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TSDJ VIT SU - 1575931153001202000048 02-(11-11-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931153001202000048 02-(11-11-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE UNA PENSIÓN YA OTORGADA POR LA JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – SUBSIDIARIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA: Debe ser estimado por el juez en cada caso, y con sujeción a los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional, en especial aquellos que se refieren al juicio de idoneidad y eficacia en concreto de los demás remedios en sede judicial que resulten disponibles para el actor. / REQUISITO DE EFICACIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL ALTERNATIVOS: De nada sirve que un remedio judicial se encuentre disponible y sea un abstracto idóneo para garantizar un derecho, si la protección que puede otorgar al ciudadano no se presenta en el momento indicado, siendo en este tardío.

Al respecto se ha señalado que no es suficiente la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicia l que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo vulnerados. Se concluye entonces, que el carácter subsidiario de la tutela debe ser estimado por el juez en cada caso, y con sujeción a los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional, en

están siendo vulnerados. Se concluye entonces, que el carácter subsidiario de la tutela debe ser estimado por el juez en cada caso, y con sujeción a los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional, en especial aquellos que se refieren al juicio de idoneidad y eficacia en concreto de los demás remedios en sede judicial que resulten disponibles para el actor. Otro tanto puede decirse del requisito de eficacia de los medios de defensa judicial alternativos, pues nada sirve que un remedio judicial se encuentre disponible y sea un abstracto idóneo para garantizar un derecho, si la protección que puede otorgar al ciudadano no se presenta en el momento indicado, siendo en este tardío.

TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE UNA PENSIÓN YA OTORGADA POR LA JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – LA ENTIDAD TIENE HASTA DIEZ MESES PARA REALIZAR EL PAGO QUE NO SE HAN CUMPLIDO: No se probó que el accionante se halle en alguna de las situaciones que permitirían la protección transitoria, por tener amenazado el mínimo vital, o ser sujeto de especial protección.

Ahora bien, el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que “(…) las condenas impuestas a entidades p úblicas y consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un periodo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoriada sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.”, siendo esta la norma aplicable al caso, para determinar

de la ejecutoriada sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.”, siendo esta la norma aplicable al caso, para determinar improcedencia de la tutela, y no el artículo 407 del Código General del Proceso, como lo consideró el A quo, esto bajo el principio de la prevalencia de la ley Especial sobre la ley general. Como se puede observar, a pesar del error en que incurrió el juez constitucional, no se puede desvirtuar que efectivamente, el accionante está sometido al término de los diez (10) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá, pues como entidad del estado que es Colpensiones S.A. debe realizar un trámite administrativo que según el legislador, debe agotar dentro del término señalado, como lo ha determinado la Corte Constitucional en la sentencia T-744 de 2015. (…) Igualmente, se señala por la Sala, que no procedía la protección invocada, por cuanto Pineda Supelano, tampoco probó hallarse en ninguna de las situaciones que permitirían la protección transitoria, por tener amenazado el mínimo vital, o ser sujeto de especial protección.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 1575931153001202000048 02

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 1575931153001202000048 02

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

CONFIRMAR

ACCIONANTE: SEGUNDO EXCELINO PINEDA SUPELANO

ACCIONADO: COLPENSIONES

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 30 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

El accionante presentó acción de tutela en contra de la Administradora de Pensiones Colpensiones S.A. por la presun ta violación a los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

Lo anterior, con base en los siguientes hechos:

1.1.1. Que presento acción de nulidad y restablecimient o del derecho en contra de Colpensiones S.A. con el fin de que se le reconociera y se le pagara su pensión de jubilación.157593153003202000027 02

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contra de Colpensiones S.A. con el fin de que se le reconociera y se le pagara su pensión de jubilación.157593153003202000027 02

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1.1.2. Que e l Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso , mediante sentencia de 28 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones y or denó a la accionada reconocer, liquidar y pagar la prensión , la cual fue confirmada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019.

