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TSDJ VIT SU - 15759310900220250006801-(10-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310900220250006801-(10-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA EN SALUD POR ENTREGA DE MEDICAMENTOS - LÍMITES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL FRENTE A TRATAMIENTOS MÉDICOS: El juez de tutela no puede ordenar un cambio de tratamiento médico ni la prescripción de medicamentos específicos, pues estas decisiones corresponden exclusivamente al médico tratante basado en su criterio profesional. / DERECHO A LA SALUD - ENTREGA DE MEDICAMENTOS PENDIENTES: La tutela puede ordenar la entrega de medicamentos previamente formulados por el médico tratante cuando existe una vulneración por demora injustificada, pero no puede e xtender su competencia para ordenar la dispensación permanente y futura de medicamentos, función que corresponde a la EPS y al gestor farmacéutico.

“Frente a los reparos elevados por la accionante en su escrito de impugnación esta Sala pasará a estudiar su procedencia así: con respecto al cambio de tratamiento de obesidad se encuentra que dicha orden traspasa las facultades atribuidas por la Ley al Ju ez Constitucional toda vez que este cambio está íntimamente sujeto al concepto del medico tratante quien es la persona idónea y sobre quien recaen las calidades para determinar que procedimiento medico se ajusta mejor a las condiciones propias de cada paciente dentro de su diagnóstico particular. "De un lado, se prohíbe de manera general que el juez sustituya criterios médicos por criterios jurídicos, por lo cual sólo se autoriza al mencionado juez, ordenar tratamientos y/o medicamentos que previamente hayan sido prescritos por el médico tratante. De otro, es deber del juez de tutela velar por el

jurídicos, por lo cual sólo se autoriza al mencionado juez, ordenar tratamientos y/o medicamentos que previamente hayan sido prescritos por el médico tratante. De otro, es deber del juez de tutela velar por el ejercicio del derecho a la autonomía de los pacientes, mediante órdenes que posibiliten a estos decidir libre y conscientemente sobre el sometimiento a ciertos trat amientos médicos, cuando la negativa de su reconocimiento se sustenta en razones de inconveniencia" (…) Por último, se reitera con respecto a la solicitud de ordenar el medicamento de manera oportuna y permanente que en igual sentido del cambio de tratamiento escapa de la órbita y competencias propias del juez constitucional, además, se puede constatar que dentro del fallo proferido en primera instancia se ordenó la entrega del medicamento LIRAGLUTIDA conforme a las ordenes médicas aportadas, pero la misma accionante afirmó que, cuenta con carta de no dispensación siendo el tramite pertinente acudir ante el su médico tratante con el fin de que estudié la posibilidad y le ordené un homologo a este, que no se encuentre en desabastecimiento o no dispensación para que de esta manera pueda desarrollar eficazmente su tratamiento en salud.”

Fuente Formal: Artículo 49 de la Constitución Política de 1991; Ley Estatutaria 1751 de 2015; Corte Constitucional Sentencia T -780 de 2010; Corte Constitucional Sentencia T -398 de 2004; Corte Constitucional Sentencia T-412 de 2004.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por la interrupción en la entrega de un medicamento para el tratamiento de la obesidad. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera

Sentencia T-412 de 2004.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por la interrupción en la entrega de un medicamento para el tratamiento de la obesidad. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que amparó el derecho a la salud al ordenar la entrega de las dosis pendientes del medicamento formulado, pero negó la pretensión de cambiar el tratamiento y de ordenar la entrega permanente del mismo, por considerar que estas decisiones corresponden al médico tratante y exceden las facultades del juez de tutela, quien no puede sustituir los criterios médicos.

Número Proceso: 15759310900220250006801

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: YESSICA LORENA GONZÁLEZ PINEDA

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 10 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 158

En Santa Rosa de Viterbo, a los die z (10) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE

GÓMEZ ÁNGEL, LU Z PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES

veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LU Z PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

TUTELA 15759310900220250006801 YESSICA LORENA GONZÁLEZ PINEDA contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela Segunda Instancia No.15759310900220250006801 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 6 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS:

YESSICA LORENA GONZÁLEZ PINEDA, el 25 de julio de 2025, presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y

PRETENSIONES Y HECHOS:

YESSICA LORENA GONZÁLEZ PINEDA, el 25 de julio de 2025, presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social , que estima vulnerados por parte de la NUEVA EPS , COLSUBSIDIO. Pretende la accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la NUEVA EPS (i) Cambio de tratamiento para la obesidad; (ii) consulta por los especialistas para la aprobación y ejecución de la cirugía bariátrica su control y seguimiento; (iii) El tratamiento integral frente al diagnóstico de obesidad; (iv) en ejercicio de las facultades extra y ultra perita cualquier otra que el juez constitucional considere pertinente.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759310900220250006801

ACCIONANTE : YESSICA LORENA GONZÁLEZ PINEDA

ACCIONADOS

JUZGADO DE ORIGEN : NUEVA EPS.

