TSDJ VIT SU - 15759310900220250006601-(10-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310900220250006601-(10-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, la entidad accionada satisface voluntariamente y de manera co mpleta la pretensión del accionante, desapareciendo así la vulneración o amenaza al derecho fundamental que dio origen a la demanda, sin que sea necesaria la intervención del juez constitucional.
“Lo anterior permite concluir que en este caso se presenta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T -086 de 2020: "31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o "caería al vacío", y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). 32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, "hecho superado"), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: "Artículo 26. - (...) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, dete nga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la
de 1991 determina lo siguiente: "Artículo 26. - (...) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, dete nga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes". 33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura "cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión c ontenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario" (resaltado fuera del texto). 34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: "(i) que efectivamente se ha satisfecho por comple to lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente". Corolario de lo expuesto, como en este caso las entidades demandadas han satisfecho por c ompleto las pretensiones de la demanda de tutela, se ha superado a cabalidad la situación fáctica que dio origen a ella, por ende, la decisión no puede ser otra que la de negar el amparo reclamado, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.”
fáctica que dio origen a ella, por ende, la decisión no puede ser otra que la de negar el amparo reclamado, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.”
Fuente Formal: Artículo 26 del Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2020.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por un alcalde municipal contra la Agencia Nacional de Tierras, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, al no obtener respuesta a una solicitud de información sobre actos administrativos relacionados con un proceso de deslinde de tierras.
El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrar que la entidad accionada, con posterioridad a la interposición de la tutela, había respondido de manera completa y voluntaria la petición, ya sea informando sobre el estado del trámite o remitiendo las solicitudes a la autoridad competente, con lo cual desapareció la vulneración alegada.
Número Proceso: 15759310900220250006601
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: OSCAR DARÍO HURTADO PÉREZ
Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 10 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 156
En Santa Rosa de Viterbo, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPID ES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15759310900220250006601 OSCAR DARÍO HURTADO PÉREZ contra JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15759310900220250006601 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por OSCAR DARÍO HURTADO PÉREZ en contra de la sentencia del 01 de agosto de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS:
El señor OSCAR DARÍO HURTADO PÉREZ, actuando en nombre propio en calidad de Alcalde del municipio de Aquitania – Boyacá, presentó demanda de Tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, que estima trasgredido, por parte de Dr. RICARDO ARTURO ROMERO CABEZAS - SUBDIRECTOR DE PROCESOS AGRARIOS Y GESTIÓN JURÍDICA DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, por la omisión en la respuesta al derecho petición radicado el 17 de junio de 2025.
Pretende el accionante que, previa tutela de su derecho fundamental, se orden é al SUBDIRECTOR DE PROCESOS AGRARIOS Y GESTIÓN JURÍDICA DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS dar respuesta a la petición objeto de la presente.
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759310900220250006601
ACCIONANTE : OSCAR DARÍO HURTADO PÉREZ
ACCIONADOS : AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No.156
ACCIONANTE : OSCAR DARÍO HURTADO PÉREZ
ACCIONADOS : AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No.156
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15759310900220250006601
3
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- El 17 de junio de 2025, la Alcaldía municipal de Aquitania por conducto de su Secretaria de Planeación, remitió a los correos atencionalciudadano@ant.gov.co oficinadecomunicaciones@ant.gov.co y juridica.ant@ant.gov.co derecho de petición dirigido al Dr. RICARDO ARTURO ROMERO CABEZAS Subdirector de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, en el cual solicitó:
“Se certifique por parte de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, el artículo y/o parágrafo inserto en los siguientes actos administrativos donde se vinculan o afectan las Islas Santo Domingo, Santa Helena y San Pedro del lago de Tota:
- Resolución No. 000098 del 23 de julio de 2013 “Por la cual se inicia el procedimiento administrativo tendiente a deslindar el predio rural denominado “Lago de Tota” ubicado en la jurisdicción de los municipios de Tota, Cuítiva y Aquitania en el Departamento de Boyacá”, expedida por la Dirección Territorial Boyacá del liquidado INCODER, en siete (07) folios. • Resolución No. 20223200197986 del 2 de agosto de 2022 “Por la cual se ordena corregir el
Territorial Boyacá del liquidado INCODER, en siete (07) folios. • Resolución No. 20223200197986 del 2 de agosto de 2022 “Por la cual se ordena corregir el Procedimiento Administrativo Especial Agrario de Deslinde de Tierras de Propiedad de la Nación adelantado sobre el denominado LAGO DE TOTA, u bicado en los municipios de Tota, Cuítiva y Aquitania del departamento de Boyacá, y se dictan otras disposiciones”, expedida por la Agencia Nacional de Tierras, en dieciocho ocho (18) folios. • Resolución No. 20233200040696 del 13 de abril de 2023 “Por la cual se modifica, corrige y adiciona la Resolución No. 000098 de 23 de julio de 2013 “Por la cual se inicia el procedimiento administrativo tendiente a deslindar el predio rural denominado “Lago de Tota” ubicado en la jurisdicción de los municipios de Tota, Cuítiva y Aquitania en el Departamento de Boyacá”, expedida por la Agencia Nacional de Tierras, en treinta y cinco (35) folios.
