🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759310900220250008801-(31-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310900220250008801-(31-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN: El derecho fundamental de petición se considera satisfecho cuando la autoridad responde de manera pronta, clara, precisa y congruente con lo solicitado, incluso si la respuesta es negativa; la mera inconformidad del peticionario con el contenido de la respuesta no configura por sí misma una vulneración de este derecho. / ACCIÓN DE TUTELA – PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela es improcedente cuando existen y so n eficaces otros medios de defensa judicial o mecanismos ordinarios para proteger el derecho invocado, como los recursos administrativos o las acciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo que se acredite una vulnerabilidad extrema o una imposibilidad absoluta para acudir a ellos.

“En ese sentido, considera la Sala que las peticiones elevadas si fueron resueltas, pese a no ser anexadas en su totalidad, pues inclusive así lo reconoce el actor, resultando evidente que la inconformidad del mismo no radica en la omisión de las respuestas, sino en la contenido de las mismas, pues no comparte lo que allí le informan y exigen para darle tramite en debida forma a su solicitud, situación que no puede traducirse en la vulneración de los derechos que alega y pretende sean amparados por este mec anismo constitucional. En ese sentido, y contrario a lo que alega el actor, el hecho de que la entidad no emita una respuesta positiva o deseada frente a sus peticiones, no significa que la misma no haya sido resuelta de fondo y de manera clara, y su inconformismo

contrario a lo que alega el actor, el hecho de que la entidad no emita una respuesta positiva o deseada frente a sus peticiones, no significa que la misma no haya sido resuelta de fondo y de manera clara, y su inconformismo por sí solo no implica una omisión atribuible a la entidad frente a la cual resulte procedente emitir orden alguna.”

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, artículo 23.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela instaurada por un particular contra una entidad estatal, solicitando el retiro definitivo de una persona de su base de datos como compañera permanente. El Tribunal Superior confirmó la decisión de pr imera instancia que declaró improcedente la tutela. Los fundamentos fueron: i) No se configuró vulneración del derecho de petición, ya que la entidad accionada respondió de manera clara, precisa y oportuna a las solicitudes, informando al peticionario el requisito necesario (disolución de la unión marital de hecho) para tramitar su petición. La inconformidad del accionante con el contenido de la respuesta no equivale a una violación de este derecho. ii) La acción de tutela resultaba improcedente por el principio de subsidiariedad, dado que existen medios ordinarios idóneos para resolver el asunto de fondo, como los recursos administrativos o las acciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa y de familia, sin que el accionante demostrara haberlos a gotado o que fueran ineficaces, ni acreditara una imposibilidad absoluta para acudir a ellos. La decisión de primera instancia fue confirmada.

Número Proceso: 15759310900220250008801

Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: ARIOSTO NEMOJON MESA

Número Proceso: 15759310900220250008801

Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: ARIOSTO NEMOJON MESA

Accionado: GRUPO DE CARNETIZACIÓN DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 31 de octubre de 2025Radicación: 1575931090022025-00088-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931090022025-00088-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: ARIOSTO NEMOJON MESA

ACCIONADOS: GRUPO DE CARNETIZACIÓN DE LA CAJA DE SUELDOS

DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 200

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señala el accionante, que aproximadamente desde hace 9 años ha radicado derechos de petición al grupo de carnetización de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, explicándoles que dej ó de compartir desde esa época con la señora Martha Patricia Bermúdez Velásquez, en la cual nunca le responden de “forma ni de fondo ” a lo solicitado, consistente en el retiro definitivo de la base de datos como su compañera.

Indica que presentó tres derechos de petición : el primero en 2017, respondido el 18/12/2017; en segundo el 14/02/2025, respondido el 18/02/2025; y el tercero el 29/07/2025, respondido el 31/07/2025, además, que en la actualidad no sabe de la existencia ni paradero de la señora mencionada, y le urge la necesidad de laRadicación: 1575931090022025-00088-01 expedición de un acto administrativo o certificación por medio del cual se constate que la señora Bermúdez se encuentra retirada definitivamente del sistema de información para la administración del talento humano de la entidad.

expedición de un acto administrativo o certificación por medio del cual se constate que la señora Bermúdez se encuentra retirada definitivamente del sistema de información para la administración del talento humano de la entidad.

