TSDJ VIT SU - 15759310900220250006401-(11-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310900220250006401-(11-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO PENAL – PROCEDENCIA POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE POSTULACIÓN EN PROCESO PENAL: La acción de tutela es procedente cuando la autoridad judicial, en este caso la Fiscalía, omite resolver una solicitud concreta presentada por una víctima dentro de un proceso penal en curso, pues dicha omisión vulnera el derecho fundamental al debido proceso en su componente de derecho de postulación, garantizando la participación efectiva de la víctima. / DERECHO DE POSTULACIÓN – VULNERACIÓN POR FALTA DE RESPUESTA A SOLICITUD DENTRO DE PROCESO PENAL: La falta de pronunciamiento expreso y oportuno por parte de la Fiscalía frente a una solicitud formulada por la víctima, incluso si versa sobre un tema previamente abordado, configura una vulneración del derecho de postulación, sin que la existencia de respuestas a solicitudes anteriores justifique el silencio administrativo frente a una nueva petición.
“De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. (…) ES del caso aclarar, lo que se discute
conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. (…) ES del caso aclarar, lo que se discute no es un derecho de petición autónomo sino el ejercicio del derecho de postulación dentro de un proceso penal en curso. La solicitud elevada el 15 de enero de 2025 no se limitó a obtener información general, sino que buscaba un pronunciamiento expreso de la Fiscalía frente a la calificación jurídica de los hechos, con el fin de que se mantuviera como violencia intrafamiliar y no como lesiones personales, así como el impulso de la actuación en su calidad de víctima. Debe recordarse que el derecho de postulación forma parte del debido proceso y garantiza la participación real y efectiva de las víctimas en las actuaciones penales. En esa medida, la existencia de recursos ordinarios frente a decisiones expresas no excluye la procedencia del amparo, pues lo que aquí se cuestiona es una omisión atribuida a la entidad accionada. (…) Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP13832 -2023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, precisó lo siguiente: "Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. 6.3.- Ello
el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. 6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición." (…) Por lo anterior, se concluye que la acción de tutela sí supera el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante no contaba con otro medio de defensa judicial eficaz para obtener una respuesta a su solicitud. (…) Ahora bien, se constata que antes de esa fecha ya existía pronu nciamiento institucional. (…) Estas actuaciones permiten advertir que, aunque la accionante recibió respuestas previas en relación con solicitudes semejantes, el escrito radicado el 15 de enero de 2025 no ha sido objeto de un pronunciamiento específico y oportuno por parte de la Fiscalía 29 Local de Sogamoso. En consecuencia, se configura una omisión que afecta el derecho de postulación y, por ende, el debido proceso, pues era deber de la autoridad accionada dar respuesta, aun de manera sumaria, a cada petición presentada, sin que la reiteración de temas ya abordados justifique el silencio administrativo. En este orden de ideas, se concluye que la Fiscalía sí desconoció el derecho de la accionante al no resolver la
a cada petición presentada, sin que la reiteración de temas ya abordados justifique el silencio administrativo. En este orden de ideas, se concluye que la Fiscalía sí desconoció el derecho de la accionante al no resolver la solicitud mencionada, lo cual comporta una vulneración constitucional. La omisión no puede considerarse suplida por las comunicaciones anteriores, toda vez que éstas resolvieron peticiones distintas y no cubrieron de manera expresa el requerimiento formulado en enero de 2025.”
Fuente Formal: STP13832 -2023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023; Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por una víctima contra una Fiscalía, debido a la falta de respuesta a una solicitud presentada en el marco de un proceso penal, mediante la cual solicitaba se mantuviera la calificación del delito como violencia intrafamiliar y se impulsara la investigación. El Tribunal Superior revocó la sentencia de primera instancia que había declarado improcedente la tutela. Fundamentó su decisión en que la omisión de la Fiscalía en responder la solicitud específica de la víctima vulneraba su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de derecho de postulación, que garantiza la participación efectiva en el proceso penal. En consecuencia, se concedió el amparo de manera parcial, ordenando a la FiscalíaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 emitir una respuesta de fondo a la solicitud pendiente, sin que ello implicara inmiscuirse en la autonomía funcional de la Fiscalía para calificar los hechos.
