TSDJ VIT SU - 15759310900220250009701-(14-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310900220250009701-(14-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN – NO SE CONFIGURA VULNERACIÓN CUANDO LA ENTIDAD REQUIERE COMPLEMENTAR DOCUMENTACIÓN INEXISTENTE O INSUFICIENTE EN EL EXPEDIENTE PARA ADOPTAR DECISIÓN DE FONDO: El derecho fundamental de petición se satisface con una respuesta pronta, op ortuna, clara, congruente y de fondo. No se configura vulneración cuando la entidad, dentro del plazo legal (art. 17 Ley 1755 de 2015), informa al peticionario que su solicitud no puede resolverse por falta de documentación esencial y le requiere para que la complete, indicando el procedimiento a seguir (como acudir a un punto de atención). Cada solicitud con radicado diferente constituye una unidad procesal administrativa separada; la existencia de documentos en trámites anteriores no exonera al peticionario de cumplir con los requisitos exigidos para la nueva petición. La tutela no procede para controvertir una respuesta administrativa que cumple con los estándares constitucionales, aunque no sea favorable.
“De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de petición comprende la facultad de elevar solicitudes respetuosas ante autoridades públicas y recibir una respuesta clara, completa, oportuna y de fondo. No obstante, cuando se ejerce este derecho ante autoridades judiciales, es preciso diferenciar entre, las peticiones de contenido procesal, que deben resolverse conforme a las reglas y etapas del proceso judicial correspondiente, y peticiones de contenido administrativo o
autoridades judiciales, es preciso diferenciar entre, las peticiones de contenido procesal, que deben resolverse conforme a las reglas y etapas del proceso judicial correspondiente, y peticiones de contenido administrativo o extraprocesal, que deben atenderse bajo los parámetros de la Ley 1755 de 2015. En ese marco, la jurisprudencia ha reconocido que no toda respuesta que no sea favorable constituye una violación del derecho de petición, siempre que esta sea congruente y justificada, expedida conforme al ordenamiento jurídico vigente. (…) Bajo ese entendido, este Corporación debe rememorar al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 en donde el legislador dispone que, "Peticiones incompletas y desistimiento tácito. [En virtud del principio de eficacia, cuando la] [autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el] [peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria] [para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar] [sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario] dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. (...). Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la entidad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales." (…) Por su parte, el máximo órgano de cierre en materia Constitucional, en sentencia T357 del 31 de agosto de 2018 reiteró la ju risprudencia relativa al derecho de
presentada con el lleno de los requisitos legales." (…) Por su parte, el máximo órgano de cierre en materia Constitucional, en sentencia T357 del 31 de agosto de 2018 reiteró la ju risprudencia relativa al derecho de petición, recordando que "Como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corte ha determinado que el núcleo esencial del mismo se circunscribe en (i) una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se solicita, (ii) una respuesta de fondo y (iii) su notificación. Lo anterior, ha insistido la Corte, no implica necesariamente una respuesta afirmativa al requerimiento. De allí que, no se configure vulneración alguna de dicho derecho cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. (…) De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el accionante alega que la respuesta emitida no fue de fondo y que el juez d e primera instancia desconoció los estándares constitucionales aplicables, sin embargo, este Tribunal considera que la respuesta emitida, satisface el contenido esencial del derecho de petición, debido a que fue oportuna, emitida el mismo día de la solicit ud (15 de julio de 2025); fue clara y congruente, debido a que Colpensiones al identificar que la petición se encontraba incompleta procedió a requerir al peticionario para que allegase a la entidad los documentos que faltan para poder darle trámite a la s olicitud presentada por el mismo, realizando dicho requerimiento dentro de los términos establecidos por el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 es decir dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la petición. (…) Aunado a lo anterior, se r esalta que el derecho de petición no
de los términos establecidos por el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 es decir dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la petición. (…) Aunado a lo anterior, se r esalta que el derecho de petición no implica un deber de acceder a lo solicitado, sino de emitir una respuesta razonada. En este caso, Colpensiones emitió una decisión racional, dado a que a pesar de que no dio una respuesta de fondo a la petición, lo comunicado se generó debido a que la solicitud no contaba con los documentos adecuados para poder darle tramite, y que si bien señala el actor que una petición anterior allego a la entidad los documentos requeridos, se debe brindar claridad al accionante, que ambas peticiones no pueden ser apreciadas como una sola, en todo caso en que cada una cuenta con un radicado diferente, es por ello que cada uno unidad de petición, debe tomarse como una actuación administrativa separada y no se puede como una integración, mas aun cuando la parte actora nunca solicitó que se generara dicha situación.”
