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TSDJ VIT SU - 157593109202100028 01-(02-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593109202100028 01-(02-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE VEJEZ – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD : Los derechos en litigio necesariamente deben resolverse dentro del proceso ordinario y ninguna de las interesadas es sujeto de especial protección.

El actual proceso ordinario laboral como el que tramita la accionante, es esencialmente oral, y en la etapa en la que se halla no le falta sino terminar el trámite de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y practicar las pruebas oír alegatos y dictar sentencia en la audiencia de que trata el artículo 80 ibidem, procedimiento que a juicio de este Tribunal Su perior es eficaz para el reconocimiento del derecho invocado por cada una de las pretendidas beneficiarias en contienda, pues los derechos en litigio necesariamente deben resolverse dentro del proceso ordinario ya que no es solo el derecho pensional de la esposa del causante María Elvia Burgos de Burgos, sino también el de la compañera Rosa María Vásquez Bonilla, además que como lo determinó la primera instancia, ninguna de las interesadas es sujeto de especial protección pues la mayor de las demandantes -María Elvia Burgos de Burgostiene sententa y cuatro (74) años y no probaron estar en la excepción a que se refiere el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y ésta tiene cinco hijos mayores de edad que se presume tienen capacidad econ ómica para aportar al sostenimiento de su progenitora.REPÚBLICA DE COLOMBIA

2591 de 1991, y ésta tiene cinco hijos mayores de edad que se presume tienen capacidad econ ómica para aportar al sostenimiento de su progenitora.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593109202100028 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE MARÍA ELVIA BURGOS DE BURGOS

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALE S DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

APROBADO:

M. PONENTE:

Acta No.165

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala la impugnación de la acción de t utela promovida por María Elvia Burgos de Bu rgos contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

María Elvia Burgos de Burgos formuló acción constitucional de tutela en contra Unidad Administrativa E special de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la que fue admitida el 8 de jul io de 2021 por el Ju zgado Primero Penal del Circuito de

contra Unidad Administrativa E special de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la que fue admitida el 8 de jul io de 2021 por el Ju zgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso a fin que se protegiera los derechos fundamentales a la Seguridad Soc ial, M ínimo Vital, Petición, Dignidad Humana y F amilia a la que vinculo el Juzgado Treinta y T res Laboral del C ircuito de Bogot á, vinculando además al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Igualmente por auto de 14 de julio de 2021 se vinculó a la compañera permanente del esposo de la accionante.

La accionante alegó que el 11 de agosto de 1963 contrajo nupcias con Jorge Ernesto Burgos fruto de esa unión procrearon cinco hijos; que el 4 de febrero157593109202100028 01 2 de 2017 ocurrió el deceso de su esposo terminando la convivencia fue continua e ininterrumpida, razón por la que solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la pensión de sobreviviente la cual fue negada al considerar que existen dos beneficiarias para reclamar el derecho pensional, presentando la respectiva demanda el 5 de junio de que correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá proceso en el que se surtió la etapa de conciliación y de mut uo acuerdo las partes dividieron la mesada en el 50% para la cónyuge María Elvia Burgos de Burgos y el otro 50% para la compañera permanente Rosa María Vásquez Bonilla , acuerdo

surtió la etapa de conciliación y de mut uo acuerdo las partes dividieron la mesada en el 50% para la cónyuge María Elvia Burgos de Burgos y el otro 50% para la compañera permanente Rosa María Vásquez Bonilla , acuerdo que fue aprobado y ordenó a la accionada que en el término de quince (15) días el comité de con ciliación de la Unidad Admin istrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social estudiara el preacuerdo y lo aprobara si fuere posible, la que fue negada el 14 de mayo de 2021 porque Comité de Conci liación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP no aprobó el preacuerdo conciliatorio porque existen conflictos entre la cónyuge y la compañera permanente del causante José Néstor Burgos Burgos.

El proceso laboral se halla sin impulso en el juzgado vinculado.

Por sentencia de 22 de julio de 2021 la primera instancia negó la acción por improcedente, por estar en curso actualmente un proceso ordinario laboral, el cual es un instr umento eficaz pa ra la protección de los dere chos de la seguridad social en pensiones invocados por la accionante, sin que además se haya establecido el perjuicio irremediable ni que la accionante y vinculada pudieran ser consideradas sujetos de especial protección.

