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TSDJ VIT SU - 15759310900220250010501-(09-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310900220250010501-(09-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE RADICACIÓN EN CANALES INSTITUCIONALES HABILITADOS: Para que prospere una acción de tutela por vulneración del derecho de petición, el accionante debe demostrar, siquiera de forma sumaria, que presentó efectivamente su solicitud a través de los canales oficiales dispuestos por la entidad para tal fin; no basta con acreditar el envío a una dirección electrónica no autorizada, pues al no ingresar la petición al sistema de gestión documental de la entidad, no se le puede imputar omisión alguna en el deber de respuesta, ni tampoco surge para la entidad un deber de orientación o reenvío.

“En este sentido, la Sentencia T -329 de 2011 señala que: "Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada. Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ant e la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de

anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ant e la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. (…) En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación." Siguiendo ese norte, cuando la solicitud se dirige a un canal no habilitado, inexistente o incorrecto, no se configura omisión de la administración, en tanto la entidad nunca tuvo conocimiento de la petición, lo cual excluye la posibilidad de imputarle la falta de respuesta. (…) Así las cosas, al no haberse utilizado el mecanismo formal de recepción previsto por la administración, la solicitud nunca ingresó al sistema de gestión documental de la entidad, lo cual impide atribuirle a ésta una omisión en el deber de respuesta, pues careció de conocimiento material sobre el requerimiento elevado por el accionante.”

Fuente Formal: Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 2011.

Nota de Relatoría: La Sala Única del Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela. Se resolvió que el accionante no acreditó haber radicado su derecho de petición a través de

Nota de Relatoría: La Sala Única del Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela. Se resolvió que el accionante no acreditó haber radicado su derecho de petición a través de los canales oficiales habilitados por la entidad accionada (FIDUPREVISORA - FOMAG), al enviarlo a una dirección de correo electrónico no autorizada. En consecuencia, al no haber ingresado la solicitud al sistema de la entidad, no se le puede imputar omisión en el deber de respuesta, ni surge para ella la obligación de orientar o reenviar la petición. Por tanto, se confirmó la decisión que declaró carente de objeto la tutela.

Número Proceso: 15759310900220250010501

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera)

Accionante: JOSÉ HÉCTOR CARDONA DUQUE

Accionado: FIDUPREVISORA -- FOMAG

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: Diciembre, nueve (9) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, nueve (9) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2025-00105-01

ACCIONANTE: JOSÉ HÉCTOR CARDONA DUQUE

ACCIONADO: FIDUPREVISORA – FOMAG

RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2025-00105-01

ACCIONANTE: JOSÉ HÉCTOR CARDONA DUQUE

ACCIONADO: FIDUPREVISORA – FOMAG Jdo. ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Sogamoso Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 24 de octubre de 2025

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 243

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por el accionante José Héctor Cardona Duque contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 24 de octubre de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:

“PRIMERA: Solicito se proteja mi derecho fundamental de PETICIÓN, y consecuentemente se ordene al PRESIDENTE DE FOMAG, en cabeza del Dr. ALBERTO HOYOS., o quien haga sus veces, para que, en el término no superior a 8 horas, de respuesta a mi petición, punto por punto, en forma clara y entendible.»

SEGUNDA: ORDENAR al PRESIDENTE DE FOMAG, en cabeza del Dr.

ALBERTO HOYOS., o quien haga sus veces, para que la respuesta a mi petición sea enviada a la Carrera 20 No.7a -16 de Sogamoso. Igualmente al Correo electrónico: tukanpachito@gmail.com

TERCERA: ORDENAR al PRESIDENTE DE FOMAG, en cabeza del Dr.

petición sea enviada a la Carrera 20 No.7a -16 de Sogamoso. Igualmente al Correo electrónico: tukanpachito@gmail.com

TERCERA: ORDENAR al PRESIDENTE DE FOMAG, en cabeza del Dr.

ALBERTO HOYOS., o quien haga sus veces, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en violar el derecho constitucional fundamental de petición.” (SIC)Rad. No. 15759-31-09-002-2025-00105-01 2 1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

-. Manifestó que, el 29 de agosto de 2025, remitió un derecho de petición dirigido al Presidente del FOMAG, en cabeza del Dr. Alberto Hoyos, mediante correo electrónico.