JUZGADO 2° PENAL CTO. SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No.158

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela Segunda Instancia No.15759310900220250006801

3

1.- YESSICA LORENA GONZÁLEZ PINEDA tiene 30 años, padece de obesidad, afirma su índice de masa corporal es superior a 40, pesa 102 kg con estatura de 1.55 cm, condición que ha restado su calidad de vida , se encuentra afiliada al

afirma su índice de masa corporal es superior a 40, pesa 102 kg con estatura de 1.55 cm, condición que ha restado su calidad de vida , se encuentra afiliada al régimen contributivo de NUEVA EPS.

2.- El 21de abril de 2025, presentó derecho de petición ante la Superintendencia de Salud con radicado 20252100008465092, dentro del cual solicitó apoyo para la entrega oportuna de los medicamentos por parte de la NUEVA EPS y COLSUBSIDIO. En trámite de esta la EPS la requirió para que enviara las fórmulas vía WhatsApp, para gestionar su entrega, pese a cumplir con este requerimiento no le han hecho entrega del medicamento solicitado. Ni tampoco ha obtenido respuesta de fondo por parte de la Superintendencia de Salud.

3.- Se encuentra en tratamiento farmacéutico por obesidad con el medicamento LIRAGLUTIDA 6MG/1ML, afirma que de las tres entregas ordenadas solamente le hicieron entrega de una de estas y de manera parcial en fecha 26 de mayo de 2025, después de varios intentos para lograr su entrega, COLSUBSIDIO le dio la carta de no dispensación.

4.- Considera que NUEVA EPS, vulnera sus garantías fundamentales al interrumpir la prestación oportuna y efectiva de la prestación del servicio en salud frente a su diagnostico de obesidad, ya que afirma que, en vigencia del tratamiento alcanz ó a bajar de 102,5 kg a 97 kg. Razón por la cual , solicita la intervención del juez constitucional a fin de que ampare sus derechos.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por

constitucional a fin de que ampare sus derechos.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 25 de julio de 2025, admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación a las entidades accionadas y vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud. Además, informó al Director/ Gerente de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que si a bien lo considera se haga parte del presente trámite constitucional.

2.- La CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO, expone que dentro del sistema de salud cumple con la función de Gestor Farmacéutico , función definida en el parágrafo primero del Articulo 2 de la Ley 1966 de 2019. Por lo anterior, le compete única y exclusivamente a la EPS garantizar al accionante laTutela Segunda Instancia No.15759310900220250006801 4

autorización y entrega de los medicamentos así como garantizar la practica de los procedimientos ordenados por su médico tratante dentro de los diferentes tratamientos a los diagnósticos dados por los galenos , incluso si ninguna de las farmacias que pertenecen a la red de gestores farmacéuticos con las que tiene contrato la EPS tiene el medicamento como ocurre en el presente caso, la EPS tiene el deber legal de contratar a otro gestor farmacéutico que si tenga el insumo para que sea entregado en este caso al accionante.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 6 de agosto del 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 6 de agosto del 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la accionante y emitió las siguientes órdenes:

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS Y COLSUBSIDIO por conducto de sus representantes legales o quienes hagan sus veces que, si aún no lo ha hecho, en un término no mayor A CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de la presente Sentencia, proceda a la entrega de los medicamentos pendientes LIRAGLUTIDA 6MG/1ML, que figuran en los pendientes que fueron allegados.

TERCERO: NEGAR la solicitud de cambio de tratamiento solicitada por la accionante en las pretensiones de la presente acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión

Fundamentó su decisión , en suma, refiriendo que la demora injustificada con respecto a la entrega del medicamento LIRAGLUTIDA conforme a lo ordenado por el médico tratante, constituye una clara vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante. Por otro lado, del derecho de petición que afirma la accionante haber presentado el 21 de abril ante la Superintendencia de Salud el mismo no fue aportado dentro del presente tramite para su correspondiente estudio y verificación de la vulneración frente a este derecho, frente al cambio de tratamiento de obesidad el juzgado de instancia determino que este esta sometido al imperio del concepto del medico tratante quien es la persona idónea para valorar las condiciones propias de la accionante dentro del diagnóstico en comento.

DE LA IMPUGNACIÓN:

del concepto del medico tratante quien es la persona idónea para valorar las condiciones propias de la accionante dentro del diagnóstico en comento.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, (i) la accionante reitera su pretensión encaminada al cambio del tratamiento para la obesidad para lo cual solicita atención prioritaria ante los especialistas necesarios; (ii) Con respecto al medicamentoTutela Segunda Instancia No.15759310900220250006801 5

LIRAGLUTIDA 6ML, se tenga como pendiente la entrega del 16 de julio “ya que no se encuentra referenciado como pendie nte”; (iii) Se ordene la entrega permanente y oportuna del medicamento referido a lo largo de esta providencia

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo tran sitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico.