Auto No. 202432000134709 del 15 de noviembre de 2024, “Por medio del cual se ordena la apertura de la ETAPA PROBATORIA y se decretan pruebas dentro del procedimiento administrativo de deslinde del predio rural denominado LAGO DE TOTA, ubicado en la jurisdicción de los municipios de Tota, Cuítiva y Aquitania en el departamento de Boyacá”, expedido por la Agencia Nacional de Tierras, en cincuenta y dos (52) folios.
2. Se certifique por parte de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, el artículo y/o parágrafo inserto
Tierras, en cincuenta y dos (52) folios.
2. Se certifique por parte de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, el artículo y/o parágrafo inserto en las Resoluciones No 1786 del 29 de junio de 2012 y No 3992 de 2019 expedida por la Autoridad Ambiental - Corpoboyacá, que afectan las Islas Santo Domingo, Santa Helena y San Pedro del lago de Tota con la delimitación de la cota y ronda protección.
3. Allegue copia de las fichas técnicas realizadas o consolidadas con los mojones instalados en las Islas Santo Domingo, Santa Helena y San Pedro mediante el Contrato de consultoría No 2013003 citado en el artículo primero de la Resolución No 3992 de 2019 expedida por la Autoridad Ambiental - Corpoboyacá, para que sean incluidas en el proceso de deslinde que se está llevando a cabo la ANT alrededor o en el perímetro del lago de Tota correspondiente a los municipios de AQUITANIA, Tota y Cuitiva.Tutela 15759310900220250006601
4
4. Se suministre copia del Contrato No 2013003 citado en la Resoluciones No 3992 de 2019 artículo 1 expedida por la Autoridad Ambiental - Corpoboyacá, junto con sus respectivos anexos y datos crudos.”
2.- Manifiesta que conforme a la Ley 1755 de 2015, el término para dar respuesta a la solicitud venció el pasado 10 de julio de 2025 , si que se obtuviera respuesta fre nte al mismo, razón por la cual considera el actor que , resulta necesaria la intervención del juez constitucional en el presente asunto.
ACTUACIÓN PROCESAL:
mismo, razón por la cual considera el actor que , resulta necesaria la intervención del juez constitucional en el presente asunto.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 22 de julio de 2025, admitió la demanda de tutela, corrió traslado a la accionada AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y vinculó al trámite al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DE COLOMBIA ; MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE COLOMBIA; CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ y, por ultimó ordenó informar lo pertinente al DIRECTOR / GERENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, para que si bien lo considera se hiciera parte del presente tramite constitucional.
2.- El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, present ó contestación al escrito de tutela en el cual manifiesta que, revisado el sistema electrónico de correspondencia de ese ministerio, no existe solicitud proveniente del Municipio de Aquitania que hubiera presentado el Representante Legal Dr. OSCAR DARÍO HURTADO PÉREZ , por lo tanto , una vez verificad o que el actor no tiene ninguna pretensión que deba ser resuelta por esa entidad, solicitó su desvinculación del presente trámite.