Fuente Formal: Artículo 23 de la Constitución Política; Artículo 17 de la Ley 1755 de 2015; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional, Sentencia T-357 de 2018.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela de segunda instancia interpuesta por un afiliado contra Colpensiones, por considerar vulnerado su derecho de petición al recibir una respuesta que, en lugar de resolver de fondo su solicitud de indem nización sustitutiva, le requería acudir a un punto de atención (PAC) para completar la documentación. El problema jurídico fue determinar si dicha respuesta satisfacía los estándaresTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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completar la documentación. El problema jurídico fue determinar si dicha respuesta satisfacía los estándaresTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 constitucionales del derecho de petición. El Tribunal Superior aplicó la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, concluyendo que la respuesta fue pronta, clara, congruente y de fondo al identificar la falta documental y requerir su complemento dentro del plazo legal. Asimismo, aclaró que cada petición con radicado diferente es una unidad administrativa separada. Por tanto, no se configuró vulneración del derecho de petición. En consecuencia, se CONFIRMÓ la decisión de primera instancia que había declarado improcedente la acción de tutela.
Número Proceso: 15759310900220250009701
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: NEMECIO DE JESUS HERNANDEZ
Accionado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 14 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 14 DE NOVIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 157593109002202500097 01 siendo accionante NEMECIO DE JESUS HERNANDEZ, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada157593109002202500097 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593109002202500097 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMA
ACCIONANTE: NEMECIO DE JESUS HERNANDEZ ACCIONADO: COLPENSIONES APROBADO: Acta 14 de noviembre de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
ACCIONADO: COLPENSIONES APROBADO: Acta 14 de noviembre de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala Unitaria a resolver la impugnación contra el fallo de tutela del 03 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, propuesta por la parte accionante Nemecio de Jesús Hernández, por medio de apoderado judicial.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Nemecio de Jesús Hernández , adujo que ha padecido epilepsia desde su infancia, condición de salud que ha limitado de manera relevante su capacidad para desarrollar actividades productivas , circunstancia que fue evaluada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, determin ando que presenta una pérdida de capacidad laboral equivalente al 58.6%, cuya fecha de estructuración fue fijada para el año 1976.
1.2. Manifestó que a pesar de la afectación funcional que lo ha acompañado desde temprana edad, efectuó cotizaciones al Sistema General de Pensiones , sin embargo, dichas cotizaciones no fueron suficientes para alcanzar el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez , razón por la cual optó por solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva ante Colpensiones, petición que fue negada mediante Resolución SUB 248879 del 2
de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez , razón por la cual optó por solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva ante Colpensiones, petición que fue negada mediante Resolución SUB 248879 del 2 de agosto de 2024 fundamentada en la existencia de un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, que para esa fecha, se encontraba pendiente.157593109002202500097 01
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1.3. Que , el 11 de julio de 2025 el actor radicó una nueva solicitud ante Colpensiones, encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.
