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TSDJ VIT SU - 15759310900220250011601-(15-01-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310900220250011601-(15-01-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA - DERECHO DE PETICIÓN ANTE ENTIDADES PÚBLICAS: El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, la cual debe cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) se r puesta en conocimiento del peticionario, sin que ello implique una respuesta favorable a lo pedido. / DERECHO DE PETICIÓN - NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO: Conforme a la Ley 2213 de 2022 , la notificación por correo electrónico se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, independientemente de que el destinatario no haya abierto o leído el correo. / ACCIÓN DE TUTELA - DIFERENCIA ENTRE IMPROCEDENCIA Y NEGACIÓN DEL AMPARO: La acción de tutela resulta improcedente cuando no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad (como la subsidiariedad o la inmediatez), mientras que debe negarse cuando, cumplidos dichos requisitos, se advierte que no existió vulneración de derechos fundamentales.

“En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz. (…) En este asunto, la accionante FLOR DE MARÍA PATIÑO FIGUEROA presentó demanda de tutela en contra del INSTITUTO

congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz. (…) En este asunto, la accionante FLOR DE MARÍA PATIÑO FIGUEROA presentó demanda de tutela en contra del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI al señalar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso, por la omisión de la entida d accionada para emitir respuesta a la petición radicada el 08 de octubre de 2025. (…) Verificada la contestación del 29 de septiembre de 2025, se observa que la misma satisface las peticiones de la accionante pues véase, que, en ultimas, lo que la actora pretende es que se expida el acto administrativo por el cual se resuelva sobre la ubica ción del predio referido; actuación que no se agota con la simple visita al predio, como en principio lo pretende la accionante, sino que, por el contrario, es un trámite sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos y actuaciones previas que son neces arias para emitir el acto administrativo que resuelva de manera definitiva a la petición, que precisamente es eso lo que dio a conocer el IGAC. (…) Ahora, frente al reproche por el cual la accionante afirma que no fue notificada del oficio del 29 de septiembre de 2025, esta Sala observa que el correo electrónico declarado por la actora es fvillapatino@hotmail.com, mismo que se verifica en el 'reporte acuse de recibo de documentos electrónicos' del SIGAC (Sistema de Gestión Documental del Instituto Geográfico Agustín Codazzi) con fecha del 29 de septiembre de 2025 a las 09:16 a.m., (…) evento que desestima el reproche expuesto por la accionante, pues no abrir los

SIGAC (Sistema de Gestión Documental del Instituto Geográfico Agustín Codazzi) con fecha del 29 de septiembre de 2025 a las 09:16 a.m., (…) evento que desestima el reproche expuesto por la accionante, pues no abrir los mensajes de la bandeja de entrada, no configura la indebida notificación al correo suministrado según el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 que, por aplicación análoga al caso concreto, indica que las notificaciones personales se entenderán realizadas una vez haya transcurrido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. (…) No obstante lo anterior, la Sala encuentra que el juez de primea instancia declaró improcedente la acción constitucional aun cuando encontró superados todos los requisitos generales. Recuérdese que la acción solo resulta improcedente cuando el mecanismo constitucional no resulta idóneo para el efecto, es decir, cuando no cumple con los presupuestos generales de procedibilidad; sin embargo, en este caso la acción constitucional sí es el mecanismo idóneo, y, previo estudio de fondo se logró advertir que el am paro debía negarse ante la ausencia de vulneración de garantías fundamentales, razones por las cuales la acción no debía declararse improcedente sino negarse.”

Nota de Relatoría: La accionante interpuso tutela contra el IGAC por la presunta falta de respuesta a un derecho de petición relacionado con la ubicación de un predio. El juez de primera instancia declaró improcedente el amparo al considerar que la entidad ya había respondi do. En sede de impugnación, el Tribunal Superior confirmó que la respuesta del IGAC fue oportuna, clara y de fondo, y que fue debidamente notificada al correo electrónico de la actora, según las reglas de la Ley 2213 de 2022, sin

el Tribunal Superior confirmó que la respuesta del IGAC fue oportuna, clara y de fondo, y que fue debidamente notificada al correo electrónico de la actora, según las reglas de la Ley 2213 de 2022, sin que la falta de apertura del correo por parte de la destinataria configure una indebida notificación. Sin embargo, el Tribunal modificó la sentencia, precisando que, al cumplirse los requisitos de procedibilidad y no evidenciarse vulneración de derechos, lo procedente era negar el amparo, no declararlo improcedente. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Fuente Formal: Sentencia T-1089 de 2001; T-1160A de 2001; T-377 de 2000; T-249 de 2001; T-476 de 2001; T-242 de 1993; Art. 86 Constitución Política; Decreto 2591 de 1991 (Art. 30); Ley 1755 de 2015

(Art. 14); Ley 2213 de 2022 (Art. 8); Decreto 148 de 2020.