3.- El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, allega respuesta a la demanda de tutela, expone que esa cartera ministerial no ha tenido injerencia alguna en los hechos narrados por el accionante, es decir, no se refleja de manera alguna
a la demanda de tutela, expone que esa cartera ministerial no ha tenido injerencia alguna en los hechos narrados por el accionante, es decir, no se refleja de manera alguna intervención directa o indirecta , en igual sentido refiere que, de la narración fáctica se concluye que las mismas no se encuentran dentro de su orbita de competencias, siendo la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, la que debe dar respuesta al derecho de petición del pasado 17 de junio. Por lo anterior concluye que, no existe vulneración alguna a las garantías fundamentales del accionante que pueda ser imputada a ese ministerio configurándose así la falta de legitim ación por pasiva dentro del trámite constitucionalTutela 15759310900220250006601 5
La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ, en respuesta a la demanda de tutela aduce que revisadas sus plataformas virtuales sistema de gestión integral SGI de recepción de solicitudes no se encontró derecho de petición alguno que hubiese radicado el accionante, en igual sentido manifiesta que, tampoco se recibió con ocasión algún traslado por competencia petición alguna en cabeza del accionante. Considera que con respecto a su vinculación a las presentes diligencias se configura la falta de legitimación por pasiva.
La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, en su escrito de contestación frente a la demanda de tutela, afirma que mediante oficio No. 202532001108801 del 25 de julio de 2025 se dio respuesta al derecho de petición objeto de la presente , la cual se surtió en vigencia del presente tramite constitucional . Considera que, se configura la excepción de inexistencia de vulneración alguna del derecho alegado y la carencia actual del objeto
2025 se dio respuesta al derecho de petición objeto de la presente , la cual se surtió en vigencia del presente tramite constitucional . Considera que, se configura la excepción de inexistencia de vulneración alguna del derecho alegado y la carencia actual del objeto por hecho superado.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 1 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso declaró la carencia actual del objeto por hecho superado al considerar que la respuesta dada el 25 de julio de 2025, constituyó respuesta clara precisa y de fondo con lo pretendido por el accionante, en el derecho de petición del 17 de junio de 2025.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el accionante formula contra ella impugnación, así:
Considera que la respuesta dada el 25 de julio de 2025, en virtud del tramite de tutela fue parcial con lo pretendido en el derecho de petición, en razón a que, la petición No.1 se limitó a relacionar aspectos de tipo procedimental pero no certificaron el artículo y/o parágrafo inserto en los siguientes actos administrativos donde se vinculan o afectan las Islas Santo Domingo, Santa Helena y San Pedro del lago de Tota (Resolución No. 000098 del 23 de julio de 2013, Resolución No. 20223200197986 del 2 de agosto de 2022,C Resolución No. 20233200040696 del 13 de abril de 2023 y Auto No. 202432000134709 del 15 de noviembre de 2024), de igual manera para los puntos 2, 3 y 4 afirma no fueron resultas y la única respuesta fue que, la competencia para absolver
202432000134709 del 15 de noviembre de 2024), de igual manera para los puntos 2, 3 y 4 afirma no fueron resultas y la única respuesta fue que, la competencia para absolver los puntos correspondía a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ.Tutela 15759310900220250006601 6
Concluye que, frente al numeral 1 la respuesta fue parcial y con respecto a las solicitudes 2, 3 y 4, la ANT refirió no ser la competente e hizo la remisión confo rme al Ar 21 de la Ley 1437 de 2011 , pero el plazo que contempla el artículo en cita ya se encontraba expirado.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los part iculares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala establecer si la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS ha vulnerado el derecho fundamental de petición del demandante, al no responder la solicitud elevada desde el pasado día 17 de junio de 2025.
3.- Del derecho de petición ante autoridades judiciales.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio yTutela 15759310900220250006601 7
alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son, los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no se resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido, su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2. En tratándose de solicitudes formuladas dentro de procesos judiciales en trámite, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse mediante la acción de tutela, sino la del derecho al debido proceso, en concreto la del derecho de postulación. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que a través del derecho de petición no puede solicitarse a un funcionario judicial que ejecute actos de sus funciones, en la medida en que todas sus actuaciones se encuentran supeditadas a los términos y formas propias de cada juicio, pues son esas garantías la que constituyen la protección del debido proceso.