1.4. Refirió que la petición fue respondida por Colpensiones el 15 de julio de 2025 señalando que el canal utilizado para la presentación del requerimiento no era el adecuado , no obstante, la entidad procedió a radicar la solicitud y en ese mismo oficio, la administradora informó que para continuar con el trámite, el interesado debía presentarse ante un Punto de Atención Colpensiones (PAC) y aportar nuevamente la documentación soporte descrita como Dictamen pérdida de capacidad laboral, Documento de identidad del afiliado, Formato de declaración de no pensión, Formato para solicitud de indemnización ó declaración expresa en la que el asegurado manifieste su imposibilidad de continuar aportando al Sistema General de Pensiones, Formato solicitud de prestaciones económicas, Autorización notificación por correo electrónico, Documento de identidad del apoderado, Poder debidamente conferido con presentación personal ante notario público y la Tarjeta profesional del abogado apoderado. El accionante sostiene que la respuesta emitida por la administradora resultaba contradictoria y evasiva, por cuanto no resolvió de
presentación personal ante notario público y la Tarjeta profesional del abogado apoderado. El accionante sostiene que la respuesta emitida por la administradora resultaba contradictoria y evasiva, por cuanto no resolvió de fondo su requerimiento y, adicionalmente, le impuso cargas administrativas que considera innecesarias e irrazonables.
1.5. Mediante auto de 24 de septiembre de 2025 se admitió la presente acción constitucional por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, y vinculó al Ministerio de Trabajo y Protección Social; se ordenó notificar al estrado accionado para que dentro del término de dos (02) días, ejerciera su derecho a la defensa y contradicción.
1.6. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en su escrito de contestación señaló , que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, debido a que una vez recibida la solicitud radicada bajo el número 2025_15249874 se efectuó un análisis preliminar del expediente, del cual se concluyó que el actor no había aportado la documentación necesaria para continuar con el trámite de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez.
1.6.1. Sostuvo, que el oficio emitido el 15 de julio de 2025 constituye una respuesta válida y de fondo, en la medida en que se informó al interesado sobre la necesidad de acudir a un Punto de Atención Colpensiones (PAC), con el fin de157593109002202500097 01
4 entregar nuevamente los documentos requeridos , precisando que dicha documentación result aba indispensable para la consolidación del expediente pensional, y que sin su aporte, la entidad se encuentra imposibilitada para
4 entregar nuevamente los documentos requeridos , precisando que dicha documentación result aba indispensable para la consolidación del expediente pensional, y que sin su aporte, la entidad se encuentra imposibilitada para adoptar una decisión definitiva respecto de la solicitud presentada.
1.6.3. Agregó, que Colpensiones está facultada para realizar requerimientos documentales a sus afiliados , cuando la información disponible sea insuficiente para adelantar el trámite administrativo correspondiente. Por ello, afirmó que la actuación desplegada no configura una vulneración del derecho fundamental de petición, sino una gestión necesaria para garantizar la adecuada instrucción del expediente.
1.6.4. Finalmente, informó que a la fecha, no exist ía un trámite activo a nombre del accionante, por cuanto este no allegó los documentos solicitados. En consecuencia, la entidad procedió al cierre y archivo del proceso administrativo, al configurarse el desistimiento tácito.
1.7. El Ministerio de Trabajo presentó contestación en el que refirió que no tiene competencia directa en el reconocimiento ni en el pago de prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones, por cuanto esa función correspondía exclusivamente a las administradoras del régimen , en este caso, Colpensiones. En consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite, al no tener relación con los hechos materia de la acción de tutela ni con las presuntas vulneraciones alegadas por el accionante.
1.8. El juez constitucional de primer grado, por la sentencia de 03 de octubre de 2025 declaró improcedente la acción de tutela impetrada por Nemecio de Jesús Hernández Higuera.
1.8. El juez constitucional de primer grado, por la sentencia de 03 de octubre de 2025 declaró improcedente la acción de tutela impetrada por Nemecio de Jesús Hernández Higuera.
1.8.1. Como argumentos, el a quo señaló que el accionante presentó ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva, la cual fue respondida dentro del término legal mediante comunicación del 15 de julio de 2025 en ella, la entidad informó la correcta radicación del trámite y explicó que no era posible decidir de fondo ante la falta de documentación esencial, indicando al actor la necesidad de allegar tales documentos en un Punto de Atención (PAC). Destacó el juez , que el accionante no demostró haber cumplido con dicho requerimiento , por ello consideró que no se configuró ninguno de los presupuestos que estructuran la vulneración del derecho de petición, ni hubo ausencia de respuesta en el término legal, ni la respuesta fue evasiva o meramente formal. Por el contrario, Colpensiones expuso de manera157593109002202500097 01
5 motivada las razones por las cuales no podía adoptar una decisión definitiva y orientó al solicitante sobre los pasos a seguir para continuar el trámite administrativo.