1.1.3. Manifiesta que, el 18 de febrero de 2020 radic ó ante Colpensiones S.A. solicitud de cumplimiento de los referidos fallos y pe se a que se ha insistido en varias oportunidades, su inclusión en nomina, la respuesta que ofrece la entidad es que ellos tienen diez (10) meses para dar cumplimiento al fallo judicial.

1.1.4. Por último, manifiesta que debido a la situación que atraviesa el país y al incumplimiento por parte de Colpensiones S.A. y que no cuenta con los recursos suficientes para solventar los gastos de su esposa e hija.

1.2. Trámite procesal:

Mediante auto del día 25 de agosto de 2020 el Juzgado de Primera Instancia admitió la presente acción constitucional en contra de la Administradora de Pensiones Colpensiones S.A. y le corrió traslado para que haga uso de su derecho de defensa.

El 7 de septiembre de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, profirió fallo declarando la improcedencia de la acción, decisión

derecho de defensa.

El 7 de septiembre de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, profirió fallo declarando la improcedencia de la acción, decisión la cual fue impugnada por el accionante, a través de auto de 21 de septiembre hogaño , tramitada por primera vez esta acción, este Tribunal Superior decretó la nulidad de lo actuado desde el auto de admisión de la acción constitucional y orden ó vincular al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, al Tribunal Administrativo de Boyacá y toda persona parte o interviniente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho.

Con posterioridad mediante auto de 22 del mismo mes y año dio cumplimiento a lo ordenado, se subsanó la nulidad.157593153003202000027 02

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Por sentencia de 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito, declaró improcedente la presente acción constitucional.

Finalmente, por auto 14 de octubre hogaño, este Tribunal admitió la impugnación propuesta por la parte accionante.

1.2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. por su directora de Acciones Constitucionales en oportunidad, manifestó que la acción de tutela debe negarse por improcedente en razón a que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para ejecutar la sentencia.

Que en promedio se notifican 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, para cuyo tratamiento deben surtirse varios trámites internos y seguir las instrucciones impartidas por los entes de control como la Resolución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, sentencias

mensualmente, para cuyo tratamiento deben surtirse varios trámites internos y seguir las instrucciones impartidas por los entes de control como la Resolución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, sentencias que se deben surtir las siguientes etapas; (i) Radicación de la sentencia en Colpensiones S.A., (ii) Aislamiento de la sentencia por parte de la Gerencia de Defensa Judicial, (iii) Validación de la información y documentación por parte del área del cumplimiento, (iv) Emisión y notificación d el acto administrativo, inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución.

Informa que respecto al t érmino del cumplimiento conforme al artículo 307 del Código General del Proceso , Colpensiones S.A. se encuentra dentro del término de los diez meses para dar cumplimiento al fallo judicial, igualmente en Sentencia C-604 de 2012 indica que el “…procedimiento que le otorga al Estado unos plazos para el cumplimiento de las sentencias y conciliaciones con miras a que pueda dar aplicación a las reglas del presupuesto y a los principios de legalidad y planeación no vulnera el derecho a la igualdad …” aspectos que son iguales para la totalidad de los organismos y entidades de la Administración Pública que ejercen funciones de carácter administra tivo, dentro de las cuales se encuentra Colpensiones S.A. en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998.157593153003202000027 02

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Finalmente indica que la fecha de ejecutoria de la sentencia ordinaria emanada fue el 12 de febrero de 2020, de tal suerte que Colpensiones S.A. se encuentra dentro del límite temporal de los diez (10) meses contemplado

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Finalmente indica que la fecha de ejecutoria de la sentencia ordinaria emanada fue el 12 de febrero de 2020, de tal suerte que Colpensiones S.A. se encuentra dentro del límite temporal de los diez (10) meses contemplado en el citado marco normativo.

1.2.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso en término expresó que el 28 de agosto de 2018 profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda; decisión contra la que la demandada Colpensiones S.A. formuló recurso de apelación, el cual se surtió ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, y este mediante sentencia del 14 de noviembre de 2 019, confirm ó la sentencia de primera instancia.