-. Sostuvo que en dicha petición solicitó información relacionada con los descuentos efectuados a su mesada pensional por concepto de obligaciones alimentarias, la fecha desde la cual la entidad comenzó a cancelar su pensión, la expedición de la certificación correspondiente a los últimos veinticuatro meses de nómina y la verificación de otros descuentos aplicados en su calidad de pensionado.

-. Indicó que, pese al envío de la solicitud, no recibió respuesta dentro del término legal, a pesar del tiempo prudencial transcurrido desde la fecha de remisión del requerimiento.

-. Aseguró que la ausencia de contestación le impidió conocer el manejo de los descuentos realizados a su mesada, así como las razones por las cuales fueron aplicados, y que esta situación lo colocó en estado de indefensión frente a los asuntos administrativos que afectan su pensión.

2.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

descuentos realizados a su mesada, así como las razones por las cuales fueron aplicados, y que esta situación lo colocó en estado de indefensión frente a los asuntos administrativos que afectan su pensión.

2.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 24 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , resolvió:

“NEGAR la Acción de tutela incoada por la señora JOSE HECTOR CARDONA DUQUE contra FIDUPREVISORA - FOMAG por carecer de objeto, con fundamento en lo dicho en la parte motiva de este proveído.” (SIC)

El A quo reseñó al respecto,

-. R ecordó que la procedencia de la tutela exige la existencia de una acción u omisión atribuible al accionado que configure la vulneración alegada.

-. Señaló que, para efectos del derecho de petición, el accionante debía acreditar al menos sumariamente la radicación de su solicitud en los canales habilitados por la entidad accionada.Rad. No. 15759-31-09-002-2025-00105-01 3 -. Precisó que, según la información suministrada por FIDUPREVISORA –FOMAG, la petición no había sido recibida por los medios institucionales, ni existía número de radicado que demostrara su ingreso a la entidad.

-. Expuso que el comprobante de envío aportado por el accionante daba cuenta del uso de una dirección electrónica que no correspondía a los canales oficiales dispuestos por la entidad para la recepción y trámite de solicitudes.

-. Señaló que, al no haberse utilizado los mecanismos previstos en la página web

uso de una dirección electrónica que no correspondía a los canales oficiales dispuestos por la entidad para la recepción y trámite de solicitudes.

-. Señaló que, al no haberse utilizado los mecanismos previstos en la página web institucional ni los correos destinados para la gestión de peticiones, no era posible predicar una omisión imputable a la accionada.

-. Indicó que la ausencia de acreditación sobre la radicación impedía atribuir a la entidad un comportamiento activo u omisivo que afectara el derecho fundamental invocado.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la determinación del A quo, el accionante la impugnó, ello fundado en las razones que pasan a exponerse a continuación:

-. Refirió que, la entidad accionada afirmó no haber recibido su derecho de petición porque no fue radicado en los canales institucionales, pero reiteró que la solicitud sí fue enviada a FIDUPREVISORA –FOMAG y que aportó prueba del envío en el escrito inicial, lo cual permitió la admisión de la tutela.

-. Indicó que, aun en el evento de que la entidad no fuese competente para resolver el fondo de la petición, debió orientar al solicitante indicando cuál era la autoridad apropiada, remitir la solicitud a quien correspondiera o informar de manera clara a qué dirección física o electrónica debía dirigirse para obtener respuesta.

-. Sostuvo que, debido a la ausencia de dicha orientación, no sabía a qué entidad debía acudir para obtener la respuesta requerida, situación que lo dejó en estado de indefensión frente a su derecho fundamental de petición.

-. Afirmó que tanto el juez de primera instancia como la entidad accionada omitieron

debía acudir para obtener la respuesta requerida, situación que lo dejó en estado de indefensión frente a su derecho fundamental de petición.

