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TSDJ VIT SU - 15759310900220250005901-(08-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310900220250005901-(08-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE DERECHO A LA SALUD Y MÍNIMO VITAL – SUMINISTRO DE INSUMOS MÉDICOS BÁSICOS PARA ADULTO MAYOR EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD: La acción de tutela es procedente para ordenar a la EPS el suministro inmediato de pañales desechables para adulto, cuando existe or den médica y pre -autorización, y la negativa en la entrega afecta la salud, dignidad y mínimo vital de un paciente de avanzada edad con múltiples patologías y dependencia funcional, quien es sujeto de especial protección constitucional. / REQUISITO DE SUBS IDIARIEDAD – FLEXIBILIZACIÓN EN CASOS DE VULNERABILIDAD Y PERJUICIO IRREMEDIABLE: El estudio del requisito de subsidiariedad no puede limitarse a la existencia formal de otros mecanismos de reclamo, sino que debe valorarse en concreto la urgencia, la eficacia del amparo y la condición de especial protección del accionant e, flexibilizándose su exigencia cuando la demora en el suministro de un insumo básico configura un perjuicio irremediable.

“En efecto, si bien es cierto que la tutela se concibe como un mecanismo residual y excepcional, no puede perderse de vista que en el presente asunto lo que se debate no es una simple controversia administrativa sobre trámites internos de autorización, sin o la falta de suministro de un insumo básico prescrito por el médico tratante a una persona de 94 años de edad, en condiciones de debilidad manifiesta y dependencia funcional. En

trámites internos de autorización, sin o la falta de suministro de un insumo básico prescrito por el médico tratante a una persona de 94 años de edad, en condiciones de debilidad manifiesta y dependencia funcional. En este escenario, no existe un medio judicial ordinario que resulte eficaz e in mediato para conjurar la afectación denunciada, de manera que la tutela se erige como el instrumento idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados. (…) En consecuencia, el estudio de subsidiariedad no podía limitarse a constatar la existencia de otros mecanismos formales de reclamo dentro del sistema de salud, sino que debía examinarse en concreto si estos resultaban suficientes para restablecer de manera oportuna los derechos de la paciente. (…) En estas condiciones, la existencia de las seis pre-autorizaciones demuestra que el suministro fue solicitado, tramitado y reconocido, pero no entregado, configurándose así un incumplimiento directo y verificable por parte de la EPS, que torna procedente la tutela como mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.”

Fuente Formal: Sentencia T-160 de 2023; Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa de una paciente de 94 años con múltiples patologías y dependencia funcional, cuyo médico tratante ordenó el suministro de pañales desechables, insumo que fue pre -autorizado por la EPS pero nunca entregado. El Tribunal Superior revocó la sentencia de primera instancia que había declarado improcedente la tutela por considerar que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad. El Tribunal encontró que, dada la condición de especial vulnerabilidad

revocó la sentencia de primera instancia que había declarado improcedente la tutela por considerar que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad. El Tribunal encontró que, dada la condición de especial vulnerabilidad de la paciente y la existencia de una orden médica y pre-autorización, la falta de entrega del insumo configuraba una vulneración actual y cierta de sus derechos a la salud, vida digna y mínimo vital, por lo que concedió el amparo y ordenó a la EPS realizar la entrega inmediata de los pañales.

Número Proceso: 15759310900220250005901

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: NOEMI DEL AMPARO BARINAS DE PÉREZ (Agente oficiosa: NUMA PEREZ BARINAS)

Accionados: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 8 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, ocho (08) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2025-00059-01

ACCIONANTE: NOEMI DEL AMPARO BARINAS DE PÉREZ

ACCIONADOS: NUEVA EPS JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 24 de julio de 2025

DECISIÓN: Revoca

ACCIONADOS: NUEVA EPS JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 24 de julio de 2025

DECISIÓN: Revoca

ACTA No. 127

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante NOEMÍ DEL AMPARO PÉREZ DE BARINA a través de su agente oficioso NUMA PEREZ BARINAS, contra el fallo de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 24 de julio de 2025

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“Primera. Que se declare la violación de los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital dignidad y vida en condiciones digna, vulnerados por la NUEVA EPS

la FARMACIA COLSUBSIDIO y FAMEDIC.