Que el cumplimiento de la sentencia que solicita n a través de la acción de tutela se encuentra ejecutoriada y no se ha iniciado acción ejecutiva al respecto, por lo que es competencia del Juez Constituciona l, determinar si ampara los derechos fundamentales invocados, máxime cuando en los argumentos que sustentan la solicitud de amparo, no dirige ninguna pretensión en contra ese juzgado.

1.2.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por el Titular del Despacho No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, procedió a referirse respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y adicionalmente indicó que ese Tribunal carece de legitimación en la causa por pasiva, para actuar dentro de la Acción de Tutela, ya que la pretensión del actor es que Colpensiones S.A., cumpla la sentencia confirmada por ese

adicionalmente indicó que ese Tribunal carece de legitimación en la causa por pasiva, para actuar dentro de la Acción de Tutela, ya que la pretensión del actor es que Colpensiones S.A., cumpla la sentencia confirmada por ese Despacho, más aún cuando no tiene a su cargo la responsabilidad de pagar las condenas impuestas a Colpensiones S.A., pues la competencia de dicho Tribunal radicó en emitir decisión de fondo en segunda instancia , frente al litigio planteado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 157593333002201700028 01

Por último, manifestó que la parte actora n o indica ningún inconformismo o157593153003202000027 02

5 vulneración a sus derechos fundamentales por la decisión tomada en Segunda Instancia, razón por la cual transcribe la parte considerativa de la sentencia.

1.3. Decisión de primera instancia:

El 30 de septiembre de 2020 la primera instancia declaró la improcedencia de la acción constitucional.

Basado en que las pruebas aportadas en la tutela que fue presentada mediante apoderada judicial por P ineda Supelano, en la que afirmó “que no cuenta con recursos suficientes para solv entar sus gastos, necesitando con urgencia el pago de su pensión , pues no solo tiene que responder por los gastos propios , sino por los de las personas que conforman su núcleo familiar como son su esposa e hija”.

Aunado a lo anterior , tampoco se acreditó sumariamente que el accionante tuviera una condición de aquellas que merecen una especial protección por parte del Estado, en virtud de las condiciones particulares, a

Aunado a lo anterior , tampoco se acreditó sumariamente que el accionante tuviera una condición de aquellas que merecen una especial protección por parte del Estado, en virtud de las condiciones particulares, a saber, físicas, psicológicas o sociales, que merezcan un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva, mediante la adopción de acciones afirmativas a su favor , incluso si la omisión , como qued ó visto, asi que tampoco se trata de una persora de la tercera edad y nada probó en cuanto a la amenza de un perjuicio irremediable.

1.4. Impugnación del fallo:

El accionante recurrió la decisión, indicando que se procedió a la acción de tutela dado la importancia del caso, debido a que los medios existentes actuales para la defensa de su derecho carecen de efectividad, dentro del examen que realiza el juzgado de primera instancia señala que al estudiar las circunstancias que rodean el presente caso, encuentra que no aparece acreditado que con la conducta de incumplimiento de los fallos en cuestión, por parte de Colpensiones, se cause un perjuicio irremediable que afecte de manera gravosa los derechos fundamentales de mi prohijado, que además el157593153003202000027 02

6 mismo, no logr ó probar que se le estuviera afectando su mínimo vital, ni tampoco que tuviera condiciones de especial protección y que por tal motivo, declaró improcedente la acción.

Que no le asist ía la razón a la juez de primera instancia , al argumentar que no se vulnera el derecho a la seguridad social a mi cliente, ya que una vez

declaró improcedente la acción.

Que no le asist ía la razón a la juez de primera instancia , al argumentar que no se vulnera el derecho a la seguridad social a mi cliente, ya que una vez consultado el sistema A .D.R.E.S., encuentra que mi prohijado h a cotizado al sistema de salud, pues resulta apenas lógico que este no se puede quedar desprotegido ni mucho menos su núcleo familiar, hasta tanto se le incluya en nómina por parte de Colpensiones S.A. pues debe procurar tener acceso al servicio de salud.