Número Proceso: 15759310900220250011601

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: FLOR DE MARÍA PATIÑO FIGUEROA

Número Proceso: 15759310900220250011601

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: FLOR DE MARÍA PATIÑO FIGUEROA

Accionado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 15 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 281

En Santa Rosa de Viterbo, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistra do Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15759310900220250011601 FLOR DE MARÍA PATIÑO FIGUEROA contra IGAC. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310900220250011601 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310900220250011601 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759310900220250011601

ACCIONANTE : FLOR DE MARÍA PATIÑO FIGUEROA

ACCIONADO : INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

DECISIÓN : MODIFICA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.281

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de enero dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante FLOR DE MARÍA PATIÑO FIGUEROA contra la sentencia del 19 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

FLOR DE MARÍA PATIÑO FIGUEROA , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la

FLOR DE MARÍA PATIÑO FIGUEROA , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la petición que considera transgredidos por la falta de contestación a la petición que radicó el 08 de septiembre de 2025.

Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición instaurada.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310900220250011601 3 Del escrito de demanda y las contestaciones allegadas, se logran extraer los siguientes hechos:

1.- El 08 de septiembre de 2025, la accionante presentó derecho de petición ante el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI por el que solicitó: (i) realizar las gestiones necesarias para ubicar el predio de matrícula inmobiliaria No. 095-131783 del municipio de Firavitoba con el fin de p agar e l impuesto predial y realizar la escritura pública a los nuevos adquirentes; (ii) desplazar personal al terreno para que emita un dictamen sobre la ubicación del predio y; (iii) aclarar lo que sucede con la institución frente al entorpecimiento y demora en los trámites correspondientes a la ubicación de predios en sus correspondientes veredas y municipios. A esta petición se le asignó el radicado No. 2603DTBOY-20250017076-ER.

correspondientes a la ubicación de predios en sus correspondientes veredas y municipios. A esta petición se le asignó el radicado No. 2603DTBOY-20250017076-ER.

2.- Indicó la accionante que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, esto es, al 08 de noviembre de 2025, la entidad accionada no ha emitido respuesta alguna que conteste de fondo a su petición.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura que, en auto del 07 de noviembre de 2025, admitió la demanda de tutela , corrió traslado a la entidad accionada y vinculó a l Director General y al Director Territorial de Boyacá del INSTITUTO GEOGRÁFICO

AGUSTÍN CODAZZI.

2.- El INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI contestó la demanda de tutela y solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Como sustento de su petición, indicó que el 29 de septiembre de 2025 emitió el oficio No. 2603DTBOY -2025-00267-13-EE por el cual contestó e informó a la accionante sobre el estado del trámite solicitado. Además, advirtió que la accionante, al considerar que no se le había resuelto su petición, debió invocar el silencio administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como otro medio de defensa judicial a su disposición.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310900220250011601 4

SENTENCIA IMPUGNADA:

silencio administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como otro medio de defensa judicial a su disposición.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310900220250011601 4

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de l 19 de noviembre de 2025, e l Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso declaró improcedente la acción constitucional tras considerar que la entidad accionada , en oficio del 29 de septiembre de 2025, respondió de forma oportuna a la petición de la accionante, pues no solo le puso de presente el inicio del trámite para la inscripción del “predio omitido” conforme lo dispone el Decreto 148 de 2020 , sino que, además, le advirtió sobre el cumplimiento de una serie de etapas técnicas que , siendo necesarias para resolver su solicitud, no podían ser resueltas a través del derecho de petición.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, la accionante FLOR DE MARÍA PATIÑO FIGUEROA formuló impugnación con el fin de que se revoque la decisión y en su lugar se amparen sus derechos fundamentales . Como sustento de su petición, manifestó que contrario a lo considerado por el A quo, el comunicado del 29 de septiembre de 2025, no respondió de fondo a su solicitud . Así mismo, advirtió que el juez de primera instancia (i) no verificó la notificación de la comunicación del IGAC, en tanto, afirma, nunca se le notificó al correo electrónico suministrado y (ii) confundió el objeto de la tutela con la viabilidad del trámite técnico, pues su única pretensión es que se responda de forma clara y de fondo a la petición.