Segunda. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a las entidades accionadas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del respectivo fallo, se sirvan “realizar la entrega de los pañales tal L, tres recambios por día, para un total de 540 por 6 meses”. Ordenados por el médico tratante.

Tercero. Finalmente se solicita se conceda el tratamiento integral.”

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15759-31-09-002-2025-00059-01

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15759-31-09-002-2025-00059-01

-. Señaló que la señora NOEMI DEL AMPARO BARINAS DE PÉREZ se encontraba afiliada a la NUEVA EPS y padecía diversas patologías, entre ellas hipertensión arterial, senilidad, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, hipotiroidismo, depresión, incontinencia urinaria, infección urinaria e insomnio.

-. Indicó que en consulta médica realizada el 26 de junio de 2023, el galeno tratante ordenó la entrega de pañales desechables para adulto, talla L, tres recambios diarios, por un total de 540 unidades para seis meses.

-. Expuso que, a pesar de que desde el 7 de julio de 2023 se habían preautorizado los servicios, hasta la fecha de presentación de la acción no se había realizado la primera entrega de los insumos prescritos.

-. Manifestó que, debido a la avanzada edad y a la condición de vulnerabilidad de la paciente, resultaba indispensable el suministro inmediato de los pañales, pues la falta de los mismos incrementaba el riesgo de infecciones urinarias y comprometía su dignidad.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Con fallo tutelar del 24 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de Tutela interpuesta por la señora NUMA PEREZ BARINAS como agente oficiosa de NOEMI

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de Tutela interpuesta por la señora NUMA PEREZ BARINAS como agente oficiosa de NOEMI AMPARO BARINAS DE PEREZ contra la NUEVA E.P.S, COLSUBSIDIO Y FAMEDIC, conforme a lo dicho en la parte motiva de este proveído.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. El A quo verificó los presupuestos de procedibilidad, reconociendo la legitimación por activa a favor de la agente oficiosa y la pasiva respecto de las entidades accionadas, así como la inmediatez de la solicitud. No obstante, al estudiar el requisito de subsidiariedad, concluyó que no se acreditó una vulneración actual y cierta de los derechos invocados.

-. Señaló que la principal prueba allegada corresponde a una pre -autorización de servicios, la cual no equivale a una autorización en firme, de modo que no existeRad. No. 15759-31-09-002-2025-00059-01

constancia clara de que la solicitud hubiese sido radicada y posteriormente negada por la EPS.

-. Indicó que la documentación remitida por la accionante no guardaba correspondencia con los hechos afirmados en el escrito de tutela. En particular, resaltó que la orden médica aportada corresponde a diciembre de 2024 y un requerimiento de mayo de 2025, mie ntras que lo alegado en la demanda se centraba en órdenes supuestamente emitidas en junio de 2025, sobre las cuales no se allegaron soportes idóneos.

mayo de 2025, mie ntras que lo alegado en la demanda se centraba en órdenes supuestamente emitidas en junio de 2025, sobre las cuales no se allegaron soportes idóneos.

-. Precisó que, en ausencia de prueba sobre una acción u omisión concreta atribuible a las entidades demandadas, no era posible configurar una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados.

-. Reconoció que la paciente presenta múltiples patologías crónicas y dependencia funcional, lo que denota un estado de vulnerabilidad. Sin embargo, aclaró que tales condiciones, por sí solas, no satisfacen los criterios jurisprudenciales para ordenar un tratamiento integral en sede de tutela, máxime cuando la solicitud carecía de soporte médico suficiente que justificara un abordaje multidisciplinario continuo.

-. Finalmente, concluyó que tampoco se acreditó un incumplimiento sistemático por parte de la EPS, sino una eventual dificultad en la gestión de ciertos insumos, lo cual no bastaba para estructurar la procedencia de la acción constitucional.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, la accionante NAOMI DEL AMPARO BARINA DE PERÉZ mediante su agente oficiosa la señora NUMA PÉREZ BRINAS impugnó el FALLO del 24 de julio de 2025.