Número Proceso: 15759310900220250006401
Relatoría
2 emitir una respuesta de fondo a la solicitud pendiente, sin que ello implicara inmiscuirse en la autonomía funcional de la Fiscalía para calificar los hechos.
Número Proceso: 15759310900220250006401
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: ALBA EDUVIGES CASTRO MARTÍNEZ
Accionado: FISCALÍA 29 LOCAL DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 11 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, once (11) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia (Civil) RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2025-00064-01
ACCIONANTE: ALBA EDUVIGES CASTRO MARTÍNEZ
ACCIONADO: FISCALÍA 29 LOCAL DE SOGAMOSO JUZGADO ORIGEN: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 29 de julio de 2025
DECISIÓN: Revoca
ACTA No. 128
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante ALBA
ACTA No. 128
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante ALBA EDUVIGES CASTRO MARTÍNEZ contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 29 de julio de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,
“Por lo anteriormente expuesto, solicito de manera respetuosa a ese despacho, sea tutelado el derecho fundamental consagrado en los artículos 29 de nuestra carta Política, y se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN REPRESENTADA POR LA FISCALÍA 29 LOCAL de Sogamoso Boyacá, se resuelva de fondo la solicitud presentada el día 15 de enero de 2025 y se d é impulso al proceso en el cual soy víctima.”
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
-. Expuso que el 5 de julio de 2024 presentó denuncia en contra de su hermana, por hechos ocurridos el día anterior, trámite al cual se asignó la noticia criminal No. 1575960-00-223-2024-00435-00.Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00064-01 2 -. Inicialmente el proceso fue asumido por la Fiscal 51 CAVIF, quien mantenía una relación cercana e incluso contractual con la denunciada, lo cual no la llevó a declararse impedida, pese a continuar emitiendo órdenes a policía judicial hasta
2 -. Inicialmente el proceso fue asumido por la Fiscal 51 CAVIF, quien mantenía una relación cercana e incluso contractual con la denunciada, lo cual no la llevó a declararse impedida, pese a continuar emitiendo órdenes a policía judicial hasta septiembre de 2024, fecha en que cesó su encargo.
-. El caso fue reasignado al Fiscal que asumió como cabeza de dicho despacho, quien, a pesar de tener constancia de la designación del doctor Alexander Chacón como apoderado de la víctima, solicitó a la Defensoría Pública un abogado para la diligencia de traslado del escrito de acusación programada para el 18 de septiembre de 2024.
-. Posteriormente, en nueva fecha de traslado, el Fiscal intentó inducir una conciliación entre la denunciante y la indiciada, degradando la calificación de violencia intrafamiliar a lesiones personales, con el fin de posibilitar un archivo por conciliación, figura jurídicamente improcedente para este delito.
-. Ante su negativa de aceptar esa salida, se convocó otra audiencia que tampoco se llevó a cabo por excusa de la defensora de la indiciada.
-. Tiempo después, el fiscal le informó que había remitido el caso a otra fiscalía, con el fin de investigarlo como lesiones personales, sin exponer razones objetivas para ese cambio de calificación.
-. Frente a ello, solicitó al director de fiscalías la convocatoria de un comité técnico para estudiar la procedencia de la modificación de la tipicidad, petición que fue despachada desfavorablemente.
-. El 15 de enero de 2025 elevó nueva solicitud al despacho fiscal, con el fin de que
para estudiar la procedencia de la modificación de la tipicidad, petición que fue despachada desfavorablemente.
-. El 15 de enero de 2025 elevó nueva solicitud al despacho fiscal, con el fin de que se mantuviera la calificación de violencia intrafamiliar y se remitiera a la autoridad competente.
-. Transcurridos más de cinco meses desde la radicación de dicha petición, no ha recibido respuesta de fondo, situación que considera vulnera sus derechos fundamentales.Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00064-01 3
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo de tutela del 29 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.”