-. Afirmó que tanto el juez de primera instancia como la entidad accionada omitieron brindarle la información mínima necesaria para encauzar su solicitud,Rad. No. 15759-31-09-002-2025-00105-01 4 desconociendo así el deber de protección reforzada inherente al trámite constitucional.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la accionante, esta Sala se ocupará de: - Determinar si la decisión adoptada por el A quo al negar el amparo constitucional solicitado resulta desacertada y, en consecuencia, si se torna procedente la protección del derecho fundamental de petición, a la luz de la actuación surtida por FIDUPREVISOR A–FOMAG y de las cargas mínimas que corresponden al solicitante en la radicación de sus requerimientos.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

El artículo 23 de la Constitución Política reconoce a toda persona el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener respuesta pronta, clara y de fondo. Tal garantía, sin embargo, opera sobre la premisa mínima de que la solicitud ingrese al ámbito de conocimiento de la entidad llamada a responder. La jurisprudencia constitucional ha sido constante en afirmar que la existencia misma del derecho depende de que el interesado demuestre, siquiera de forma sumaria, la presentación efectiva de la solicitud en los canales dispuestos para ello.

En este sentido, la Sentencia T-329 de 2011 señala que:

del derecho depende de que el interesado demuestre, siquiera de forma sumaria, la presentación efectiva de la solicitud en los canales dispuestos para ello.

En este sentido, la Sentencia T-329 de 2011 señala que:

“Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.

Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. (…) En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una so licitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado oRad. No. 15759-31-09-002-2025-00105-01 5 suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.

5 suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.

Siguiendo ese norte , cuando la solicitud se dirige a un canal no habilitado, inexistente o incorrecto, no se configura omisión de la administración, en tanto la entidad nunca tuvo conocimiento de la petición, lo cual excluye la posibilidad de imputarle la falta de respuesta.

Descendiendo al caso objeto de estudio, o bran en el expediente dos elementos relevantes, por un lado el actor aportó un pantallazo que acredita el envío de un correo electrónico, y por otro la entidad accionada informó que, revisados sus sistemas internos, no existe registro alguno de radicación del derecho de petición, pues el correo utilizado por el accionante no corresponde a los medios oficiales para la presentación de solicitudes ante FIDUPREVISORA–FOMAG.

Ahora bien, de las pruebas obrantes se constató que el accionante remitió su solicitud al correo servicioalcliente@fiduprevisora.com.co, dirección que no corresponde a los canales oficiales habilitados por FIDUPREVISORA–FOMAG para la radicación de peticion es, quejas, reclamos o solicitudes. La entidad indicó que tales requerimientos deben presentarse exclusivamente a través del sistema institucional dispuesto para tal fin, accesible mediante el enlace https://www.fiduprevisora.com.co/solicitudes-quejas-y-reclamos/, plataforma que redirige al formulario único de PQRSD y garantiza la asignación de número de radicado y la trazabilidad del trámite.

Así las cosas, al no haberse utilizado el mecanismo formal de recepción previsto

redirige al formulario único de PQRSD y garantiza la asignación de número de radicado y la trazabilidad del trámite.

Así las cosas, al no haberse utilizado el mecanismo formal de recepción previsto por la administración, la solicitud nunca ingresó al sistema de gestión documental de la entidad, lo cual impide atribuirle a ésta una omisión en el deber de respuesta, pues careció de con ocimiento material sobre el requerimiento elevado por el accionante.

En consecuencia, no es posible imputar a la entidad accionada una omisión en la respuesta, pues la carga mínima de activar de manera adecuada el procedimiento administrativo recaía en el solicitante. Esta conclusión es coherente con la línea jurisprudencial según la cual el derecho de petición exige demostrar la presentación efectiva de la solicitud a través de los canales previstos por la entidad.Rad. No. 15759-31-09-002-2025-00105-01 6 Tampoco se advierte un deber de orientación incumplido por parte de FIDUPREVISORA – FOMAG, ya que la obligación de reconducir o reenviar escritos solo surge cuando la entidad recibe un requerimiento, circunstancia que en el presente asunto no ocurrió debido a la radicación irregular.

La Sala advierte que la incertidumbre referida por el accionante no tiene origen en un comportamiento atribuible a la entidad, sino en el uso de un canal no autorizado para la radicación de la petición.

Bajo estas condiciones, no existe acto u omisión que configure la vulneración alegada ni se advierte procedencia del amparo constitucional para suplir la carga mínima del solicitante en la adecuada radicación de una petición, en razón a ello se confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN

alegada ni se advierte procedencia del amparo constitucional para suplir la carga mínima del solicitante en la adecuada radicación de una petición, en razón a ello se confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 24 de octubre de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. No. 15759-31-09-002-2025-00105-01

7

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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