-. Precisó que, contrario a lo señalado en la sentencia, con la presentación de la acción de tutela se allegó la historia clínica domiciliaria de fecha 26 de junio de 2025, en la cual se observa la orden del médico tratante para el suministro de pañales

de tutela se allegó la historia clínica domiciliaria de fecha 26 de junio de 2025, en la cual se observa la orden del médico tratante para el suministro de pañales desechables adultos talla L, tres recambios por día, durante seis meses, para un total de 540 unidades. En esa misma fecha, además, se pre-autorizó el servicio, por lo cual sí existía constancia suficiente sobre la orden y su trámite inicial.Rad. No. 15759-31-09-002-2025-00059-01

-. Reiteró que la carga de los usuarios fue satisfecha, al haberse demostrado la existencia de la orden médica y su correspondiente pre -autorización, de modo que la negativa de la EPS se evidenciaba en la falta de entrega de los insumos prescritos, lo que hacía procedente la intervención del juez constitucional.

-. Puso de presente que su señora madre, de 94 años, fue catalogada según el índice de Karnofsky como una persona incapaz, necesitada de ayuda y asistencia especial, lo cual refuerza su condición de sujeto de especial protección constitucional.

-. Invocó la jurisprudencia constitucional en materia de derecho a la salud, destacando que la Corte ha ordenado de manera directa el suministro de insumos como pañales, cremas antiescaras y pañitos húmedos, incluso cuando se trata de elementos no incluidos en el PBS, siempre que se acredite su necesidad a partir de la historia clínica o de un concepto médico.

-. Recordó, además, que en tales circunstancias resulta indispensable la intervención del juez de tutela para garantizar la vida digna y la salud de los pacientes.

4.- CONSIDERACIONES:

o de un concepto médico.

-. Recordó, además, que en tales circunstancias resulta indispensable la intervención del juez de tutela para garantizar la vida digna y la salud de los pacientes.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se advierta que éstos han sido conculc ados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con el escrito de impugnación, esta Judicatura se ocupará de determinar,

–. Si el A quo incurrió en error al declarar improcedente la acción de tutela con fundamento en el requisito de subsidiariedad.

De ser ello así,

–. Si en el presente asunto se configura una vulneración de los derechos fundamentales invocados, derivada de la no entrega de los pañales prescritos por parte de la NUEVA EPS.Rad. No. 15759-31-09-002-2025-00059-01

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De lo expuesto en el expediente, se observa que la señora Noemí del Amparo Barinas de Pérez, de 94 años de edad, presenta un delicado estado de salud caracterizado por múltiples patologías, entre ellas hipertensión arterial, senilidad, enfermedad pulmonar

de Pérez, de 94 años de edad, presenta un delicado estado de salud caracterizado por múltiples patologías, entre ellas hipertensión arterial, senilidad, enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), hipotiroidismo, depresión, incontinencia urinaria, infección urinaria e insomnio, lo cual la sitúa en una condición de especial vulnerabilidad y dependencia funcional.

En atención a dicho cuadro clínico, el médico tratante ordenó el 26 de junio de 2025 el suministro de pañales desechables para adulto, talla L, tres recambios diarios, durante seis meses, para un total de 540 unidades, insumo indispensable para la preservación de su salud y dignidad. Posteriormente, la Nueva EPS emitió una pre-autorización con la misma fecha, sin que, a pesar de ello, se materializara la entrega de los elementos prescritos. Tal situación motivó la interposición de la presente acción de tute la, por intermedio de su hija y agente oficiosa, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al mínimo vital.

Dentro del trámite, la Nueva EPS manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, precisando que, si bien la señora NOEMÍ DEL AMPARO BARINAS DE PÉREZ se encuentra activa en el régimen contributivo, los pañales desechables no hacen parte de los servicios y tecnologías financiadas con recursos de la UPC, de conformidad con la Resolución 2718 de 2024, por tratarse de insumos de aseo expresamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS).

Por su parte, Colsubsidio indicó que las farmacias no tienen competencia para

de la UPC, de conformidad con la Resolución 2718 de 2024, por tratarse de insumos de aseo expresamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS).