Manifiesta que en la última petición radicada, declaró bajo gravedad de juramento que en durante la época en la que compartió con la señora Bermúdez no hubo hijo alguno procreado, y por lo tanto nunca ha sido objeto de notificación de demanda o proceso judicial alguno, igualmente, que en ningún momento hubo bienes sociales, por lo tanto, resulta inexplicable el actuar de la entidad accionada, en mantenerse en la negativa del retiro definitivo de la señora Martha, más aún cuando desde el año 2018 la unidad de afiliaciones de la dirección de sanidad certificó el retiro de la base de datos.

Recalca que no cuenta con los recursos económicos para adelantar ante notaria o vía judicial proceso de disolución y liquidación , al ser procesos muy costosos y largos, por lo que considera se le están vulnerando derechos fundamentales como la objeción de conciencia, el debido proceso, entre otros.

Por lo expuesto, solicita se tutele n sus derechos fundamentales de igualdad, objeción de conciencia y debido proceso , y se ordene a la accionada el retiro definitivo de la base de datos de la señora Martha Patricia Bermúdez Velásquez.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, por auto del 4 de septiembre de 2025 admitió la tutela presentada por Ariosto Nemojon Mesa contra grupo de carnetización Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y vinculó al General William Salamanca Ramírez en calidad de director de la Policía Nacional,

de 2025 admitió la tutela presentada por Ariosto Nemojon Mesa contra grupo de carnetización Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y vinculó al General William Salamanca Ramírez en calidad de director de la Policía Nacional,

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, mediante fallo del 16 de septiembre de 2025, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela incoada por el señor ARIOSTO NEMOJON MESA en contra de Grupo De Carnetización Caja De Sueldos De Retiro Policía Nacional, conforme lo dicho en la parte motiva de este proveído…”Radicación: 1575931090022025-00088-01 Lo anterior tras precisar que el objeto de la reclamación es la corrección o retiro de un registro en una base de datos y la expedición del acto administrativo correspondiente, asuntos que son materia propia de los recursos administrativos internos y de las acciones ante la jurisdicción contencioso -administrativa, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Y respecto de la decisión definitiva sobre su condición civil que en ultimas es lo que se evidencia con la petición, debe realizarlo ante la jurisdicción de familia , sin que para ello haya demostrado haber agotado esos mecanismos, o que los mismos resulten no idóneos o ineficaces para proteger sus derechos.

En cuanto al derecho de petición, recalca que la entidad accionada sí respondió, aunque las respues tas no satisfagan al accionante, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la mera inconformidad con el contenido de una

En cuanto al derecho de petición, recalca que la entidad accionada sí respondió, aunque las respues tas no satisfagan al accionante, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la mera inconformidad con el contenido de una respuesta administrativa no implica vulneración del derecho de petición, pues basta con que la entidad resuelva de fondo la solicitud.

Por último, precisa que si bien el actor invoco obstáculos económicos y el desconocimiento del paradero de la señora Bermúdez, tales circunstancias no acreditan por sí mismas una vulnerabilidad extrema ni una imposibilidad absoluta de acceso a los mecanismos ordinarios, por lo tanto, acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • El derecho de petición no se contestó ni de forma ni de fondo por parte de los accionados.
  • Acudir a la jurisdicción ordinaria es un proceso de periodo muy largo y más cuando se carece de la parte económica para adelantarla, además, no conoce el paradero de la señora Martha, que no hubo hijos, no hubo bienes patrimoniales y finalmente las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIARadicación: 1575931090022025-00088-01

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 3 octubre de 2025 admitió la impugnación contra el fallo emitido por

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 3 octubre de 2025 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al negar por improcedente el amparo solicitado.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará: i) El Derecho de Petición; y ii) Caso Concreto.

