marzo de 2023, la DIAN ha adelantado diferentes movimientos internos de personal referentes a traslados, reubicaciones, permutas, debidamente justificados en la normatividad que rige la administración del personal y de la planta; por tal motivo, los datos de “ocupa ción en provisionalidad” que se ven reflejados en la información por usted requerida, se tratan de vinculaciones transitorias realizadas con anterioridad a la expedición del Decreto 0419 de 2023 y respecto de las cuales, la DIAN ha efectuado movimientos in ternos hacia las vacantes creadas con el mencionado Decreto, para satisfacer las necesidades urgentes de personal y atender las obligaciones del servicio” (Sic).Rad. No. 15759-31-09-002-2025-00038-01 4

2.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 19 de junio de 2025 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la

El 19 de junio de 2025 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la señora NATALIA ALEJANDRA CARDOZO GOMEZ contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” y la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, conforme a lo dicho en la parte motiva de este proveído”.

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Adujo que la pretensión de la accionante no es otra que se le ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” y la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” nombrarla en el cargo de facilitador II, código 102, grado 2, ello, al hacer parte de la lista de elegibles dentro del proceso de selección No. 2497 de 2022.

-. Aseveró que la acción instaurada carece de los requisitos constitucionales y legales necesarios para ser procedente, ello, porque la inconformidad de la accionante radica en la normatividad que rige el concurso, especialmente, frente la vigencia, firmez a y uso de las listas de elegibles, aspectos reglamentados en el Acuerdo de concurso y los criterios proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, entre esto, el Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de agosto de 2022.

-. Esbozó que Natalia Alejandra Cardozo Gómez está facultada para controvertir, a través de los mecanismos ordinarios, los actos administrativos proferidos en el marco del concurso de méritos, en particular, el Acuerdo CNT2022AC000008 del

través de los mecanismos ordinarios, los actos administrativos proferidos en el marco del concurso de méritos, en particular, el Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de agosto de 2022, puesto que, “la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativo” (Sic).

-. Reseñó que no es posible utilizar la lista de elegibles tal y como lo pretende la accionante, comoquiera que para la fecha de la convocatoria del concurso DIAN 2022 se encontraba vigente el artículo 34 del Decreto – Ley 071 de 2020, el cual, establece “que las listas de elegibles deberá ser utilizada en orden descendiente para proveer única y exclusivamente las vacantes que pudieran presentarse en los empleos que fueron ofertados como consecuencia del retiro del titular del servicio ” (Sic).Rad. No. 15759-31-09-002-2025-00038-01 5

-. Refirió que no es posible aplicar la sentencia C – 197 de 2025, por cuanto, la H. Corte Constitucional no ha dado a conocer el cuerpo de la misma, además, los efectos del fallo rigen hacia el futuro.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la determinación del A quo, la accionante Natalia Alejandra Cardozo Gómez la impugnó, fundamentado en las razones que pasan a exponerse:

-. Subrayó que el A quo omitió que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales incumplieron sus deberes constitucionales y legales , esto, al no reportar las vacantes generadas por la ampliación de la planta de personal y no activar oficiosamente la lista de elegibles

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales incumplieron sus deberes constitucionales y legales , esto, al no reportar las vacantes generadas por la ampliación de la planta de personal y no activar oficiosamente la lista de elegibles conforme al artículo 12 del Acuerdo 019 de 2024.

-. Afirmó que el medio judicial ordinario no es idóneo para la protección urgente de los derechos vulnerados, pues, la duración del mismo implica la pérdida definitiva del acceso al cargo por mérito, ello, ante la pérdida de vigencia de la lista.

-. Manifestó que se configura un perjuicio irremediable real, actual y verificable, que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, por cuanto, la lista de elegibles expira en marzo de 2026, existen vacantes reconocidas por la DIAN, luego, existe una necesidad del servicio.

-. Aseveró que el A quo desconoció el Decreto – Ley 927 de 2023, el cual establece que “una vez conformada la lista de elegibles, esta deberá ser utilizada dentro del término de su vigencia para proveer las vacantes ofertadas y aquellas que se generen con posterioridad derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes” (Sic).

-. Recalcó que la lista de elegibles en firme constituye un derecho subjetivo y no una mera expectativa, tal y como lo reseñó la H. Corte Constitucional en su basta jurisprudencia.Rad. No. 15759-31-09-002-2025-00038-01 6 -. Recordó que la H. Corte Constitucional en sentencia C – 197 de 2025 declaró

jurisprudencia.Rad. No. 15759-31-09-002-2025-00038-01 6 -. Recordó que la H. Corte Constitucional en sentencia C – 197 de 2025 declaró inexequible el “parágrafo del artículo 36 del Decreto 927 de 2023, el cual prohibía expresamente el uso de listas de elegibles cuando los empleos se encontraban en provisionalidad o encargo. Con esta decisión, dicha restricción dejó de existir, y por tanto actualmente es plenamente válido y obligatorio aplicar las listas vigentes para proveer cargos equivalentes que se encuentren ocupados en provisionalidad o encargo, como ocurre con el empleo Facilitador II, Código 102, Grado 2” (Sic).

-. Memoró que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” en el 2024, convocó un nuevo concurso de méritos con el fin de “proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes a la misma planta de personal. Entre ellos se encuentran 105 vacantes del cargo Facilitador II, Código 102, Grado 2, exactamente el mismo empleo respecto del cual existe una lista de elegibles vigente” (Sic).