Por su parte, Colsubsidio indicó que las farmacias no tienen competencia para autorizar ni coordinar la entrega de insumos, función que corresponde a la EPS; en consecuencia, sostuvo que las dificultades en el suministro no eran atribuibles a dicha entidad, sino que reflejaban problemas de gestión del sistema de salud, cuya responsabilidad recae directamente en la promotora.

Con fundamento en tales respuestas y al verificar la documentación allegada, el A quo declaró improcedente la acción, considerando que no se acreditó una autorización en firme ni una actuación negligente u omisiva imputable a la EPS, y que las pruebas presentadas no guardaban correspondencia con las fechas y hechos invocados en el escrito de tutela.Rad. No. 15759-31-09-002-2025-00059-01

Examinadas las circunstancias , de manera liminar es pertinente indicar que n o comparte esta Sala la conclusión a la que arribó el A quo al declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En efecto, si bien es cierto que la tutela se concibe como un mecanismo residual y excepcional, no puede perderse de vista que en el presente asunto lo que se debate no es una simple controversia administrativa sobre trámites internos de autorización, sino la falta de suministro de un insumo básico prescrito por el médico tratante a una persona de 94 años de edad, en condiciones de debilidad manifiesta y dependencia funcional. En este escenario, no existe un medio judicial ordinario que resulte eficaz e

sino la falta de suministro de un insumo básico prescrito por el médico tratante a una persona de 94 años de edad, en condiciones de debilidad manifiesta y dependencia funcional. En este escenario, no existe un medio judicial ordinario que resulte eficaz e inmediato para conjurar la afectación denunciada, de manera que la tutela se erige como el instrumento idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados.

La Corte Constitucional frente al estudio del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, se ha pronunciado así:

“La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas, ni ser descartadas de manera general, sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez. En otros términos, no puede afir marse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones, sin que se tengan en cuenta las circunstancias del caso concreto.

38. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las co ntroversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”.

39. Adicionalmente, la jurisprudencia ha establecido que, entre las circunstancias

ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”.

39. Adicionalmente, la jurisprudencia ha establecido que, entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial ordinarios se encuentra: (i) la condición de la persona que acude a la tut ela y si es sujeto de especial protección constitucional; y (ii) la situación de debilidad manifiesta del accionante y la afectación a su mínimo vita.

Lo anterior, no indica que el requisito de subsidiariedad se desplace, sino que por el contrario su valoración se flexibiliza.”1

En consecuencia, el estudio de subsidiariedad no podía limitarse a constatar la existencia de otros mecanismos formales de reclamo dentro del sistema de salud, sino

1 SENTENCIA T-160 de 2023Rad. No. 15759-31-09-002-2025-00059-01

que debía examinarse en concreto si estos resultaban suficientes para restablecer de manera oportuna los derechos de la paciente.

El requisito, entonces, debía analizarse en función de la urgencia y la eficacia del amparo solicitado, pues lo relevante era establecer si la negativa en la entrega de los pañales prescritos configuraba una vulneración a los derechos de salud, vida digna y mínimo vital de la accionante. Bajo tales condiciones, la acción de tutela no solo era procedente, sino necesaria, dada la inminencia del perjuicio y la especial protección que merece la actora en razón de su edad y estado de salud.

Ahora bien, superado el requisito de subsidiariedad, el análisis deb erá centrarse en

procedente, sino necesaria, dada la inminencia del perjuicio y la especial protección que merece la actora en razón de su edad y estado de salud.

Ahora bien, superado el requisito de subsidiariedad, el análisis deb erá centrarse en determinar si, en el escenario fáctico concreto, la falta de suministro de los pañales prescritos configura o no una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

Esto implica que la discusión no p uede agotarse en la verificación de trámites administrativos de autorización, sino en establecer si la negativa en la entrega de un insumo básico, ordenado por el médico tratante y pre-autorizado por la EPS, afecta de manera directa la salud, la dignidad y el mínimo vital de una persona de avanzada edad y con múltiples patologías. Por tanto, el verdadero problema jurídico consiste en verificar la existencia de esa vulneración, y no en declarar la improcedencia por un entendimiento restringido del requisito de subsidiariedad.