La anterior decisión se cimentó de la siguiente manera:
-. Consideró que la accionante contaba con recursos ordinarios dentro del proceso penal para controvertir las decisiones de la Fiscalía, lo que hacía improcedente acudir al amparo constitucional como instancia paralela.
-. Destacó que la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá había dado respuesta a la solicitud de comité técnico desde septiembre y diciembre de 2024, y que la Fiscalía 29 Local explicó la redistribución de cargas laborales mediante la Resolución 0120 del 26 de febrero de 2025, con la cual se asignaron 362 indagaciones, dentro de las cuales se encontraba el proceso objeto de queja.
-. Así mismo, indicó que la carpeta no fue entregada oportunamente por un error
26 de febrero de 2025, con la cual se asignaron 362 indagaciones, dentro de las cuales se encontraba el proceso objeto de queja.
-. Así mismo, indicó que la carpeta no fue entregada oportunamente por un error involuntario, pero ya había sido remitida a la fiscalía competente el 22 de julio de 2025.
-. Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SP475 -2023, rad. 58432), explicó que el juicio de adecuación típica corresponde al fiscal en el marco de la investigación penal, y que ni el juez de conocimiento ni el juez constitucional pueden imponer una calificación jurídica en etapa de indagación.
-. Consideró improcedente la pretensión de la accionante encaminada a que se ordenara la readecuación de la conducta punible de lesiones personales a violencia intrafamiliar.
-. Reiteró lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-394 de 2018, según la cual los jueces deben resolver las solicitudes que se presenten, pero advirtió que en este caso la accionante insistía en un asunto ya contestado previamente por la Dirección Seccional de Fiscalías, lo que constituía una reiteración de solicitudes ya resueltas.Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00064-01 4 -. R esaltó que, aunque la demora en la actuación podía parecer excesiva, ello obedecía a los problemas estructurales del sistema judicial y a la alta carga de procesos en las fiscalías, y no a un comportamiento arbitrario u omisivo de la autoridad accionada.
-. Arguyó que la accionante no aportó elementos fácticos ni documentales suficientes
procesos en las fiscalías, y no a un comportamiento arbitrario u omisivo de la autoridad accionada.
-. Arguyó que la accionante no aportó elementos fácticos ni documentales suficientes que permitieran establecer de manera cierta la vulneración de los derechos invocados recordando que el juez constitucional no puede fundar su decisión en conjeturas o presunciones, sino en la verificación objetiva y razonada de los hechos alegados.
-. Finalmente concluyo que, la controversia planteada no tenía naturaleza constitucional sino legal, y que no se acreditaba una vulneración cierta y actual de los derechos fundamentales al debido proceso o de petición.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, la señora ALBA CASTRO MARTÍNEZ, a nombre propio, impugnó el fallo en los siguientes términos:
-. Arguyó que el fallo interpretó erradamente el objeto de la tutela, pues no pretendió que el juez constitucional ordenara la calificación jurídica del proceso penal, sino que se exigiera a la Fiscalía dar pronta y oportuna respuesta a la solicitud radicada el 15 de enero de 2025, sobre la cual habían transcurrido más de seis meses sin pronunciamiento de fondo.
-. Indicó que, contrario a lo afirmado por el A quo, nunca se solicitó que la sede de tutela interviniera en la adecuación típica de la conducta investigada, sino que se garantizara el derecho de postulación mediante la resolución diligente de la petición elevada.
-. Resaltó que la propia Fiscalía, al contestar la tutela, reconoció irregularidades, al admitir que la carpeta correspondiente fue entregada apenas el 22 de julio de 2025,
elevada.
-. Resaltó que la propia Fiscalía, al contestar la tutela, reconoció irregularidades, al admitir que la carpeta correspondiente fue entregada apenas el 22 de julio de 2025, esto es, cinco meses después de la redistribución de carga laboral realizada mediante Resolución 0120 del 26 de febrero del mismo año, y solo días después de interpuesta la acción constitucional.Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00064-01 5 -. Precisó que la funcionaria que retuvo el expediente era, además, una persona impedida, toda vez que la denunciada Avilma Castro había actuado como su abogada en un proceso administrativo, circunstancia que reforzaba la falta de transparencia en la tramitación del caso.