afirma, nunca se le notificó al correo electrónico suministrado y (ii) confundió el objeto de la tutela con la viabilidad del trámite técnico, pues su única pretensión es que se responda de forma clara y de fondo a la petición.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la Acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310900220250011601 5 A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Problema jurídico

otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la petición de la accionante por presuntamente no contestar la petición radicada el 08 de septiembre de 2025.

3.- Del derecho fundamental de petición.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración , sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, cla ridad, precisión y congruencia son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición

resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P . Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310900220250011601 6

En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en

resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolve r. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…) “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.

“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

(…) “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.

“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Ello no quiere decir, s in embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurr ir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, alTutela 2ª. Instancia núm. 15759310900220250011601 7 igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3

La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título segundo del Código Contencioso Administrativo, regul ó lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Es así que, con el establecimiento de un término perentorio , se garantiza la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualquier entidad pública o privada garantizando obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido y el acceso a la información.

4.- Del caso concreto:

En e ste asunto, la accionante FLOR DE MARÍA PATIÑO FIGUEROA presentó demanda de tutela en contra del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI al señalar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso, por la omisión de la entidad accionada para emitir respuesta a la petición radicada el 08 de octubre de 2025.

Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso declaró improcedente el trámite constitucional tras señalar que, en oficio del 29 de septiembre del 2025, l a entidad accionada contestó de forma oportuna a la petición de la accionante. Argumento del cual difiere la a ctora al referir, en síntesis, que el oficio del 29 de septiembre de 2025 no respondió a su solicitud y que, además, dicha comunicación nunca se notificó al correo electrónico que para tal fin suministró.

3 Sentencia No. T-242/93Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310900220250011601

que, además, dicha comunicación nunca se notificó al correo electrónico que para tal fin suministró.

3 Sentencia No. T-242/93Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310900220250011601 8 Descendiendo al sub examine, frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se tiene que cumple los relativos a: (i) la presunta vulneración a la petición y al debido proceso tienen relevancia constitucional; (ii) por tratarse de un asunto donde el accionante no posee otro medio de defensa judicial se entiende cumplido el presupuesto de subsidiariedad; (iii) no trascurrieron más de seis meses entre la fecha de los hechos y la interposición de la demanda de tutela; (iv) al interior de la demanda se expresan las razones que motivan la presentación de la tutela y; (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.

Para entender lo pretendido por la accionante, y aunque no es materia de debate en esta demanda, se hace necesario referir que la petición radicada el 08 de septiembre de 2025 tiene por objeto que el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI eje cute las acciones necesarias para ubicar el predio de matrícula inmobiliaria No. 095-131783 del municipio de Firavitoba, luego de que, según indica la accionante, sorpresivamente el IGAC lo eliminara de sus registros para, en su lugar, anexarlo a otro predio de mayor extensión sin justificación alguna.

Así pues, revisado el exp ediente constitucional se tiene que, en efecto, en la contestación de la demanda , la entidad accionada allegó el oficio del 29 de

lugar, anexarlo a otro predio de mayor extensión sin justificación alguna.

Así pues, revisado el exp ediente constitucional se tiene que, en efecto, en la contestación de la demanda , la entidad accionada allegó el oficio del 29 de septiembre de 2025 por el que, advierte, respondió de fondo a la petición de la accionante. De tal suerte, con el objeto de dar claridad al presente asunto , en el siguiente cuadro se contrasta las peticiones de la actora y las respuestas dadas por la entidad:

Derecho de petición del 08 de septiembre de 2025 Respuesta del 29 de septiembre de 2025 por parte del IGAC

