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TSDJ VIT SU - 1575931530002202200098 01-(12-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931530002202200098 01-(12-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA POR YERRO EN LA DIRECCIÓN DEL INMUEBL E – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD Y AUSENCIA DE ERROR JUDICIAL : Se resolvió conforme lo pretendido en la demanda, declarando la prescripción adquisitiva de dominio en su favor, debiendo resaltar que las decisiones proferidas en el trámite ordinario estuvieron debidamente argumentadas y resolviendo los inconformismos planteados por las partes.

De igual forma al examinar las actuaciones realizadas dentro de la audiencia12, la directora del proceso agotó debidamente cada etapa procesal de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, debiendo resaltar que en la fijación del litigio en el minuto 1:12:51 hasta el minuto 1:17:01, los apoderados se refirieron a los hechos que no estaban probados sin hacer ninguna observación; acto seguido se procedió a evacuar la etapa de control de legalidad, momento en el que las mismas partes declararon no observar ningún impedimento o nulidad en lo actuado, quedando claro su conformidad con lo actuado hasta el momento; en la etapa de decreto de pruebas el despacho se pronunció respecto de las pruebas que se pretendían hacer valer, de lo cual el apodera do de la parte demandante solicitó se indicaran nuevamente las pruebas decretadas, petición a la que se accede, y procede a mencionarlas, ocurriendo lo mismo en los alegatos de

valer, de lo cual el apodera do de la parte demandante solicitó se indicaran nuevamente las pruebas decretadas, petición a la que se accede, y procede a mencionarlas, ocurriendo lo mismo en los alegatos de conclusión en los que nada se refirió con respecto al presunto error la direcci ón del inmueble a usucapir, advirtiendo además que, surtida la práctica de pruebas con la inspección judicial 13del predio en la misma no se propuso oposición alguna dando como satisfecha la misma. Al respecto del error acusado, vale precisar que un a vez practicada dicha inspección se reanuda la audiencia, se recibió interrogatorio a la perito encargada, resaltando que en el minuto 18:07 se le otorgó el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante empero, en su intervención no formuló pregun tas o cuestionamientos tendientes a aclarar la nomenclatura o dirección del inmueble esto hasta el minuto 19:36, de lo que puede concluir que la parte activa no tenía objeción alguna a lo determinado por la auxiliar de la justicia; continuando con el análi sis del trámite procesal se declaró agotada la etapa de prácticas de pruebas, de la misma manera no existió recurso alguno por las partes, habiendo conformidad sobre lo allí decidido, siendo menester precisar que, en el minuto 37:56 de la continuación de l a audiencia, el apoderado de la parte demandante describió el bien objeto de prescripción mencionando el número de folio 095 -31969 y el código catastral 010105420032 de Sogamoso, datos que coinciden exactamente con lo decretado en el fallo, debiendo precisar esta Corporación

de prescripción mencionando el número de folio 095 -31969 y el código catastral 010105420032 de Sogamoso, datos que coinciden exactamente con lo decretado en el fallo, debiendo precisar esta Corporación que ante la decisión que dio fin a la litis, no se interpuso recurso alguno, sino que el apoderado de la parte demandante pidió aclaración de linderos y la adición de la sentencia para que se estableci era que el ingreso al inmueble usucapido era por la carrera 15 No. 3A -18 con servidumbre de ingreso de dos metros de ancho por veinte de largo, solicitudes que serían resueltas por el despacho accionado inmediatamente negando la solicitud de aclaración al encontrar los linderos acorde con la documental y el peritaje realizado y de igual forma, denegando la adición de sentencia bajo el argumento de que la servidumbre no había sido pretendida en la demanda de pertenencia, decisión que se notificó en estrados, corriéndole el traslado a las partes sin que estas interpusieran recurso alguno. Conforme a lo expuesto, encuentra esta Corporación que sin hacer mayor mención de las razones que tuvo el juez de conocimiento en la valoración probatoria, y una vez desglosado el análisis que se reveló en el presente asunto, la garantía del debido proceso se agotó en todas y cada una de las etapas procesales conforme lo dispone la norma, siendo evidente que en ningún momento se le negó el acceso a la administración de justicia a la accionante o su apoderado judicial, al punto que se le resolvió conforme lo pretendido en la demanda, declarando la prescripción adquisitiva de dominio en su favor, debiendo resaltar que las decisiones proferidas en el trámite ordinario est uvieron debidamente