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la impugnante, esta Sala se ocupará de:

-. Determinar si erró el A quo al declarar improcedente la acción tuitiva incoada por Natalia Alejandra Cardozo Gómez.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es menester resaltar que Natalia Alejandra Cardozo Gómez instauró la presente acción con el objeto que se le ordene a la Dirección de Impuestos y

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es menester resaltar que Natalia Alejandra Cardozo Gómez instauró la presente acción con el objeto que se le ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reportar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil los cargos creados mediante el Decreto 419 de 2023, particularmente, el empleo de facilitador II, código 102, grado 2, y, una vez obtenido la autorización, supla tales vacantes con las personas, como ella, que integran la lista de elegibles dentro de la convocatoria No. 2497 del 2022, OPEC 198260, sin embargo, tal pedimento fue negado por el A quo.

Así las cosas, debe mencionar se que la impugnación presentada por Natalia Alejandra Cadozo Gómez presenta dos ejes centrales, el primero, la inexistencia deRad. No. 15759-31-09-002-2025-00038-01 7 mecanismo ordinario de defensa idóneo para salvaguardar sus derechos y, el segundo, la obligación legal de usar las lista de elegibles para suplir las vacancias definitivas disimiles a las ofertadas en el respectivo concurso de méritos.

En ese orden, esta Sala debe resaltar que la acción de tutela es de estirpe subsidiario y/o residual, luego, la misma solo es procedente si quien acude a ella no cuenta con otro mecanismo o medio de defensa para salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados.

Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 340 de 2020, sostuvo,

“Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por

Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 340 de 2020, sostuvo,

“Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contenci oso Administrativo para el efecto. Incluso, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso (según la ley: “el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias” al mismo tiempo), con lo cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia. Esta circunstancia debe ser objeto de análisis en el estudio de procedencia de la acción de tutela.”

En ese sentido, por regla general, la acción de tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos , bien, de carácter general o particular, al igual, aquellos que regulan y se profieren en el discurrir de un concurso de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos.

Al igual, la acción de tutela no puede ser utilizada como vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos cuando la accionante cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, en uso de los medios de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho

decisiones adoptadas en los trámites administrativos cuando la accionante cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, en uso de los medios de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además, solicitar el decreto de una medida cautelar.

Frente a la posibilidad del decreto de una medida cautelar al interior del proceso contencioso administrativo, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia STP17503-2023, reseñó,Rad. No. 15759-31-09-002-2025-00038-01 8 “En ese escenario ordinario, puede solicitar medidas cautelares y con ellas evitar, provisionalmente, la ejecución de dicho acto, conforme lo dispuesto en los artículos 138 y 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 233 de ese Estatuto, establece que la medida cautelar puede ser solicitada desde la presentación de la demanda, cuyo traslado se correrá por la autoridad judicial que conozca de la misma, para que se pronuncie sobre ella de forma inmediata, pla zo que correrá en forma independiente al de la contestación de la acción.

De hecho, esa legislación fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del precepto 234 que indica: «Desde la presentación de la solicitud y sin previa notific ación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción,

los términos del precepto 234 que indica: «Desde la presentación de la solicitud y sin previa notific ación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.”

Luego, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, el procedimiento administrativo en general, está dotado mecanismos o instrumentos que lo tornan en eficaz e idóneo para ventilar la controversia acá suscitada, pues, como se evidenci ó en la cita jurisprudencial, la accionante Natalia Alejandra Cardozo Gómez desde la presentación de la demanda puede, de considerarlo pertinente, solicitar el decreto de una medida cautelar, por ejemplo, la suspensión del procedimiento o Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer y, de esa manera, satisfacer la pretensión ventilada a través de la presente acción tuitiva.

No obstante, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 081 de 2022, sostuvo que, si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos, también lo es que tal regla sede cuando,

“(i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo

conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos, también lo es que tal regla sede cuando,

“(i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, ent re otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.”

En ese norte, al descender al sub examine se constata que la acción tuitiva incoada no satisface ninguno de los requisitos para habilitar su estudio de fondo, dado que,Rad. No. 15759-31-09-002-2025-00038-01 9 i) el empleo al que aspira Natalia Alejandra Cardozo Gómez no tiene un periodo fijo establecido por la Constitución o por la ley, al contrario, se trata de un cargo que tiene vocación de permanencia dentro del servicio público; ii) no se evidencian trabas o barreras administrativas que impidan el nombramiento de las personas que integran la lista de elegibles , iii) tampoco se expuso una razón de relevancia constitucional, dado que el integrar la lista de elegibles en una posición superior al cargo de vacantes disponibles no otorga un derecho, por el contrario, es una simple expectativa, y, finalmente iv) no se demostró la existencia de alguna condición particular que ponga en evidencia que resulta desproporcionado acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

expectativa, y, finalmente iv) no se demostró la existencia de alguna condición particular que ponga en evidencia que resulta desproporcionado acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por otra parte, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 340 de 2020 sostuvo que la improcedencia de la acción para cuestionar actos proferidos en el marco de un concurso de méritos no se puede predicar cuando se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo precedente, fue explicado por la H. Corte, así,

“Ahora bien, desde una perspectiva general, la Corte ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera, se pr esenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiari o de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales.”

Bajo esa perspectiva, no es posible predicar la procedencia de la acción, puesto que la accionante Natalia Alejandra Cardozo Gómez no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esto es, la afectación grave e inminente, no meramente eventual de sus derechos fundamentales , que sólo pueda conjurarse con las

que la accionante Natalia Alejandra Cardozo Gómez no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esto es, la afectación grave e inminente, no meramente eventual de sus derechos fundamentales , que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela.

Ahora, la impugnante arguyó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales transgredió sus derechos, en especial, a la igualdad y al mérito, al no cubrir los cargos creados con el Decreto 419 de 2023 con la lista de elegibles que integra en la actualidad y co nformada dentro del convocatoria No. 2497 del 2022, OPEC 198260.Rad. No. 15759-31-09-002-2025-00038-01 10 Bajo esa p

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