1.8.2. En consecuencia, estimó que no existió vulneración del derecho fundamental invocado , y que la acción de tutela no puede utilizarse como sustituto del procedimiento administrativo previsto para el reconocimiento de prestaciones económicas. Por ello, concluyó que la solicitud de amparo debía ser negada por improcedente.
1.9. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de l
prestaciones económicas. Por ello, concluyó que la solicitud de amparo debía ser negada por improcedente.
1.9. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de l accionante Nemecio de Jesús Hernández Higuera impugnó el fallo de tutela emitido el 03 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, al considerar que el juez de primera instancia , incurrió en una equivocada apreciación de las pruebas al avalar la posición de Colpensiones, según la cual el accionante debía allegar nuevamente la documentación en un Punto de Atención (PAC) por no obrar completa en el expediente; adujo que esta conclusión es contraria a la realidad documental, pues desde la petición inicial del 10 de julio de 2025 se adjuntó un archivo completo que incluía el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 58.6% y el formulario de solicitud. Que Colpensiones no solo recibió la documentación, sino que generó los radicados PQRS 2025_14943458 y 2025_15249874, lo que desvirtúa la falta de soportes. Concluyó que la exigencia de re -allegar los documentos, a pesar de estar ya en poder de la entidad, constituye una barrera administrativa y no una obligación documental.
1.9.1. Sostuvo qu e el a quo erró al determinar que la comunicación de Colpensiones constituyó una respuesta de fondo, clara y congruente. Para el impugnante, una comunicación que se limita a exigir la reincorporación de documentos ya aportados o la radicación por un canal específico (PAC) no
Colpensiones constituyó una respuesta de fondo, clara y congruente. Para el impugnante, una comunicación que se limita a exigir la reincorporación de documentos ya aportados o la radicación por un canal específico (PAC) no satisface el derecho de petición. Afirma que la entidad estaba obligada a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento o la negación de la prestación, y que al validar el requerimiento de forma como una respuesta material, el juez violó el precedente constitucional , sobre la efectividad del derecho fundamental de petición.
1.9.3. Con base en los errores descritos, la parte impugnante solicitó revocar la sentencia proferida el 3 de octubre de 2025 y e n consecuencia, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenar a C olpensiones tramitar y resolver de fondo la solicitud de indemnización sustitutiva, con la157593109002202500097 01
6 documentación que ya obra en su poder, sin imponer barreras de canalización adicionales, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del fallo de segunda instancia.
1.10. Recibida la acción por esta Corporación, mediante providencia del 17 de octubre de 2025 se admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Procede esta Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de tutela de fecha 03 de octubre de 2025, mediante la cual el juez de primera instancia negó el amparo invocado por Nemecio de Jesús Hernández
2.1. Procede esta Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de tutela de fecha 03 de octubre de 2025, mediante la cual el juez de primera instancia negó el amparo invocado por Nemecio de Jesús Hernández Higuera, por considerar que Colpensiones no vulneró su derecho fundamental de petición.
2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria, para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.
2.3. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional , el derecho de petición comprende la facultad de elevar solicitudes respetuosas ante autoridades públicas y recibir una respuesta clara, completa, oportuna y de fondo . No obstante, cuando se ejerce este derecho ante autoridades judiciales, es preciso diferenciar entre , las peticiones de contenido procesal, que deben resolverse conforme a las reglas y etapas del proceso judicial correspondiente, y peticiones de contenido administrativo o extraprocesal, que deben atenderse bajo los parámetros de la Ley 1755 de 2015. En ese marco, la jurisprudencia ha reconocido que no toda
etapas del proceso judicial correspondiente, y peticiones de contenido administrativo o extraprocesal, que deben atenderse bajo los parámetros de la Ley 1755 de 2015. En ese marco, la jurisprudencia ha reconocido que no toda respuesta que no sea favorable constituye una violación del derecho de petición, siempre que esta sea congruente y justificada , expedida conforme al ordenamiento jurídico vigente.157593109002202500097 01
7 2.4. Bajo ese entendido, este Corporación debe rememorar al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 en donde el legislador dispone que, “Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. (…) . Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.” (subrayado fuera de texto).