resolvió conforme lo pretendido en la demanda, declarando la prescripción adquisitiva de dominio en su favor, debiendo resaltar que las decisiones proferidas en el trámite ordinario est uvieron debidamente argumentadas y resolviendo los inconformismos planteados por las partes, con apegó a las garantías procesales propias del debido proceso y con respeto por la propiedad privada, aclarando además que, analizado el trámite proces al no se evidencio por parte de esta Corporación que se haya ejercido recurso alguno en las etapas procesales pertinente a efectos de que se realizara la corrección hoy solicitada por intermedio de este amparo, haciendo improcedente que se debata en este trámite constitucional ante la falta de subsidiariedad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 1575931530002202200098 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: MARÍA EUFRACIA BUITRAGO TOVAR

ACCIONADO: JUZGADO 04 CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

APROBADO: ACTA No. 251

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, doce (12) de octubre de dos mil

APROBADO: ACTA No. 251

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionante María Euf racia Buitrago Tovar, en contra del fallo de tutela del 0 6 de septiembre de 2022 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Refirió que present ó demanda de pertenencia en el año 20151 ante el Juzgado 04 Civil Municipal de Sogamoso , bajo el radicado 2015 00368, solicitando la declaratoria de prescri pción adquisitiva de domino del inmueble ubicado en la carrera 15 # 3 A-18 con matrícula inmobiliaria 095-31969 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y cédula catastral 010105420032000.

1.2. Que teniendo en cuenta que el proceso fue tramitado con anterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, no se aportó dictamen pericial, por lo que, el mismo fue elaborado por la perito desi gnada por el despacho mediante auto del 02 de agosto de 2019, perito que de terminó que el inmueble objeto de pertenencia , aunque en su código catastral la dirección era calle 3 # 14 -80, en realidad el inmueble de propiedad de María Eufracia se

despacho mediante auto del 02 de agosto de 2019, perito que de terminó que el inmueble objeto de pertenencia , aunque en su código catastral la dirección era calle 3 # 14 -80, en realidad el inmueble de propiedad de María Eufracia se ubicaba en l a carrera 15 # 3 A-18 interior, y que se accedía al mismo por la carrera 15 #3ª-18, como se reafirmó en el interrogatorio rendido.

1 Expediente digital Expediente del proceso 20150036800, 00ExpedienteDigitalizado.pdf.157593153000220220009801 2

1.3. Que el Juzgado 04 Civil Municipal de Sogamoso , en sentencia del 25 de enero de 2022 declaró la prescripción adquisitiva de domino sobre el inmueble ubicado en la calle 13 #14-80, cuando debió declararla sobre la carrera 15 # 3 A18 interior, como se había solicitado en las pretensiones de la demanda, dirección que fue certificada por la curaduría urbana #2 de Sogamoso, la cual se corroboró con la inspección judicial al ser la carrera 15 # 3A -18 el único medio de acceso al inmueble, no existi endo ningún otro por la calle 3 , aclarando que, solicitó en audiencia de fallo que fuere adicionado que el ingreso era por la Carrera 15 # 3-18 interior, empero fue negada por el despacho.

1.4. Advirtió que el juez había tomado en cuenta los linderos descrit os en el dictamen pericial del cual solicitó aclaración el 13 de diciembre de 2019 y que fue resuelto en auto del 21 de febrero de 2 020, precisando que la misma se

dictamen pericial del cual solicitó aclaración el 13 de diciembre de 2019 y que fue resuelto en auto del 21 de febrero de 2 020, precisando que la misma se resolvería en audiencia de instrucción y ju zgamiento, empero, el despacho no tuvo en cuenta la corroboración realizada en la inspección judicial en la que se clarificaron los colindantes y las distancias existentes.

1.5. Alegó que dentro de la diligencia de interrogatorio del perito se manifestaron tres linderos diferentes, por lo que el despacho solicit ó a la auxiliar de justicia que allegara las fotografías del inmueble junto con el plano en el que constara la variación d e las colindancias , teniendo en cuenta la inspección judicial. Que posterior a la audiencia de trámite y juzgamiento se allegaron las fotogr afías y colindancias solicitadas teniendo en cue nta las mediciones realizadas el día de la inspección judicial.