El juez, al decir que el no pago de la pensión no causa ningún perjuicio irremediable, no es consistente, pues por el solo hecho de no contar con recursos para solventar sus necesidades básicas , es un perjuicio irremediable, pues al igual que pudo consul tar el sistema A .D.R.E.S, ha podido consultar el sistema bancario y verificar los créditos que le ha tocado incurrir mi prohijado para procurar su sustento , con la esperanza de cubrir estos con el pago de su pensión que hasta el momento se torna confuso.

En ese orden de ideas, resulta fácil colegir que en la acción no aparece acreditado que con la conducta de Colpensiones S.A., se cause un perjuicio irremediable que afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante y aunque a criterio de es te Despacho, resultaba reprochable que los ciudadanos tengan que acudir de nuevo ante la judicatura para perseguir la satisfacción de los derechos adquiridos y reconocidos mediante sentencia, la mora en su inclusión en la nómina de pensionados de esa entid ad, no configurara un menoscabo o detrimento de tal magnitud, que pueda ser objeto de protección constitucional.

la mora en su inclusión en la nómina de pensionados de esa entid ad, no configurara un menoscabo o detrimento de tal magnitud, que pueda ser objeto de protección constitucional.

Ahora, con respecto al termino de los diez (10) meses, igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia en comento, es clara cuando señala que dicho término que invoca Colpensiones S.A. para justificar su demora del cumplimiento, es irrazonable, pues la norma que señala ese va dirigido a la Nación o entidades territoriales, mas no para autoridades administrativas157593153003202000027 02

7 como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, luego quiere decir que la entidad accionada debe dar cumplimiento inmediato al fallo judicial.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, opo rtuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En cuanto a la procedibilidad de la acción constitucional, se verifica la legitimación por activa y pasiva, pues el accionante es ti tular de los derechos cuya protección se solicita y es la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. la entidad sobre la cual recae el deber legal que ordena la inclusión en la nómina de pensionados al accionante.

Los derechos, presuntamente vulnerados y cuyo amparo se solicita, ostenta el carácter de fundamentales, así que la relevancia constitucional no es objeto de discusión.

Además se trata de hechos actuales y recientes, por lo cual cumple con el requisito de la inmediatez.

Sobre el asunto en particular, es menester anotar que la seguridad social es, según el articulo 48 de la carta política, un derecho irrenunciable y un servicio publico en cabeza del Estado; “La corte constitucional lo ha definido como “Conjunto de medida institucionales tendientes a brindar157593153003202000027 02

8 progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad , en orden de generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”1

Evidentemente, el derecho a la seguridad social es una garantía constitucional, que es una manifestación de la dignidad humana, mediante la que se protege, de manera progresiva la posibilidad de obtener ingresos

Evidentemente, el derecho a la seguridad social es una garantía constitucional, que es una manifestación de la dignidad humana, mediante la que se protege, de manera progresiva la posibilidad de obtener ingresos suficientes que garanticen una subsistencia en condiciones de dignidad.

Por su parte el mínimo vital, se trata del acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo, la jurisprudencia constitucional lo define como un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada uno viva de acuerdo con el estatus adquirido durante su vida.2

Ahora bien, frente al requisito de subsidiariedad, por el cual la acción de tutela fue declarada improcedente por la primera instancia , l a Corte constitucional ha establecido que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro med io de defensa, o existiendo, no resulte eficaz e idóneo, o cuando se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto se ha señalado que no es suficiente la mera existencia formal de otro procedimien to o trámite de carácter judicial. Es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que s e lograrían con la acción de tutela.

1 Sentencia T-036 de 2017 2 Sentencia T-199 de 2016157593153003202000027 02

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que su utilización asegure los efectos que s e lograrían con la acción de tutela.