2.5. Por su parte, el máximo órgano de cierre en materia Constitucional, en
respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.” (subrayado fuera de texto).
2.5. Por su parte, el máximo órgano de cierre en materia Constitucional, en sentencia T357 del 31 de agosto de 2018 reiteró la jurisprudencia relativa al derecho de petición, recordando que “Como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corte ha determinado que el núcleo esencial del mismo se circunscribe en (i) una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se solicita, (ii) una respuesta de fondo y (iii) su notificación. Lo anterior, ha insistido la Corte, no implica necesariamente una respuesta afirmativa al requerimiento. De allí que, no se configure vulneración alguna de dicho derecho cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario.
2.6. Descendiendo al caso, Nemecio de Jesús Hernández, radicó ante Colpensiones, el 11 de julio de 2025 la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, registrada bajo el número 2025_15249874. De igual forma, l a entidad respondió mediante comunicación del 15 de julio de 2025 informando que la solicitud había sido correctamente radicada, pero precisó que no era posible adoptar una decisión definitiva ante la inexistencia de documentación esencial en el expediente. Adicionalmente, indicó al actor la obligación de acercarse a un Punto de Atención (PAC) para aportar los documentos faltantes y continuar con el estudio material del trámite.157593109002202500097 01
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al actor la obligación de acercarse a un Punto de Atención (PAC) para aportar los documentos faltantes y continuar con el estudio material del trámite.157593109002202500097 01
8 2.7. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el accionante alega que la respuesta emitida no fue de fondo y que el juez de primera instancia desconoció los estándares constitucionales aplicables , sin embargo, este Tribunal considera que la respuesta emitida, satisface el contenido esencial del derecho de petición, debido a que f ue oportuna, emitida el mismo día de la solicitud ( 15 de julio de 2025); f ue clara y congruente, debido a que Colpensiones al identificar que la petición se encontraba incompleta procedió a requerir al peticionario para que allegase a la entidad los documentos que faltan para poder darle tr ámite a la solicitud presentada por el mismo, realizando dicho requerimiento dentro de los términos establecidos por el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 es decir dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la petición.
2.8. Aunado a lo anterior , se resalta que el derecho de petición no implica un deber de acceder a lo solicitado, sino de emitir una respuesta razonada. En este caso, Colpensiones emitió una decisión racional , dado a que a pesar de que no dio una respuesta de fondo a la petición , lo comunicado se generó debido a que la solicitud no contaba con los documentos adecuados para poder darle tramite, y que si bien señala el actor que una petición anterior allego a la entidad los documentos requeridos, se debe brindar claridad al accionante , que ambas peticiones no pueden ser apreciadas como una sola , en todo caso en que cada
y que si bien señala el actor que una petición anterior allego a la entidad los documentos requeridos, se debe brindar claridad al accionante , que ambas peticiones no pueden ser apreciadas como una sola , en todo caso en que cada una cuenta con un radicado diferente, es por ello que cada uno unidad de petición, debe tomarse como una actuación administrativa separada y no se puede como una integración, mas aun cuando la parte actora nunca solicitó que se generara dicha situación.
2.8. En consecuencia, esta Sala estima que la respuesta emitida por la Administradora de Pensiones Colombiana – Colpensiones, cumplió con los parámetros exigidos por la Constitución y la ley , para satisfacer el derecho fundamental de petición, por lo que no se configura vulneración alguna , y es por ello que se confirmara la decisión de primera instancia de 03 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
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9 3.1. Confirmar la decisión de 03 de octubre de 202 5 expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
6012-250390