1.6. Refirió que el juzgado dictó sentencia teniendo en cuenta los linderos plasmados en el dictamen pericial inicial y que fue objeto de solicit ud de aclaración, sin tenerse presente las variaciones presentadas durante la diligencia, reiterando que se profir ió sentencia aun cuando se había solicitado a la perito allegar con posterioridad las fotografías y linderos resultantes de la inspección judicia l, los cuales mostraron variaciones en comparación con los linderos del dictamen pericial inicial.

1.7. Adicionó exponiendo que el Juzgado 04 Civil Municipal de Sogamoso , no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso en relación con la dirección actual del inmueble objeto de pertenencia, ateniendo al boletín oficial de

1.7. Adicionó exponiendo que el Juzgado 04 Civil Municipal de Sogamoso , no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso en relación con la dirección actual del inmueble objeto de pertenencia, ateniendo al boletín oficial de nomenclatura expedido por la curadurí a urbana #2 de Sogamoso, y la cual se plasmó en la pretensión de la demanda, variándola a su arbitrio au n cuando el dictamen pericial e inspección judicial estableció que la misma correspondía a la157593153000220220009801 3 Carrera 15 #3A-18 y que no existía ningún acceso posible por la Calle 3 #14 -80 al ser parte del predio de mayor extensión, que no se solicitó en pertenencia.

1.8. Que una vez entregada la sentencia en físico para su registro , y al evidenciar que efectivamente quedaron plasmadas las falencias anteriormente descritas y que no se tuvo en cuenta el último informe entregado por la perito , pese haber sido solicitado por la misma juez, se solicitó ante el juzgado la corrección de la sentencia, sin embargo, esta fue negada en auto del 22 de abril de 20 22. Que, ante tal negativa, presentó solicitud de adición a la sentencia, siendo negada el 1 de julio de 2022, ante lo c ual interpuso recurso de reposición, recurso que sería resuelto negativamente el 12 de agosto de 2022.

1.9. Alegó que no era posible regist rar una sentencia que representa una afectación a derechos de terceros, máxime cuando qued ó claro que la pertenencia sobre el predio distinguido sobre la calle 3 # 14 -80 hace parte del predio de mayor extensión y que no hacia parte de las pretensiones de l a

afectación a derechos de terceros, máxime cuando qued ó claro que la pertenencia sobre el predio distinguido sobre la calle 3 # 14 -80 hace parte del predio de mayor extensión y que no hacia parte de las pretensiones de l a demanda, lo que conlleva a una flagrante incongruencia entre lo solicitado en las pretensiones de la demanda y la decisión cuestionada, vulnerando las garantías fundamentales del debido proceso pues al juez solo le estaba permitido hace r un pronunciamiento con base e n las pretensiones incoadas en la demanda y lo probado en la misma conforme al articulo 281 del Código General del Proceso.

1.10. Que la reiterada negativa de l Juez 04 Civil Municipal de Sogamoso , de corregir las falencias plasmadas en la sentencia objet o de tutela configuran una vía de hecho que afecta garantías constitucionales, trayendo a colación la sentencia T -555 de 1999, advirtiendo que claramente la sen tencia proferida dentro del proceso de pertenencia 2015 00368 incurrió en ellas, al dictar un fal lo sobre una dirección y unas áreas y colindancias contrarias a las pruebas obrantes en el proceso.

1.11. Por lo expuesto, solicitó se ordenara al Juzgado 04 Civil Municipal de Sogamoso, corregir la sentencia del 25 de enero de 2022, en el sentido de corregir la dirección del inmueble adquirido por prescripción, conforme con la pretensión de la demanda y el boletín oficial de nomenclatura expedido por la curaduría urbana #2 de Sogamoso y el interrogatorio rendido por la perito en el que se expresa que la dirección es la carrera 15 #3A -18 interior de Sogamoso.

curaduría urbana #2 de Sogamoso y el interrogatorio rendido por la perito en el que se expresa que la dirección es la carrera 15 #3A -18 interior de Sogamoso. Así mismo pidió se corrigieran los linderos y el área del predio adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio teniendo en cuenta el último informe presentando por la perito Olga Do ralba Barrera Niño , conforme con lo157593153000220220009801 4 ordenado dentro de la misma audiencia y que corresponden a los verificados en la diligencia de inspección judicial.