-. Cuestionó la valoración del juez de primera instancia al señalar que únicamente se exigía impulso procesal, pues ello desconocía que se había acreditado de manera fehaciente la inactividad de la Fiscalía y la indebida demora en la entrega del expediente.
-. Criticó el argumento relativo a la ausencia de prueba sumaria, al considerar que los hechos habían sido probados suficientemente, y agregó que, en caso de persistir alguna duda, el juez tenía la facultad y el deber de decretar pruebas de oficio para esclarecer lo ocurrido.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se advierta que éstos han sido conculc ados o se encuentren amenazados por virtud de alguna
persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se advierta que éstos han sido conculc ados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos expuestos por los impugnantes se ocupa esta Sala determinar si:
Erró el juez de instancia al declarar improcedente la acción de tutela, bajo el entendido de que la accionante contaba con otros medios de defensa judicial en tanto la controversia planteada no tenía naturaleza constitucional sino legal.
De ser ello así,
Establecer si en el caso concreto se configura una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, atribuible a la Fiscalía 29 Local de Sogamoso.Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00064-01 6
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:
Como punto de partida, advi erte la Sala que la controversia planteada por la accionante se centró en la solicitud elevada el 15 de enero de 2025 , ante la Fiscalía competente, en la cual pidió que se calificara correctamente la conducta punible como violencia intrafamiliar y no como lesiones personales, además de que se diera impulso procesal a la investigación en su calidad de víctima.
En primera instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso declaró
violencia intrafamiliar y no como lesiones personales, además de que se diera impulso procesal a la investigación en su calidad de víctima.
En primera instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la actora disponía de otros mecanismos judiciales para controvertir la actuación de la Fiscalía, y que la discusión planteada no tenía naturaleza constitucional sino legal. Tal conclusión, para esta Sala, no resulta acertada.
ES del caso aclarar, lo que se discute no es un derecho de petición autónomo sino el ejercicio del derecho de postulación dentro de un proceso penal en curso. La solicitud elevada el 15 de enero de 2025 no se limitó a obtener información general, sino que buscaba un pronunciamiento expreso de la Fiscalía frente a la calificación jurídica de los hechos, con el fin de que se mantuviera como violencia intrafamiliar y no como lesiones personales, así como el impulso de la actuación en su calidad de víctima.
Debe recordarse que el derecho de postulación forma parte del debido proceso y garantiza la participación real y efectiva de las víctimas en las actuaciones penales. En esa medida, la existencia de recursos ordinarios frente a decisiones expresas no excluye la procedencia del amparo, pues lo que aquí se cuestiona es una omisión atribuida a la entidad accionada.
Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP13832-2023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, precisó lo siguiente:
“Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el
No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, precisó lo siguiente:
“Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige laRad. No. 15759-31-53-003-2025-00064-01 7 solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.”
Por lo anterior, se concluye que la acción de tutela sí supera el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante no contaba con otro medio de defensa judicial eficaz para obtener una respuesta a su solicitud. En consecuencia, corresponde a esta Sala analizar si la conducta de la Fiscalía implicó negligenci a o vulneración concreta de un derecho fundamental.
Superado el examen de procedencia, corresponde estudiar si en el caso concreto la Fiscalía 29 Local de Sogamoso vulneró el derecho de postulación de la señora ALBA
de un derecho fundamental.
Superado el examen de procedencia, corresponde estudiar si en el caso concreto la Fiscalía 29 Local de Sogamoso vulneró el derecho de postulación de la señora ALBA EDUVIGIS CASTRO MARTÍNEZ, al omitir pronunciarse sobre la solicitud radicada el 15 de enero de 2025.
En primer término, se advierte que la petición de la accionante no consistió en un simple requerimiento informativo, sino en una solicitud concreta dentro del proceso penal 15759 -60-00-223-2024-00435-00, encaminada a que se mantuviera la calificación jurídica de violencia intrafamiliar y no se degradara a lesiones personales. Lo pretendido, entonces, era obtener un pronunciamiento de fondo que permitiera garantizar su intervención como víctima y el impulso de la investigación.