En este sentido, se observa que sí existió un incumplimiento por parte de la entidad accionada. En el escrito de tutela se allegó la historia clínica domiciliaria de fecha 26 de junio de 2025, en la cual el médico tratante ordenó expresamente el suministro de pañales desechables adultos talla L, tres recambios diarios, durante seis meses, para un total de 540 unidades. Dicha orden no solo se encuentra en la historia clínica, sino que además fue objeto de pre -autorización por parte de la Nueva EPS en la mism a fecha, 26 de junio de 2025, lo cual demuestra que la solicitud fue efectivamente radicada y tramitada en sus primeras fases.

que además fue objeto de pre -autorización por parte de la Nueva EPS en la mism a fecha, 26 de junio de 2025, lo cual demuestra que la solicitud fue efectivamente radicada y tramitada en sus primeras fases.

En consecuencia, no resulta acertada la apreciación del A quo según la cual la documentación allegada no guardaba correspondencia con los hechos relatados en la demanda. Por el contrario, del cotejo entre el escrito de tutela y los anexos aportados se concluye que existe plena coherencia: la orden médica, la fecha en que fue emitida y la pre-autorización de la Nueva EPS coinciden con lo narrado por la agente oficiosa.Rad. No. 15759-31-09-002-2025-00059-01

Aunado a lo anterior, obran en el expediente las pre -autorizaciones expedidas por la Nueva EPS con fecha 26 de junio de 2025, en las que se consigna de manera expresa que son válidas para la entrega de los insumos sin pago alguno y que amparan un número de seis entregas, suficientes para cubrir el periodo de seis meses ordenado por el médico tratante. Dichos documentos evidencian que la entidad accionada no solo conoció la necesidad de la paciente, sino que además tramitó administrativamente el suministro, de modo que el argumento del A quo sobre la inexisten cia de autorización en firme carece de sustento.

Debe resaltarse, además, que, si bien en las pre-autorizaciones se advierte que la IPS debe generar la autorización definitiva a través de internet o del call center, esa es una gestión interna de la entidad prestadora y promotora de salud que no puede trasladarse a la usuaria ni convertirse en obstáculo para la materialización del derecho

debe generar la autorización definitiva a través de internet o del call center, esa es una gestión interna de la entidad prestadora y promotora de salud que no puede trasladarse a la usuaria ni convertirse en obstáculo para la materialización del derecho fundamental. El deber reforzado de protección a sujetos de especial protección constitucional impone que tales trámites administrativos se resuelvan de manera expedita po r las entidades del sistema, sin que de ello dependa la eficacia de un servicio básico e indispensable para preservar la vida digna de la accionante.

En estas condiciones, la existencia de las seis pre -autorizaciones demuestra que el suministro fue solicitado, tramitado y reconocido, pero no entregado, configurándose así un incumplimiento directo y verificable por parte de la EPS, que torna procedente la tutela como mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.

Estos documentos evidencian que la entidad conoció oportunamente la necesidad del insumo y, sin embargo, omitió garantizar su suministro en condiciones de oportunidad y eficacia. Tal conducta constituye una vulneración cierta y actual de los derechos fundamentales de la accionante, quien, por su avanzada edad y delicado estado de salud, ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional.

En este contexto, la acción de tutela se erige como el mecanismo adecuado para superar las barreras administrativas impuestas por la EPS, razón por la cual se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos a la salud, a la vida digna y al mínimo vital de la señora NOEMÍ DEL AMPARO BARINAS DE PÉREZ, ordenando a la entidad accionada el suministro

derechos a la salud, a la vida digna y al mínimo vital de la señora NOEMÍ DEL AMPARO BARINAS DE PÉREZ, ordenando a la entidad accionada el suministro inmediato, completo y sin dilaciones de los pañales prescritos.Rad. No. 15759-31-09-002-2025-00059-01

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso

SEGUNDO. – CONCEDER el amparo de sus derechos a la salud y a la vida dignad

de la señora NOEMI DEL AMPARO PEREZ DE BARINAS.

TERCERO: - ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ENTREGUE “Pañal desechable adulto talla L, tres recambios por día No. 90 por 6 meses la cantidad de 540 ” conforme a la prescripción medica del 26 de junio de

2025.

CUARTO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO. - Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

QUINTO. - Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

22Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15759-31-09-002-2025-00059-01

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