1.12. Mediante reparto le correspondió el conocimiento de la acción constitucional al Juzgado 02 Civil del Circuito de Sogamoso, despacho que en proveído del 24 de agosto de 2022 admitió el trámite constitucional promovido por María Eufracia Buitrago Tovar, en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso , vinculando a los extremos de la litis en el proceso de pertenencia radicado 2015000368, Gustavo Eliecer Barrera Aguirre y otros. Así mismo solicito la remisión inmediata del expediente.

1.13. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, allegó contestación2 a la acción , expresando que efectivame nte se llev ó a cabo en el despacho el proceso de pertenencia iniciado por María Eufracia Buitrago Tovar , señaló que se inició dicha acción respecto del predio con nomenclatura carrera 15 N° 3A-18 del municipio de Sogamoso, que en el curso procesal pertinen te el 22 de octubre de 2019 se alleg ó dictamen pericial3, en el cual se expuso que el predio

del municipio de Sogamoso, que en el curso procesal pertinen te el 22 de octubre de 2019 se alleg ó dictamen pericial3, en el cual se expuso que el predio ocupado por la accionante tenía acceso por la carrera 15 N° 3 A-18 y no por la calle 3 A N°14-80, señalando de la misma forma que no exist ía geometría asociada al predio.

1.13.1. Expuso que en la sentencia proferida el 25 de ener o de 2022 se declaró que María Eufracia Buitrago Tovar adquiría por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble con nomenclatura calle 3 N° 14 -80 del municipio de Sogamoso, el cual hace p arte de un predio de mayor extensión el cual detenta el Código catastral N° 010105420032000 y folio de matrícula 095-3196, que tal decisión se fundamentó en lo solicitado en la subsanación de la demanda principal, que pidi ó la declaración de prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble con dirección carrera 15 N° 3 -18 Interior. Que una vez comprobados dichos datos y analizados en con junto con el dictamen pericial allegado se verificó que la nomenclatura carrera 15 N°3 -18 Interior no existía por lo que era imposible declarar una pertenencia sobre un inmueble inexistente.

1.13.2. Indicó que si bien en el transcurso del proceso se solicitó la adición de la sentencia a efectos de que se señalara que el ingreso al inmueble pretendido era por la carrera 15 N° 3-18 Interior, dicha petición fue denegada 4 conforme al artículo 281 del Código General del Proceso , en el entendido de que la

era por la carrera 15 N° 3-18 Interior, dicha petición fue denegada 4 conforme al artículo 281 del Código General del Proceso , en el entendido de que la

2 Expediente digital 12.oficioN°955RtaAcciónTutela.pdf. 3 Expediente digital Expediente del proceso 20150036800, c01-principal 00ExpedienteDigitalizado. Pag 175pdf. 4 Expediente digital Expediente del proceso 20150036800, c01-principal 40AutoNoRevoca.pdf.157593153000220220009801 5 sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda , y que igualmente en el proceso nunca se solicitó se declarara una servidumbre de tránsito alguna, ni situaci ones relativas a la misma. Agregó que respecto a la aclaración de los linderos, estos se establecieron según lo indicado en el dictamen pericial y que fue rectificados en la diligencia de inspección judicial realizada el 25 de enero del año en curso5.

1.13.3. Finalizó señalando que el juzgado garantizó el principio de congruencia de la sentencia, reiterando que la misma se encuentra conforme a los hechos y pretensiones expuestos y so licitados en el libelo genitor , advirtiendo que la negación de la solicitud de adi ción fue notificada en estrados sin que se hubieran propuesto los recursos de ley demostrándose así la conformidad de las partes con la decisión , aclarando además que, la sentencia referenciada no fue apelada en el momento procesal oportuno exponiendo las inconformidades respecto de la dirección declarada de forma oportuna y utilizando las vías procesales pertinentes, resalta ndo que las sentencias no son revocables, ni

apelada en el momento procesal oportuno exponiendo las inconformidades respecto de la dirección declarada de forma oportuna y utilizando las vías procesales pertinentes, resalta ndo que las sentencias no son revocables, ni reformables por el juez que la pronunció máxime cuando se encuentran debidamente ejecutor iadas, por lo que la acción de tutela no resultaría procedente co ntra providencias judiciales por el carácter excepcional de la misma. Concluyó aseverando no haber vulnerado derecho fundamental alguno sino que al contrario se respeto las garantías procesales dentro del trámite pertinente.