7.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición

El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse

“a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.Radicación: 1575931090022025-00088-01 Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual m erece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo pe ticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, “o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud”.

7.3.- Caso Concreto

En el presente evento, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, objeción de conciencia, debido proceso , y se ordene a la entidad accionada el retiro definitivo de la base de datos de la señora Martha Patricia Bermúdez Velásquez.

En ese sentido ha de indicarse que, si bien por el accionante informa que presentó tres derechos de petición de la siguiente forma: i) presentado en 2017 y resuelto el 18/12/2017, ii) presentado el 14/02/2025 y resuelto el 18/02/2025, iii) presentado el 29/07/2025 y resuelto 31/07/2025; lo cierto es que, de la revisión de los documentos allegados al trámite, solo se pudo evidenciar la respuesta emitida por la entidad accionada el 18 de febrero de 2025, en la cual le indicó que:

“…debe aportar la DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO por escritura pública o por acta de conciliación.

Lo anterior obedece a que, revisado el expediente prestacional del titular, se constato que reposa ACTA DE CONCILIACION DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE

escritura pública o por acta de conciliación.

Lo anterior obedece a que, revisado el expediente prestacional del titular, se constato que reposa ACTA DE CONCILIACION DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO de fecha 04/08/2014, por medio del cual se declaró la convivencia entre las partes.Radicación: 1575931090022025-00088-01 Por otro lado, se anexa respuesta emitida al peticionario de fecha 18/12/2017, donde se le indicó que debía aportar la disolución de la unión marital de hecho según la Ley 979 del 2005, sin que a la fecha el titular haya aportado el mismo…”

Además de ello, también obra el derecho de petición del 29 de julio de 2025 en el cual el accionante reitera su solicitud, así:

“1. Expedir copia íntegra y enviar por medio magnético al correo electrónico wosb476@gmail.com de la expedición de acto administrativo o certificación por medio del cual se constate que la señora BERMUDEZ se encuentra RETIRADA del

SISTEMA DE INFORMACION PARA LA ADMINISTRACION DEL TALENTO

HUMANO.

2. En caso negativo favor argumentar y citarme los fundamentos jurídicos de negación a lo pretendido…”.

Dicho lo anterior, advierte la Sala que en la respuesta emitida el 18 de febrero, la entidad de manera clara le señala que para darle tramite a su solicitud debe presentar la disolución de la unión marital de hecho por escritura pública o por acta de conciliación, sin que al parecer el accionante lo haya aportado, pues al respecto nada mencionó ni en los hechos de tutela, ni en la impugnación.

presentar la disolución de la unión marital de hecho por escritura pública o por acta de conciliación, sin que al parecer el accionante lo haya aportado, pues al respecto nada mencionó ni en los hechos de tutela, ni en la impugnación.

En ese sentido, considera la Sala que la s peticiones elevadas si fueron resueltas, pese a no ser anexadas en su totalidad, pues inclusive así lo reconoce el actor, resultando evidente que la inconformidad del mismo no radica en la omisión de las respuestas, sino en la contenido de las mismas, pues no comparte lo que allí le informan y exigen para darle tramite en debida forma a su solicitud, situación que no puede traducirse en la vulneración de los derechos que alega y pretende sean amparados por este mecanismo constitucional.

En ese sentido, y contrario a lo que alega el actor, el hecho de que la entidad no emita una respuesta positiva o deseada frente a sus peticiones, no significa que la misma no haya sido resuelta de fondo y de manera clara, y su inconformismo por sí solo no implica una omisión atribuible a la entidad frente a la cual resulte procedente emitir orden alguna.

Así las cosas, no resulta procedente el amparo que el accionante pretende, pues además, tampoco se evidencia que haya cumplido con el requisito que la entidad le ha venido solicitando; contrario a ello, acude a este mecanismo constitucional que es residual y sumario, sin cumplir con la carga y deber que le corresponde.Radicación: 1575931090022025-00088-01 Por lo expuesto, la decisión de instancia será confirmada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

Por lo expuesto, la decisión de instancia será confirmada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...