En efecto, las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases, pues, sí dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a esa materia, en este caso, del Código de Procedimiento Penal, pero, sí aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera
dos clases, pues, sí dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a esa materia, en este caso, del Código de Procedimiento Penal, pero, sí aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse. La jurisprudencia constitucional separa las dos clases de la siguiente manera:
“(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 15759310900220250006601 8
contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.3
En ese contexto, la omisión del funcionario de resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirá una vulneración al derecho de petición, en tanto que esa misma omisión respecto de las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al
relación con los asuntos administrativos constituirá una vulneración al derecho de petición, en tanto que esa misma omisión respecto de las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, en la modalidad de postulación.
En todo caso, con independencia del régimen aplicable, la autoridad accionada está en la obligación de responder las peticiones que se le formulan, bien dentro del término general de 15 días previsto para dar respuesta a las peticiones de interés particular, otrora atendiendo los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para cada tipo de actuación dentro del proceso correspondiente.
4. caso en concreto
En el subjudice, el señor OSCAR DARÍO HURTADO PÉREZ actuando en calidad de Alcalde y representante legal del MUNICIPIO DE AQUITANIA, considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición, en la medida en que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , no ha dado respuesta a su petición y mucho menos ha suministrado la información y certificación pretendida.
Para establecer la vulneración o posible configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado en razón a la respuesta dada y referida a través de esta providencia que data del 17 de jun io de 2025, se estudiar á está, en contraste con la respuesta del 25 de julio de 2025, así:
En primer lugar, con respecto a la solicitud No.1 la ANT manifestó que, debido a la etapa probatoria no es dable certificar que un articulo y/o parágrafo, dentro de los actos administrativos que se han expedido en el marco de la actuación administrativa, afecten
En primer lugar, con respecto a la solicitud No.1 la ANT manifestó que, debido a la etapa probatoria no es dable certificar que un articulo y/o parágrafo, dentro de los actos administrativos que se han expedido en el marco de la actuación administrativa, afecten explícitamente las islas Santo Domingo, Santa Helena y San Pedro del lago de Tota. Sin embargo, indica que los 3 predio se encuentran vinculados a las actuaciones administrativas por estar comprendidos dentro de lo 2583 polígonos prediales que presentan un traslape con el polígono inicialmente definido , para el bien objeto de deslinde con base en la delimitación hecha por CORPOBOYACA.4
3 Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 2011. 4 Contestación Agencia Nacional de Tierras.Tutela 15759310900220250006601 9
Ante lo cual, esta Sala concluye que si bien es cierto lo pretendido es certificar los articulo o parágrafos que vinculen o afecten los 3 predios en referencia, la accionada indica que debido al momento procesal en que se encuentra el proceso administrativo de deslinde no le es dable proceder a emitir dicha certificación. Sin embargo, manifiesta que en efecto los predios se encuentran vinculados ya que se encuentran dentro del área del polígono predial en el que se adelanta el trámite de deslinde.
En segundo lugar, frente a las solicitudes 2, 3 y 4 del derecho de petición se evidencia que la ANT manifiesta no ser la competente para emitir pronunciamiento de fondo con lo solicitado por el actor en su derecho de petici ón, refirió someramente que la competencia recaía en la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ, por
que la ANT manifiesta no ser la competente para emitir pronunciamiento de fondo con lo solicitado por el actor en su derecho de petici ón, refirió someramente que la competencia recaía en la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ, por lo cual mediante oficio radicado N o. 202532001106561 del 25 de julio de 2025 dirigido a CORPOBOYACÁ , conforme lo establece el Art. 21 de la Ley 1437 se remitió por competencia funcional la solicitud. Por lo anterior, considera la Sala que la respuesta y remisión hecha por AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS cesó la vulneración de las garantías fundamentales del accionante.
Lo anterior permite conclu ir que en este caso se presenta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-086 de 2020:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el ac aecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución,
en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, de tenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo l a pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).Tutela 15759310900220250006601
10
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Corolario de lo expuesto, como en este caso las entidades demandadas han satisfecho por completo las pretensiones de la demanda de tutela, se ha superado a cabalidad la
Corolario de lo expuesto, como en este caso las entidades demandadas han satisfecho por completo las pretensiones de la demanda de tutela, se ha superado a cabalidad la situación fáctica que dio origen a ella, por ende, la decisión no puede ser otra que la de negar el amparo reclamado, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administra