1.14. Por fallo de primer grado del 06 de septiembre hogaño6, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso negó la tutela de los derec hos fundamentales invocados en los siguientes términos: “PRIMERO: DENEGAR la presente acción de tutela instaurada por la señora MARÍA EUFRACIA BUITRAGO TOVAR, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.”

1.14.1. Como argumentos precisó que la acc ionante no indicaba de manera concreta el defecto del que adolecía la sentencia que puso fin a la instancia, empero, se podía colegir que presuntamente correspondía a una vía de hecho por defecto factico en la medida en que cuestionaba que el a quo no hizo una debida valoración probatoria, al momento de proferir la sen tencia por cuanto no se advirtieron las variaciones de los datos del previo objeto de usucapión, así como tampoco se tuvo en cuenta el informe presentado por la perito designada

5 Expediente digital Expediente del proceso 20150036800, c01-principal 28 ActaInspección judicial.pdf.

como tampoco se tuvo en cuenta el informe presentado por la perito designada

5 Expediente digital Expediente del proceso 20150036800, c01-principal 28 ActaInspección judicial.pdf. 6 Expediente digital 14.Fallo1aInstancia.pdf157593153000220220009801 6 por el juzgado accionado donde se clarificó el área, extensión y colindancias del predio.

1.14.2. Al respecto, trajo a colación la sentencia T-121 de 1999, aseverando que no se observaba una vía de hecho respecto a la plena identificación que la juez de Instancia dio al fundo en cuestión, al variar la nomenclatura del mismos, si se tenía en cuenta que de las pruebas documentales se co ncluyó que el inmueble identificado con FMI No. 095 -31969 correspondía a la nomenclatura urbana signada calle 3A No. 14-80 y no como lo re clama la actora a la nomenclatura urbana calle 15 No.3A -18, por cuanto de ello daba cuenta los certificados catastrales que se allegaron con la acción constitucional y además, de la inspección judicial en la que se advirtió que la casa ocupada por María Eufracia Buitrago, tenía acceso por la carrera 15 No. 3A -18 y no por la ca lle 3A No. 1480, ocurriendo lo mismo frente a l área y linderos que fueron corroborados con dicha diligencia.

1.4.3. Explicó que pese al reproche planteado, la conclusión que se plasmó en la sentencia acusada no resultaba irreflexiva, absurda o desmedida, ya qu e el juez al momento de dar valor a los medios de prueba, aclar ó que la inspección

la sentencia acusada no resultaba irreflexiva, absurda o desmedida, ya qu e el juez al momento de dar valor a los medios de prueba, aclar ó que la inspección judicial, el perita je y las pruebas documentales daban plena identificación de la propiedad de la accionante y que no es otro que el metraje restante del predio identifica con matrícula inmobiliaria 095 -31969, siendo la tesis del despacho perfectamente v álida encontrándose acorde a la normatividad y jurisprudencia aplicable a la materia. En suma, i ndicó que la autonomía de los juzgados en la apreciación de los medios de conv icción hacia improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, pues no podía controvertirse en una instancia revisoria, la v aloración probatoria del fallador que conoció del asunto, dadas las reglas generales de competencia.