De conformidad con los reparos presentados por la accionante, corresponde a la Sala determinar si es los mismo tienen vocación de procedencia.

3.- Del derecho fundamental a la salud:

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido,Tutela Segunda Instancia No.15759310900220250006801 6

el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales ; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evident e que su quebrantamiento deviene en un

Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evident e que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; 1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación. Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la mencionada Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud, la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud, están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.

medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.

1Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela Segunda Instancia No.15759310900220250006801 7

Ahora, si bien es cierto tal principio aplica de manera general para todo s los ciudadanos colombianos, no puede dejarse de lado que en algunos casos se ha reconocido de manera preponderante la aplicación del principio de integralidad, tal es el caso de las enfermedades que requieren un tratamiento continuo y permanente.

4.- Caso concreto

En el asunto sub examine, la señora YESSICA LORENA GONZÁLEZ PINEDA , expresó su inconformidad frente a la decisión adoptada en primera instancia, al considerar la imperiosa necesidad de cambiar el tratamiento frente a su diagnostico de obesidad, la inclusión del pendiente del medicamento LIRAGLUTIDA 6ML de fecha 16 de julio de 2025, así como garantizar la entrega oportuna y permanente del mismo.

Frente a los reparos elevados por la accionante en su escrito de impugnación esta Sala pasará a estudiar su procedencia así: con respecto al cambio de tratamiento de obesidad se encuentra que dicha orden traspasa las facultades atribuidas por la Ley al Juez Constitucional toda vez que este cambio está íntimamente sujeto al concepto del medico tratante quien es la persona i dónea y sobre quien recaen las calidades para determinar que procedimiento medico se ajusta mejor a las

Ley al Juez Constitucional toda vez que este cambio está íntimamente sujeto al concepto del medico tratante quien es la persona i dónea y sobre quien recaen las calidades para determinar que procedimiento medico se ajusta mejor a las condiciones propias de cada paciente dentro de su diagnóstico particular.

“De un lado, se prohíbe de manera general que el juez sustituya criterios médicos por criterios jurídicos, por lo cual sólo se autoriza al mencionado juez, ordenar tratamientos y/o medicamentos que previamente hayan sido prescritos por el médico tratante. De otro, es deber del juez de tutela velar por el ejercicio del derecho a la autonomía de los pacientes, mediante órdenes que posibiliten a estos decidir libre y conscientemente sobre el sometimiento a ciertos tratamientos médicos, cuando la negativa de su reconocimiento se sustenta en razones de inconveniencia”2

La actuación del Juez Constitucional no está dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del médico sino a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente, luego el juez no puede valorar un tratamiento. [8] Por ello, la condición

2 Corte Constitucional, sentencia T651 de 2014Tutela Segunda Instancia No.15759310900220250006801 8

esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico (…) [es] que este haya sido ordenado por el médico tratante.”3

En atención a lo anterior, dicha pretensión contenida en la demanda de tutela y posterior escrito de impugnación traspasa las facultades propias del juez constitucional.

Con respecto al pendiente que refiere la actora de fecha 16 de julio de 2025, se

posterior escrito de impugnación traspasa las facultades propias del juez constitucional.

Con respecto al pendiente que refiere la actora de fecha 16 de julio de 2025, se encuentra que el mismo no fue aportado dentro del presente tramite constitucional, siendo una carga administrativa propia de la accionante que debe tramitar ante el gestor farmacéutico.

Por último, se reitera con respecto a la solicitud de ordenar el medicamento de manera oportuna y permanente que en igual sentido del cambio de tratamie nto escapa de la órbita y competencias propias del juez constitucional, además, se puede constatar que dentro del fallo proferido en primera instancia se ordenó la entrega del medicamento LIRAGLUTIDA conforme a las ordenes m édicas aportadas, pero la misma accionante afirmó que , cuenta con carta de no dispensación siendo el tramite pertinente acudir ante el su médico tratante con el fin de que estudié la posibilidad y le ordené un homologo a este, que no se encuentre en desabastecimiento ó no dispensación para que de esta manera pueda desarrollar eficazmente su tratamiento en salud.

Corolario de lo anterior y en merito de lo expuesto la sentencia de primera instancia será confirmada de manera íntegra.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia en mérito de lo expuesto.

VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia en mérito de lo expuesto.

3 Corte Constitucional, sentencia T-398 de 2004 y T-412 de 2004.Tutela Segunda Instancia No.15759310900220250006801 9

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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