1.- “Solicito que de manera inmediata el IGAC; ordene a quien corresponda, realizar las gestiones necesarias para la ubicación del mencionado lote con el fin de cancelar el impuesto y poder proceder a la escrituración de este a las personas que adquirieron el lote en mención”. (sic)Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310900220250011601 9 En respuesta a su solicitud radicada en nuestro sistema de correspondencia con el No. 2603DTBOY-2025-0017076-ER CASO 1623607 del 8 de septiembre de 2025, mediante el cual presenta reclamación por la cancelación del predio No. 15 -272-00-00-000012-0197-0-00-00-0000 del municipio de Firavitoba, comedidamente nos permitimos informarle que verificada la información suministrada y los antecedentes registrados en nuestra

0012-0197-0-00-00-0000 del municipio de Firavitoba, comedidamente nos permitimos informarle que verificada la información suministrada y los antecedentes registrados en nuestra base de datos catastral, relacionados con la cancelación del predio en mención y la unión de estas áreas al predio No. 15 -272-00-0000-0012-0192-0-00-00-0000 del municipio de Firavitoba: se determinó, radicar para la verificación correspondiente:

2.- “Solicito que una persona se desplace a terreno con el fin de ubicar el lote correspondiente y dar un dictamen ya que el lote tiene matricula inmobiliaria independiente y cedula catastral independientes y por lo tanto no se puede anexar a otro terreno”. (sic)

Es necesario informarle que la Dirección Territorial Boyacá, tiene a su cargo 121 municipios y los trámites que son radicados, están sujetos a una programación anual, los cuales serán atendidos conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, que establece el derecho al turno. (…)

En el caso del municipio de FIRAVITOBA, le indicamos que tenemos un saldo 94 TRÁMITES por atender a corte 18 de septiembre de 2025, de acuerdo a la programación el municipio se estuvo trabajando en el primer semestre en los meses de marzo y junio, para est e segundo semestre no se tiene contemplado realizar asignaciones de estas actividades, sin embargo, por encontrarse la novedad del trámite realizado de cancelación del predio objeto de

trabajando en el primer semestre en los meses de marzo y junio, para est e segundo semestre no se tiene contemplado realizar asignaciones de estas actividades, sin embargo, por encontrarse la novedad del trámite realizado de cancelación del predio objeto de reclamación, se agendará prioritariamente para revisión del procedimiento realizado a quien proyecto la primera actuación, que afecto la inscripción del predio.

3.- “Solicito que como director del IGAC TERRITORIAL, se aclare lo que esta sucediendo en esta Institución, porque en lugar de aclarar los terrenos y ubicarlos en sus correspondientes veredas y municipios entorpecen los tramites y duran hasta 2 años y más para resolver cualquier duda por mas insignificante que sea o si no mandan levantar planos topográficos cuyo costo es significativo para el dueño pudiendo resolver cualquier duda solo con mirar los

“Las etapas de formación, conservación catastral y actualización de la formación catastral, poseen una regulación específica sobre garantías procesales para que los propietarios o poseedores afectados controviertan las decisiones allí adoptadas ante las autoridades que la profirieron.

Decreto 148 de 2020 (…)

En este orden de ideas, para un trámite de inscripción de un PREDIO OMITIDO, se efectúa lo siguiente:

1. Recepción, analizar o depurar para determinar a qué tipo de tramite corresponde, completitud de documentos, radicación, solicitud documentos faltantes y si cumple o no requisitos para efectuar el trámite, respuesta derecho petición.

1. Recepción, analizar o depurar para determinar a qué tipo de tramite corresponde, completitud de documentos, radicación, solicitud documentos faltantes y si cumple o no requisitos para efectuar el trámite, respuesta derecho petición.

2. Posteriormente se debe asignar, para hacer la identificación de los elementos antes enunciados en el predio, en donde de ser necesario se debe realizar la visita de inspección ocular (visita campo), esTutela 2ª. Instancia núm. 15759310900220250011601 10 históricos de los terrenos, o simplemente desplazándose a los terrenos.” (sic)

decir, realizar su identificación de linderos teniendo en cuenta lo establecido en el título de propiedad; revisión a las áreas construidas y la calificación de las mismas, todo esto sobre documentos gráficos; de manera jurídica (…).

Toda esta labor no se puede realizar con la respuesta al derecho de petición; más aún después de esta labor técnica, se debe expedir el acto administrativo que hace la inscripción catastral en donde se determinan los resultados de las actividades de la identificación de los tres elementos descritos, para luego hacer la remisión a las respectivas tesorerías municipales, dando cumplimiento al cuarto elemento, es decir,

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