1.14.4. Concluyó precisando que el juzgado accionado expuso con suficie ncia las razones por las cuales había declarado el domino en la forma en que lo hi zo, lo que de suyo no ameritaba ninguna falta o falla en el dictamen pericial, el que según la actora concluyó en identificar el inmueble con la nomenclatura carrera 15 No. 3A -18, pues lo cierto es que, en conjunto los demás medios de prueba arrojaron una conclusión difer ente, esto es, que el inmueble objeto de prescripción correspondía al FMI 095-31969 ubicado en la calle 3 No. 14 -80 de Sogamoso; que con independencia de que compartiera o no la hermenéutica o interpretación del juzgado de instancia, ell o n o descalificaba su decisión ni la

Sogamoso; que con independencia de que compartiera o no la hermenéutica o interpretación del juzgado de instancia, ell o n o descalificaba su decisión ni la convertía en caprichosa y con entidad suficiente de configurar una vía de hecho157593153000220220009801 7 fáctica o sustantiva, pues para llegar a ese estado, se requería que la determinación judicial hubiese sido el resultado de una actuación s ubjetiva, caprichosa, ilegal o arbitraria, contraria a la normatividad aplicable y violatoria de derechos fundamentales, circunstancias que no concurrieron en el caso bajo análisis, habida cuenta que se profirió una sentencia con un criterio interpretativo de los hechos y pruebas recaudades en el trámite procesal y que no fueron tachadas, considerando que la decisión debía ser respetada.

1.15. Inconforme con la decisión, la accionante formuló impugnación7, exponiendo nuevamente los hechos por los cu ales presumía se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, aduciendo que no estaba de acuerdo en lo que respecta a la valoración probatoria dentro d el proceso , siendo fallo inconsecuente con la pretensión de la demanda y con la corroboración de l a diligencia de inspección judicial realizada por el accionado, por cuanto el predio declarado en pertenencia en el fallo nunca fue pretendido en la demanda principal y se dictó una decisión respecto de un bien inmueble diferente y que no es propiedad de la accionante, aclarando que, la relación de los predios se basó en que comparten la misma cédula catastral , pero sin tener en cuenta que eran independientes entre sí.

1.15.1. Reiteró que la sentencia se reviste de una afectación grave al debido

en que comparten la misma cédula catastral , pero sin tener en cuenta que eran independientes entre sí.

1.15.1. Reiteró que la sentencia se reviste de una afectación grave al debido proceso en el enten dido que se decretó sobre un bien inmueble al que no se refirió en la demanda, que no pertenece a la demandante y que afecta a un tercero, pese a que el proceso verso sobre el predio ubicado en la Carrera 15 N°3A-18 interior. De igual forma precisó que se cambió el área declarada aun cuando no se había solicitado, adjudicándose una mayor extensión, en perjuicio de los vecinos colindantes . Finaliz ó señalando que la vulneración del debido proceso es evidente replicando que el fallo es contrario a las pretensiones y que se desconoció el acervo probatorio que siempre demostró que el predio a usucapir era el ubicado en la Carrera 15 N° 3 A-18 interior y n o otro, por lo que dicha decisión afecta a la accionante en cuanto que el predio solicitado en pertenencia segu iría en falsa tradición , habiendo perdido tiempo y gastos procesales invertidos en la litis.

1.15.3. Por lo expuesto, solicitó se revocara el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 02 Civil del Circuito de Sogamoso y en su lugar, se concediera el amparo, ordenando al Juzgado 04 Civil Municipal de Sogamoso a corregir el fallo de 25 de enero de 2 022 en cuanto la dirección del predio solicitado en el

7 Expediente digital 18.EscritoRecursoApelaciónFallo.pdf.157593153000220220009801 8

fallo de 25 de enero de 2 022 en cuanto la dirección del predio solicitado en el

7 Expediente digital 18.EscritoRecursoApelaciónFallo.pdf.157593153000220220009801 8 proceso de pertenencia, así como se corrigieran los linderos y el área del predio adquirido por pre scripción adquisitiva extraordinaria de dominio, teniéndose en cuenta el informe presentado por la per ito Olga Doralba Barrera Niño conforme a lo ordenado en la misma audiencia.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional se ha definido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos g enerales y (ii) exista una causal específica.

2.2.1. Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional, (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe t ener un efecto de terminante de forma que se afecta el

evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe t ener un efecto de terminante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados y, (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.

2.2.2. Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria) , (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento le gal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motiva ción (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustanti vo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Cort e Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución . De esta forma se puede comprender,157593153000220220009801 9 justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales8.

2.3. Conforme al precedente, es que se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales, en este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción

2.3. Conforme al precedente, es que se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales, en este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad9.

2.4. En suma, se debe observar lo dicho en sentencia T-457 de 2017 en donde se expuso que: “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la segu

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