TSDJ VIT SU - 157593109202100031 01-(16-09-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593109202100031 01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN SUSTITUTIVA A FAVOR DE NIÑA POR FALLECIMIENTO DE SU BISABUELO – CALIDAD DE PADRE DE CRIANZA: Solo quien tome parte activa en la crianza, educación y formación de quien se alega o considera hijo de crianza. / ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN SUSTITUTIVA A FAVOR DE NIÑA POR FALLECIMIENTO DE SU BISABUELO – IMPROCEDENCIA AL NO DEMOSTRAR CALIDAD DE PADRE DE CRIANZA: No es cierto como se afirma que haya desempeñado el rol de padre de crianza de la niña, pues además de ser su bisabuelo, tenía una edad avanzada caracterizada por múltiples enfermedades y comorbilidades que obligaron a que su nieta debiera hacerse cargo de su atención personal; es el proceso ordinario laboral el idóneo y eficaz para litigar el derecho a la sustitución pensional en este caso.
La calidad de padre de crianza se debe determinar a través del papel que en la familia desempeña un individuo, pues para poder establecerla es necesario que quien sea considerado como tal, ejerza el rol de padre, es decir tome parte activa en la crianza, e ducación y formación de quien se alega o considera hijo de crianza. De acuerdo con los hechos de la acción Rafael María Vargas Niño era el bisabuelo de la menor A.L.G.V. y no es cierto como se afirma que haya desempeñado el rol de padre de crianza de la niña, pues además de ser su
acuerdo con los hechos de la acción Rafael María Vargas Niño era el bisabuelo de la menor A.L.G.V. y no es cierto como se afirma que haya desempeñado el rol de padre de crianza de la niña, pues además de ser su bisabuelo, tenía una edad avanzada caracterizada por múltiples enfermedades y comorbilidades que obligaron a que su nieta Jessica Andrea Guzmán Vargas debiera hacerse cargo de su atención personal, lo que se colige muy claramente de la acción. El accionado Fondo de Pensiones Colpensiones, que se deduce de los hechos, había reconocido a Rafael María Vargas Niño una pensión de vejez, la que recibió hasta su muerte, y negó en dos oportunidades el reconocimiento de la sustitución pensional invocada por la accionante en favor de la menor A.L.G.V. lo que para este Tribunal Superior no lesiona ningún derecho superior, por cuanto como ya se explicó al no tener la calidad de padre de crianza de la niña, no se podía hacer tal reconocimiento por la vía gubernativa, hallándose de esta manera que la decisión administrativa se ajustó a derecho, y de manera alguna obligaba a la accionada a expedirlo en el sentido aspirado por la madre de la infante, pues se insiste el requisito de ser padre de crianza no se demostró.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593109202100031 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE JESSICA ANDREA GUZMÁN VARGAS, como Representante
RADICACIÓN: 157593109202100031 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE JESSICA ANDREA GUZMÁN VARGAS, como Representante Legal de A.L.G.V.
ACCIONADO: COLPENSIONES
APROBADO:
M. PONENTE:
Acta No. 182
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala la impugnación de la acción de tutela promovida por Jessica Andrea Guzmán Vargas actuando en nombre y representación de su menor hija Ana Lucia Guzmán Vargas contra Colpensiones.
Jessica Andrea Guzmán V argas actuando en nombre y representación de su menor hija A.L.G.V. formuló acción constitucional de tutela en contra de Colpensiones, la que fue admitida el 27 de julio de 2021 por el Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso para que se protegiera los derechos fundamentales a vivienda digna, seguridad y alimentación.
La accionante alegó que, ante el deceso de su abuelo Rafael María Vargas Niño, solicitó ante Colpensiones la pensión de sobreviviente para su menor hija, porque el occiso era quien ejercía el papel de padre de crianza de manera afectiva y económica.
Mediante un derecho de petición le fue nega da tanto en primera instancia ,
hija, porque el occiso era quien ejercía el papel de padre de crianza de manera afectiva y económica.
Mediante un derecho de petición le fue nega da tanto en primera instancia , después de esto paso un recurso de r eposición en el que nuevamente s e la157593109202100031 01 2 negaron; alude que la menor A.L.G.V. su padre biológico no la reconoció razón por la que Rafael María Vargas Niño el bisabuelo de la menor decidió suplir la figura paterna, que se ocupaba de los cuidados del su abuelo porque era una persona mayor con varias comorbilidades , por tal motivo l e era imposible conseguir empleo, dependía económicamente de la pensión de Vargas Niño, refiriendo que a causa de la pandemia se l e había dificultado conseguir un trabajo estable para suplir las necesidades económicas que garanticen el nivel de vida que estaba acostumbrada la menor a recibir de su padre de crianza después que este muriera.