1 Sentencia T-036 de 2017 2 Sentencia T-199 de 2016157593153003202000027 02

9 No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo vulnerados.3

Se concluye entonces , que el carácter s ubsidiario de la tutela debe ser estimado por el juez en cada caso, y con sujeción a los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional, en especial aquellos que se refieren al juicio de idoneidad y eficacia en concreto de los demás remedios en sede judicial que resulten disponibles para el actor.

Otro tanto puede decirse del requisito de eficacia de los medios de defensa judicial alternativos, pues nada sirve que un remedio judicial se encuentre disponible y sea un abstracto idóneo para gara ntizar un derecho, si la protección que puede otorgar al ciudadano no se presenta en el momento indicado, siendo en este tardía.

El inciso cuarto del artículo 86 superior consagra el principio de subsidiaridad como requisito de procedencia de la acción d e tutela, y establece que en esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.4

En este asunto, la base de la impugnac ión del accionante, esta , bajo el hecho de que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. no ha cumplido con el fallo de 28 de agosto de 2018 del Juzgado

En este asunto, la base de la impugnac ión del accionante, esta , bajo el hecho de que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. no ha cumplido con el fallo de 28 de agosto de 2018 del Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso , decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019, dentro del cual se ordena la inclusión en la nomina de pensionados de la entidad al accionante.

Ahora bien, el articulo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que “(…) las condenas impuestas a entidades publicas y consistentes en el pago o devolución de una

3 Sentencia T-337 de 2019 4 Sentencia T-178 de 2019157593153003202000027 02

10 suma de dinero serán cumplidas en un periodo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoriada sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. ”, siendo esta la norma aplicable al caso, para determinar improcedencia de la tutela, y no el articulo 407 del Código General del Proceso, como l o consideró el A quo , esto bajo el principio de la prevalencia de la ley Especial sobre la ley general.

Como se puede observar, a pesar del error en que incurrió el juez constitucional, no se puede desvirtuar que efectivamente, el accionante está sometido al término de los diez (10) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá,

constitucional, no se puede desvirtuar que efectivamente, el accionante está sometido al término de los diez (10) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá, pues como entidad del estado que es Colpensiones S.A. debe realizar un trámite administrativo que según el legislador, debe agotar dentro del término señalado, como lo ha determinado la Corte Constitucional en la sentencia T744 de 2015.

Según consta en el expediente judicial del Juzgado 02 Administrativo de Sogamoso, el auto de obedecer y cumplir lo dispuesto p or el superior, fue expedido el 20 de enero de 2020, notificado por estado 02 de 21 de enero de este mismo año, por lo que la ejecutoria de la decisión ocurrió el 24 de enero siguiente, momento a partir del cual, empezó a surtirse el término que tiene la administración, en este caso Colpensiones S.A., para expedir la resolución de reconocimiento, pago e inclusión en nómina de Segundo Excelino Pineda Supelano, como se ordenó en la sentencia de 28 de agosto de 2018 expedida por el Juzgado Segundo Administrati vo de Sogamoso, confirmada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019 , el que para el momento de la formulación de esta acción, ni hoy, se ha vencido.

De acuerdo con la anterior argumentac ión, la subsidiariedad de la tutela se halla establecida plenamente, por cuanto la exigibilidad de l a expedición de la resolución, dando cumplimiento a la citada sentencia, todavía no se ha vencido, lo que además impide que se pueda por el accionante ejerc er la

halla establecida plenamente, por cuanto la exigibilidad de l a expedición de la resolución, dando cumplimiento a la citada sentencia, todavía no se ha vencido, lo que además impide que se pueda por el accionante ejerc er la acción ejecutiva.157593153003202000027 02

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Igualmente, se señala por la Sala, que no procedía la protección invocada, por cuanto Pineda Supelano, tampoco probó hallarse en ninguna de las situaciones que permitirían la protección transitoria, por tener amenazado el mínimo vital, o ser sujeto de especial protección.

Se confirmará la decisión recurrida.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administ rando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de 30 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia de revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593153003202000027 02

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Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593153003202000027 02

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4120-200220

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