La ac cionante impugnó la decisión argumentando que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta el estado de salud, su situación económica, las condiciones de su vivienda, a la fecha sobrevive de la caridad de los vecinos

La ac cionante impugnó la decisión argumentando que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta el estado de salud, su situación económica, las condiciones de su vivienda, a la fecha sobrevive de la caridad de los vecinos y por ende no realiz ó un análisis acu cioso del material probatorio. Señala que existe un trámite ordinario laboral, pero es evidente su demora y es por eso que invoca formalmente el amparo constitucional mediante la acción de157593109202100028 01 3 tutela; pero alude que mediante auto del 16 de juli o de 2021 el Juz gado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá fijó fecha para la celebración de la audiencia el 05 de octubre del presente año.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Po lítica, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particul ares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En la disposición referida se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción impugnada debe ser confirmada, ya que como lo concluyó la primera instancia la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección del derecho invocado porque la accionante no adujo ni probó el perjuicio irremediable que excepcionalmente permite la concesión transitoria de la tutela, como lo autoriza el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

El carácter subsidiario de la acción de tutela determina que ante la existencia de un proceso en el que se litiga el derecho que como en este caso es muy discutible, la tutela es improcedente, salvo que se reúnan las condiciones excepcionales para su concesión, pe4ro en todo caso ha establecido la jurisprudencia que la eficacia del medio o medios existentes, debe examinarse en cada caso particular.157593109202100028 01 4 En el presente asunto se ha establecido que la accionante María Elvia Burgos de Burgos y la vinculada Rosa María Vásquez Bonilla en sus condiciones de esposa y compañera permanente están llevando a cabo un proceso ordinario laboral cuyo objeto es el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de vejez de la que fue acreedor de José Néstor Burgos Burgos (q.e.p.d.), que ha tenido una suspensión obligatoria en razón de haberse conciliado entre las pretendidas beneficiarias el porcentaje que cada una de ellas r ecibiría, el cual estaba sometido a la a probación de la

Burgos Burgos (q.e.p.d.), que ha tenido una suspensión obligatoria en razón de haberse conciliado entre las pretendidas beneficiarias el porcentaje que cada una de ellas r ecibiría, el cual estaba sometido a la a probación de la accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales por su Comité de Conciliación, la que fue negada por inconsistencias que se presentan en el material probato rio acopiado por la entidad.

Conocida en el proceso la negativa de la accionada al reconocimiento de la conciliación procesal llevada a cabo entre las beneficiarias de la pensión, al juez no le quedaba otro camino que continuar con el trám ite de la audien cia a que se refiere el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la que quedó suspendida en la etapa de la conciliación, para lo cual s e fijó el 5 de octubre próximo para continuarla.

El actual proceso ordinar io laboral como el que trami ta la accionante, es esencialmente oral, y en la etapa en la que se halla no le falta sino terminar el trámite de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y practicar las pruebas oír alegatos y dictar sentencia en la audiencia de que trata el artículo 80 ibidem, procedimiento que a juicio de est e Tribunal Superior es eficaz para el reconocimiento del derecho invocado por cada una de las pretendidas beneficiarias en contienda, pues los derechos en liti gio necesariamente deben resolverse dentro del proceso ordinario ya que no es solo e l derecho pensional de la esposa del cau sante María Elvia Burgos de Burgos, sino también el de la compañera Rosa María

los derechos en liti gio necesariamente deben resolverse dentro del proceso ordinario ya que no es solo e l derecho pensional de la esposa del cau sante María Elvia Burgos de Burgos, sino también el de la compañera Rosa María Vásquez Bonilla , además que como lo d eterminó la prim era instancia, ninguna de las interesadas es sujeto de esp ecial protección pues la mayor de las demandantes -María Elvia Burgos de Burgos - tiene sententa y cuatro (74) años y no probaron estar en la excepción a que se refiere el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 , y ésta tiene cinco hijos mayores de157593109202100028 01 5 edad que se presume tiene n capacidad econ ómica para aportar al sostenimiento de su progenitora.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viter bo, en sede de Juez Constitu cional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar en todas sus partes el fallo impugnado

3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

Ejecutoriada esta decisión r emitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593109202100028 01 6

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593109202100028 01 6

4355-210260

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