Por fallo de 9 de agosto de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dispuso: “PRIMERO: NEGAR por improcedente la Acción de Tutela Deprecada por la señora JESSICA ANDREA GUZMÁN VARGAS, actuación en representación de su menor hija ANA MARÍA GUZMÁN VARGAS, frente a la orden de reconocimiento y pago de la sustitució nl, de acuerdo a las consideraciones expuestas en antecedencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a los extremos de la acción, por el medio más idóneo y expedito posible, de conformidad
de acuerdo a las consideraciones expuestas en antecedencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a los extremos de la acción, por el medio más idóneo y expedito posible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: El presente fallo es susceptible de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, y en caso de no ser interpuesto recurso alguno se remitirá a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Inciso 2°, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.”.
La accionante impugnó la decisión argumentando pretendiendo la revocatoria del fallo , para que se reconozca por parte de Colpensiones, como medida transitoria para evita r un prejuicio irremediable la sustitución pensional, teniendo en cuenta que los hechos que motivan la tutela son deferentes para el mismo, pues desafortunadamente no ha sido posible suplir las necesidades básicas de su menor hija sin esa pensión.
La accionante afirma que a l denegar el reconocimiento de la sustitución pensional a la menor le están vulneraron el derecho a la vivienda digna , a la seguridad y el derecho de alimentación equilibrada, por último, trae a colación157593109202100031 01 3 la sentencia SL1939-2020 los hijos de crianza gozan de iguales derechos que los hijos biológicos.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un
los hijos biológicos.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En la disposición referida se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción impugnada debe ser confirmada, ya que como lo concluyó la primera instancia es improcedente la acción de tutela para la protección del derecho invocado, como el reconocimiento y pago de la sustitución pensional principalmente porque no se ha establecido la calidad de hija de crianza de la menor respecto de Rafael María Vargas N iño, ni el perjuicio irremediable necesario para que una vez establecido el anterior requisito se hiciera su estudio.
La calidad de padre de crianza se debe determinar a través del papel que en la familia desempeña un individuo, pues para poder establecerla es necesario que quien sea considerado como tal, ejerza el rol de padre, es decir tome parte activa en la crianza, educación y formaci ón de quien se alega o
la familia desempeña un individuo, pues para poder establecerla es necesario que quien sea considerado como tal, ejerza el rol de padre, es decir tome parte activa en la crianza, educación y formaci ón de quien se alega o considera hijo de crianza.157593109202100031 01 4 De acuerdo con los hechos de la acción Rafael María Vargas N iño era el bisabuelo de la menor A.L.G.V. y no es cierto como se afirma que haya desempeñado el rol de padre de crianza de la niña, pues además d e ser su bisabuelo, tenía una edad avanzada caracterizada por múltiples enfermedades y comorbilidades que obligaron a que su nieta Jessica Andrea Guzmán Vargas debiera hacerse cargo de su atención personal, lo que se colige muy claramente de la acción.
El accionado Fondo de Pensiones Colpensiones, que se deduce de los hechos, había reconocido a Rafael María Vargas Niño una pensión de vejez, la que recibió hasta su muerte, y negó en dos oportunidades el reconocimiento de la sustitución pensional invocada po r la accionante en favor de la menor A.L.G.V. lo que para este Tribunal Superior no lesiona ningún derecho superior, por cuanto como ya se explicó al no tener la calidad de padre de crianza de la niña, no se podía hacer tal reconocimiento por la vía gubernativa, hallándose de esta manera que la decisión administrativa se ajustó a derecho, y de manera alguna obligaba a la accionada a expedirlo en el sentido aspirado por la madre de la infante, pues se insiste el requisito de ser padre de crianza no se demostró.
Por las anteriores razones, este Tribunal Superior encuentra que la negación
y de manera alguna obligaba a la accionada a expedirlo en el sentido aspirado por la madre de la infante, pues se insiste el requisito de ser padre de crianza no se demostró.
Por las anteriores razones, este Tribunal Superior encuentra que la negación por improcedencia que concluyó la primera instancia, se ajustó al derecho constitucional, por cuanto de las afirmaciones de Jessica Andrea Guzmán Vargas no se puede dar por establecido el perjuicio irremediable invocado ni menos la calidad de padre de crianza de Rafael María Vargas Niño, siendo el proceso ordinario laboral el idóneo y eficaz para litigar el derecho a la sustitución pensional en este caso, derivado del carácter subsidiario y residual de la acción constitucional de tutela1.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
1 Sentencia del Conejo de Estado No. 11001-03-15-000-2018-03530-01157593109202100031 01 5
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar en todas sus partes el fallo impugnado
3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Ejecutoriada esta decisión remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
trámite.
3.3. Ejecutoriada esta decisión remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593109202100031 01 6
4372-210278