Ahora bien, se constata que antes de esa fecha ya existía pronunciamiento institucional. En efecto, la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, mediante Oficio 20570-0958 del 9 de diciembre de 2024, resolvió la solicitud de convocatoria de comité técnico jurídico, explicando que la revisión de la calificación es competencia exclusiva del fiscal del caso y no de las víctimas. Esta comunicación fue notificada el 11 de diciembre de 2024 al correo electrónico suministrado por la señora ALBA EDUVIGIS
CASTRO MARTÍNEZ.
Adicionalmente, dentro de las diligencias obra correo electrónico del 6 de noviembre de 2024 , donde se remite constancia elaborada por el Fiscal 51 CAVIF, como respuesta a otra solicitud de 28 de octubre de 2024 sobre el mismo tópico por parte de
Adicionalmente, dentro de las diligencias obra correo electrónico del 6 de noviembre de 2024 , donde se remite constancia elaborada por el Fiscal 51 CAVIF, como respuesta a otra solicitud de 28 de octubre de 2024 sobre el mismo tópico por parte de la acá accionante, en la cual se expuso que no se reunían los elementos estructurales del delito de violencia intrafamiliar, dado que, si bien las implicadas eran hermanas, no compartían un núcleo familiar común. Con fundamento en ello, se determinó que la conducta debía inv estigarse como lesiones personales, decisión que fue remitida a actual fiscalía de indagación y de la cual se allegaron copias a la accionante.Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00064-01 8 Estas actuaciones permiten advertir que, aunque la accionante recibió respuestas previas en relación con solicitudes semejantes, el escrito radicado el 15 de enero de 2025 no ha sido objeto de un pronunciamiento específico y oportuno por parte de la Fiscalía 29 Local de Sogamoso. En consecuencia, se configura una omisión que afecta el derecho de postulación y, por ende, el debido proceso, pues era deber de la autoridad accionada dar respuesta, aun de manera sumaria, a cada petición presentada, sin que la re iteración de temas ya abordados justifique el silencio administrativo.
En este orden de ideas, se concluye que la Fiscalía sí desconoció el derecho de la accionante al no resolver la solicitud mencionada, lo cual comporta una vulneración constitucional. La omisión no puede considerarse suplida por las comunicaciones anteriores, toda vez que éstas resolvieron peticiones distintas y no cubrieron de
accionante al no resolver la solicitud mencionada, lo cual comporta una vulneración constitucional. La omisión no puede considerarse suplida por las comunicaciones anteriores, toda vez que éstas resolvieron peticiones distintas y no cubrieron de manera expresa el requerimiento formulado en enero de 2025.
Por lo mismo, en este caso el amparo debe concederse de manera parcial, exclusivamente en lo relativo a la obligación de dar respuesta pronta y clara a la petición presentada el 15 de enero de 2025, sin que ello implique ordenar a la Fiscalía mantener determinada calificación jurídica, pues esa decisión corresponde de manera exclusiva a su autonomía funcional dentro del marco de la investigación penal.
Así las cosas, la decisión de primera instancia será modificada en cuanto negó la intervención del juez constitucional frente a la calificación del delito, lo será por razones diferentes: la acción de tutela sí cumplía los requisitos de procedibilidad y se constató la vulneración del derecho de postulación derivada de la falta de respuesta a la solicitud de 15 de enero de 2025, vulneración que debe ser amparada mediante la orden de emitir pronunciamiento expreso sobre dicha petición.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00064-01 9
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 29 de julio de 2025, para en su lugar CONCEDER el amparo
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RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 29 de julio de 2025, para en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en lo que concierne a la ausencia de respuesta frente a la solicitud presentada el 15 de enero de 2025.
SEGUNDO. - ORDENAR a la Fiscalía 29 Local de Sogamoso que, dentro del término improrrogable de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una respuesta clara, expresa y de fondo a la solicitud elevada por la accionante el 15 de enero de 2025.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado