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TSDJ VIT SU - 15759310900220250011701-(27-01-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310900220250011701-(27-01-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AM PARAR DERECHO DE PETICIÓN ANTE COLPENSIONES – IMPROCEDENCIA POR USO DE CANALES NO HABILITADOS: No se vulnera el derecho fundamental de petición cuando el ciudadano presenta su solicitud a través de canales digitales (correos electrónicos) que no han sido habilitados oficialmente por la entidad para tal fin, y esta, al recibir la comunicación, respo nde de manera inmediata informando cuáles son los canales oficiales dispuestos (portal web, aplicación móvil, contact center) para la radicación y trámite de las peticiones. La entidad cumple con su deber al orientar al peticionario sobre el medio correcto, siempre que dichos canales se encuentren efectivamente habilitados y no impongan barreras irrazonables de acceso. / ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – MARGEN DE CONFIGURACIÓN INSTITUCIONAL DE CANALES DE ATENCIÓN: Las entidades públicas, en virtud del artículo 22 de la Ley 1755 de 2015, están facultadas para reglamentar los canales de atención y comunicación con los ciudadanos, organizando los trámites según su naturaleza para garantizar su adecuada gestión. El jue z constitucional no debe inmiscuirse en dicha esfera de configuración interna, salvo que el canal no se encuentre habilitado o imponga barreras irrazonables para el acceso a la información o a la administración.

“Corresponde a la Sala establecer si COLPENSIONES vulneró los derechos alegados por la accionante al no dar respuesta a las solicitudes presentadas el 25 y 26 de septiembre de 2025, con fundamento en que los medios

“Corresponde a la Sala establecer si COLPENSIONES vulneró los derechos alegados por la accionante al no dar respuesta a las solicitudes presentadas el 25 y 26 de septiembre de 2025, con fundamento en que los medios utilizados para su radicación no eran los oficiales. (…) Lo anterior significa que la jurisprudencia ha reconocido un margen de configuración institucional que los jueces no pueden desconocer, en tanto cada entidad está facultada para reglamentar, dentro del contexto de desarrollo tecnológico, los canales de ate nción y comunicación con los ciudadanos, siempre que estos se encuentren efectivamente habilitados. En concordancia, el artículo 22 de la Ley 1755 de 2015 dispone: "...Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les correspon da resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo." Ello refuerza que entidades como Colpensiones pueden regular el uso de canales digitales para la atención de peticiones, lo que les permite organizar los trámites según su naturaleza y garantizar su adecuada gestión, sin que el juez constitucional deba inmiscuirse en dicha esfera, salvo que el canal no se encuentre habilitado o imponga barreras irrazonables. (…) Para la Sala, al encontrarse habilitados canales específicos para los trámites pretendidos, la obligación de la entidad, cuando la solicitud se presenta por un medio no autorizado, se limita a informar al peticionario cuál es el canal correcto, circunstancia que efectivamente ocurrió en este caso, incluso indicando los documentos requeridos para su adecuada radicación.”

Nota de Relatoría: La accionante, actuando a través de agente oficiosa, interpuso tutela

que efectivamente ocurrió en este caso, incluso indicando los documentos requeridos para su adecuada radicación.”

Nota de Relatoría: La accionante, actuando a través de agente oficiosa, interpuso tutela contra COLPENSIONES por la presunta vulneración de su derecho de petición, al no obtener respuesta a dos solicitudes radicadas vía correo electrónico los días 25 y 26 de septiembre de 2025, mediante las cuales pretendía obtener el certificado de afiliación y la historia laboral de su padre fallecido para gestionar una posible pensión de sobrevivientes. El problema jurídico consistió en determinar si la entidad vulneró dicho derecho al no dar trámite a las solicitudes presentadas por correos electrónicos no oficiales. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo. Se argumentó que COLPENSIONES actuó conforme a derecho, ya que, al recibir las comunicacion es por canales no habilitados, respondió de inmediato indicando los medios oficiales (portal web, app, contact center) para realizar los trámites. Se destacó que las entidades tienen un margen de configuración para establecer sus canales de atención, y el juez constitucional no puede interferir en ello salvo que existan barreras irrazonables, lo cual no se demostró, pues la agente oficioso no acreditó la imposibilidad de usar dichos canales. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE

JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE

ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL

JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Fuente Formal: Constitución Política de 1991, art. 86; Decreto 2591 de 1991, art. 30; Ley 1755 de 2015, arts. 14 y 22; Corte Constitucional, sentencias T -242/93, T-377 de 2000, T -249 de 2001, T-476 de 2001, T-1089 de 2001, T-1160A de 2001.

Número Proceso: 15759310900220250011701

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: JESSICA HELENA JARAMILLO CAMARGO

Accionado: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 10A En Santa Rosa de Viterbo, a los veinti siete (27) días del mes de enero de dos mil

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 10A En Santa Rosa de Viterbo, a los veinti siete (27) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MON TOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15759310900220250011701 JESSICA HELENA JARAMILLO CAMARGO contra COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15759310900220250011701 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la agente oficiosa de JESSICA HELENA JARAMILLO CAMARGO, en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2025 proferida por el

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la agente oficiosa de JESSICA HELENA JARAMILLO CAMARGO, en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

JESSICA HELENA JARAMILLO CAMARGO, a través de agente oficiosa, presentó demanda de tutela en contra de COLPENSIONES por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ante la omisión de la entidad accionada de brindar una respuesta clara, d etallada y de fondo a las solicitudes radicadas el 25 y 26 de septiembre de 2025.

Pretende que, previa tutela de su derecho fundamental, se ordene a COLPENSIONES: (i) emitir respuesta clara, detallada y de fondo a la petición relacionada con la expedición del certificado de afiliación y la historia laboral solicitados, y (ii) establecer un medio accesible para la radicación de peticiones, quejas y reclamos.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759310900220250011701

ACCIONANTE : JESSICA HELENA JARAMILLO CAMARGO

ACCIONADO : COLPENSIONES

DECISIÓN : CONFIRMAR APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 10A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia rad. N° 15759310900220250011701

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APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 10A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia rad. N° 15759310900220250011701

3

1.- JESSICA HELENA JARAMILLO CAMARGO padece síndrome de Lennox-Gastaut, condición que le impide desarrollar actividades cotidianas o laborales, encontrándose en situación de discapacidad.

2.- El 26 de junio de 2022 falleció Vladimir Ilich Jaramillo Buritaca, padre de la agenciada. Debido a ello, el 25 de septiembre de 2025 Jessica Helena presentó derecho de petición ante Colpensiones, remitido al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, solicitando: (i) el inicio del trámite de certificación de afiliación de su padre y (ii) copia de la historia laboral del mismo.

3.- La entidad contestó el requerimiento indicando que dicho correo no estaba destinado para la radicación de peticiones, sin informar cuál era la dependencia o canal competente.

4.- El 26 de septiembre de 2025 la accionante remitió nuevamente la petición, esta vez al correo contacto@colpensiones.gov.co. La entidad respondió reiterando que ese no era el canal habilitado para la radicación y que la solicitud debía realizarse a través del portal de transacciones de la entidad.

5.- Señala la agente oficiosa que tales solicitudes se formularon con el fin de verificar la posibilidad de acceder a una pensión de sobreviviente, en atención a la grave situación de salud de la agenciada, la cual le impide desarrollar actividades cotidianas

5.- Señala la agente oficiosa que tales solicitudes se formularon con el fin de verificar la posibilidad de acceder a una pensión de sobreviviente, en atención a la grave situación de salud de la agenciada, la cual le impide desarrollar actividades cotidianas o laborales, y que han transcurrido 25 días sin obtener respuesta clara, detallada y de fondo.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, que mediante auto del 6 de noviembre de 2025 admitió la demanda y corrió traslado a la entidad accionada.

2.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contestó la acción de tutela y solicitó su denegatoria. Sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto la solicitud en la que se fundamenta la tutela no fue presentada a través del canal oficial de recepción de peticiones ciudadanas; en consecuencia, afirmó que la petición nunca fue radicada formalmente y que no surgía obligación legal de respuesta.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15759310900220250011701 4

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso negó el amparo constitucional por no advertir vulneración a derecho fundamental alguno. Como fundamento de su decisión, señaló, en síntesis, que la accionante no cumplió con la obligación de utilizar los canales o mecanismos oficiales establecidos por la entidad para le recepción de, entre otros, ese tipo de

derecho fundamental alguno. Como fundamento de su decisión, señaló, en síntesis, que la accionante no cumplió con la obligación de utilizar los canales o mecanismos oficiales establecidos por la entidad para le recepción de, entre otros, ese tipo de peticiones, lo que conlleva a que el área encargada no tenga la posibilidad de conocer la p etición y tramitarla, y ello no puede ser considerado como una negativa en dar respuesta.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, la agente oficiosa formuló impugnación con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo invocado, así como que se exhorte a Colpensiones para que, de ser pertinente, brinde acompañamiento a la accionante para el acceso a la pensión de sobreviviente.

Como sustento señaló que la entidad accionada desconoce el núcleo esencial del derecho de petición al imponer cargas a los peticionarios y que, en el caso concreto, no existe otro medio para radicar la solicitud en la forma establecida por Colpensiones, pues ello exige la creación de un usuario y la solicitud de la historia laboral por parte del titular, lo cual resulta imposible al tratarse de la hija de un afiliado fallecido.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten

que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15759310900220250011701 5

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico:

Corresponde a la Sala establecer si COLPENSIONES vulneró los derechos alegados por la accionante al no dar respuesta a las solicitudes presentadas el 25 y 26 de septiembre de 2025, con fundamento en que los medios utilizados para su radicación no eran los oficiales.

3.- Del derecho fundamental de petición.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo

septiembre de 2025, con fundamento en que los medios utilizados para su radicación no eran los oficiales.

3.- Del derecho fundamental de petición.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance , considerando que constituye una herramienta determinan te para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración , sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel

José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15759310900220250011701 6

En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolve r. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…) “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.

“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Ello no quiere decir, s in embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha

pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, esTutela de Segunda Instancia rad. N° 15759310900220250011701 7

forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3

La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título segundo del Código Contencioso Administrativo, regul ó lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días sigui entes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Es así que, con el establecimiento de un término perentorio se garantiza la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualq uier entidad pública o privada garantizando obtener de ella una respuesta dentro de un

satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualq uier entidad pública o privada garantizando obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido, garantizando, por demás, el acceso a la información.

4.- Caso concreto.

En el presente asunto, JESSICA HELENA JARAMILLO CAMARGO, a través de agente oficiosa, promovió acción de tutela contra COLPENSIONES por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ante la omisión de la entidad de brindar respuesta clara, detallada y de fondo a las solicitudes radicadas el 25 y 26 de septiembre de 2025.

Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso negó el amparo constitucional al considerar que la accionante no utilizó los canales oficiales dispuestos por la entidad para la recepción de este tipo de solicitudes, lo que impedía que el área competente conociera la petición y la tramitara, circunstancia que no podía entenderse como negativa de respuesta.

En orden a resolver el problema planteado en la impugnación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al analizar la materia objeto de estudio, ha señalado que:

3 Sentencia No. T-242/93Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15759310900220250011701 8

“(…) Sin embargo, la Corte es consciente que las normas no pueden realizar una regulación específica sobre todos los aspectos que se presentan en la vida en sociedad, y mucho menos tratándose de aspectos tecnológicos en los que

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“(…) Sin embargo, la Corte es consciente que las normas no pueden realizar una regulación específica sobre todos los aspectos que se presentan en la vida en sociedad, y mucho menos tratándose de aspectos tecnológicos en los que los cambios son constantes. De hacerlo, el precepto jurídico resultaría inane y posiblemente inoperante hasta que fuera actualizado por el órgano legislativo. Por ello, las normas pueden incluir regulaciones generales abiertas que puedan adecuarse a los cambios sociales y, a partir d e la labor de los jueces en cada caso concreto, podrían dar lugar a nuevos escenarios que antes no habían sido siquiera imaginados por el legislador, pero que se encuentran en consonancia con la finalidad y con la apertura textual con que fue creada la norma.

En el caso del CPACA, se indica que este compendio normativo fue aprobado con la finalidad de incluir en el procedimiento administrativo los medios electrónicos a efectos de lograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y facilitar los trámites que el primero debe realizar. Incluso, frente a la posibilidad de presentar peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico que permita la comunicación sea una vía a travé s de la cual se puedan elevar solicitudes que deberán ser tramitadas y resueltas de conformidad con las exigencias legales. La única limitación a esta posibilidad es, precisamente, que la entidad tenga habilitado ese canal tecnológico (…)”.

Lo anterior significa que la jurisprudencia ha reconocido un margen de configuración institucional que los jueces no pueden desconocer, en tanto cada entidad está facultada para reglamentar, dentro del contexto de desarrollo tecnológico, los canales de

Lo anterior significa que la jurisprudencia ha reconocido un margen de configuración institucional que los jueces no pueden desconocer, en tanto cada entidad está facultada para reglamentar, dentro del contexto de desarrollo tecnológico, los canales de atención y comunicación con los ciudadanos, siempre que estos se encuentren efectivamente habilitados. En concordancia, el artículo 22 de la Ley 1755 de 2015 dispone:

“…Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.”

Ello refuerza que entidades como Colpensiones pueden regular el uso de canales digitales para la atención de peticiones, lo que les permite organizar los trámites según su naturaleza y garantizar su adecuada gestión, sin que el juez constitucional deba inmiscuirse en dicha esfera, salvo que el canal no se encuentre habilitado o imponga barreras irrazonables.

En el caso concreto, se advierte que, en efecto, la agenciada remitió dos solicitudes a Colpensiones los días 25 y 26 de septiembre de 2025, a través de los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co.

La entidad, al recibir tales comunicaciones, respondió de manera inmediata indicando que dichos correos no estaban habilitados para la recepción de solicitudes y que elTutela de Segunda Instancia rad. N° 15759310900220250011701 9

trámite debía realizarse mediante los canales dispuestos para el efecto, precisando que, para el certificado de afiliación, se encontraban disponibles la aplicación móvil, el

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trámite debía realizarse mediante los canales dispuestos para el efecto, precisando que, para el certificado de afiliación, se encontraban disponibles la aplicación móvil, el portal web y el contact center, mientras que para la historia laboral lo estaban la aplicación móvil y el portal web. Así se puede visualizar:

Para la Sala, al encontrarse habilitados canales específicos para los trámites pretendidos, la obligación de la entidad, cuando la solicitud se presenta por un medio no autorizado, se limita a informar al peticionario cuál es el canal correcto, circunstancia que efectivamente ocurrió en este caso, incluso indicando los documentos requeridos para su adecuada radicación.

Ahora bien, la agente oficiosa sostiene que el uso del portal web obliga a crear un usuario, lo cual sería imposible al no tratarse de la afiliada sino de la hija de un afiliado fallecido. Sin embargo, tal afirmación carece de soporte, pues el registro en el portal permite la inscripción de ciudadanos en general mediante validación de identidad conTutela de Segunda Instancia rad. N° 15759310900220250011701 10

cédula y correo electrónico. Además, no se trataba del único medio disponible, dado que también existían la aplicación móvil y la atención a través del Contact Center.

En consecuencia, al no advertirse vulneración de derecho fundamental alguno, se confirmará la decisión de primera instancia.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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